Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2011

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000166

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004469

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Iraima V.A., Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: J.B.P., I.N.R.H., Y.F. (defensa Publica Abg. H.M.) y A.J.A.G.B. (Defensa Privada Abg. M.L.)

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Contrabando previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP En lo que respecta al ciudadano A.J.A.G..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F. y medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP En lo que respecta al ciudadano A.J.A.G., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público.

“…En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de mas de 3 años de prisión. Es todo.

Contestación De La Defensa

…Se le concede la palabra a la defensa y expone la defensa privada: No esta de acuerdo con el efecto suspensivo invocado por la fiscalía por cuanto se evidencia que su representado estaba era laborando, solicita se le imponga la medida cautelar, Es todo. Expone la defensa pública: Se opone a la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que se le violaron derechos y garantías constitucionales, al no estar presentes funcionarios femeninas para poder hacerle la requisa correspondientes, es todo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F. por lo que la medida cautelar se hará efectiva una vez presente ante el tribunal los fiadores correspondientes, por lo que quedará en calidad de deposito en la Estación Policial La Paz órgano este el aprehensor hasta tanto se presenten los dos fiadores. En lo que respecta al ciudadano A.G. se le impone la medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con permanencia. La presente Decisión se publicara por auto separado en el lapso de 5 días. Quedan notificados los presentes. En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de mas de 3 años de prisión. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa y expone la defensa privada: No esta de acuerdo con el efecto suspensivo invocado por la fiscalía por cuanto se evidencia que su representado estaba era laborando, solicita se le imponga la medida cautelar, Es todo. Expone la defensa pública: Se opone a la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que se le violaron derechos y garantías constitucionales, al no estar presentes funcionarios femeninas para poder hacerle la requisa correspondientes, es todo. Oída la exposición de las partes y visto el anuncio por parte de la fiscalía del efecto suspensivo, este tribunal acuerda la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la resolución del mismo. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerda mantener el imputado en la sede del órgano aprehensor. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 06:20 PM…

Así mismo, en fecha 11 de Abril de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3, 4, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (08/04/2011), a los ciudadanos: J.S.B.P., I.N.R.H., A.J.A.G.B., y Y.F., cédulas de identidad N° V- 16.355.408, V- 7.759.247, 17.942.204, y 7.937.257, respectivamente,

La Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abog. IRAIMA V.A.D.G., tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios Agentes (CPEL) F.R. y F.A., adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:20 de la tarde del día 07 de Abril del 2011, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la autopista General F.J., kilómetro 5, a la altura del Barrio S.R., avistaron un vehículo CHEVROLETE, CAPRICE, DE COLOR VINTOTINTO, que se dirigía EN SENTIDO Este-Oeste que acelera su marcha y se desvía tomando dirección al Barrio Valle Dorado, presumiendo que evadían el dispositivo de seguridad Punto de Control, instalado por el Cuerpo de Policial del Estado Lara, en las inmediaciones del Distribuidor de San Francisco, vista la situación se origina una persecución logrando darle alcance al referido vehiculo en la entrada del Barrio Valle Dorado, avenida principal en plena vía pública, dándole la voz de alto, conminando que detuvieran la marcha del vehiculo al momento, haciendo caso omiso de las ordenes emitidas , por lo que optaron con encender las luces extrapolares de emergencia, es cuando detiene en la marcha con las medidas de seguridad del caso el AGENTE (CPEL) F.A., detenien la unidad mientras que el AGENTE (CPEL) F.R., identifica la comisión policial visualiza en el interior del vehículo era ocupado por cuatro (04) personas, entre ellas dos mujeres quienes optaron por descender del mismo, y por la puerta izquierda del lado del conductor desciende un ciudadano que posteriormente es identificado como GUARECUCO BARRIOS A.J.A., descendiendo del lado del copiloto un ciudadano identificado como BRACHO PALMAR, J.S., y las dos (029 persona de sexo femenino descendieron del asiento trasero del vehiculo, identificándose como R.H.I.N. y F.Y., indicarle a los dos (02) ciudadanos que posaran sus manos sobre el capot del vehiculo y que exhibieran los objetos que portaba, realizando la inspección corporal y los mismo no portaban nada, mientras que las dos (02) ciudadanas aguardaban por la presencia de la unidad de apoyo con las funcionarias femeninas, que realizaron la inspección sin la presencia de algún testigo, ya que aunque trataron fue imposible contar con dicha figura por el alto riesgo que la situación presentaba y la oscuridad de la noche, realizando una inspección en el lugar cercano no logando ubicar en el suelo y sus alrededores objeto de interés criminalísitico, que proceden a realizar inspección al vehiculo, el cual poseía un aviso de la línea Carora, signado con el número 109, procediendo a visualizar en el interior de la maletera del mismo, UN (01) BOLSO GRANDE TIPO VIAJERO DE COLOR NEGRO, RESPECTIVAMENTE MARCA RESET QUE CONTENIA UNOS PAQUETES DE CIGARRILLOS CON LA CANTIDAD DE SETENTA (70) PAQUETES DE LA MARCA STARLITE, UNA (01) MALETA DE RUEDAS MARCA BAG MAX, QUE AL VERIFICAR EN SU INTERIOR CONTENIA UNOS PAQUETES DE CIGARILLOS LOS CUALES ARROJAN LA CANTIDAD DE OCHENTA Y DOS (82) PAQUETES DE MARCA COMERCIAL STARLITE. De igual forma, se pudo observar UN (01) SACO GRANDE MULTICOLORES DE CIERRE CONTENTIVO DE UNOS PAQUETES DE CIGARRILLOS LOS CUALES ARROJAN LA CANTIDAD DE CIEN (100) PAQUETES DE LA MARCA COMERCIAL MARINE, UNA (01 BOLSA DE MATERIAL SINTETICO GRANDE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PAQUETES DE LA MARCA COMERCIAL RUMBA ARROJANDO UN TOTAL DE TRESCIENTOS DOS PAQUETES DE CIGARRILLOS, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadano, trasladándolos junto con lo incautado y el vehiculo hasta la sede de la Estación Policial La Paz, mientras que el vehiculo fue conducido por el detenido GUAREGUCO BARRIOS A.J.A.,

En fecha 00/04/2011, La representación Fiscal presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los supra identificados ciudadanos, señalando en el mismo que procederá a imputarle a los mismo uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, la representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de la imputada, la Representación Fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.A.G., J.B.P., I.R.H., Y.F. por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 13 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP. Es Todo.

Acto continuo la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se les preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, responden separadamente: A.J.A.G.: Si deseo declarar y expone: Ellos me llegaron al Terminal de pasajero en Carora donde yo trabajo en la ruta 109 que es un transporte público y me pidieron que le hiciera el viaje a Barquisimeto, y me pagaron al viaje a Barquisimeto yo me dirigía a Barquisimeto y me mandaron a parar a la derecha y como estaba un semáforo pase el semáforo y me pare inmediatamente me dieron la orden que me orillara y abrieron la maleta a los ciudadanos y encontraron los cigarros y de allí me llevaron a la comisaría y me detuvieron. Es todo. La defensa privada le pregunta: Yo no le pregunte a ellos que tienen en la maleta porque eso no lo podemos hacer. Es todo. La defensa pública pregunta habían dos policías y no habían policías femeninas. Es todo. J.B.P.: Si voy a declarar y expone: Nosotros agarramos en Carora el carrito y el señor nos hizo la carrera y el no sabia que llevábamos cigarros, cuando le dijeron a el que se detuviera el se paro y se detuvo. Es todo. La defensa privada pregunta y responde el imputado: nadie salio a la fuga y nadie se resistió ni fue grosero y los funcionarios revisaron a mi prima y no habían policías femeninas, es todo. I.R.H.: Si deseo declarar y expone: estábamos en Carora y agarramos al muchacho para que nos hiciera la carrera y en eso cuando íbamos pasando el semáforo los policías dijeron que se estacionara y el se paro y nos detienen, primera vez que estoy detenida, es todo. La defensa privada pregunta y responde la imputada: el señor que conducía en ningún momento se dio a la fuga, cuando los funcionarios le dijeron que se detuviera el se detuvo, es todo. La defensa publica pregunta y responde la imputada: En el procedimiento habían dos funcionarios y no habían policías femeninas y los funcionarios nos revisaron corporalmente, es todo., y Y.F.: Si voy a declarar y expone: veníamos de Carora le dijimos al chofer que en cuanto nos traía a Barquisimeto y montamos la maleta y en eso cuando íbamos pasando el semáforo el se detuvo porque un policía le dijo que se detuviera, el funcionario me dijo que nos bajáramos y que le mostráramos la maleta y me reviso el bolsillo y me toco, y después que me reviso me quito el celular, mis pertenencias, y cuando me iban a esposar yo le dije que porque me iba a esposar si no había matado a nadie, y el me empujo a la patrulla, es todo. Es todo. La defensa privada pregunta y responde la imputada: El chofer no se dio a la fuga el se detuvo de una vez cuando el funcionario le dijo, es todo. La defensa pública pregunta y responde la imputada: el funcionario policial me reviso me metió las manos en el bolsillo, y eran dos policías. Es todo. “

Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: Oída la declaración de su defendido donde el mismo indicó que el se encontraba trabajando por cuanto trabaja en el Terminal de Carora de transporte, presenta al tribunal constancia de que si trabaja en ese Terminal, y como bien los demás imputados han declarado que en ningún momento su defendido se dio a la fuga, se evidencia que no se dio a la fuga, y como usted puede corroborar que su defendido no tiene antecedentes policiales ni penales. Consigna carta de residencia para que se verifique que el mismo tiene arraigo en el país, igualmente constancia del dueño del vehiculo donde le da trabajo a su representado. De igual forma consigna constancia de empleados que laboran en el Terminal donde indican la buena conducta de su defendido, por lo que no estoa de acuerdo con la precalificación fiscal de contrabando, no se encuentran llenos los extremos los artículos 250 y 251 del COPP no existe peligro de fuga, por cuanto tiene arraigo en el país. No existen los suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP la que estime el tribunal. Es todo. “

Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA expone: … Niega rechaza y contradice la imputación fiscal en virtud de que hubo violación de los derechos a los imputados, tomando en cuenta que habían sólo dos funcionarios y no había femeninas, solicita que se le imponga medida de presentación ante el tribunal cada 30 días a sus defendidos por cuanto sus defendidos no tienen conducta predelictual considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP, aunado al hecho de que su representado no tiene antecedentes penales. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa publica quien expone:… es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP, como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F., por lo que la medida cautelar se hará efectiva una vez presente ante el tribunal los fiadores correspondientes, por lo que quedará en calidad de deposito en la Estación Policial La Paz órgano este el aprehensor hasta tanto se presenten los dos fiadores. En lo que respecta al ciudadano A.G. se le impone la medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con permanencia. La presente Decisión se publicara por auto separado en el lapso de 5 días. Quedan notificados los presentes. En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de mas de 3 años de prisión. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa y expone LA DEFENSA PRIVADA: No esta de acuerdo con el efecto suspensivo invocado por la fiscalía por cuanto se evidencia que su representado estaba era laborando, solicita se le imponga la medida cautelar, Es todo. Expone la defensa pública: Se opone a la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que se le violaron derechos y garantías constitucionales, al no estar presentes funcionarias femeninas para poder hacerle la requisa correspondientes, es todo. Oída la exposición de las partes y visto el anuncio por parte de la fiscalía del efecto suspensivo, este tribunal acuerda la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la resolución del mismo.

Observa esta Juzgadora, que efectivamente se realiza un procedimiento policial en fecha 07 de Abril del 2011, en el cual se incauta una serie de mercancía, que se encontraba dentro del vehiculo que era conducido por el ciudadano: GUARECUCO BARRIOS A.J.A., quien para ese momento viajaba en compañía de los ciudadanos: BRACHO PALMAR, J.S., R.H.I.N. y F.Y., lo cual se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 del asunto, suscrito por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, hechos estos que configuran un hecho delictivo, encuadrado según la Representación Fiscal en el artículo 13 de la Ley Sobre Contrabando y en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

En este sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos investigados se inician en fecha 08 de abril del 2011, es decir, a escaso cuatro (04) días, cumpliéndose de esta manera con el supuesto exigido en ordinal primero del mencionado artículo. Así se decide.

