Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de mayo de 2009, la abogado C.A.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 76.691, en su condición de apoderado judicial (según poder que consta en autos) del ciudadano V.A.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 8.888.551, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 10 de noviembre de 2008 –notificada el 18 del mismo mes y año- por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano, y confirmó el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso iniciado por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada; a cuyo efecto denunció la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem.

El 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del ciudadano V.A.A.T., como fundamento de la pretensión de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

Que “[…] el día catorde (14) de mayo (5) del dos mil ocho (2008) en la edición correspondiente a ese día, concretamente en los diarios de circulación regional El expreso, Nueva Prensa de Guayana, El Luchador, El Correo del Caroní y El Diario de Guayana, apareció publicada una nota de prensa, con la autoría material del ciudadano J.C. (sic) Fuentes Manzulli, contentivos de epítetos y frases difamantes […]”.

Que “[…] indudablemente estos contenidos, son capaces y suficientes para deshonrarlo y exponerlo al escarnio público, en virtud a que nuestro conferente fue expuesto públicamente como antes se señaló, ante todo el colectivo del Estado Bolívar, como un hombre sin valores, sin principios, sin moral, de cualidad deshonesta, corrupto y Ladrón, en fin fue estigmatizado como todo un criminal”.

Que “[…] estas frases expresadas por el ciudadano J.C. (sic) Fuentes Manzulli, a todas luces son ofensivas al honor y reputación de la hoy victima (sic) en la presente causa, en función que nuestro conferente es un funcionario policial, quien por su larga trayectoria, méritos personales y recto proceder dentro de la familia policial, tanto en el aspecto familiar, personal, profesional y social, se ha ganado el aprecio, consideración, estima y confianza de los habitantes de todos los Municipios que conforman el Estado Bolívar”.

Que “[p]or considerar afectado el derecho Constitucional a la reputación de nuestro representado, procedimos a interponer formal querella acusatoria en contra del querellado, oponiendo el perseguido penal en la audiencia de conciliación pertinente, la excepción procesal por ausencia de los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acusación privada, por sostener el promovente que los hechos sujetos al enjuiciamiento no revestían carácter penal…”.

Que una vez declarado el sobreseimiento de la causa por el correspondiente juzgado de juicio, apeló ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el señalado sobreseimiento, decisión esta cuya motivación citó textualmente.

Una vez que argumentó las razones por las cuales acudió a la vía del amparo constitucional, así como afirmar que están cumplidos los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, refirió en cuanto a los vicios atribuidos a la sentencia que “[…] todo órgano de jurisdicción, tribunales de control, juicio, ejecución, cortes de apelaciones –incluidas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia- están obligados a decidir congruentemente, es decir, conformando el fallo con lo alegado y probado por las partes. El proceder fuera de esa línea de conducta configura la incongruencia, que se da –de acuerdo a la mayoritaria doctrina autoral y judicial- cuando se suscita un desajuste lógico-jurídico ente (sic) los (sic) decidido y los términos en que quedó establecido el tema decidendum por las alegaciones de las partes”.

Que la congruencia es “[…] un deber del órgano jurisdiccional que se cumple sólo dando debida y exhaustiva respuesta a todas las pretensiones y alegatos que las partes planteen en el procedimiento. En contracara, la incongruencia es el desajuste lógico-jurídico de la decisión con respecto a los términos en que las partes hayan planteado sus pretensiones y alegatos procesales, concediendo más (ultra petita), menos (citra petita) o cosa distinta (extra petita), o simplemente omitiendo pronunciamiento sobre el tema (incongruencia omisiva, negativa o ex silentio)”; argumento que apoya con cita jurisprudencial.

Que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[t]oda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo […]”.

Que “[…] entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal, se encuentra el derecho de recibir oportuna respuesta por parte de los órganos administradores de leyes, (Artículo 51 Texto Constitucional), en la que ese acto comunicacional dirigido a éstas, indiquen respuesta hacia la petición solicitada y que a su vez los justiciables conozcan los tiempos y condiciones establecidas en las leyes especiales, en como acontecerá el eventual juicio y así quedar integrados todos los sujetos procesales en la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y los fiscales del Ministerio Público”.

