Decisión nº 1729 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000245

DEMANDANTE: V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.

DEMANDADO RECURRENTE: A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598.

APODERADOS: L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por el abogado L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el recurrente A.M.V., supra identificado.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes

En fecha 29 de junio de 2007, el apoderado judicial recurrente presentó escrito de informes de su apelación-.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En fecha 05 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado H.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.228, contra del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598, en su carácter de librado aceptante.

Alegó el accionante en su libelo de demanda que, en fecha 21 de diciembre de 1.999, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el ciudadano F.V.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.700, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FABRICA QUIK, C.A., emitió una letra de cambio por la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares Con 00/100 (Bs. 310.000.000,00), con fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2002, con el mandato expreso de pagar a la orden de la Sociedad Mercantil FABRICA QUIK, C.A, en su condición de beneficiaria, de valor entendido y con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cual fue aceptada por el demandado A.M.V., supra identificado.

Que el ciudadano F.V.V.C., endosó la referida letra de cambio a la demandante Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A, antes identificada, quien es la actual tenedora de la misma y que opone en su contenido y firma al demandado A.M.V., por cuanto a la fecha de su vencimiento fue presentada para su cobro sin lograr su cancelación. Por tal motivo procedió a demandar al ciudadano A.M.V. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la referida letra de cambio, fundamentándose en los artículos 411, 412, 414, 415, 419, 421, 422, 425, 429, 433, 441, 446 y 479 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril de 2003, compareció el demandado y procedió a oponerse a la intimación interpuesta por el demandante, y solicitó se dejaran sin efecto las actuaciones realizadas precedentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad otorgó poder especial al abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315.

Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.P., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial: Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004 (folio 80 al 83).

II

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, el demandado asistido de su apoderado judicial procedió a contestar la demanda a través de la cual se excepcionó alegando lo siguiente:

Negó haber tenido relaciones precedentes u originarias de índole mercantil con las empresas Fabrica Quick, C.A., y Productos Alpino, C.A.; asimismo negó tener obligación de pagar a la orden de dichas empresas la cantidad de (Bs. 310.000.000,00) conforme a la cambiaria esgrimida como fundamento de la demanda.

Manifestó que tanto la firma del librador o libradora, como todas las menciones allí contenidas (fecha de expedición, designación de la beneficiaria, “Fabrica Quick, C.A.”, fecha de vencimiento, cantidad determinada, concepto relativo al valor, designación de los nombres, dirección y lugar de pago) fueron estampados con mucha posterioridad a sus firmas que en ellas aparecen lateralmente como signatarios, las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año 1.998, cuando las estampó sobre dicha cambiaria, siendo entonces un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno, por lo que consecuencialmente la firmó en blanco.

Alegó que, así como del mismo modo en que firmó en blanco lateralmente otros tres esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio, que en total fueron cuatro que entregó al representante de la empresa actora señor V.V.D., para garantizar el pago de una deuda (escritura comercial) que con él tuvo contraída por un monto de Bs. 1.094.198,00, débito éste que después de haber solventado sin que el acreedor en cuestión le devolviera tales instrumentos, arguyendo haberlos extraviados; y que la cambiaria esgrimida como instrumento principal de esta demanda, es sin lugar a dudas, uno de tales esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio cubiertos o llenados después mecanográficamente, con las menciones actuales y suscrito como librador por el señor F.V.C..

Argumentó, que tales hechos constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción publica tipificada en el Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica o moral, consumados en perjuicio de la propiedad y de la fe publica por los ciudadanos V.V.D. y F.V.C. (perpetrador el primero y el segundo cooperador inmediato), contra los cuales tiene incoada una querella penal en curso por ante el Juzgado Séptimo de Control del circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2004-00003, y por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en el asunto Nº C-4674.

Asimismo, desconoció la firma del putativo librador de la precitada letra de cambio, así como las menciones comprendidas en el mismo, tales como: Fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria empresa Fabrica Quikc C.A., valor determinado como entendido, designación de su nombre, dirección señalada y lagar de pago. En la parte tercera del mismo escrito de contestación de demanda señaló, que el inapelable fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, debe influir en la decisión de este pleito mercantil. En su parte cuarta manifestó, que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible el libramiento parcial ni total de “letras en blanco”, ya que solo es permitido en endoso con la prohibición y salvedad prevista en el artículo 425 del Código de Comercio. Por último solicitó que la presente acción sea declara sin lugar.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la representación judicial de la parte actora, las siguientes pruebas:

III

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el Capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos. Al respecto considera este Tribunal, tal invocación no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara.