    De la misma manera, observa esta Juzgadora que surge como elemento de convicción para estimar que los imputados e imputadas ha sido autor o autores y participes del delito investigado, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante a los folios 04, quienes además dejar constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de l imputados, como del decomiso de la mercancía, señalan que para el momento de la aprehensión de los imputados, no se encontraban ciudadanos que les sirvieran de testigos para presenciar el procedimiento realizado. Es importante acotar que los imputados J.S.B.P., I.N.R.H., y Y.F., en su declaraciones rendidas en la Audiencia de Presentación, que ellos procedieron a solicitar los servicios de transporte a la población de Carora al imputado: A.J.A.G.B., quien consigno la respectivamente documentación, donde se evidencia que presta sus servicios en la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJEROS “109” RL, específicamente en el Terminal de Pasajero de Barquisimeto, señalando que dicho imputado desconocía el contenido de las maletas.

    En este sentido, esta Juzgadora ve con suma preocupación la actuación de la Representación Fiscal, quien solicita una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, cuando en la audiencia de Flagrancia e inicio de la investigación surge únicamente el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que por demás, hacen la acotación que les fue imposible localizar alguna persona que les sirviera como testigo en el procedimiento. Claro esta, que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar al Juez de Control la Medida de Privación Judicial, pero siempre y cuando tenga elementos fácticos de convicción que el imputado o imputada pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, para ello debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso, no es solo tener al imputado o imputada Privado o Privada de Libertad, debiendo permanecer en un Centro Penitenciario recluido, por un lapso que podía prolongarse por años, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, en razón a ello que estima esta Juzgadora que aun estando en presencia de un hecho punible, las resulta del proceso puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Vindicta Pública, ya que como lo ha indicado la norma y reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la REGLA ES Juzgar en Libertad y excepcionalmente con privación de Libertad, no configurándose para este Tribunal el supuesto del Ordinal 2º. Así se decide.

    Por otra parte, cabe señalar que la Representación Fiscal imputa los delitos de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, el cual establece una pena que oscila entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual atribuye una pena que oscila entre Un (01) mes a Dos (02) años. En relación a este aspecto, debemos establecer realmente cual seria la pena a imponer, porque si bien es cierto la suma de ambas penas excede de diez (10) años, no es menos cierto que la Dosimetría Penal, debe se aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, que nos más que la suma de los dos limites, debiendo tomar la mitad de esta, en el presente caso tenemos que al realizar la suma de la pena establecida para el Delito de Contrabando, obtendríamos el resultado de diez (10) años, cuya mitad seria cinco (05) años, y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, obtenemos el resultado de VEINTICINCO (25) MESES, cuya mitad seria UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, para un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

    Ahora bien, analizando el supuesto establecido en el Ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para determinar el peligro de fuga, debemos tomar en cuenta la pena que se llegara a imponer, como otra series de circunstancias que nos señala taxativamente el artículo 251 de la Ley Adjetiva, en las cuales señala el arraigo en el país, la manigtud del daño y el comportamiento del imputado, en este caso, se observa que los imputados tiene un domicilio determinado en el país, y no posee otros asuntos, que nos permitiera determinar el comportamiento de los imputados en otros procesos, ya que los mismos no posee conducta predilectual.

    En este orden de ideas, concluye esta Juzgadora que en una eventual condena la pena a imponer no seria igual ni superior a los diez (10) años, menos aún si los imputados manifestaran su voluntad de acogerse a los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como seria el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, toda vez que al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaría una condena no mayor de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual les permitiría en todo caso, cumpliendo con los requisitos de Ley, a hacer favorecidos con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

    Por otra parte, al estar en presencia de un delito contra el Estado Venezolano, en el cual se deben practicar una series de Experticias por los funcionarios adscritos a nuestro Órganos Auxiliares, ya que como se desprende de las actas procesales no existen testigos, que puedan ser inducidos por los imputados a tener un comportamiento desleal en el proceso que nos ocupa, menos aun tener los medios para destruir o modificar los elementos de convicción, y poner en peligro la investigación, loa verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que los expertos son personas entrenadas y especializadas para investigar eficaz y rápidamente el caso que nos ocupa, más aún cuando el Estado ya ha tomado el control de la Mercancía objeto del delito, dada esta circunstancia quien aquí decide, considera que las resulta de este proceso pueden ser garantizada con una Medida menos gravosa, estimando la configuración del supuesto establecido en el Ordinal 3º del Artículo 250 de la Ley Adjetiva.