Que “[d]icha exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado a través de sus Tribunales de Justicia o cualquier otro funcionario encargado de administrar leyes, de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente, idónea, responsable y sin dilaciones indebidas”.

Que “[c]uando se hace referencia a una pronta resolución se esta (sic) exigiendo un pronunciamiento de fondo que satisfaga la necesidad del peticionante sin que ello quiera decir que la respuesta debe ser afirmativa, lo que se busca es que el ciudadano común entienda las razones o conozca los motivos que llevaron a la administración a tomar determinada decisión, o, en una aplicación de mayor ocurrencia, tenga acceso a información que reposa en las bases de datos de los distintos elementos en relación al ámbito situacional del gobernante respecto de algún derecho o expectativa siempre y cuando –se aclara- el organismo sea el competente para hacerlo”.

Que “[i]ncuestionablemente del examen de este expediente y sobre la base de lo anteriormente expuesto, (sic) debe concluir la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (sic), violentó los artículos 26 y 49 constitucionales, al no decidir las diferentes defensas procesales solicitadas en el recurso de apelación contra sentencia definitiva, realizada por el ciudadano V.A.A.T., colocando en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial, vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones”.

Una vez que citó un extracto de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del 20 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-1554, alegó que “[e]n nuestro actual Estado de Derecho, el ser humano constituye la pieza fundamental de su engranaje, es el centro del ordenamiento jurídico, hasta el punto de cómo enunciara Herbert Krüger ‘si antes los derechos fundamentales sólo valían en el ámbito de la ley, hoy las leyes sólo valen en el ámbito de los derechos fundamentales’, premisa que permite aseverar que toda valoración e interpretación que deba darse sobre la aplicación de un derecho fundamental debe tomar como punto de partida el concepto de dignidad humana”.

Que “[…] el respeto al Derecho de Petición depende por una parte de quien lo practica, el ciudadano, quien debe buscar que su petición esté bien construida y por otra de los funcionarios, que en esta relación representan al Estado y quienes ante la elevación de una solicitud amparada en el canon constitucional (artículo 51) no pueden responder de cualquier manera, lo que exige un análisis detallado del contenido de la petición y una respuesta pronta y efectiva encaminada a resolver el asunto concreto. Es claro que el Derecho de Petición implica la consideración de otros institutos claves en un Estado Social de Derecho pues se encuentra ligado a la Intimidad (Art. 60), libre desarrollo de la personalidad (Art. 61), y especialmente a la libertad de expresión (Art. 57)”.

Que “[e]l Derecho de petición según las voces de nuestra jurisprudencia ‘… es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ‘ser llevada al conocimiento del solicitante’, para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra ‘no solo (sic) la posibilidad de acudir ante la administración, sino supone además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”.

Que “[n]o hace falta acudir a estudios muy profundos para establecer con meridiana claridad que la aplicación del derecho de petición en nuestro medio de las pautas para las cuales fue creado, pues esta forma de proceder no solo (sic) desvirtúa los contenidos de la carta política, sino que atenta directamente contra la dignidad humana, precepto elevado a su máxima expresión a través de nuestra normativa principal […]”.

Que “[…] teniendo en cuenta que según el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, el Derecho de Petición es de aplicación inmediata y su desconocimiento además acarrea la destitución del funcionario encargado del asunto, debe (sic) seguirse los pasos de algunas legislaciones foráneas, que han optado por la promulgación de leyes que reglamentan el ejercicio del derecho de petición, pues las pautas señaladas por nuestra jurisprudencia establecen con claridad los requisitos necesarios para efectivizar su cumplimiento siendo necesaria la inversión en recursos que agilicen los trámites en los diferentes estamentos y un trabajo de concientización del funcionario publico (sic) judicial, en su rol de fiel guardián en el desarrollo de la sociedad Venezolana”.

Que “[…] entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal, se encuentra la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva por parte de los órganos administradores de leyes, (artículo 26 (sic) texto constitucional) […]”.

