Sentencia nº 2223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. EL 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión a esta Sala Constitucional de la causa contentiva de la decisión que dictó el 5 de abril de 2004 y publicó el 12 de ese mismo mes y año, por medio de la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada el 22 de julio de 2002 por los abogados A.P.C., L.B.V. y C.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 14.192 y 20.099, respectivamente, apoderados judiciales de VINJECA, C.A. (VINJECA) empresa inscrita bajo el N° 131 del 14 de noviembre de 1973 en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con modificación inscrita bajo el N° 8, Tomo 11-A, el 2 de julio de 1981, en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, contra la decisión del 25 de enero de 2002, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio intentado por la referida sociedad mercantil por resolución de contrato arrendaticio, contra Industria de Velas y Velones S.F., C.R.L. (INVEL).

Dicha remisión obedeció a apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, el 14 de abril de 2004, ante el tribunal recurrido. Corresponde ahora a esta Sala conocer de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de abril de 2004, se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Los antecedentes de la presente causa son los siguientes:

El 19 de noviembre de 1992, VINJECA demandó a INVEL por resolución de contrato arrendaticio sobre un galpón ubicado en un terreno de mayor dimensión, en Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.

El 1 de marzo de 1993, supuestamente vencieron los veinte días de despacho para contestar la demanda. Es controvertida entre las partes la fecha en que se presentó tal contestación. VINJECA afirma que INVEL contestó y reconvino extemporáneamente, el 10 de marzo de 1993, fecha en la que el Tribunal de la causa dictó el auto de admisión de la reconvención; que por esa razón solicitó el 2 de marzo de 1993 que se declarara confesa a INVEL, y que en esa fecha comenzó el lapso probatorio; mientras que INVEL sostiene que contestó el 1 de marzo de 1993 y que, por ende, su contestación fue tempestiva. La reconvención es intentada por las pretensiones: Primero, de supuesta sociedad de hecho entre INVEL y VINJECA para construir tres galpones, uno de los cuales sería el objeto en litigio, y, segundo, por cobro de bolívares en razón de las obligaciones presuntamente cumplidas por INVEL. (ff. 136-147, Anexo 1 “D-Principal”)

El 22 de septiembre de 1993, VINJECA solicitó la reposición de la causa al inicio del lapso probatorio, la cual fue negada por el Juez de la causa. Apelada esta decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de marzo de 1994, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas, para que el Juez se pronunciara respecto de la admisión de la reconvención y, de admitirse, se suspendiera el procedimiento de la demanda para que el lapso de pruebas cubriera a la demanda y la reconvención (ff. 51-55, Anexo 2 “C-Principal”). Contra ese fallo, se anunció recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 1995.

El 27 de febrero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en cuestión declaró extemporánea la reconvención, al estimar que el escrito contentivo de la reconvención se había presentado el 10 de marzo de 1993 (Folio 56, Anexo 2 “C-Principal). De esta decisión apeló la demandada por considerar que se excedió en lo dispuesto en la sentencia de alzada y, en respuesta a ello, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, el 21 de enero de 1998, dictó auto por vía del cual declaró nulo dicho fallo, ordenó la continuación del juicio en el lapso probatorio, y determinó que lo relativo a la reconvención se debía resolver en la definitiva. Entre otros argumentos, sostuvo que “no hay duda que la decisión sobre la temporaneidad de la contestación de la demanda, así como sobre la reconvención y su admisión, es materia de la definitiva” (ff. 59-70, Anexo 2 “C-Principal”).

Por modificación de la cuantía, el expediente bajó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva a favor de VINJECA el 13 de octubre de 2000, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a INVEL a hacer entrega a VINJECA del inmueble arrendado y a pagarle una suma por concepto de cánones de arrendamiento. Entre otros argumentos, dicho Juzgado estimó que todas las actuaciones posteriores al 2 de marzo de 1993 fueron declaradas nulas por el pronunciamiento anteriormente mencionado, “encontrándose la contestación de la demanda con su reconvención, dentro de esas actuaciones declaradas nulas por efecto de la reposición”. (Folios 83-120 Anexo 2, “C-Principal”).

