Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 13 de febrero de 2014, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados R.G.P. y F.M.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7569 y 103.319, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano V.R.Á.V., venezolano, con cédula de identidad N° 1.634.096, en relación con la causa que se le sigue ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Necesaria y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 84, numeral 2, y 155, numeral 3, todos del Código Penal; delitos perpetrados durante los hechos ocurridos en Caracas durante los días 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989, conocidos como “El Caracazo”.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 18 de febrero de 2014, y se designó el 19 de febrero ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

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Al advertirse la naturaleza penal de la causa sobre la cual recae la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados R.G.P. y F.M.C.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano V.R.Á.V., a quien se le sigue juicio por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Necesaria y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República; corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Según consta en el Acta de Imputación de fecha 6 de mayo de 2011, así como en el Acta de Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre de 2013, acompañadas en copia simples a la solicitud de avocamiento, los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano V.R.Á.V., son los siguientes:

…Dieron origen a los lamentables hechos ocurridos a partir del 27 de febrero de 1989, el planteamiento efectuado por el Gobierno Nacional para la época liderizado por el Imputado C.A.P.R., Presidente de la República recién electo por la mayoría popular, sobre la necesidad de resolver los grandes desajustes de la economía nacional, reflejados en un extremado desequilibrio externo, producto del gasto externo bruto y de la merma en relación directa con sus ingresos, de un también desequilibrio fiscal, fruto de que el Gobierno gastaba más de lo que ganaba en regalías, y de un adverso desequilibrio monetario. Estos magnos acontecimientos, originaron efectos perjudiciales en la contracción de la oferta y presión de la demanda de productos básicos, con resultados aún más graves, reflejados en un inclemente crecimiento inflacionario.

Ante ello y con el propósito de desafiar estos desacoples económicos, el Gobierno para la época, instauró una serie de medidas, conocidas como ‘el paquete económico’, el cual consistió en su mayoría, en la implementación de políticas que atacaran el déficit externo, para luego, resolver las deficiencias internas, mediante el alza en las tarifas de los bienes y servicios públicos (Gasolina, Electricidad, Agua, Teléfonos, etc), así como la reforma tributaria, al implementar nuevos impuestos y aumentar los ya existentes.

Sin embargo el pueblo venezolano, en especial la clase trabajadora incluyendo en ésta, naturalmente a la clase media, venía soportando en los últimos años, pero en especial a principios del año 1989, un incremento excesivo en los precios de los bienes y servicios, así como en los productos que constituyen las cesta básica de primera necesidad, aunado, a la escasez artificial de estos productos elementales, determinada por el acaparamiento de dichos artículos por parte de los productores y su cadena de distribución.

Esta situación se tomó más crítica, con el anuncio del contenido del llamado ‘Paquete Económico’, lo cual generó la expectativa en las autoridades sobre las posibles alteraciones del orden público, desarrolladas dentro de un clima de normalidad aparente. Sin embargo el descontento popular, era tal que la promulgación de dichas medidas fueron el detonante perfecto de las protestas violentas y el rechazo a las políticas impuestas por el Gobierno del ex Presidente de la República C.A.P.R., hoy prófugo de la justicia venezolana, entre ellas la relacionada con el aumento de la gasolina, lo que conllevó a que los transportistas de las rutas extraurbanas, específicamente la de Guarenas Caracas, incrementaran el costo del pasaje del transporte público por encima del legalmente estatuido en el aludido ‘Paquete’, en fiel desacato de las instrucciones giradas por el suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Dicho aumento, que debía consumarse a partir del 26 de febrero de 1989, consistía en el incremento de las tarifas del transporte público urbano en un 30%, cuya vigencia se extendería hasta por los 3 meses siguientes, para luego aumentarse progresivamente hasta un máximo del 100%. No obstante ello, los transportistas no estuvieron de acuerdo con el aumento inicial del 30% al considerar que este debía ascender en un principio al menos a un 70%, lo que generó un gran descontento en este gremio, por lo que la Cámara del Transporte que los agrupaba, convocara a un paro general para el día 27 de febrero de 1989, con el propósito de ejercer medida de presión sobre el Ejecutivo Nacional.

Ese día, vale decir, el 27 de febrero de 1989, los chóferes de las rutas interurbanas (en especial las que cubrían el trayecto entre Guarenas y Caracas) iniciarían sus recorridos usuales pero tratando de imponer sus tarifas con un incremento de un 50%, con la exclusión del pasaje estudiantil, en detrimento de las disposiciones especificadas por el Ejecutivo Nacional.