Luego de citar un extracto de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001, en el expediente N° 00-1683, referida al derecho a una tutela judicial efectiva, afirmó que “[…] ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido no solo (sic) de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, al respeto de las reglas procedimentales del debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, sino que también tienen derecho a que realizadas las alegaciones por los justiciables, el administrador de leyes dicte una sentencia motivada en derecho y que una vez pronunciada, la misma se ejecute a los fines que se verifique su efectividad”.

Que “[c]omo ya se ha establecido y probado con la copia certificada de la sentencia interlocutoria que hoy se impugna por esta vía Constitucional, la solicitud de pronunciamiento sobre las denuncias atinentes a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica por incumplimiento del aquo (sic) del artículo 364 numerales 2, 3, 3 (sic) y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (no resuelta por la corte de apelaciones (sic)) y a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, atinente a la violación por inobservancia del artículo 22 del texto adjetivo penal (tampoco resuelta por la corte de apelaciones (sic)), produjo repito impeditivamente el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales del justiciable, establecidos en el señalado artículo 49 Constitucional, materializando este silencio u omisión en la actividad de la sentencia, el vicio de incongruencia negativa u omisiva, que lesiona con creces el derecho (sic) al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del quejoso, derecho (sic) todos prevenidos, en los artículos 26 y 49 de la Constitución Vigente”.

Que “[…] esta (sic) probado en la presente causa que los Jurisdicentes de la Corte de Apelaciones del (sic) Estado Bolívar, no cumplieron con la aplicación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, que los obligaba como jueces a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso y cuya meta era la resolución del conflicto de fondo solicitado por las partes, por supuesto de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por último, solicitó que la presente acción de amparo se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental dicte nueva decisión, a fin de que se resuelvan las denuncias referidas a la violación de ley por inobservancia del artículo 364, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a la violación de ley por inobservancia del artículo 22 eiusdem.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 10 de noviembre de 2008, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.H. y S.H., en representación del ciudadano V.A.A.T., y confirmó el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

[…] Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, constató esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de la decisión objeto de impugnación se encuentra sustentada por una ‘motivación escueta’, es decir, breve, suscinta (sic), concisa, lo que no significa que por ello deja de ser motivación, toda vez que el Juzgador señala dentro de la estructura de la misma las razones jurídicas en las que se apoya para dictar la decisión. Como es el caso, el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en esta Ciudad, llega a la convicción dentro de su motivación, de que el querellado no presenta en su actuación, ello de acuerdo al análisis de los recortes de prensa presentados como soporte para afincar la acusación, el Animus Difamandi, sino el Animus Narrandi y que en razón de que en casos como los de la causa bajo estudio, al existir la configuración de un delito doloso lo ajustado y tal como lo hizo, seria (sic) decretar el Sobreseimiento conforme al articulo (sic) 318 ordinal 2º de la Ley Penal Adjetiva. Es decir, el operario judicial dio cumplimiento, aunque en forma exigua a la motivación de iuris y factis exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

La ausencia de motivación en Jurisprudencia casacional, es causa de anulación de la sentencia recurrida, advirtiéndose, que la motivación exigua no constituye falta de motivación, pero, que la contradicción o incongruencia entre las razones dadas para la motivación, entrañan ausencia de ésta. Por ello es importante indicar que la motivación exigua, no debe confundirse con la carencia de fundamentos que como vicio puede producir la nulidad de la sentencia, pues, es la falta absoluta de sustentación lo que hace nulo el fallo recurrido, tal y como se expresara con anterioridad. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera las cuestiones planteadas, bien sean de derecho o de hecho.

Prendado a lo anterior es preciso acotar que la doctrina, ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica e insistente la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

En ilación lógica y en perfecta armonía con lo otrora voceado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la denuncia de los apelantes, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en armonía con el debido proceso y en acatamiento al principio y garantía fundamental y procesal del in dubio pro reo, delibera a favor del querellado, una vez asentada la insuficiencia probatoria que lo sindique como el autor del hecho criminoso imputádole, creando una escena de duda en cuanto a su posible responsabilidad en el delito sindicado por los querellantes (sic), siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de la prueba, el juzgador estima como en efecto se homologa, que los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellantes como los son escritos de prensa, no configura delito o no reviste carácter penal tales hechos, debe como así lo ha establecido la Alzada en Sala de Casación Penal, amalgamarse a un indicio probatorio que otorgue sustento, no verificándose ello en el caso concreto, y respecto a lo cual como se apuntara se ha pronunciado el máximo tribunal.

La sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la incongruencia entre las probanzas, para descartar la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que esta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales.

Ahora bien, resulta imperioso para la alzada destacar ciertos aspectos y saber al respecto que, las máximas de experiencia, devienen de cualquier premisa acontecida de una ciencia de orden técnico experimental, bien de la observación o de la experiencia social, es decir, nacen de un procedimiento inductivo del pensamiento, es decir, nacen de la observación atenta, de la repetición de hábitos y conductas sociales, que se manifiestan de una manera más o menos uniforme y que permiten de una u otra manera, predecir el significado de un hecho social; y la sana critica (sic), consiste en considerar un conjunto de normas de criterio de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano; es por ello que las reglas de la Sana Critica (sic) están integradas por una parte, con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Visto lo anterior transcrito, es importante resaltar que la decisión objeto de impugnación no se encuentra soslayando estos aspectos como lo son la Sana Critica (sic) y las Máximas de Experiencia, ello la razón de que el juzgador a quo, llega en su sentencia a la no convicción de la responsabilidad del acusado respecto a los delitos sindicados y lo hace apoyándose en esos aspectos fundamentales de toda sentencia, entre otras cosas, los ya señalados instrumentos comunicativos y alegatos plasmados.

Yuxtapuesto a lo anterior, la Valoración de los medios de pruebas tal como lo materializo (sic) el Juez de la causa en la sentencia antes descrita con anterioridad, constituye un ejercicio en la motivación que elimina cualquier vicio o contrariedad en este sentido; de tal forma que en las pruebas aportadas tales como ‘…los escritos de prensa insertos en la presente causa, de los que textualmente se desprende: 1) DIARIO EL EXPRESO: (Policía suspendido por otro lado, FUENTES MANZULLI, tocó el tema de la suspensión del Comisario VIRGILIO ARREAZA); 2.) DIARIO NUEVA PRENSA: (Capturados 15 sujetos implicados en atracos bancarios); 3.)DIARIO EL LUCHADOR: (CAYO EL JEFE DE ASUNTOS INTERNOS DE LA PEB); 3) DIARIO CORREO DEL CARONI: (PEB ARRESTA A CATORCE LADRONES DE BANCO); 4.) DIARIO DE GUAYANA: (PEB DETIENE ATRACADORES Y DESMANTELA BANDA DEDICADA AL ROBO DE BANCOS) ….’ no se evidencia responsabilidad alguna en el ciudadano Querellado J.C. (sic) Fuentes Manzulli, del ilícito sindicado por la parte querellante ciudadano V.A. (sic) Tomedes, resulta contrario a derecho, pretender sustentar un vicio de ausencia de motivación cuando efectivamente el Juez Aquo (sic) analizo (sic) los medios de pruebas aportados en el proceso, determinando así un análisis sustantitivo (sic) y llevándolo a su convencimiento.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo, una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas desde luego.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Dentro de ese M.L. el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas (sic), explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Conforme con lo antes acreditado y expresado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado con el derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia y así queda inscrito.

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelacion (sic) ejercido por la Representación de la Defensa Privada, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y asi (sic) se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo cuando conozcan en materia civil, de acuerdo con lo establecido en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la decisión dictada, el 10 de noviembre de 2008, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicha acción, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y en el referido artículo, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala da cuenta que la misma cumple con requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, a ella no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente, por las razones que se expresan a continuación:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano, y confirmó el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso iniciado por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

Al respecto, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que este tipo de acciones constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”, precepto que esta Sala ha venido desarrollando a través de su jurisprudencia para definir así su contenido.