De esta decisión, apeló INVEL y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de enero de 2002, revocó la decisión apelada, estimó válida y tempestiva la reconvención propuesta y declaró confesa a VINJECA respecto de lo reconvenido por INVEL. Entre otros elementos, dicha decisión expresó que “habiendo sido admitida la reconvención con fecha 10 de marzo de 1993 (...), es sencillamente ilógico aseverar que dicho escrito constante de 5 folios y los recaudos contenidos en 7 carpetas fueron presentados en fecha 11 de marzo de 1993”, valoró lo expresado en las copias certificadas aportadas del Libro Diario del Tribunal, y lo establecido en experticia que cursó en autos. (Decisión en folios 62-104, Pieza Principal).

Contra este fallo, el 22 de julio de 2002, representantes de VINJECA, propusieron acción de amparo constitucional ante esta Sala. En dicha ocasión, VINJECA alegó: Que INVEL no contestó la demanda en forma tempestiva al 1 de marzo de 1993; Que la contestación de la demanda que cursa en los folios 13 al 18 del anexo “D-Principal”, constituye un escrito fraudulento; que el fraude se prueba, entre otros elementos, en virtud que cuando presentaron el escrito de promoción de pruebas el 2 de marzo de 1993, todavía no se había agregado al expediente el escrito de contestación de la demanda, lo cual demuestra cuál escrito es más antiguo; que INVEL reconoció que contestó la demanda el 10 de marzo de 1993 en diligencia del 15 de marzo de 1993, que cursa en el expediente, y; que en el referido fallo del 21 de marzo de 1998, del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, se precisó que lo relativo a la forma en que se llevó a cabo la contestación de la demanda y la validez de la reconvención fueran decididos en la sentencia definitiva, por lo que se decidió en su contra una reconvención que ni siquiera estaba admitida.

Así, respecto a este fallo, formula la accionante, en Sede Constitucional, denuncias por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, en específico a la garantía procesal de la cosa juzgada; a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad, específicamente: a) Violación al Derecho Constitucional a la Cosa Juzgada, pues como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de marzo de 1994, se anuló el acto de reconvención del 10 de marzo de 1993; y que la representación de INVEL reconoció que había interpuesto la reconvención en fecha 10 de marzo de 1993, lo que haría plena prueba de su alegato de extemporaneidad y; b) Violación al derecho de propiedad, por declarar a la demandada INVEL dueña del 50% de los bienes sin un debate argumentativo sobre el particular, máxime cuando la sociedad de hecho no consta por escrito. VINJECA solicitó la nulidad absoluta del fallo accionado, y la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia presuntamente lesiva.

El 10 de abril de 2003, la Sala Constitucional declinó el conocimiento del presente procedimiento en un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. El día 11 del mismo mes y año, VINJECA apeló de la mencionada sentencia, lo que originó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, tramitado bajo el N° 03-1597.

El 10 de febrero de 2004, la Sala Constitucional declaró con lugar la apelación intentada, revocó el fallo objeto de apelación, ordenó la reposición del procedimiento de amparo al estado de que un Juzgado Superior de la referida Circunscripción Judicial, distinto del que dictó el fallo apelado, se pronunciara respecto de su admisibilidad, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución de la misma Circunscripción Judicial.

El 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto por vía del cual dio curso al procedimiento. El 18 de marzo de 2004, representante de VINJECA presentó escrito ante el Juzgado Superior Cuarto anteriormente mencionado, para exponer argumentos sobre por qué la acción debía ser admitida. Al siguiente día, 22 de marzo de 2004, acompañó recaudos probatorios, para acreditar, entre otros particulares, que la sentencia aún no se encuentra ejecutada. Posteriormente, el 25 de marzo de 2004, el abogado J.G.O.V., Secretario de dicho Juzgado Superior Cuarto, se inhibió de seguir la causa según el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada con lugar por vía de auto de fecha 30 de marzo de 2004. Luego, el 26 de marzo de 2004, el mismo Juzgado Superior Cuarto, admitió el amparo constitucional interpuesto y acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión accionada.

