Sentencia nº 00104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2010-1126

Mediante oficio N° 215200300-861 de fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “acción reivindicatoria” incoada por los abogados L.F.B.S. y M.Á.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.267 y 19.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., titular de la cédula de identidad número 920.162, contra los ciudadanos M.O.R., ROSELIANO OJEDA RODRÍGUEZ, T.M., CESARE PELLATI SPERONI, A.M.R.D.A., M.F.D.G. y C.A.B., titulares de las cédulas de identidad números 263.485, 326.114, 2.078.463, 6.145.531, 8.029.679, 6.242.719 y 2.937.999, respectivamente, así como contra la COOPERATIVA TERRAZA DE SALÉ (no identificada en autos) y el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010 por la cual el referido Juzgado declaró “…CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda” y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer la demanda ejercida.

El 8 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 del mismo mes y año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2010 los apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., todos antes identificados, interpusieron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la acción reivindicatoria de “…dos (2) inmuebles ubicados en el Caserío Chirimena, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda”, los cuales -a su decir- pertenecen a su representado conforme al documento de propiedad inscrito en el “…segundo trimestre del año 1.957 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 54, Folios 78 y 79, Tomo Único”.  

En su escrito, los apoderados actores señalan lo siguiente:

Que el primero de los inmuebles objeto de la reivindicación tiene una extensión aproximada de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Un Metros con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (284.841,74 Mts2) y está ubicado dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Playas del M.C., comprendidas dentro de las Quebradas La Media Pica y La Golondrina; SUR: La Fila Maestra; ESTE: Quebrada La Media Pica; y OESTE: Quebrada La Golondrina”; mientras que el segundo de los referidos terrenos cuenta con un área aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (465.435,78 Mts2) y se encuentra comprendido en los siguientes límites: “NORTE: Playas del M.C.; SUR: Cerros Altos; ESTE: Quebrada Sale; y OESTE: Quebrada La Majaguita”.

Alegan que desde hace aproximadamente nueve (9) años, la segunda de las mencionadas extensiones de tierra ha sido ocupada sin el consentimiento de su propietario por la ciudadana M.F. deG..

Señalan que la referida ciudadana construyó una serie de bienhechurías y las vendió a los ciudadanos M.O.R., Roseliano Ojeda Rodríguez, T.M., Cesare Pellati Speroni, A.M.R. deA. y C.A.B., así como a la Cooperativa Terraza de Salé    -a su decir- con la autorización de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Mencionan que su representado, como único propietario de los aludidos inmuebles, paga los impuestos Municipales según se desprende del “Registro Catastral N° 24.664, Código Catastral N° 15040120, Zona 66, Chirimena, N° 029.595”.   

Arguyen que en distintas oportunidades, han solicitado la devolución de las referidas propiedades sin obtener respuesta favorable; razón por la cual demandan la reivindicación de dichos inmuebles de quienes los “…detentan y ocupan indebidamente como invasores; y a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la ciudadana L.G., en su calidad de Alcaldesa, por autorizar su ilegal ocupación”.

Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). 

Por decisión del 3 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente para conocer la demanda bajo el argumento de que “…versa sobre terrenos ubicados en el Caserío Chirimena del Municipio Brión del Estado Miranda (…) lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tenga competencia por el territorio”. En consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada por considerar competente a esta Sala Político-Administrativa con fundamento en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado.

Mediante decisión del 5 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió el conflicto de competencia planteado y con base en “…el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” declaró competente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “…una de las partes demandadas es el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, la cuantía ha sido estimada en la cantidad de de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) y se trata de una acción de reivindicación, la cual se tramita por el procedimiento ordinario”. 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:

En el caso bajo examen los apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., interpusieron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la acción reivindicatoria de “…dos (2) inmuebles ubicados en el Caserío Chirimena, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda”, contra los ciudadanos M.O.R., Roseliano Ojeda Rodríguez, T.M., Cesare Pellati Speroni, A.M.R. deA., M.F. deG. y C.A.B., así como contra la Cooperativa Terraza de Salé y el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, visto que la demanda de autos fue incoada el 27 de julio de 2010, y entre otros demandados se encuentra un ente de la Administración Pública como lo es el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad

.

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma asociativa en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan una participación decisiva; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, pero no de otras competencias especiales tales como: la laboral, del tránsito o agraria.

A los fines de establecer su competencia, debe la Sala entonces analizar si la acción incoada cumple con las condiciones antes señaladas y, en tal sentido, observa:

En primer término, la acción reivindicatoria objeto de estudio recae contra diversos demandados entre los cuales se encuentra el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con lo que se satisface la primera de las condiciones establecidas en la Ley.

Por otra parte, se constata que la demanda de autos fue incoada el 27 de julio de 2010, fecha en la cual el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010, y que la parte demandante estima la cuantía de la acción reivindicatoria en la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), monto este al que aplicado el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, equivale al monto de ciento ochenta y cuatro mil seiscientas quince unidades tributarias (184.615 U.T.), cantidad que excede con creces el límite mínimo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) fijado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito.

En tercer lugar, advierte la Sala que la competencia para conocer la acción reivindicatoria interpuesta no está atribuida a alguna de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, la del tránsito o la agraria, por lo que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis.

Ahora bien, cumplidos como han sido los requisitos dispuestos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la acción reivindicatoria incoada. Así se establece.

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, y una vez que consten en autos las notificaciones de las partes se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer y decidir la acción reivindicatoria incoada por los apoderados judiciales del ciudadano V.M.M., contra los ciudadanos M.O.R., ROSELIANO OJEDA RODRÍGUEZ, T.M., CESARE PELLATI SPERONI, A.M.R.D.A., M.F.D.G. y C.A.B., así como contra la COOPERATIVA TERRAZA DE SALÉ y el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00104.

La Secretaria,

S.Y.G.

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