Así tenemos que en sentencia N° 2339/2001, recaída en el caso: J.P.M., la Sala señaló en cuanto a este punto lo siguiente:

[…] del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]

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De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Ahora bien, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante V.A.A.T. y confirmar el sobreseimiento en referencia, expresó las razones de hecho y de derecho que motivaron su pronunciamiento, con el señalamiento de las circunstancias en que fue dictada la decisión de sobreseimiento apelada, argumentando expresamente que de la valoración “[…] de los medios de pruebas tal como lo materializo (sic) el Juez de la causa en la sentencia antes descrita con anterioridad, constituye un ejercicio en la motivación que elimina cualquier vicio o contrariedad en este sentido; de tal forma que en las pruebas aportadas tales como ‘…los escritos de prensa insertos en la presente causa, de los que textualmente se desprende: 1) DIARIO EL EXPRESO: (Policía suspendido por otro lado, FUENTES MANZULLI, tocó el tema de la suspensión del Comisario VIRGILIO ARREAZA); 2.) DIARIO NUEVA PRENSA: (Capturados 15 sujetos implicados en atracos bancarios); 3.)DIARIO EL LUCHADOR: (CAYO EL JEFE DE ASUNTOS INTERNOS DE LA PEB); 3) DIARIO CORREO DEL CARONI: (PEB ARRESTA A CATORCE LADRONES DE BANCO); 4.) DIARIO DE GUAYANA: (PEB DETIENE ATRACADORES Y DESMANTELA BANDA DEDICADA AL ROBO DE BANCOS) ….’ no se evidencia responsabilidad alguna en el ciudadano Querellado J.C. (sic) Fuentes Manzulli, del ilícito sindicado por la parte querellante ciudadano V.A. (sic) Tomedes, resulta contrario a derecho, pretender sustentar un vicio de ausencia de motivación cuando efectivamente el Juez Aquo (sic) analizo (sic) los medios de pruebas aportados en el proceso, determinando así un análisis sustantitivo (sic) y llevándolo a su convencimiento ”.

Al respecto, esta Sala observa que el accionante en su solicitud de amparo constitucional le imputó a la decisión judicial del Tribunal de Alzada, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a obtener una oportuna y adecuada respuesta; siendo evidente en el caso sub examine que el apoderado judicial del accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa bajo el argumento de violaciones a derechos fundamentales.

Así entonces, de los alegatos expuestos por la parte accionante así como del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que en dicha sentencia no existen visos de vulneración constitucional alguna, por cuanto el presunto agraviado ejerció las acciones que conforme la ley le fue posible. Así, el accionante apeló, se le oyó la apelación y la Corte de Apelaciones, en tanto órgano Superior penal, decidió en su oportunidad conforme a lo alegado y probado, todo lo cual demuestra el acceso que ha tenido el accionante a los medios jurisdiccionales para defender, tal como lo hizo, los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

El fallo impugnado, entonces, no incurrió en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, por el contrario, la actuación judicial presuntamente lesiva se enmarca dentro de los límites de la competencia atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual una vez que examinó los hechos y recaudos contenidos en el expediente penal, consideró que no era procedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio que declaró el sobreseimiento.

En el presente caso y en criterio de esta Sala, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales lo que existe es una inconformidad del accionante con el fallo de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual, actuando como alzada del Juzgado Tercero de Juicio, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante, respecto al sobreseimiento declarado en la querella ejercida por el ciudadano V.A.A.T. contra el ciudadano J.C.F.M.; con lo cual esta Sala reitera que le amparo no puede convertirse en una tercera instancia, ni tampoco puede ser utilizado para reponer la investigación de una causa penal cuyos resultados y elementos de prueba aportados no arrojaron evidencias del carácter punible del hecho denunciado –en este caso difamación agravada continuada- como para continuar con el proceso penal.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.A.A.T., y confirmó el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso iniciado por el prenombrado ciudadano –mediante querella- contra el ciudadano J.C.F.M. por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada; en consecuencia, la acción de amparo constitucional propuesta se declara improcedente in limine litis y, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.H.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.A.A.T., contra la decisión dictada, el 10 de noviembre de 2008 –notificada el 18 del mismo mes y año-, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano, y confirmó el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0584

CZdeM/

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