Sentencia nº 0128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, jubilación y pago de pensiones dejadas de percibir, sigue la ciudadana V.M.P.D.P., representada judicialmente por los abogados N.P.D., Nayi Bell Urdaneta, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Fainete, G.G., J.E.R. y N.B. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados C.D.M.P., M.V.Q., L.R., O.G., Á.B., H.R., O.P.A., H.M.M., E.N.P., Alberic Hernández, Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., F.C.L., M.A.F.S., I.C.S.P., W.G.L.M., A.G.A., M.O.M., J.S.O., M.A.V., J.J.S.C., M.C.R.R. y M.C.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2009, declaró: 1) procedente la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009; 2) con lugar la prescripción de la acción incoada con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales; 3) parcialmente con lugar la demanda incoada por la demandante, por lo cual resultó modificado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 19 de noviembre de 2009, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de diciembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (8) de febrero de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala, altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerarse que las pretensiones correspondientes al Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación son imprescriptibles.

Entonces la parte demandada recurrente, alude a los siguientes extractos de la sentencia recurrida:

No obstante, y visto que fue peticionado el FONDO DE AHORRO, aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por éste de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al término de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal con respecto a los Fondos de Ahorros, por lo que este Tribunal considera y así se deja sentado; que no existe término de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, en consecuencia, la demandante tiene a su disposición la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 979,95). Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, Y/O CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, se puede señalar como un “aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.”.

Así pues explica, que la sentencia recurrida a pesar de haber declarado con lugar la prescripción de la acción de todos los demás conceptos laborales demandados, y que tanto el Fondo de Ahorros como el Fondo de Jubilación, están conformados por aportes mensuales del salario de cada trabajador afiliado, siendo conceptos que derivan de un elemento esencial constitutivo de toda relación de trabajo, y que formaban parte de la relación de trabajo que existió entre PDVSA y la demandante, pues derivaban exclusiva y directamente de dicha relación de trabajo, aún así la recurrida le negó aplicación a los artículos 61 y 64 eiusdem, cuando el referido dispositivo enfatiza en establecer un lapso de prescripción de un año, contado a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo para todas las acciones derivadas de la misma, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que siendo, que el término de la relación laboral ocurrió el 22 de febrero de 2003, hasta la fecha de la demanda en reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber, 22 de mayo de 2007, -señala la parte recurrente-, que holgadamente ha superado el término para demandar, aunado al hecho de que en ningún momento fue notificada PDVSA, y que además no existe en actas ningún acto interruptivo del lapso de prescripción. Por tanto, la prescripción consumada en el presente caso, atañe a todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, no pudiendo excluirse de tal situación jurídica, las pretensiones de cobro de Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el vicio se materializó, cuando la Sentenciadora de Alzada declaró la improcedencia de la defensa de la prescripción, en cuanto al cobro del fondo de ahorro, al considerar, que tal concepto no tiene término de prescripción.

En tal sentido, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la falta de aplicación de una norma, se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

De la lectura, que se hace a las actas del expediente, se verifica que, en efecto, la sentencia recurrida estableció con respecto al fondo de ahorro que “(…) no existe término de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho (…)”.

Visto, lo decidido por la Juzgadora de Alzada, se hace preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 614 de fecha 15 de junio de 2010, sentó su criterio en un caso similar al de autos, respecto al lapso de prescripción aplicable tanto para el fondo de ahorros, como para el fondo de capitalización de jubilación, acorde al siguiente tenor:

Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica. (Resaltado de la Sala)

Consecuente con el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación, se encuentra sujeto al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, a que los aportes mensuales por parte del trabajador, son descontados de sus asignaciones mensuales y provienen directamente de la relación de trabajo, por lo que, no puede afirmarse que el derecho a reclamar los mismos es imprescriptible, como en efecto fue establecido por la recurrida, puesto que ello se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que no resultó un hecho controvertido por las partes, que la ciudadana V.M.P. deP., prestó sus servicios para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., hasta el 22 de febrero de 2003, y que a la fecha de interposición de la presente demanda, -22 de mayo de 2007-, transcurrió más del lapso anual previsto en el referido artículo 61 para la prescripción de la acción.

Por otra parte, consta de autos que la sentencia recurrida, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, sobre los conceptos de prestaciones sociales reclamados, en virtud, que el accionante no había logrado demostrar la interrupción de la misma, excluyendo de tal declaratoria lo peticionado por fondo de ahorro y fondo de capitalización de la jubilación, considerados por ella imprescriptibles.

Por tanto, visto lo hasta aquí expuesto, se concluye que la Alzada, incurrió en el vicio de infracción de Ley que se le imputa, al declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con relación a los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de la jubilación, por lo que se declara ha lugar la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala, pronunciarse sobre el resto de las infracciones realizadas, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales, y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó en su escrito libelar que, en fecha 1° de diciembre de 1976, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada, desempeñándose últimamente en el cargo de Analista de Pagos adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente, y que bajo el referido cargo le correspondía realizar las solicitudes de pedidos vía SAP, pagos de contratos, elaboración de informes de presupuesto/cantidad de obra, actualización de datas estadísticas de comportamiento de contratos, creador de pedido vía SAP, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Que devengó, como último salario básico mensual, ochocientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 834.550,00), más un bono compensatorio de mil cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.495,00).

