Sentencia nº 1052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de junio de 2010, la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.342, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de abril de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 7-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita el 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 34-A RMI; solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada el 6 de julio de 2009, con motivo del juicio por pago de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Á.A.Z. contra la solicitante.

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de la solicitante alegó que “…La causa en la que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita se inicio (sic) por demanda interpuesta por el ciudadano Á.A.Z., en fecha 29 de octubre de 2007, por concepto de pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con mi representada VINPROCA, durante un año (01) y doce (12) días…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

En tal sentido, sostiene que “…No fue objeto de controversia la relación laboral, pero si (sic) lo fue, la fecha de terminación de esta (sic), así como también lo fueron entre otros, el motivo de la terminación de la relación laboral; si el demandante era un trabajador de dirección y confianza y en consecuencia si le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, años 2003-2006, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral; el salario empleado para el cálculo de las utilidades, de las vacaciones y del bono vacacional, ya que para su cálculo se empleó el salario integral y no el básico; y, por último, se planteó el control difuso de la constitucionalidad de la cláusula 38 de la referida Convención Colectiva de la industria de la Construcción por considerar que es inconstitucional…”.

Que el “…23 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia y declaró con lugar la demanda instaurada por el ciudadano Á.Z., contra mi representada VINPROCA, condenándola en costas. Contra esta decisión sólo mi representada ejerció Recurso de Apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 29 de junio de 2009, providenció confirmando la anterior decisión. Contra esta decisión debido a la cuantía de la demanda, recurrí en nombre de mi representada VINPROCA por vía de Recurso de Control de la Legalidad…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Que, “….La decisión impugnada por vía de la apelación lo fue en lo relativo al motivo de terminación de la relación laboral; si el ex trabajador era un trabajador de dirección y confianza y si está amparado por la Convención Colectiva arriba descrita; sobre la condenatoria en costas a mi mandante VINPROCA; sobre la solicitud de control difuso de la Constitución, y la desaplicación de cláusula 38 de la Convención Colectiva de del (sic) Trabajo para la Construcción, Similares y Conexos, anos (sic) 2003-2006, por ser inconstitucional porque contraviene el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violenta el principio de reserva legal; sobre la interrupción de los pagos de salarios contemplados en la clausula (sic) 38 de dicha convención colectiva, vista la oferta real de pago hecha al accionante; y, sobre el pago de los honorarios del experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Sobre este particular, acotó que “…La apelación fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de junio de 2009, publicada en fecha 06 de julio de 2009, decisión que fue objeto del recurso de Control de la Legalidad por considerar que la misma contraviene normas de orden público y es contraria a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de noviembre de 2009 la Sala declaró ‘Inadmisible’ el Recurso de Control de la Legalidad, aludiendo que no se violó con está (sic) decisión normas de orden público…”.

Continúa, afirmando que “…A partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 92 expresamente se establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral por parte del patrono, se generarán intereses. Esta es la sanción que aplica nuestra Carta Magna al patrono que incurra en mora en el pago de las prestaciones. La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, señala que el Poder Público mediante reforma a la Ley Orgánica del Trabajo aprobará un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución y hasta tanto no entre en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.

Que “…habiendo establecido la Constitución de 1999 de manera expresa la sanción al patrono ante el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador; no lo es dado a ninguna Contratación Colectiva aprobada con posterioridad a la Constitución establecer cláusulas que aun cuando benefician al trabajador, contravengan normas constitucionales y de orden público como es el caso de la cuestionada Cláusula 38 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos años 2003-2006; además en detrimento y perjuicio del patrono. Tampoco es aceptable el argumento utilizado por el Tribunal señalando que es un beneficio por encima de los límites legales y que esa es la razón de la suscripción de las Convenciones Colectivas. El principio de la autonomía de la voluntad de las partes JAMÁS puede quebrantar normas constitucionales…” (Negritas de la solicitante).

Que “…el salario es la contra prestación en dinero que corresponde al trabajador ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por la prestación de su servicio. De manera que el salario se genera ÚNICA y exclusivamente por la prestación del servicio, o en otras palabras durante la vigencia de la relación laboral; NUNCA después de concluida la relación laboral; no puede entonces esta Cláusula 38, tan discutida a lo largo de este escrito, establecer que se sigue devengando el salario habiendo ésta terminado, si no se pagan las prestaciones sociales; la Constitución indica que lo que se genera es el pago de intereses de mora y que son deudas de valor, lo que significa que, como dice el Dr. F.Z. al comentar este artículo ‘…cabe aplicarles la corrección monetaria o ajuste por inflación’; asegurando de esta manera que el trabajador por el transcurso del tiempo, no pierda el valor adquisitivo de su acreencia…” (Mayúsculas de la solicitante).