El 5 de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional de Ley, al cabo de la cual el referido Juzgado Superior Cuarto declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente, el 12 de abril de 2004, se extendió el fallo por escrito, y se ordenó levantar la medida cautelar innominada que había concedido.

El 14 de abril de 2004, el abogado A.P.C., representando a VINJECA, apeló de la decisión pronunciada y del fallo extendido por escrito, al tiempo que incorporó diversas pruebas al expediente.

Luego, según se refirió supra, se ordenó la remisión a esta Sala Constitucional. En esta instancia, tanto los representantes de la accionante como los de INVEL, han presentado diversos escritos y diligencias relativos a la apelación interpuesta, los cuales igualmente se valoran para la decisión definitiva.

II

LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

- Respecto del alegato de violación a la cosa juzgada, consideró el Tribunal Superior recurrido que la sentencia del 21 de marzo de 1994 anteriormente mencionada, ordenó reponer la causa al estado de promoción de pruebas, por lo que no anuló ningún acto judicial, específicamente el auto de fecha 10 de marzo de 1993 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de referencias.

Luego, observó que, en ejecución de esa sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó la decisión del 27 de febrero de 1996, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial en cuestión, que canalizó el procedimiento ordenando que se continuara en pruebas, y que lo relativo a la extemporaneidad de la reconvención se decidiera en la definitiva. En conclusión, consideró que la sentencia cuya cosa juzgada supuestamente se conculcó, fue cumplida y, por ende, estimó improcedente la denuncia planteada.

- Sobre la denuncia de cosa juzgada respecto de la diligencia del 15 de marzo de 1993, en la que supuestamente INVEL reconoce la fecha en que en efecto propuso la reconvención, el Tribunal Superior recurrido declaró improcedente la denuncia, por ser ilegible la copia fotostática agregada a autos, y no haber sido aportada nuevamente en la audiencia.

- Sobre la denuncia a la violación al derecho de propiedad, el a quo la desestimó por considerar que el accionante no precisó en qué consistió la violación a su derecho constitucional.

Así mismo, cabe observar que en el fallo por escrito, el Juzgado Superior hizo hincapié en que la controversia en amparo se circunscribe “al punto procesal de extemporaneidad o no de la reconvención propuesta y consecuente confesión ficta, y solo sobre este punto ambas partes tanto la accionante, como la tercera interesada exponen sus alegatos en audiencia oral, y consignan escrito” enfatizando “presuntos fraudes o errores de procedimiento en cuanto a foliaturas, extemporaneidad o no de la reconvención, citación de la demandada, etc.”.

III

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante, en escrito presentado ante esta Sala el 12 de mayo de 2004, expone que le fueron violados los derechos constitucionales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, oportuna y adecuada respuesta, defensa, propiedad, justicia y tutela jurídica efectiva del Estado.

Primeramente, planteó que la decisión recurrida fue silente en cuanto a la violaciones constitucionales a los derechos distintos a los de la cosa juzgada y de la propiedad, y que, en cuanto a estos, no profundizó argumentos respecto de la violación infringida.

En cuanto a la violación al debido proceso, afirmó, sobre la sentencia apelada, que “silenció totalmente el derecho del Debido Proceso, al negarse a revisar los actos consumados que aparecen en el Juicio, según sus fechas y foliatura, desde el 13-01-93 al 17 de Marzo del mismo año”. Que de la revisión de esos actos, descritos, entre otras veces, en la página 11 del escrito de fundamentación de la apelación, se verifica que la reconvención formulada por INVEL fue extemporánea, y que por lo tanto quedó confesa. Así, plantea que la inversión de una supuesta confesión ficta en contra de VINJECA es inconstitucional.

Respecto de la denuncia de fraude procesal, alega la apelante que, para que la confesión ficta ocurriera en forma sorpresiva, se fabricó un fraude procesal en connivencia con empleados del Tribunal. Se explican detalladamente los actos procesales supuestamente ocurridos y se pronuncian comentarios sobre cómo, supuestamente, se llevó a cabo el fraude (pp. 11-15 del escrito). Sobre ello, pidió a la Sala declarar nulos, tanto el fallo apelado como la decisión originalmente accionada, y que se ordene al juez de instancia a quien corresponda dictar la sentencia definitiva, “dictar nueva decisión (...) conforme a la secuencia natural del juicio”.