Ante esta circunstancia, los usuarios protestaron de manera violenta contra las unidades de transporte, destruyendo y quemando muchas de ellas, creándose un efecto multiplicador al extremo de originarse saqueos y destrucción de locales comerciales, incluyendo desde abastos hasta supermercados, así como diferentes talleres y pequeñas fábricas.

Estos actos de violencia se iniciaron en Guarenas, estado Miranda y en algunas zonas del Área Metropolitana de Caracas, como Caricuao, los alrededores del Nuevo Circo y La Guaira, expandiéndose posteriormente, a otras zonas del Área Metropolitana de Caracas y a las principales ciudades del interior del país, y se extendieron hasta altas horas de la noche del día 27 de febrero de 1.989.

Ante la crecida de la masa popular, el día 28 de febrero del 1989, el Presidente de la República para la época, C.A.P.R., en reunión con el C.d.M., ordenó que se aplicara el Plan Ávila de manera inmediata, con el objeto de restituir el orden público alterado mediante los disturbios que se habían generados; así mismo, decretó el estado de emergencia, previsto en el artículo 240 de la derogada Constitución de 1961, quedando suspendidas un grupo considerable de garantías constitucionales durante los diez (10) días siguientes, por lo que las Fuerzas Armadas y los Cuerpos de Seguridad y Orden Público asumieron el control del orden público, estableciéndose toque de queda a lo largo del territorio nacional, para luego del transcurso de los 10 días, el entonces Presidente de la República C.A.P.R., solicitaría la autorización del suprimido Congreso para mantener el estado de emergencia, venia que le fue concedida a pesar de haberse restituidas algunas garantías, entre ellas el toque de queda.

De la aplicación del Plan Ávila el balance de pérdidas humanas dejado por los hechos del 27, 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989, fue según cifras oficiales de trescientos treinta y seis (336) víctimas comprendidas en trescientos treinta y uno (331) fallecidos y cinco (5) lesionados. Sin embargo, de acuerdo con algunos reportes extraoficiales el número de muertos y heridos llegó a pasar el millar, cifras estas que a las claras luces totalmente desproporcional a su sentido estratégico, pues si bien nos encontrábamos en presencia de una actuación focaliza.d.O.P., no es menos cierto que los connacionales a quienes se reprimió, en su mayoría, eran personas que se encontraban desprovistas de armas de fuego y en consecuencia en franca minusvalía defensiva ante la excesiva actuación de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado.

Como consecuencia de la instrucción emanada del Presidente de la República para el momento de los hechos, correspondió al Alto Mando Militar de la República específicamente al entonces Ministro de la Defensa General de División (EJ) I.D.V.A., designado mediante decreto 2.270 de fecha 29 de junio de 1988 y publicado en Gaceta Oficial número 33.997 de fecha 29 de junio de 1988, como la segunda más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración y supervisión de las Fuerzas Armadas Nacionales, la activación del precitado Plan Ávila, para lo cual en fecha 28 de febrero de 1989, ordenó su puesta en ejecución.

En este sentido, el hoy suprimido Cuerpo de Policía del Distrito Federal, actuando como un órgano de seguridad del Estado Venezolano, se sumo en la cooperación de restituir el orden social y evitar que la calamidad pública en la que se habían convertido las protestas sociales, siguieran aumentando de magnitud.

Se denota que para aquel entonces, el ciudadano V.R.A.V. se desempeñaba como Gobernador del Distrito Federal, previo nombramiento efectuado por parte del otrora Presidente de la República, el fallecido C.A.P.R.. De igual forma se evidencia que, ejerciendo el cargo en cuestión, le correspondía ejecutar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional y asimismo, tutelar como superior autoridad de la Policía del Distrito Federal, las acciones desarrolladas por el aludido cuerpo policial, mediante el uso de la fuerza pública; de suerte que, se encontraba dotado de una serie de poderes y atribuciones oficiales, que le otorgaban el influir, supervisar y controlar las acciones desplegadas por sus subalternos, entre ellos J.R.L.O. y L.G.F.S., quienes para la fecha de ocurrencia de los hechos controvertidos, se desempeñaban como Comandante General y Segundo Comandante, respectivamente, del Cuerpo de Policía del Distrito Federal.

Así pues, se determinó además que el Cuerpo de Policía del Distrito Federal se organizaba en tres grandes flancos, a saber, El Comando General del Cuerpo, las Autoridades Operativas y las Unidades de Apoyo, constatándose que el Comando General del Cuerpo, lo componían entre otros el ciudadano General (GN) J.R.L.O., en donde éste último por conducto del Segundo Comandante, tenía a su cargo la supervisión, coordinación y control de las Dependencias Superiores de Dirección Operativa.