En el capitulo Segundo ratificó y opuso la instrumental letra de cambio marcada con la letra “A”, en todos y cada unos de sus elementos de validez, a los fines de demostrar que efectivamente se encuentra frente a un instrumento de cambio que cumple los requisitos de Ley para su validez. Al respecto, se hace necesario enumerar los requisitos exigidos por la ley para considerar válido éste tipo de instrumento cambiario, extremos que están expresados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, íntegramente transcrito, surge la obligatoriedad de la observancia de los aludidos requerimientos para cualquier justiciable que quiera hacer valer los efectos cambiarios del instrumento cartular denominado “letra de cambio”, constituyéndose tales requisitos en indispensables, para ser considerado como válido el instrumento presentado.

En éste sentido, se comprueba de la lectura del instrumento cambiario signado 1/1, que en el mismo consta la denominación de letra de cambio, expresada en el idioma español, así como la orden de pagar la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00), verificándose el nombre del librado ciudadano A.M.V., así como la del librador Fabrica Quick, C.A., e indicándose así mismo, la fecha de vencimiento de la letra, establecida el día 20 de agosto de 2002. Consta también que se hace referencia al lugar donde se debe realizar el pago “Barcelona, Estado Anzoátegui”, y se expresa debidamente el nombre de la persona a quien debe efectuarse el mismo, quien es Fabrica Quick, C.A., con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida.

En consecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos previstos en el precitado artículo 410 del Código de Comercio y no habiendo sido tachada de falso por la parte demanda, esta Superioridad le otorga a la cambial bajo análisis pleno valor probatorio. Así se declara.-

En el capitulo tercero promovió la parte actora el endoso de la mencionada instrumental cambiaria, a los fines de demostrar la capacidad del demandante para actuar en juicio. Al respecto se observa, que al reverso de la letra de cambio se encuentra estampara una firma ilegible sobre los Nos. 8.265.700, que viene a constituir el denominado “endoso en blanco”, el cual comporta una de los medios de transmisión de la letra de cambio, tal como lo establecen los artículos 419 y 422 del Código de Comercio, corroborando por tanto una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo cuarto promovió copia certificada de informe de experticia grafotécnica, emanada del laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -Región Monagas-, de fecha 10 de junio de 2003, signada con el Nº 9700-128-1410, remitida a la delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que el titulo cambiario objeto de este juicio, es absolutamente perfecto, original y legal.

Al respecto es imperioso señalar que, si bien la referida experticia grafotécnica fue realizada en el laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas en fecha 10 de junio de 2003, con ocasión al expediente Nº 9700-128-1410, esta Superioridad comparte el criterio sostenido por el a-quo cuando manifestó la necesidad de que dicha prueba sea promovida y evacuada en el presente juicio, a los fines de garantizarle a la contra parte su derecho a los principios de control y contradicción de la prueba y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, lo cual no sucedió en el caso de autos, en tal sentido, al ser una experticia realizada extra litem sin el control por parte de la demandada, este Tribunal de Alzada le niega valor probatorio y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las que a continuación se señalan:

En el Capitulo primero promovió el merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal reproduce la misma valoración efectuada al capitulo primero de la promoción de pruebas de la parte demandante. Así se declara.

En el Capitulo Segundo promovió copias certificadas expedida por el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde cursan varias actuaciones en el expediente signado con el Nº BP01-P-2004-00003, a objeto de evidenciar la continuidad, impulso y prosecución del aludido proces.

Constata este Tribunal que las referidas copias certificadas conforman un expediente el cual se encuentra signado con el Nº BP01-P-2004-00003, que contiene una querella criminal interpuesta por el demandado A.M.V. contra los ciudadanos V.V.D., F.V.C. y A.P., de cuyo contenido no se desprende elemento de prueba alguno que ayude al sentenciador a resolver el tema controvertido del presente asunto, consecuencia de lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Igualmente promovió en el capitulo cuarto y quinto de su escrito de pruebas, una inspección judicial en el Archivo de Datos Personales de la oficina local de la Onidex con sede en Barcelona y una Inspección judicial en los Libros de Nacimiento del Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio S.B. (Parroquia San Cristóbal y El Carmen), a los fines de demostrar los datos filiatorios del ciudadano F.V.C. y certificar su partida de nacimiento. En cuanto a la promoción de estas inspecciones judiciales, tal como lo afirmó el a quo en la sentencia recurrida y como se desprende de la revisión hecha a las actas procesales, las mismas no fueron evacuadas en la secuela del juicio, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto y así se declara.-

En el capitulo sexto promovió copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Fabrica Quikc, C.A. Por ser las referidas documentales copias certificadas de un documento público emanado de un organismo Público, expedidas cumpliéndose con todas las formalidades de ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga valor probatorio y así se declara.