Sostiene que “…Ya con estas sanciones se castiga al patrono por su incumplimiento, no puede sancionársele adicionalmente con el pago de salarios y además con la indexación de estos salarios. Permitir que se sigan causando salarios después de terminada la relación laboral contraría la naturaleza del salario. En consecuencia, tampoco el Tribunal Superior que conoció la apelación y cuya sentencia es objeto de esta solicitud de Revisión, no debió condenar al pago de ‘salarios caídos’, incurriendo en un error inexcusable pues ello constituye la violación de normas de orden público, además de contravenir las garantías del debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley…” (Negritas de la solicitante).

Solicita el ejercicio del “…control difuso de la Constitución pues existe una incompatibilidad entre lo establecido en la Constitución y la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción años 2003-2006, y ordene la desaplicación de esta cláusula en el presente caso, como han debido hacerlo los jueces de instancia…”.

Que “…De ser desestimada la solicitud de aplicación de Control Difuso de la Constitución, solicito la revisión de la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2009, publicada en fecha 06 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hay una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y las garantías al debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley debido a un error judicial inexcusable que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables…” (Negritas de la solicitante).

Que “…Estando pendiente la celebración de la audiencia de apelación en virtud del recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la tan cuestionada cláusula 38 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos años 2003-2006, señala que no tendrá que seguir el patrono pagando al ex trabajador los salarios, desde la fecha en la cual se le entregue al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones, o desde la fecha en que le sea depositada dicha poción por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa la notificación que del trabajador o de su representante se haga, mi representada VINPROCA procedió a hacerle al ex trabajador una oferta real de pago, oferta que fue admitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el expediente No. SP01-S-2009-000048, de la cual produzco copia fotostática simple y no certificada por cuanto desde el mes de septiembre del año próximo pasado y hasta la presente fecha ese Tribunal no tiene Juez, no pudiendo el Tribunal expedir copias certificadas del expediente…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Que “…De esta oferta fue debidamente notificado en fecha 05 de junio de 2009, el ex trabajador ciudadano Á.A.Z., sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no se presentó ni por si (sic) ni por medio de apoderado judicial a manifestar su aceptación o rechazo…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Que “…en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, expuse ante El Juez Superior que se había hecho una oferta real de pago al ex trabajador, de cuyo expediente produje copia fotostática, y que en consecuencia, no debían seguirse causando el pago de salarios al ex trabajador. Sin embargo, al sentenciar, el Tribunal incurre en error inexcusable pues condena a mi representada VINPROCA a que ‘pague los salarios caídos ocasionados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de materialización del presente fallo’. Solo (sic) en la parte motiva de la sentencia hace referencia a la oferta real de pago realizada dice que debe tomarse en cuenta al momento de de (sic) calcular la corrección monetaria de la condena establecida; cuando lo que debió en todo caso fue ordenar el pago de los salarios hasta el día 25 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de la oferta de pago, transgrediendo así la garantía del debido proceso y de igualdad de las partes ante la ley de mi representada VINPROCA…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Que “…En el caso de autos la relación laboral no se discutió, por lo que quedó demostrado el contrato de trabajo celebrado. El quid del asunto está en el artículo 75 ‘eiusem’ (sic) [de la Ley Orgánica del Trabajo], taxativamente señala que en la industria de la construcción, los contratos para una obra determinada, sea cual fuere el número de (sic) sucesivo de ellos, siempre mantiene el carácter de contrato de obra determinada…”.

En tal sentido, sostiene que “…el propio accionante en su libelo de demanda dice que él se desempeñó como ‘caporal de obra’, e invoca como documento legal que lo ampara, a la Convención Colectiva de la del (sic) Trabajo para la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006. Es bien sabido que la Convención Colectiva de la Construcción prevé unos beneficios laborales muy superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo precisamente por la temporalidad de los trabajos contratados, pues en el área de la construcción se trabaja en la ejecución de obras determinadas y, especificas (sic), sean públicas o privadas, y, una vez concluida la obra se termina el trabajo y por ende la relación laboral. Tan cierto es lo dicho por la temporalidad del trabajo en el área de la construcción que los diversos contratos colectivos prevén una norma mediante la cual el empleador se compromete a solicitar al sindicato de los trabajadores de la construcción el 75% de los trabajadores que requiera, ello para asegurar que los trabajadores en el sindicato inscritos tengan oportunidad de trabajar en las diversas obras, y así los van rotando…”.