Se precisa igualmente, que éstas Dependencias Superiores tenían determinaban la planificación, dirección, coordinación y control de las operaciones materiales del Cuerpo Policial, las cuales finalmente eran ejecutadas por las Unidades Operativas de Policía.

Se quiere pues significar con este breve recorrido dentro de la Estructura de Mando del otrora Cuerpo de Policial del Distrito Federal, que el ciudadano V.R.A.V., entre otros, ejercía la superior autoridad del Distrito Federal — lugar en donde con mayor contundencia se desarrollaron los hechos- y asimismo, la superior autoridad de dicho cuerpo policial, por lo que, bajo su responsabilidad se encontraba el despliegue y actuación policial de todos los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de Seguridad y Orden Público.

Siendo ello así, se abunda para añadir que como parte medular conformante del Comando General del aludido Cuerpo, el ciudadano V.R.A.V., tenía que velar porque la planificación, coordinación y ejecución de los planes trazados, cuyo fin único tendía a restablecer el orden público, con la finalidad de garantizar a la ciudadanía y a las instituciones, la Paz social, la moral y el libre ejercicio del estado de derecho, devinieran en las conclusiones planteadas.

En este orden, el ciudadano V.R.A.V., al desempeñarse como Gobernador del Distrito Federal y al tener bajo su responsabilidad el actuar del Comando General del Cuerpo de Policía de dicho Distrito, tenía el deber de supervisar, dirigir y controlar el comportamiento de los subordinados que se encontraban a su mando y que lo conformaban en un todo, así como, velar por el sano desenvolvimiento de las ordenes giradas y los fines trazados al impartirlas.

Sin embargo, tal misión de supervisión no fue cumplida, ocasionándose un grave e irreparable daño en la ciudadanía, al producirse un ataque desmedido, desproporcional e injustificado en contra de niños, niñas, adolescentes, adultos jóvenes y de la tercera edad que circulaban por las calles de Caracas y sus adyacencias.

La justificación para tal actuar estribaba, según boletines oficiales, en el desequilibrio social que se producía como consecuencia de las alteraciones del orden público, destinadas al saqueo de distintos locales comerciales dedicados a varias ramas de consumo. No obstante, la forma de repeler las evidentes alteraciones del Orden Público, iban en contra de la esencia y forma de aplicación de cualquier plan estratégico que tendiese en ese sentido, trastocando sus principios y fases de ejecución, apelando desde un principio al uso desproporcional e irracional de las armas de fuego.

Tal actuar, se verificaba en un manifiesto incumplimiento en los deberes de supervisión, seguimiento y monitoreo diario de los resultados de las órdenes impartidas, cuya responsabilidad reposaba, entre otros en el Gobernador del Distrito Federal, el ciudadano V.R.A.V..

Este incumplimiento de su deberes y funciones como autoridad, se demuestra, al constatar la actuación indebida desplegada por las Unidades Operativas de Policía, las cuales lejos de restablecer el orden público ante disturbios civiles, actuaron en desacuerdo a los acontecimientos imperantes en los distintos lugares de los hechos, realizando acciones de violencia y daños irreparables contra la población civil, aunado al empleo de medios en forma desproporcionada arropada de intimidación, violencia y de uso de armas de fuego orgánicas de manera desmedida contra la colectividad, todo lo cual se revela, primero, en las cifras de muertos producto de estas acciones excesivas; segundo, en la falta de entrenamiento adecuado por parte de los efectivos de las unidades participes y la falta de preparación ante situaciones de control de motines y disturbios; tercero en la ausencia de disciplina de fuego y la carencia de organización ante este tipo de operación, y cuarto, en la no previsión del empleo de las Unidades Operativas de Policía en situaciones graves de alteración del orden público.

Esta falta de coordinación, supervisión, control y dirección de las Unidades Operativa del Cuerpo de Policía del Distrito Federal en las que incurrieron las cabezas de la institución, conllevó a que los planes y directrices trazadas fueran manifiestamente erróneas ante los acontecimientos que se presentaron, de tal magnitud que le hizo imposible poder controlar la situación.

Le correspondía al Gobernador del Distrito Federal y Autoridad Superior del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, el ciudadano V.R.A.V., evaluar día a día, conjuntamente con el Comando General del Cuerpo Policial, el desenvolvimiento de los acontecimientos, para entonces detectar si efectivamente las ordenes giradas cumplían sus fines, puesto que, tomando en consideración la cadena de mando preestablecida, el referido ciudadano tenía como Gobernador del Distrito Federal, máxima autoridad del aludido cuerpo y como garante del Orden Público Estadal, la potestad de girar las instrucciones y planes estratégicos de acción desplegadas por este.

