Sentencia nº 825 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0243

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 13-0243

El 19 de marzo de 2013, la ciudadana V.D.V.M.N., titular de la cédula de identidad n.° V.- 19.527.549, asistida por la abogada J.V.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 37.983, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de a.c. contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana A.M.E., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana V.d.V.M.N. contra la ciudadana A.M.E.; y, en consecuencia, revocó la referida decisión dictada, el 29 de noviembre de 2012 y en su lugar declaró inadmisible el amparo interpuesto.

El 22 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana V.d.V.M.N., señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, el 29 de abril de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, en las Residencias Pórtico del Este, Torre A, piso 5, apartamento 52-A, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, con la ciudadana A.M.E., quien el 03 de octubre de 2012, irrumpió en compañía de otras personas presuntamente ligadas a su círculo familiar en forma violenta en el apartamento que le había arrendado, procediendo a cambiar la cerradura e impidiéndole el acceso al mismo, ejerciendo actos de intimidación y violencia contra unos familiares que se encontraban en el referido inmueble.

Indicó, que al tener conocimiento del hecho se trasladó de la ciudad de Carúpano, donde viven sus padres a la ciudad de Caracas, donde está ubicado el apartamento, en el que residía desde hace tres (03) años, en virtud de que cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, pero no se le permitió entrar ni sacar sus pertenencias. Señaló que mantenía al día el pago del canon de arrendamiento y cumplía eficazmente con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que procedió a denunciar tales hechos ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.

Asimismo, refirió que interpuso acción de a.c., en virtud de la violación a su derecho a la vivienda, que fue declarado con lugar, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión contra la cual la agraviante ejerció el recurso de apelación, del cual conoció el Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible el a.c. interpuesto, al considerar, a su decir, erróneamente que existía la vía ordinaria, para la tutela de los derechos conculcados como lo era el interdicto de despojo o restitutorio.

En tal sentido, indicó que la decisión del referido Juzgado Superior, violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, al dictar una decisión con abuso de poder, sin motivación alguna sobre el hecho del despojo arbitrario, la existencia de un contrato de arrendamiento y la actuación por vías de hecho de la arrendadora contra la arrendataria y sin atender a la jurisprudencia pacífica y reiterada en la que se señala que en las relaciones contractuales no proceden las acciones posesorias, respecto de lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del “13 de noviembre de 1991, caso: A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N.° 90-409”.

Finalmente, solicitó que se admitiera y se declara con lugar la presente acción de amparo.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 04 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana A.M.E., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana V.d.V.M.N. contra la ciudadana A.M.E. y ordenó a la accionada la restitución inmediata del inmueble allí identificado a la ciudadana accionante, declaró inadmisible el amparo interpuesto y revocó la decisión apelada, basándose en las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

(...) En fecha 29 de abril del año 2.009, suscribí contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias (…) con la ciudadana A.M.E. (…) cuyo canon de arrendamiento es cancelado por mis padres, mediante depósitos bancarios mensuales y consecutivos, ya que soy estudiante de Odontología y dependo económicamente de ellos (…). Pero es el caso (sic), que el día 03 de octubre del 2012, aproximadamente a las 3.pm, estando yo en la ciudad de Carúpano Estado Sucre (…) se presentó en el apartamento la ciudadana A.M., junto con su cónyuge, el ciudadano NALIO PORTILLO, una niña y cuatro adultos más (…) e irrumpieron abrupta y violentamente contra unos familiares que se encontraban en ese momento en el apartamento, entrando a la fuerza al interior del apartamento que legalmente tengo arrendado, procediendo a cambiar las cerraduras de la reja principal (…) violentando flagrantemente mi derecho a la privacidad, a la salud psicológica, mi derecho como inquilina al uso y disfrute del inmueble arrendado, así como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…) sin permitirme el acceso a mi residencia principal como a mis pertenencias (…)

Ciudadano Juez, me veo en la necesidad de interponer la presente Acción de A.C., por cuanto en estos momentos me encuentro en la calle sin poder entrar al apartamento que arriendo, y en virtud que no existe un medio procesal rápido y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, que me proteja frente al desalojo (sic) manera inmediata los derechos y garantías que se me han vulnerado.

(…)

Alegatos de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional:

(…) La presente acción de a.c. es oscura, por cuanto no se evidencia violación de garantía constitucional alguna. (sic) las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que ésta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija y finalmente dejó claro que los testigos promovidos por la parte accionante son familiares de la presunta agraviada por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente Acción de A.C. (…)

Alegatos del representante del Ministerio Público:

En vista de las consideraciones ya expuestas (…) esta representación del Ministerio Público considera que la pretensión incoada por la ciudadana V.d.V.M.N. debe prosperar en derecho (…).

En ese sentido, el 04 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

Análisis de la pretensión de a.c. y la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes.

La presunta agraviada alega la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que fue conculcado su derecho a la privacidad. De esta manera se alega que la parte agraviante no optó por un procedimiento judicial, sino que se hizo justicia por sus propias manos, al introducirse violentamente al apartamento que habita la parte agraviada en su carácter de arrendataria.

Adicionalmente se señala que fueron cambiadas las cerraduras del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias.

De lo anterior, entiende quien sentencia que la acción de a.c. la constituyen las vías de hecho tomadas por la parte presuntamente agraviante ante una desposesión precaria que venía manteniendo la ciudadana V.d.V.M.. No obstante con lo anterior, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de A.C., y, específicamente en su artículo 6.5 establece:

(…) al caso subexamine, hace entender que la quejosa busca la restitución del inmueble ante las vías de hechos ejercidas por el presunto agraviante ante el cambio de la cerradura efectuada en el inmueble anteriormente descrito. Empero, mencionan que no existe otro medio procesal rápido y eficaz con la alegada protección constitucional.

