Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de noviembre de 2013

203° y 154º

Por diligencias presentadas en fecha 1° de octubre de 2013 el abogado J.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F. -parte actora- solicitó: 1) se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de consignar los emolumentos exigidos para la remisión del oficio de prueba dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto según alega: “(…) ni el auto que acordó la prueba ni el mismo Alguacil advirtieron con antelación a esta representación la necesidad de consignar dichos emolumentos (…)”; 2) pronunciamiento respecto a las diligencias de fechas 2 de agosto de 2011, 9 y 11 de agosto de 2011, 21 de septiembre de 2011, 26 de octubre de 2011, 11 de enero de 2012 y 1° de marzo de 2012, en las cuales requirió se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas y se ratificarán los oficios dirigidos a “(…) aquellos entes u organismos que aún no han respondido a fin de que suministren los informes solicitados a los que están obligados por ley (…)”; y, de ser necesario se reponga la causa al estado de proveer sobre las mismas.

De otra parte, la abogada Asvany S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fecha 3 de octubre de 2013, oponiéndose a las anteriores solicitudes.

Para decidir, se observa:

En lo que se refiere al primer planteamiento, de la revisión de las actas procesales se evidencia que por decisión dictada el 4 de junio de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por el prenombrado abogado admitiendo, entre otras, la “PRUEBA DE TESTIGOS” solicitada en el Capítulo V de su escrito de fecha 25 de mayo de 2010, ordenando oficiar al ciudadano H.C.R., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, remitiéndole copia certificada del cuestionario respectivo, a fin de que fuese respondido en un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir del recibo del correspondiente oficio.

Asimismo, se constata inserta a los folios trescientos noventa (390) al cuatrocientos siete (407), diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó el referido oficio de pruebas junto con sus anexos, por cuanto la parte interesada no suministró los medios necesarios a los fines de gestionarla, en virtud de que debía practicarse fuera del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

De la norma transcrita se evidencian dos (2) situaciones, a saber: la primera de ellas se refiere a la imposibilidad de prorrogar los lapsos procesales después de cumplidos; en tanto que la segunda se circunscribe a la posibilidad de reabrir el término o lapso procesal, en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita lo haga necesario.

Tomando en cuenta lo anterior, observa este Juzgado, que la única limitante para conceder la solicitud de prórroga es que el requerimiento en cuestión sea formulado antes de la expiración de la etapa de evacuación de pruebas, y en el caso de la reapertura, que el pedimento haya sido realizado una vez fenecido el indicado lapso. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00792 del 8 de junio de 2011, caso: AJUPTEL-CARACAS).

De allí que en el presente caso deba determinarse si la solicitud de prórroga del abogado J.R.P., antes identificado, se efectuó dentro del lapso de evacuación de pruebas y si la causa alegada no fue imputable a su persona.

Al respecto, del cómputo que antecede (folio 95 de la pieza Nro. 3) se constata que los diez (10) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas vencieron el 24 de septiembre de 2013 y que el requerimiento bajo estudio, fue realizado en fecha 1° de octubre de 2013, es decir, dos (2) días de despacho después de haber concluido el aludido lapso.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a analizar si el hecho descrito por el prenombrado abogado como fundamento a su solicitud, puede ser considerado como una causa no imputable a su representación, y en ese sentido, se observa que:

Ha expresado la parte actora su desconocimiento acerca de la obligación de cancelar los emolumentos al alguacil, por lo tanto, considera este Sustanciador necesario advertir, que ha sido criterio jurisprudencial la obligación de las partes a satisfacer los gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando el sitio o lugar donde haya de practicarse la diligencia se encontrarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004 y decisiones de este Juzgado de fechas 21 de octubre de 2004 y 12 de abril de 2005); y como quiera que no cumplió con tal obligación y planteada la prórroga antes aludida vencido el lapso de evacuación de pruebas; este Juzgado declara improcedentes dichas peticiones.

Por otra parte, en lo que se respecta a las solicitudes de prórroga y ratificación de los oficios de pruebas de informes que no han sido respondidos hasta la fecha y los cuales sí fueron formulados antes del vencimiento del referido lapso, constata este Juzgado de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, -tal como lo alega el apoderado de la parte actora- no se emitió pronunciamiento sobre estas peticiones; no obstante, se pudo advertir que los aludidos oficios fueron recibidos por los organismos encargados de su evacuación dentro del lapso probatorio, lo cual basta para que puedan insertarse al proceso en cualquier momento sin necesidad de una extensión de dicho lapso (vid. Sentencia de Sala Constitucional Nro. 175 de fecha 08.03.05), situación que conduce a este Juzgado a declara improcedente la solicitud de reposición formulada por el abogado J.R.P.. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la parte actora, así como también, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

La Secretaria,

B.P.C.

N.d.V.A.

Exp Nº2009-0959/ias

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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