    En este orden de ideas, la Sala Penal y la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias han señalado que los supuestos y circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal Vigente, no pueden analizarse de manera aislada, sino que se deben hacerse una revisión pormenorizada de todos los elementos que surgen en el proceso, los cuales deben estar íntimamente vinculados, para así justificar y autorizar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por esta razón y dadas todas las circunstancias antes señalada, considera quien aquí decide, que las resultas del proceso que nos ocupa puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa, y Así se decide.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta a los ciudadanos: BRACHO PALMAR, J.S., R.H.I.N. y F.Y., prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 3º, 4 y 8º del Código Orgánica Procesal Penal, y en relación al imputado: A.J.A.G.B. prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal, reconociendo el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4, Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1º) J.S.B.P., cédula de identidad N° V- 16.355.408, nacido en Maracaibo, el 27-12-80, de 29 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de D.M.P. y J.E.B., grado de instrucción 8vo grado, residenciado en Maracaibo el sector el silencio calle 24 de julio casa S/N al lado de la panadería Teléfono: 0424-7187659 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno); 2º) I.N.R.H. .- cédula de identidad N° V- 7759247, nacido en Maracaibo, el 17-05-62, de 48 años de edad, Venezolana, casado, de Ocupación comerciante, hijo de J.H.R. y E.d.R., grado de instrucción 2do año, residenciado en el barrio los claveles calle 96J Maracaibo casa Nº 40-286 Teléfono: 0261-7886535 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno); 3º.- Y.F., cédula de identidad N° V- 7.937.257, nacido en Maracaibo, el 24-12-69, de 40 años de edad, Venezolano, casada, de Ocupación comerciante, hijo de R.E. y L.P., grado de instrucción 3er año, residenciado en sector san Francisco barrio 24 de Julio avenida 49e casa Nº 177-48 Teléfono: 0416-4615889 ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno)., y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: A.J.A.G.B..- cédula de identidad N° V- 17.942.204, nacido en Carora, el 05-03-87, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación chofer, hijo de P.d.J.G.T. y P.R.B., grado de instrucción Bachiller, residenciado en avenida F.J. calle 2 del barrio s.I. casa S/N a una cuadra del centro comercial el c.B.E.L.T.: 0416-0540832. (no presenta otro asunto ante tribunal alguno). Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F. y medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano A.J.A.G..

    Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

    Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

    …En este sentido, esta Juzgadora ve con suma preocupación la actuación de la Representación Fiscal, quien solicita una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, cuando en la audiencia de Flagrancia e inicio de la investigación surge únicamente el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que por demás, hacen la acotación que les fue imposible localizar alguna persona que les sirviera como testigo en el procedimiento. Claro esta, que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar al Juez de Control la Medida de Privación Judicial, pero siempre y cuando tenga elementos fácticos de convicción que el imputado o imputada pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, para ello debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso, no es solo tener al imputado o imputada Privado o Privada de Libertad, debiendo permanecer en un Centro Penitenciario recluido, por un lapso que podía prolongarse por años, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, en razón a ello que estima esta Juzgadora que aun estando en presencia de un hecho punible, las resulta del proceso puede ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Vindicta Pública, ya que como lo ha indicado la norma y reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la REGLA ES Juzgar en Libertad y excepcionalmente con privación de Libertad, no configurándose para este Tribunal el supuesto del Ordinal 2º. Así se decide…

    De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, e indicando a su vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2º, ahora bien ya que los tres ordinales del artículo in comento deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad, omitiendo el juzgador del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

    “…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

    Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

    Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

    …Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

    (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

    Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

    “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

    De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP En lo que respecta al ciudadano A.J.A.G..

    Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    “…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  4. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  5. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;

  6. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F. y medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP en lo que respecta al ciudadano A.J.A.G., por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos J.B.P., I.R.H., Y.F. y medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem en lo que respecta al ciudadano A.J.A.G..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos J.B.P., I.N.R.H., Y.F. y A.J.A.G.B..

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000166

JRGC/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR