Virgilio José Martínez y otros contra Ram´s Oficiales de Seguridad, C.A.

Número de resolución1294
Fecha09 Diciembre 2016
Número de expediente16-587
PartesVirgilio José Martínez y otros contra Ram´s Oficiales de Seguridad, C.A.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (09) de diciembre del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos V.J.M., J.L.G.O., F.S.G.F. y O.A.L., representados en juicio por la abogada L.R.R.O., contra la sociedad mercantil RAM´S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por el abogado L.R.O.B.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 24 de mayo del año 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido el 14 de marzo del año 2016, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el abogado L.R.O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad el 13 de junio del año 2016.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 19 de julio del año 2016 y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En primer lugar se denuncia que, el sentenciador de la recurrida incumplió con lo establecido en los artículos 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que la audiencia oral sea un debate, y en el cual su representada incorporó como base de dicha apelación una extensa fundamentación y pruebas para que el Tribunal y la parte actora conocieran de las razones de la apelación.

    Delata que, el Juez en la audiencia oral se limitó a dar 5 minutos para exponer, tiempo que -a su decir- era muy limitado, y en vista que su exposición era muy extensa, tuvo que hacer un ligero resumen del mismo, donde ratificó todo el contenido y pruebas incorporadas en el escrito de apelación; que ratificó vehementemente, que el acto administrativo en que se funda la demanda, no es un acto definitivamente firme, señalando que habían agregado a los autos la prueba, consistente en copia certificada del expediente donde cursa en la demanda de Nulidad.

    Por otra parte, denuncia la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, el Juez teniendo a su alcance para buscar la verdad en su escrito de apelación y en las pruebas incorporadas, y que a pesar, de que en la audiencia oral ratificó en su totalidad las mismas, haciéndolas valer, fueron desconocidas por el juez, por no haberse producido directamente en dicha audiencia. Que por aplicación del artículo 11 eiusdem, el Juez violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en la garantía del derecho a la defensa, en razón de que “ en nuestro caso, como parte demandada evidenciamos una serie de actuaciones, que de diferentes magnitud aquí señalamos, entre ellas: interpretar inadecuadamente una sentencia de la misma Sala Social, sobre la ORALIDAD, quitándole cualquier peso a los documentos recursos o actos escritos, aunque en la audiencia oral, sean ratificados por la parte presentante. En nuestro caso, presentamos el escrito de fundamentación con pruebas, y lo ratificamos en los “5” únicos minutos dados para presentar nuestro DERECHO A LA DEFENSA.”

    De igual forma señala que, por aplicación del referido artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez violentó los artículos 16 y 346, numeral (sic) 8 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 8 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido considera, que la providencia administrativa en que se funda la demanda no es un acto firme, con autoridad de cosa juzgada, por cuanto la misma está demandada de nulidad absoluta, de la cual anexó copia certificada en el expediente y ratificó en la audiencia oral, por lo que considera que, la sentencia del superior al establecer que el acto administrativo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, desde su origen violentan las normas antes indicadas; hasta que no se declare su nulidad es válida.

    Manifiesta, que “la recurrida inaplica el artículo 346 ordinal 8° del CPC”, cuando desestima sus fundamentos y pruebas que le quitan valor procesal actual a la providencia administrativa que sirve como única base de la demanda que motivó este proceso; que evidenció con detalles y con prueba instrumental básica como copia certificada del proceso pendiente de otro tribunal, sobre la demanda de nulidad intentada antes de incoarse la presente acción, y que en respuesta a esto el Tribunal expone “…no es una defensa que se puede alegar en la presente audiencia, ya que la sentencia que se recurre es producto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, operando así la admisión absoluta de los hechos, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, (…)”.

    Explica asimismo, que la recurrida al “haber inaplicado el artículo 11 de la LOPT”, no aplicó los artículos 187 y 293 del Código de Procedimiento Civil, que involucra el derecho de petición estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el debido proceso y el derecho a la defensa, al no tomar en cuenta la motivación y pruebas presentadas con la apelación de la sentencia definitiva y ratificado en la audiencia oral, como no consta en la sentencia, pero que debe constar en el video grabado en la respectiva audiencia, por lo que estima, que al no decidir hechos de defensa opuesta, el Tribunal de la recurrida se absolvió de la instancia, por lo que violentó el artículo 243, numeral (sic) 5° del referido Código de Procedimiento Civil, el cual debió aplicar supletoriamente, por lo que, a su decir, la sentencia recurrida de acuerdo con el artículo 244 del ibidem debe tenerse como nula.

    Finaliza su escrito reiterando que la recurrida violentó el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicarlo supletoriamente conforme al artículo 11 eiusdem, así como de los artículos 26 y 228 del Código de Procedimiento Civil y su referencia a la estadía a derecho que se había perdido y que fundamentó ampliamente en el escrito de apelación; indica que “ mi representada fue notificada el día 04 de agosto del año 2015, y se fijo (sic) a audiencia preliminar el 04 de diciembre del mismo 2015, para celebrarse la audiencia el día 07 de enero del 2016. No solo por haber transcurrido 186 días entre notificación y la celebración de la audiencia, sino que para aumentar nuestro estado de INCERTIDUMBRE, debieron trascurrir conflictiva campaña electoral, conflictivos pos electorales, vacaciones decembrinas y de tribunales,” (…) y todo esto lo motivamos , adicionalmente, el Juez de Primera Instancia nos da la razón –y así consta en autos- que después de la AUDIENCIA PRELIMINAR en vez de publicar la sentencia condenatoria, en su lugar repuso la causa por la pérdida de la estadía a derecho, para celebrar nueva AUDIENCIA PRELIMINAR; sentencia justa ésta que al ser apelada el mismo Tribunal Superior de la recurrida anuló ordenando condenatoria de acuerdo al 131 de la LOPT, sin pronunciarse sobre los fundamentos de dicha decisión”

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de mayo del año 2016.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala,

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    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-0016-000587

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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