Que “…En relación a las pruebas aportadas por mi mandante, riela al folio 59 de este expediente recibo de egreso No, 003985, de fecha 25 de julio de 2006, emitido por VINPROCA en el que se evidencia el pago de los salarios correspondientes a las semanas comprendidas entre el 19 de junio de 2006 al 16 de julio de 2007, por su trabajo realizado en la ‘obra Segunda Fase Enlace Vial’; por cierto, fecha esta última en que finalizó la relación laboral entre el accionante y mi representada VINPROCA…”; en tal sentido, sostiene que “…esta documental no fue impugnada por el demandante, sino por el contrario, fue reconocida por él…” (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

Con relación a la valoración de la antes referida prueba documental, alega que “…No solo (…) no aplicó el Tribunal el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la sana critica (sic), sino que actuó en evidente contravención a la norma, pues no valoró la prueba aportada de manera comedida e imparcial, porque no tomó en cuenta el hecho cierto, probado y no controvertido de que el pago recibido por el demandante lo fue por su trabajo en la obra ‘Enlace vial’. Pagos estos (sic), que además, como arriba indiqué, se correspondieron a las últimas semanas de trabajo prestadas por el accionante. Lo que se evidencia es que omitió el Tribunal valorar esta prueba. Al no tomar en cuenta el Juzgador Superior en la sentencia objeto de revisión los hechos y normas transcritas no solo (sic) infringió la norma citada sino también las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso…”.

Solicitó “…que se ordene al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada el 06 de julio de 2009, en el proceso hasta tanto no sea resuelta la Revisión, oficiándose al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Negritas de la solicitante).

Finalmente, solicitó que “…Sea declarada con lugar la SOLICITUD DE REVISIÓN…” y “…Sea declarada la nulidad la (sic) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de junio de 2009 y publicada el 06 de julio de 2009, ordenándose dictar nueva sentencia…”. Acompañó varias documentales.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de junio de 2009 y publicada el 6 de julio de 2009, bajo las siguientes consideraciones:

...En primer lugar observa este sentenciador, que de la manera como se contestó la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral, la parte accionada asumió la carga probatoria de los elementos y características de la relación laboral entablada entre las partes, de allí que le correspondía demostrar la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador y la forma como ocurrió la terminación de la relación laboral, entre otras.

Así las cosas, esta alzada observa que el trabajador fungió de caporal de obra, cargo que según la accionada era de dirección, fundamentándose en el hecho de que su salario era muy superior al previsto en el tabulador de sueldos y salarios previsto en la Convención Colectiva. Sin embargo, éste es sólo un elemento a tomar en cuenta a la hora de definir un cargo de dirección o de confianza, pues conforme a la definición legal, trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones (Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo). Al no demostrar ninguna de estas cualidades en el actor, la demandada se limitó al indicio que representa el salario devengado, y por lo tanto, debe concluirse que las funciones como caporal no son asimilables al de un empleado de dirección, sino más bien, al de un obrero de control o vigilancia conforme al artículo 43 eiusdem, el cual indica que serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Del mismo modo, aprecia este sentenciador que la parte actora alegó que la terminación de su relación laboral se debió a un despido injustificado. Teniendo la carga de la prueba, y habiendo alegado como hecho nuevo que la relación del trabajador era para una obra determinada, la parte demandada debió haber demostrado la realidad de dicha afirmación. Al no hacerlo, se tiene por cierto que el trabajador culminó su relación laboral por despido injustificado el día 16 de julio de 2006. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, este sentenciador observa que la misma no es contraria a ninguna norma legal o constitucional vigente, sino que en su lugar establece un beneficio por encima de los límites legales, lo cual es la razón de ser de la suscripción de los Convenios Colectivos. Además de esto, se aprecia que ésta no es la vía procesal idónea para la interpretación de las normas constitucionales. Así se establece.

Por lo demás, al resultar procedente la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas procesales proceden en contra de la parte perdidosa, y entre dichas costas, deben incluirse el valor de la experticia complementaria que se practique para la materialización de la sentencia definitiva.

Finalmente, en cuanto a la oferta real de pago este sentenciador observa que la misma deberá tomarse en cuenta al momento de calcular la corrección monetaria de la condena establecida en la presente causa.

Por lo tanto, se establece a favor del trabajador, el pago de los siguientes conceptos laborales:

- Prestación por antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. F. 2.463,93.

- Vacaciones cumplidas (2005-2006): Bs. F. 2.416,67

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Construcción: Bs. F. 3.131,58

- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción:

o Indemnización por despido Injustificado 60 días Bs. 51,97 Bs F. 3.118,06

o Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días Bs. 41,67 Bs F. 1.875,00

Bs F. 4.993,06

-Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción: correspondiente a los salarios caídos en el período comprendido entre el 17/07/2006 al 24/10/2007. Bs. F. 19.020,83; así como los salarios caídos ocasionados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de materialización del presente fallo

Para un total de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.026,07), más la indexación e intereses en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo…

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III

DE LA COMPETENCIA

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 29 de junio de 2009 y publicada el 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de junio de 2009 y publicada el 6 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de mayo de 2009, confirma la decisión apelada, declara con lugar la demanda y condena en costas a la parte demandada; en el juicio por pago de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Á.A.Z. contra la solicitante.

A tal efecto, se observa:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/01, entre otras.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.J.Z.B., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA), contra la sentencia dictada, el 29 de junio de 2009 y publicada el 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del juicio por pago de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Á.A.Z. contra la solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0561

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