Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

En fecha 18 de agosto de 1999 fue remitido el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil por el Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la apelación de la decisión de fecha 2 de agosto de 1999 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por J.M.M. contra la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales supuestamente por la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Veinte Causas Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en el juicio de reivindicación seguido por H.C. deM..

En fecha 13 de enero del 2000, la Sala de Casación Civil dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a esta Sala Constitucional.

El 31 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente.

En fecha 3 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

La apelación en examen tiene como antecedente el juicio de reivindicación de Veinte hectáreas (20 Ha.) de terreno ubicadas en la finca denominada “Hilda Fe”, propiedad de la señora H.C. deM., las cuales estaban siendo ocupadas por el accionante J.M.M. y por F.S., ambos identificados en autos.

En dicho juicio, el Juzgado de Veinte Causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1997, a favor de la actora y ordenó a los demandados J.M.M. y F.S., reinvidicar y restituir a H.R.C. deM., el lote de terreno ubicado en el Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz del Estado Apure, de veinte hectáreas (20 Hs.) aproximadamente. Dicha sentencia quedó firme, al no haberse ejercido en forma oportuna la apelación interpuesta por la parte perdidosa y la comenzó a ejecutar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Apure, lo cual considera el accionante le produciría “…daños irreparables en ‘su propiedad’, por cuanto es inevitable el desalojo de mi familia conjuntamente con mis semovientes; superior a cien (100) reses de ganado vacuno…”.

Por ello, en fecha 6 de julio de 1999, interpuso la acción de amparo constitucional contra las amenazas graves de violar de manera inmediata, posible y realizable, derechos constitucionales que obraran a su favor, si se ejecutaba dicha decisión por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Apure.

En fecha 8 de julio de 1999, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, que recibió el escrito de amparo dicta un auto otorgándole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas al solicitante, para que consignara copia de la sentencia a la que se refiere en su escrito, así como de los demás actos cumplidos en fase de ejecución de esa sentencia.

Transcurrido el plazo otorgado, sin que el interesado produjera la consignación de los documentos requeridos, el Tribunal consideró inadmisible la acción de amparo mediante auto de fecha 2 de agosto de 1999. De dicho auto apeló el accionante, apelación que se oyó libremente y se remitió el expediente original a este Tribunal, en fecha 6 de agosto de 1999.

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 2 de agosto de 1999, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por J.M.M. por considerar amenazados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 33, 99, 96 y 46 de la Constitución de 1961, si se llevaba a cabo la ejecución de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, que en un juicio de reivindicación había sido dictada por el Juzgado de Veinte Causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la parte actora en dicho procedimiento.

El Tribunal al recibir el escrito contentivo de la acción, solicitó del accionante la consignación de los documentos que comprobaran la amenaza denunciada, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, vencido el cual sin haberse hecho la consignación requerida, consideró inadmisible la acción de amparo por no haber dado cumplimiento a lo ordenado, es decir acompañar las actuaciones cumplidas en fase de ejecución de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De esa decisión, apeló el accionante en fecha 5 de agosto de 1999, reservándose el derecho de razonar y fundamentar la apelación en la oportunidad legal. El Tribunal oyó la apelación libremente y remitió los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 6 de agosto de 1999, los cuales se recibieron en fecha 18 de agosto del mismo mes y año y pasados a esta Sala Constitucional, en fecha 13 de enero de 2000.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaída en los casos de E.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

Igualmente y conforme al criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) la competencia, cuando el conocimiento de la acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien será de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en estos casos la Sala Constitucional solo podrá acceder al examen de dichas sentencias de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de 1.999.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur como tribunal de primera instancia civil competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para conocer de una acción de amparo ejercida contra amenazas de violación de derechos constitucionales por la ejecución de una sentencia firme dictada en el juicio de reivindicación intentado por H.C. deM. contra F.S. y J.L.M., accionante este último, por el Juzgado de Veinte Causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

En cuanto a la apelación que se examina, el Tribunal Superior ha considerado inadmisible la acción de amparo interpuesta por cuanto el accionante, no consignó las pruebas requeridas por el Juzgador, al recibir el escrito, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que se le otorgaron.

El accionante alegó en su escrito que estaba siendo amenazado de manera inmediata, posible y realizable, sus derechos y garantías por la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Apure.

También alegó como derechos supuestamente violados los contenidos en los artículos: 32, relativos a los ejidos y al hecho de que solo podrán ser enajenados con fines de reforma agraria; 46, relativo a la inviolabilidad de los derechos garantizados por la Constitución; 49, relativo al amparo; 96, relativo a la libertad económica y 99, relativo al derecho de propiedad, todos de la Constitución de 1961. Por lo que, al no haber consignado con su escrito, copia de la sentencia que se iba a ejecutar, así como constancia de los actos de ejecución, que amenazaban supuestamente sus derechos, el tribunal lo conminó a su presentación, otorgándole el plazo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de poder determinar sobre la admisión de la misma.

Según consta en autos, en fecha 29 de julio de 1999, el apoderado del accionante se da por notificado y expone que para cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 8 de julio de 1999, consigna poder que acredita su representación, “…copia del documento mediante el cual se enajenó un mil doscientos cincuenta y seis hectáreas (1256 Has) parte de una mayor extensión de terreno denominado La Estacada, perteneciente al Instituto Agrario Nacional, la sentencia debidamente certificada señalada en el escrito original; notificación que se me hizo en fecha 17-05-1.999, relacionada con la aludida sentencia; así como también copia simple del Decreto que confiere los terrenos denominado a La Estacada al IAN…”.

Como se evidencia de la simple lectura de la diligencia transcrita, no consignó ningún documento, que pudiera dar por lo menos indicios, de que se estaban realizando actos amenazantes de sus derechos constitucionales.

Conforme al articulo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se entenderá como amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido que “… que la amenaza – fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a sucederse, esto es que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronta a materializarse…”( Caso Casa París contra el INDECU).

Para poder determinar si existía efectivamente amenaza, y como el accionante ni lo indicó claramente, ni acompañó ningún documento que los sustentara, el Tribunal le solicitó los documentos necesarios, pero el accionante no los consignó.

Conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, si la solicitud presentada fuera oscura o no llenare los requisitos, debe notificarse al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Tal es la situación en el caso en examen, pese a que fue notificado y consignó varios documentos, no presentó los solicitados por el Tribunal, por lo que la amenaza inminente que decía estar a punto de sufrir, no quedó demostrada, ni siquiera expuesta claramente por el accionante. Siendo además oportuno agregar, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no puede ser una amenaza de violación de derecho o garantía constitucional, por el solo hecho de ejecutarla dentro del lapso que establece a tal efecto la ley procesal, mucho más en el presente caso, donde la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997, que se pretende ejecutar, según señala el accionante, quedó firme en fecha 18 de mayo de 1999, y para la fecha de interposición de la acción 6 de julio de 1999, transcurridos ya veintiocho (28) días, aun no se había ejecutado.

La Sala estima que efectivamente la decisión tomada por el Tribunal Superior de no admitir la acción de amparo, está ajustada a Derecho por no cumplir el accionante con lo solicitado y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 1999, y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 2 de agosto de 1999 y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por JOSE M.M. contra las amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales por la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Veinte Causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 4 días del mes de M. delD.M.. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Vicepresidente

Encargado de la Presidencia,

J.E.C. R.P.

Los Magistrados,

H.P.T.

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

MOISES A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº. 00-0288

J.E.C./ JIRM.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0288, SENTENCIA 319 DEL 4/5/00

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