También denunció la apelante la infracción a la garantía de la cosa juzgada. Adujo que “el auto de admisión de la reconvención del 10-03-93 que corre inserto al folio 283 P-Ppal, quedó nulo por la sentencia de reposición del 21-03-93 inserta a los folios 53-55 A2-C”, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que la sentencia apelada estableció falsamente que la cosa juzgada de la reposición fue ejecutada por la sentencia de Primera Instancia del 27-02-96 al declarar la reconvención improcedente por extemporánea, ya que “esa sentencia fue anulada y revocada por el Juzgado Superior Tercero en la decisión del 21-03-98 que más abajo indico”. Que la sentencia apelada estimó, erradamente, que la anulación de la declaratoria de extemporaneidad de la reconvención implicaba sólo un nuevo pronunciamiento sobre la validez temporal de su proposición, sin tomar en cuenta que, en efecto, ello también implica la nulidad de la admisión de la reconvención, según se observa en el fallo del Juzgado Superior Tercero ya referido; además que el “objeto útil” de la sentencia de reposición, del 21 de marzo de 1994, fue la nulidad del auto de admisión de la reconvención por motivos distintos a los de extemporaneidad, que son, la falta de correspondencia entre el lapso probatorio y el auto de admisión de la reconvención, y que el auto de admisión de reconvención no suspendió dicho lapso.

Así, luego de diversas argumentaciones, concluyó que “mal podía entonces la sentencia constitucional apelada, declarar improcedente la denuncia de Cosa Juzgada sobre la sentencia del 21-03-94, obligando de manera inconstitucional e ilegal a la demandante Vinjeca a contestar una reconvención inadmisible, no admitida, teniéndola por confesa, con todas las consecuencias que se derivan de ese exabrupto jurídico”.

Finalmente, en relación con la violación a la cosa juzgada, expuso la apelante que en los folios “336 P-Ppal y 145 A3-D” del expediente, corre diligencia formulada por el abogado H.P.A., representante judicial de INVEL, en la que supuestamente confesó que propuso la reconvención el 10 de marzo de 1993; fecha que fue, entonces, aceptada por VINJECA. Que, al respecto, la sentencia agraviante “no analizó ni juzgó esa confesión que prueba que la reconvención fue presentada fuera del lapso”y que “la sentencia apelada se negó a apreciarla como cosa juzgada, basada en que era ilegible”. Aduce que esta diligencia fue tomada en consideración por la sentencia ya referida, del 21 de marzo de 1994 (renglones 37-43 del folio 34 del anexo A2-C).

Además, VINJECA denuncia la violación a su derecho constitucional a la seguridad jurídica, establecida en el artículo 141 de la Carta Magna, ya que el contrato arrendaticio entre la demandante e INVEL es “Ley entre las partes” y no fue impugnado de nulidad. Que existió también violación al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, a la resolución del contrato arrendaticio, y a la entrega del inmueble arrendado, que fueron solicitadas. Que todas las violaciones constitucionales descritas, atentaron contra el derecho a la defensa de VINJECA.

Finalmente, expuso VINJECA que en el expediente está claro que es propietaria de los tres galpones en pugna; uno, por haberlo adquirido a COMDISAN, C.A., y los otros dos por ser construidos con crédito de CORPOINDUSTRIA. Que la sentencia apelada erró al considerar que VINJECA no especificó qué parte de la sentencia agraviante viola ese derecho, cuando es el caso que “sí está señalada en el porcentaje del 50% de la propiedad total como lo declaró la agraviante y lo ratificó la apelada con la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo”.

Por ende, solicitó la representación judicial de VINJECA, que se revoquen los fallos agraviantes y apelados, y se ordene al Juez que le corresponda dictar la decisión final, que se apegue a la Ley y al Derecho.

En otro orden de ideas, en escritos de fechas 29 de abril y 2 de julio de 2004, apoderados judiciales de INVEL afirmaron que el alegato de una supuesta confesión ficta a declarar en su contra carece de valor, por cuanto sobre esa fecha no se pronunció la accionada en amparo, y “la acción de amparo no es ni puede convertirse en una tercera instancia”; y que no hay violación a la cosa juzgada que lo favorezca ya que sobre la presentación de la contestación de la demanda y la reconvención hubo pronunciamiento expreso en la sentencia accionada, declarando tales escritos “tempestivo”.

IV

COMPETENCIA

Previa resolución de la presente apelación, pasa esta Sala a determinar su competencia y, al respecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer de la apelación del fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, esta Sala se declara competente para juzgar la presente causa, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual del expediente, y llevada a cabo su discusión, decide la Sala con base en las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en su apelación ante esta instancia, la representación judicial de VINJECA reeditó la mayoría de las argumentaciones que expuso ante el Juzgado Superior apelado y precisó, en un escrito notoriamente detallista, cómo el a quo no tomó debida cuenta de cada una de las denuncias que le formuló. Por ende, esta Sala procede a analizar los argumentos de apelación apuntados supra y, de esa manera, arribar a la solución ajustada a derecho.

En este sentido, los representantes de VINJECA alegaron que la confesión ficta en su contra no pudo haber tenido lugar, por cuanto la reconvención intentada por INVEL fue extemporánea. En apoyo a este punto, VINJECA planteó que decisiones judiciales anteriores dejaron sin efecto la admisión de dicha reconvención, pronunciada por el primer Juzgado que conoció de la causa el 10 de marzo de 1993; y que, además, en diligencia del 15 de marzo de 1993, un apoderado judicial de INVEL reconoció mediante diligencia que la reconvención se propuso el 10 de marzo de 1993, y no el 1 de marzo, por lo que debió ser declarada extemporánea. Los apoderados de VINJECA llegaron a afirmar que había tenido lugar un fraude procesal por parte de algún empleado complaciente en dicho Tribunal, que permitió incorporar al Libro Diario la actuación de la contestación con anterioridad a su verdadera ocurrencia, como si se hubiera efectuado tempestivamente, y que ello se evidencia en el orden de las actas procesales.

En este sentido, la Sala considera censurable, primeramente, la actuación del Juzgado Superior que decidió la acción de amparo de marras. Primero, por una razón evidente. No cabe duda que, tal y como alegó el representante de INVEL, la acción de amparo no pude convertirse en una tercera instancia, pero sorprende a la sentenciadora que el Juzgado a quo haya omitido apreciar el contenido de la copia de la diligencia propuesta el 15 de marzo de 1993 por un apoderado de INVEL, bajo el argumento de que no es legible, cuando este Tribunal colegiado ha apreciado que, aunque difícilmente, lo es.

Ahora bien, en cuanto a la apreciación del Juzgado Superior a quo sobre la sentencia accionada y sobre lo acontecido en el expediente, respecto de que la reconvención propuesta debía considerarse admitida y que, en todo caso, lo referido a este punto podía y debía ser resuelto en la sentencia definitiva, estima la Sala que ello constituye una apreciación que no refleja lo verdaderamente ocurrido en la causa, y permite que una sentencia como la accionada, que refleja un desinterés por el correcto curso del proceso, mantenga su vigencia.

En efecto, según fue reseñado supra, los Tribunales que conocieron de los argumentos de las partes sobre la tempestividad de la contestación de la demanda, y la admisibilidad de la reconvención propuesta, en incidencias formuladas al efecto, emitieron fallos que difirieron en su contenido pero que, finalmente, evidencian una gran controversia sobre la verdadera fecha de presentación de la contestación a la demanda. Incluso en esta instancia de amparo, es verdaderamente curioso apreciar cómo diversos operarios de justicia, advirtieron la existencia de eventos contradictorios y que, inclusive, podían delatar la existencia de un hecho ilícito o un error humano que afectaba el curso del proceso y generaba, al menos, una gran duda sobre si la contestación de la demanda se hizo de forma tempestiva.

Así, esta confusión en el procedimiento, dio lugar a que ambas partes expusieran, cada una, sus alegatos, prácticamente sin responder a la otra, ambas apostando a que los Tribunales de mérito sentenciaran a su favor declarando confesas a cualquiera de las dos partes, afectando así el justo desempeño del debate argumentativo y probatorio que canaliza el proceso civil. Posiblemente este defecto del proceso haya resultado producto de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 21 de enero de 1998, que aunque no pueda censurar directamente esta Sala, allanó el camino a que un punto que debió resolverse al momento de iniciarse el lapso probatorio, se difiriera hasta el final del proceso. Quizás haya sido ese razonamiento el que dio pie, finalmente, a la situación que hoy corresponde resolver.

Ante este escenario, la Sala, aún y cuando no constituye una tercera instancia no puede mantenerse ciega ante una decisión que no aprecia debidamente este defecto del procedimiento, especialmente cuando el fallo carece de recurso de casación. Las sentencias revisadas, es decir, la apelada y la accionada, se hacen eco del error procesal advertido, concediendo así plena razón a una de las partes al estimar que, en efecto, un hecho que ha sido controvertido inclusive por distintos órganos judiciales, que es el carácter tan cuestionable de la tempestividad y validez de la reconvención propuesta, sea resuelto de forma sencilla y definitiva al privilegiar una fecha por encima de otra. Se silenciaron otros argumentos presentes y las pruebas correspondientes, permitiendo así que se admitiera y declarara válida la confesión ficta contra VINJECA, sin un debate probatorio apropiado. Esta forma de actuar es claramente violatoria del artículo 49 de la Constitución, que consagra el debido proceso.

En función de estos argumentos, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar procedente la apelación intentada y revocar la decisión impugnada; declarar con lugar el amparo intentado y, por consiguiente, anular la sentencia accionada. Finalmente, se dispone remitir el presente expediente para que otro Juez de Primera Instancia, distinto del que dictó la decisión accionada, conozca de la apelación intentada y, en su decisión, tome en debida consideración la existencia de los problemas advertidos en el proceso y, así, pronuncie una sentencia verdaderamente ajustada a derecho. Queda claro que todos los actos llevados a cabo en ejecución de los fallos revocados son absolutamente nulos. Así se decide.

Finalmente, la Sala lamenta profundamente que, trascurridos más de diez (10) años, el desacuerdo de dos compañías respecto de los negocios que condujeron -sean estos atinentes a un contrato de arrendamiento, como afirma VINJECA, o relativos a una presunta sociedad de hecho, como sostiene INVEL- todavía no haya sido resuelto de forma definitiva, por falta de pronunciamientos claros sobre los problemas técnicos que se presentaron en el proceso. Independientemente de quién sea o quienes sean responsables de este retraso, estima la Sala que este tipo de casos evidencia la necesidad de una reforma profunda de nuestro sistema procesal civil, adaptada a los principios constitucionales de brevedad y oralidad que pregona el artículo 257 de la Constitución. Justicia tardía no es justicia, ni para los ciudadanos involucrados en el litigio, que tienen un interés privado en solucionar su controversia, ni para la comunidad. Por ende, esta Sala solicita al Juzgado que corresponda resolver, en definitiva, el presente caso, que lo haga con la mayor celeridad y urgencia posibles. Así se declara.

Finalmente, advierte la Sala que el presente caso evidencia importantes problemas de administración de justicia, que ameritan una investigación profunda por los organismos competentes. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, para que procedan según sus competencias respectivas. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de VINJECA, C.A. (VINJECA), el 14 de abril de 2004.

  2. ) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de abril de 2004.

  3. ) Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por representantes judiciales de VINJECA, C.A., contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 25 de enero de 2002. En consecuencia, se declara NULA la sentencia accionada.

  4. ) Ordena REMITIR el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia, distinto al que dictó la decisión accionada, para que conozca de la apelación intentada y, en su decisión, tome en consideración la existencia de los problemas advertidos en el proceso.

  5. ) Ordena REMITIR copia certificada del presente fallo al Ministerio Público, y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines conducentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp nº 04-1020 IRU

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