Aduce que, en fecha 22 de febrero de 2003, la demandada procedió a despedirla y aún no le ha cancelado los derechos laborales que le corresponden, tales como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición de jubilado, preaviso, indemnizaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, lo cual alcanza un total reclamado de doscientos ochenta y tres millones setecientos noventa y dos mil cuarenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 283.792.048,44).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, opuso la defensa perentoria y extintiva de prescripción de la acción, por cuanto, -a su decir-, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor, a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la misma.

Añade, que aun y cuando el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido, éste no logró culminar satisfactoriamente por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de notificar o citar a la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y, en consecuencia, no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar que ha interrumpido el lapso de la prescripción.

Por otra parte, niega que la empresa esté obligada a cancelarles las indemnizaciones que señala el trabajador, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues, en efecto, fue un hecho público y notorio, y por lo tanto exento, -a su juicio-, de toda prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa, entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación, a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

Niega que la demandante, fuese acreedora de una remuneración de Bs. 834.550,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.495,00; niega que la demandante percibiera un salario normal diario de Bs. 27.868,17; niega que percibiera un salario diario integral diario de Bs. 40.641,08, pues, lo cierto es que el trabajador se encontraba sujeto a un contrato individual de trabajo, que estipuló el salario acordado por las partes.

Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en la suma total de Bs. 283.792.048,44.

Para decidir, la Sala observa:

Partiendo de los hechos establecidos por ambas partes, y vista la defensa de prescripción opuesta, se tiene que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana V.M.P. deP. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., terminó en fecha 22 de febrero de 2003. Asimismo, consta a los autos del expediente, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue presentada en fecha 22 de mayo de 2007, -véase folio 15 del expediente-.

Así pues, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, siendo que las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Siguiendo este orden de ideas, se tiene que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, -22 de febrero de 2003-, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, -22 de mayo de 2007-, transcurrió más del lapso anual previsto en el referido artículo 61, para la prescripción de la acción.

Al respecto, la Sala reproduce el criterio del Juez Ad quem, quien dejó claro que la declaratoria de prescripción deviene por cuanto ello no fue objetado por la parte demandante en apelación, dejando por ello incólume lo decidido por el Juez A quo en este punto, y que por otro lado, la Superioridad también explicó que no quedó demostrado por la actora algún medio interruptivo de prescripción.

Sobre esto último, apuntó la Alzada que si bien existió un procedimiento de calificación de despido, por cuanto de la prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, se evidenció que cursó una causa por ese motivo y que el mismo fue remitido al archivo regional laboral, con sede en Cabimas, sin embargo, no se efectuó la respectiva remisión de las copias certificadas, por lo que, con base a las resultas de dicha prueba, resultaba imposible tomar en cuenta alguna fecha cuando de actas no se esclarece nada al respecto.

En tales términos, esta Sala, da por reproducidos los argumentos del Superior, para declarar prescrita la solicitud con relación a las prestaciones sociales, dada la conformidad que ha manifestado la actora, al punto que tampoco fue objeto de impugnación alguna por ante esta Sala. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la jubilación y las pensiones temporales que se reclaman, bajo el mismo sustento, esta Sala, da por reproducido lo decidido por el Juzgador de Alzada, toda vez que ello tampoco fue objeto de impugnación alguna ante esta Sala, por lo que, se entiende que la demandante, ha estado conforme con el pronunciamiento acerca de la improcedencia declarada.

A mayor sustento, este Alto Tribunal, encuentra que la Alzada refirió el criterio de esta Sala de Casación Social, sobre la problemática planteada con ocasión a las jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la cual dictaminó en el fallo N° 1.064, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación. Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

.

Adujo la Alzada, que tal como fue alegado por la empresa demandada, PDVSA, según el contrato, la edad normal de jubilación la cual es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones, -ya mencionadas-, establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica, que un trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Que cuando se lee, “podrá solicitar”, debe entenderse que el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A.

.

Que conforme, al referido Manual, es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador, debe manifestar a la empresa su intención de acogerse a la jubilación prematura, y sumado a eso, deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión dé por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

Finalmente el Superior, sentenció que:

la accionante no trajo prueba alguna capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé -el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero, hecho notorio-, por lo cual la actora debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide

.

Así las cosas, esta Sala, mantiene el razonamiento asumido por el Superior, al declarar improcedente el beneficio de jubilación, las pensiones de jubilación y las pensiones temporales. Consecuencialmente, resulta improcedente la reclamación hecha por daño moral, habida cuenta que esta petición se sustentó en una supuesta negación del derecho a la jubilación. Así se resuelve.

Finalmente, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala, según el cual, tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al lapso de prescripción de la acción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, que los aportes mensuales por parte del trabajador, son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo (véanse, entre otras, sentencias Nos 614 y 761 de fechas 15 de junio y 13 de julio de 2010, respectivamente, casos: Cilio J.P.M. contra PDVSA Petróleo, S.A., y J.J.G.V. contra PDVSA Petróleo, S.A., en su orden); es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad, se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica. En este orden de ideas, se aclara, que la prescripción de la acción laboral incoada, establecida supra, abarca también los conceptos reclamados por Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y se declara SIN LUGAR la demanda.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-01451

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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