En los capítulos séptimo y octavo promovió dos pruebas de experticia sobre el expediente Nº BC01-R-2002-000035, nomenclatura de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En relación a esta promoción, aprecia este Tribunal de las actas procesales que en la oportunidad y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se declaró desierto dicho acto, en razón de que no comparecieron al mismo ni la parte promovente de la experticia, ni su contraparte, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto y así se declara.

En el Capitulo noveno invocó las resultas de todas y cada una de las experticias y demás diligencias realizadas en el expediente BP01-P-2004-00003, del Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en lo que favorezcan a su mandante y en los capítulos décimo y décimo primero promovió inspección judicial en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situado en Barcelona, a los fines de constatar las declaraciones de rentas presentadas por las empresa Fabrica Quick, C.A., y Productos Alpino, C.A., en los periodos comprendidos en los años 1.999 al 2003. En cuanto a la promoción de estas pruebas, esta Superioridad no les concede valor probatorio debido a que lo que se pretende demostrar con ellas no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se declara.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien entró a conocer del asunto en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2007, declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demanda abogado L.P., ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por el a quo, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado L.P. en su carácter de apoderado judicial del demandado A.M.V., contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano V.V.D., en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A, contra el recuerrente.

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

Por lo tanto, considera quien aquí sentencia, que el demandado erró al proponer el desconocimiento del contenido de la letra de cambio demandada, toda vez que al haber admitido como suya la firma estampada en la letra, trae consigo la consecuencia prevista en el artículo 1.363 Código Civil, vale decir, se tiene por reconocido tal instrumento, adquiriendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta que se pruebe lo contrario, de la verdad de esas declaraciones, y si pretendió enervar su contenido no debió limitarse a desconocer el instrumento cambiario, sino que debió acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el mencionado artículo 1.381 del Código Civil, siempre y cuando se invoque en uno de los casos a que se contraen los ordinales de dicha norma, lo cual no fue invocada ni formalizada dentro de los lapsos legales establecidos, es decir en el acto de contestación de la demanda, por lo que el desconocimiento del contenido de la letra de cambio objeto del presente juicio, propuesto por la parte demandada como defensa a su excepción debe ser declarase improcedente, así se decide.

En este sentido, siendo la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco era la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos, y del análisis realizados al material probatorio aportado al expediente, se constata que carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, fue emitida en blanco y posteriormente llenada maliciosamente contrariando lo acordado por las partes, este Juzgador forzosamente concluye, que no quedó demostrado en las actas procesales la defensa alegada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos como tal y así se declara.-“

Por su parte, el recurrente fundamentó su impugnación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

…Con el carácter expresado solicito que ese Tribunal Superior declare nulidad del juicio por intimación intentado por la compañía PRODUCTOS ALPINO, C. A, sedicente endosataria de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, contra mi representado A.M.V., por cuanto dicha Empresa no es portadora legitima de la referida cambial, ya que el endoso en blanco que aparece en su reverso no acredita a la intimante como poseedora legitima del mencionado titulo de crédito.

En efecto, la letra de cambio objeto de la demanda, que fue forjada por su librador V.V.D., aparece librada el 21-12-1999, para ser pagada el 20 de Agosto del 2002, a la orden de la FABRICA QUICK, C. A, por un monto de Trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,oo).- Aún cuando dichos datos son falsos, por haber sido estampados sobre un formato en blanco; y aún admitiendo gratia argüendi que su beneficiaria original es la compañía PRODUCTOS ALPINO, C. A, dicha sociedad misma, legalmente representada era la UNICA que podía proceder de dos maneras: 1°) Exigir, a través de su representante legal, el pago en efectivo a su vencimiento; y 2°) Endosar la letra en forma legal y efectiva a tercera persona. La primera alternativa no se cumplió; pero tampoco se cumplió la segunda, porque en el anverso de la letra sólo existe un ENDOSO EN BLANCO (Art. 421 Código de Comercio) estampado por el ciudadano F.V.C., quien se identifica con Cédula de identidad N°. 8.256.700, y actúa en nombre propio, por la simple circunstancia de que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A.-Y dicha persona, F.V.C., no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal .- Aún siendo el representante de Fabrica Quick, C. A, no podía actuar en forma personal porque, de acuerdo con la Ley, (artículo 201, último aparte del Código de Comercio) las compañías mercantiles constituyen personas jurídicas distintas e independientes de las de los socios.- En consecuencia, dicho ENDOSO EN BLANCO, no acredita el traspaso y transmisión a ninguna persona del valor representado por el referido giro, porque quien podía traspasar la letra a tercero era Fábrica Quick, C. A, y no lo hizo.- La tenencia o posesión precaria, material, en manos de VICENZO DEMONTE no acredita a PRODUCTOS ALPINO, C. A, como portadora legitima de dicho efecto de comercio.-