De tal suerte, debe señalar esta Superioridad que la doctrina y jurisprudencia han estudiado que cuando esa lesión se haga irreparable por medios judiciales preexistentes, estos deberán ser insuficientes para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Y hace menester acudir a la vía de a.c. inmediata como mecanismo idóneo ante la situación supuestamente lesiva.

Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al a.c., ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, amen de que cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, estos van a tutelar el interés de la colectividad manteniendo la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (Cfr. S.Const. N° 1673 del 17 de Julio del 2.002, entre otras Exp. N° 06.0439 del 11 de Mayo de 2.006)

Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el M.T. de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía Especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil.

En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de a.c. no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.

Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de a.c.. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana V.D.V.M.N., en contra la ciudadana A.M.E.. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, el Juzgado accionado declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.12.2.012 (f.126), por la abogada B.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.E., contra la decisión de fecha 29.11.2012 (f.93 al 110), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con lugar la acción de A.C., interpuesta por la ciudadana V.D.V.M.N. (sic), contra la ciudadana A.M.E.; y (ii) ordena a la ciudadana A.M.E., (sic), la restitución inmediata del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 5, Apartamento 52 A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana V.D.V.M.N..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana V.D.V.M.N., en contra de la ciudadana A.M.E..

TERCERO

Se revoca la decisión apelada.

CUARTO

No hay costas, en vista de la naturaleza del presente fallo que no entró a conocer del mérito.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el caso bajo examen, la ciudadana V.d.V.M.N., asistida por la abogada J.V.N.B., presentó, el 19 de marzo de 2013, acción de a.c. autónoma contra la decisión del 04 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana A.M.E., contra la decisión dictada, el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana V.d.V.M.N. contra la ciudadana A.M.E. y ordenó a la accionada la restitución inmediata del inmueble allí identificado a la ciudadana accionante; y, en consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró inadmisible el amparo interpuesto.

En consecuencia, la Sala evidencia que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6, “eiusdem”, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De esta manera, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la parte accionante adujo en la acción consignada ante esta Sala Constitucional que la decisión dictada por el referido Juzgado Superior violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa.

Para decidir, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Atendiendo a la norma transcrita, se observa que la parte accionante señaló que el Tribunal Superior violó sus derechos constitucionales al dictar una decisión con abuso de poder y sin motivación alguna sobre:

(…) el hecho del desalojo arbitrario, la existencia de un contrato de arrendamiento y la actuación de la arrendadora por vía de hecho contra la arrendataria y, sin atender a la reiterada y pacífica jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de las acciones posesorias, cuando exista una relación jurídico contractual entre las partes, consideró (…) señalando ERRONEAMENTE (sic) que existía una vía ordinaria para la tutela de los derechos conculcados y que ésta era el interdicto de despojo o restitutorio, sin verificar que la agraviante era la arrendadora y en consecuencia existía la relación jurídico contractual (Mayúscula del escrito contentivo del amparo).

Vistos estos alegatos, es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la acción de a.c. no puede intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, cuando éste ya ha sido sometido a examen por las dos instancias que ordena la Ley Orgánica que rige la materia. Sobre estos supuestos, advierte la Sala que el legislador ha dispuesto que el procedimiento de a.c. cuente con dos instancias judiciales para determinar la verdad de los hechos, que son: primera instancia y la apelación que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se cumple con el requisito de la doble instancia que consagra la Constitución en su artículo 49 y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

En este orden de ideas, la Sala recuerda lo expresado anteriormente en el fallo del 27 de junio de 2000 caso: “Elvira C.B. de Fortunez”, sentencia número 638, siguiendo lo sentado en el caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, sentencia número 44 de esta Sala, del 2 de marzo de 2000, en cuanto a que:

(…) la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que dichas decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo (…) [Vid sentencia número 1087 del 22 de junio de 2001, caso: J.C.J.L. criterio ratificado en sentencia reciente número 1578, dictada el 20 de octubre de 2011, caso: G.P.G.].

Así, esta Sala también observa, conforme al criterio expuesto en la sentencia n.° 813, dictada el 15 de mayo de 2008, caso: “Estado Mérida”, que el ejercicio del amparo contra amparo, como lo es el caso de autos, resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del p.d.a. o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de a.c..

En tal sentido, en el presente caso, la Sala considera que, de los argumentos expuestos por la parte accionante sobre las presuntas violaciones a sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia a ser oído y a la defensa, se desprende el interés del mismo de replantear, ante esta Sala, la controversia ya conocida y examinada por dos instancias y lograr con ello una tercera instancia en donde se reexaminen sus planteamientos, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala reiterar lo sostenido en la sentencia n.° 828, emitida el 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas”, la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencia n.° 98 del 08 de marzo de 2010, caso: “Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte”, sentencia n.° 1990 del 16 de diciembre de 2011, caso: Automaquinarias Naitex C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).

Al aplicar el citado criterio al presente caso, la Sala estima que, de conformidad con lo antes expuesto, la decisión cuestionada dictada del 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada actuando dentro del ámbito de su competencia, sin abuso de poder y se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, esta Sala observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta Sala, textualmente señaló:

Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al a.c., ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el M.T. de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).

De tal manera, que la presente acción de a.c. no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de a.c., máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.

Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).

Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta (…).

De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana V.D.V.M.N., asistidas por la abogada J.V.N.B. contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana A.M.E., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana V.d.V.M.N. contra la ciudadana A.M.E.; y, en consecuencia, revocó la decisión apelada y en su lugar declaró inadmisible el amparo interpuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 13-0243

JJMJ

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