Primero: Que, según la doctrina, la letra de cambio en blanco no está prohibida por la Ley venezolana (y que) en este sentido se ha señalado, que la letra en blanco, es la letra irregular ab origene, pero que ha sido regularizada oportunamente conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma.

OBJECIONES: A esta primera jurisprudencia debo decir, que en efecto lo afirmo, que no puede existir “letra de cambio en blanco” porque la ley, (contrariamente a lo que afirma la sentencia), lo prohíbe y ordena que para que exista y tenga vigencia cambiaria la letra debe llevar en su texto, (taxativamente, formal y obligatoriamente los ocho (8) requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, salvo lo previsto en el artículo 411 ejusdem).- La negociación a la cual se refiere una letra de cambió responde a un convenio que previo que existe entre el librador y el librado-aceptante, convenio que debe reflejarse cabalmente en el titulo, el cual contiene una orden de pago que da el librador contra el librado aceptante, sin contraprestación alguna. Sus menciones formales no pueden quedarse para ser insertas con posterioridad a la firma del librado-aceptante, pues éste quedará en indefensión y dependiente de la buena volunta y honestidad del librador.

Segundo: Alega el Juzgado a quo contra toda lógica jurídica, que “La doctrina favorable ala valides de la letra de cambio en blanco considera que (es) la emisión de un documento incompleto, pero destinado a convertirse en cambial, atribuye a quien el documento es entregado y a los sucesivos portadores, el poder de transformarlos en cambial (poder de completar) mediante el agregado de los elementos faltantes al momento de la emisión (Balandra).- El portador legítimo adquiera de modo irrevocable, un derecho propio intrasmisible a los sucesores y puede proceder a completar el titulo, aunque el emitente haya muerto o haya devenido incapaz. Ese derecho es una modalidad del contrato de emisión, no es un contrato por si mismo, ni de mandato ni de ninguna otra naturaleza…..”

La letra de cambió, después de creada y contener las disposiciones esenciales, previstas en el artículo 410 del Código de Comercio, no puede ser modificada, completada o adicionada de algún modo.- Cuando entra en circulación entre terceros, a través del primer endoso que hace el beneficiario original, los restantes portadores no tienen en absoluto ninguna facultad para modificar el texto de la letra, su único derecho, sea quien sea el portador, consiste, en primer lugar en poder cobrar al librado-aceptante el valor incorporado en el título, o a su avalista solidario; o endosar de nuevo el título, sin olvidar que cada endosante responde a su correspondiente endosatario, por el valor incorporado, a menos que el anterior se haya excepcionado. También el librador responde por el pago de la letra, en defecto de pago del aceptante, del avalista y de los endosantes, en las condiciones establecidas en la Ley.

Tercero: El Juzgado a quo asienta en la sentencia apelada y en relación a los documentos firmados en blanco, y en especial la letra de cambio, en primer lugar, que no puede decirse que haya variado su sentido por el solo hecho de agregánsele, después de firmado, la fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento , designación de la beneficiaria, valor determinado, la dirección y el lugar de pago, ya que tales menciones, cuando no existen en el documento al ser firmado, pueden ser demostradas con posterioridad, con todos los medios de pruebas aceptados en derecho común, y su conclusión posterior a la firma pueden ser impugnadas si se considera que ella no se corresponde con la verdad…..

Pues no es admisible la tesis del Juzgado a quo, en el sentido de que en una letra de cambio en blanco, firmada por el librado aceptante, puedan incorporarse datos falsos, sobre todo en referencia a la cuantía, al lugar de pago y a la fecha de vencimiento, con el pretexto de que posteriormente, de acuerdo con el derecho común y dentro de un proceso judicial, puedan desvirtuarse las falsedades contenidas en el titulo, con la carga económica que supone todo proceso judicial.- Precisamente, es todo lo contrario lo que ha establecido el Legislador. En los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, se ordena que en toda letra de cambio deben insertarse los elementos esenciales para que tal titulo valga como letra de cambio (Art. 410 C. Comercio) , advirtiendo la Ley que si falta alguno de dichos elementos, el giro no vale como letra de cambio, a menos que, puedan subsanarse alguna de dichas faltas de acuerdo con el contenido del artículo 411 ejusdem.

Cuarto: También expresa la sentencia apelada que la ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante, bien en la letra de cambio o en el pagaré, pueden ser agregados en un momento o etapa posterior, es decir, el elemento esencial faltante- dice la sentencia- puede ser aportado por el legitima titular del documento y no existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales.

OBJECIONES:

Lo expresado por la sentencia apelada en el ordinal cuarto, atenta contra la seguridad jurídica y la legalidad que ampara la creación, la circulación y pago de la letra de cambio.- Es todo lo contrario de lo que afirma el Juzgado a quo: Si existen en el sistema legal venezolano, dos disposiciones que regulan la creación de toda letra de cambio, cuales son: Artículos 410 y 411 del Código de Comercio.- La teoría de la letra de cambio impone la obligación de crear o emitir la letra de cambio en un solo momento, en un mismo tiempo, cumpliendo estrictamente las disposiciones contenidas en los citados artículos 410 y 411: en caso contrario, el titulo no vale como letra de cambio.

Quinto: Afirma la sentencia apelada que la doctrina venezolana (Goldschmidt), (Mármol Márquez) sostienen, incluso, que quien firma un titulo en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos (sic).

Totalmente falsa la tesis anterior.- La Ley venezolana, (C Comercio) no prevee en ninguna de las disposiciones referencias a la letra de cambio, que ésta puede ser aceptada en blanco, dejando a la discreción del librador o de algún portador legítimo, estampar elementos esenciales, como su valor, su lugar de pago y su fecha de vencimiento.- Si la Ley admitiera que se pueden aceptar letras en blanco, el librado aceptante, el avalista y los endosantes, todos garantes del pago, estarían en total indefensión.

Sexta: También establece la sentencia apelada que si el titulo está en circulación, nuestro Código de Comercio establece en determinados casos, el valor de ciertas declaraciones cambiarias que sean agregadas, especificando que el valor de lo añadido se contrae solo a los tenedores subsecuentes.

La tesis que antecede no es válida ni aplicable al texto que deben contener la letra de cambio. Solo seria válida, pero no lo explica la sentencia, en cuanto a los endosos, pues el endoso en blanco, por ejemplo, como se ha explicado anteriormente, da derecho al portador legítimo, a anteponer su nombre a dicho endoso para convertirlo en nominal; o colocar el nombre de un tercero antes del endoso en blanco o entregar la letra de cambio a otra persona, sin ningún otro endoso, con lo cual el portador legítimo excluye su responsabilidad o solidaridad en el pago de la letra.- También el portador legítimo puede tachar su endoso u otro, con lo cual también excluye la responsabilidad en el pago.

Séptimo: Afirma la sentencia apelada que si el título aún no ha entrado en circulación, el emitente del mismo, el librador, tiene el derecho, mientras el titulo esté en su poder, de completarlo en todos sus elementos, esenciales o facultativos, quedando al aceptante la excepción o defensa relativa al abuso al llenarlo, si considera que la declaración contraria, faltante al momento de la aceptación, fue completada de una manera distinta, a la correspondiente a la convención subyacente entre el librador y el librado aceptante.

OBJECIÓN:

La tesis que antecede es la misma que el Juzgado a quo determina en el ordinal tercero, pues admite que en los espacios de una letra aceptada en blanco, puede haber falsedades, forjamiento de datos esenciales y cualquier otra intervención que afecte a los derechos del librado aceptante y de su avalista, quedando a éstos la dura carga de excepcionarse dentro de un juicio, probando cualquier forjamiento, lo cual ha sido imposible en la presente causa, en la cual el librador y su cómplice, falsearon el lugar de pago, la cuantía o valor incorporado en la letra, su fecha de vencimiento y otros elementos esenciales o facultativos, dejando a mi representado en total indefensión.

Octavo: El Juzgado aquo, al terminar la exposición de su novedosa doctrina sobre letras de cambio en blanco, que no las permite la ley, afirma que el título de crédito tiene dos (2) momentos, el de su creación y el de su circulación mediante el endoso.- La creación del título de crédito- afirma la sentencia- no se produce en un solo instante en el tiempo. No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al título precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente.

OBJECIONES:

Totalmente tergiversado lo expuesto en el ordinal octavo de la sentencia apelada.- La letra de cambio solo tiene un momento de creación, que es aquel en que el librador, como creador del título, llena los espacios de un formato de letra de cambio con los elementos esenciales y facultativos previstos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio.- Ello es asi, porque la letra de cambio es una orden de pago que emite el librador contra el librado, y éste cuando le presentan la letra para su aceptación, puede manifestar su conformidad con sus términos, aceptándola en todo su contenido…

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Al respecto, quien suscribe considera necesario realizar el siguiente diagnostico en atención al medio o instrumento contentiva de la obligación a reclamar así como de la manera en que pretende sustentar la parte actora, su representación para inducirse en el proceso; en lo que respecta a la manera o forma prevista en la legislación para trasladar sin mayores formalidades este instrumento de naturaleza circulatoria, fueron plasmados por el legislador comercial cinco formas de endoso, ello en virtud, de la flexibilidad que debe imperar en la relación comercial; en este sentido, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 419, 421, 422 y 424 de Código de Comercio establecen:

Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso…(omissis).”

Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”

Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos… (omissis).

La doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y específica para documentar la transmisión de los títulos a la orden, que convierte así al documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado.

De las referidas disposiciones se desprende que no es necesario para ser tenedor legítimo de una letra de cambio, y por aplicación legal expresa de una letra de cambio, que ésta sea endosada colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que está expresamente permitido el endoso en blanco y la transmisión de tal efecto de comercio por una serie no interrumpida de endosos, aunque éstos sean en blanco.

En este mismo orden de ideas, el párrafo segundo del artículo 420 del Código de Comercio dispone “...si el endoso está en blanco, el portador puede: 1) Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona; 2) endosarla de nuevo en blanco o a otra persona; 3 Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.”

La norma especial parcialmente transcrita alude a la figura del endoso en blanco, esto es aquel en cuyo texto no contiene nombre del beneficiario; en la cual el portador puede asumir tres conductas a saber: 1) Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona, en cuyo caso estaríamos en presencia de un endoso formal; 2) endosarla de nuevo en blanco o a otra persona, con lo cual generalmente se coloca su sola firma luego del endoso en blanco; 3) enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla, en cuyo caso la letra circula como si fuese librada al portador.

Por otra parte, considera el Tribunal, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso la letra de cambio.

En tal sentido, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 445 ejusdem, señala:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

.

Las normas precedentemente citadas, disponen la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo.

De igual manera, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

Así pues, de conformidad con las normas antes citada puede la parte demandada, desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de el o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, dejo establecido lo siguiente

Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).

Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

(Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconoció haber firmado el instrumento, cuando señaló “…siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno, por lo que consecuencialmente, la firmé en blanco…”, pero desconoció el contenido del mismo señalando que todos los demás requisitos fueron estampadas con “…mucha posterioridad a las firmas mías…”, señalando también que firmó otros tres esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio, para garantizar el pago de una deuda (escritura comercial) que tuvo contraída por un monto de Bs. 1.094.198,00. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos supra señalados y al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, la tacha es la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público, por lo que tratándose el caso de marras de un documento privado (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; la vía idónea era la tacha de falsedad y por cuanto no fue ejercida la acción de tacha de falsedad sobre el contenido del efecto cambiario y como fue reconocida la firma por el librado aceptante, se estiman como autentica, por lo que su contenido tiene plena eficacia probatoria como prueba de la obligación contraída. Aunado a ello, cabe agregar que el titulo valor, objeto de la litis cumple a cabalidad con los requisitos formales de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, asimismo, el endoso en blanco como se indicó up supra, al no haberse demostrado en autos la ilicitud del mismo cumple este con la transmisión de los derechos incorporados al titulo, indicativo del cambio de titularidad, solo que este operó a través de la modalidad del endoso en blanco, conforme a lo establecido en el artículo 420 eiusdem, consecuencia de lo cual el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe declarase sin lugar como en efecto será declarado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por el abogado L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui contra el ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598. En consecuencia, se condena al demandado A.M.V., a pagar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), por concepto de la deuda principal de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.600.000,00), equivalente al derecho de comisión de conformidad al numeral cuarto (4º) del artículo 456 del Código de Comercio.- TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.579.200,00) por concepto de intereses moratorios generados por la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; más los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 01 de noviembre de 2.002, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexacción o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde el 01 de noviembre de 2.002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y así se decide.-“. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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