No obstante tal obligación legal, las Unidades Operativas del Cuerpo de Policía del Distrito Federal salieron a la calle sin adoptar las fases previas de actuación, que van de lo persuasivo al uso de las armas, del coloquio al extremo de violencia como última instancia, es decir, del conversatorio a la represión controlada. No obstante, al no implementarse las directrices giradas conforme a las estipulaciones estratégicas bajo las cuales fueron concebidas, era claro que sus resultados se traducirían en muertes innecesarias, dolor imprevisto y vulneraciones incalculables de derechos humanos.

Sin embargo, esa obligación que pesaba sobre las espaldas del otrora Gobernador del Distrito Federal y Autoridad Superior del Cuerpo Policial del referido Distrito, el ciudadano V.R.A.V., y que evidentemente no fue cumplida, desencadenó los resultados altamente conocidos por la Nación y la Comunidad Internacional.

La actuación de la Policía del Distrito Federal abarcó toda el Área Metropolitana, en donde se constató el fallecimiento de 21 víctimas, disgregadas de la siguiente manera: 1.- VALERO SUAREZ GERONIMO, 2.- GUERRA ARNEDO N.A., 3.- G.R.A., 4.- FREITEZ J.C., 5.- FIGUEROA JOSE BEJASMIN, 6.- BARRADAS GONCALVES JOAO, 7.- P.P.G., 8.- M.D.C.F. ESPINEL, 9.- CASTELLANO CANELON A.A., 10.- DORANTES TORRES C.A., 11.- A.V. MOYAN JARAMILLO, 12.- I.R., 13.- P.W., 14.- M.C.T.A., 15.- H.A.R., 16.- GUEVARA R.D., 17.- J.A. ZAMBRANO MORA, 18.- H.M.J., 19.- G.C.R.E., 20.- TESARAS A.T.C., 21.- A.I.R..

Por lo que, al tener el ciudadano V.R.A.V., conjuntamente con el Comando General del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, el manejo de las Unidades Operativas, debía supervisar, dirigir, controlar, dominar y por supuesto frenar, las acciones criminales que se estaban perpetrando por parte de los efectivos policiales en todos los sectores de la Capital desde el mismo momento en que se giraron las instrucciones tendentes, ya infelizmente, a controlar el Orden Público.

Todas estas imprecisiones operativas, lo hacen de suyo responsable de las muertes ocasionadas por la actuación de la otrora Policía del Distrito Federal desde el mismo 27 de febrero de 1989, al permitir además, que los subordinados a su mando continuaran con actuaciones criminales contra la vida de las personas, como se revela de las muertes acaecidas en los primeros días del mes de marzo de 1989, sin que se notara por parte del entonces Gobernador y máxima autoridad del Cuerpo Policial del Distrito Federal, una actuación propia, para controlar y detener las situaciones infringidas por los oficiales y suboficiales a su cargo y mando, que concluyeron, lejos de restablecer el orden público, en tutelar acciones destinadas a matar y herir a personas inocentes carentes de armas de fuego, todos indefensos ante la excesiva actuación de las Fuerzas Policiales de la Capital de la República, regentadas por conducto de su autoridad.

Conforme a los resultados anotados, se evidencia claramente la responsabilidad del Gobernador del Distrito Federal el ciudadano V.R.A.V., en los hechos que condujeron a la violación de derechos humanos de las veintiún (21) víctimas reprochables a los funcionarios del otrora Cuerpo de Policía del Distrito Federal, al obviar dolosamente su deber profesional y moral de controlar, dirigir y supervisar de hecho y de derecho, el comportamiento de los subordinados que estaban a su cargo, y al permitir que continuaran estas acciones originadas desde el día 27 de febrero de 1989, incumpliendo de esta forma, sus obligaciones derivadas del cargo ostentado, y al constitucionalismo propio de un Estado de Derecho...

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados R.G.P. y F.M.C.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano V.R.Á.V., plantearon su solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar concluida después de varias suspensiones, el día 14 de noviembre del presente año, en horas de la tarde, declaró SIN LUGAR las solicitudes de nulidad formuladas por el imputado, así como las excepciones opuestas sin importarle las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que evidentemente, y de manera ostensible, perjudica la imagen del Poder Judicial, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana, sobre todo en un caso, como lo es EL CARACAZO, que está siendo seguido por diferentes instancias internacionales, proceso en el cual se han producido diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en las Salas Político Administrativa y Constitucional, y que para colmo de males, han sido inobservadas por el Tribunal de Control ut supra referido, a cargo de la Juez Ana María Gamuzza Rivas.

Debemos acotar, con relación a las solicitudes de nulidad que fueron denegadas, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine del artículo 180, la apelación contra el auto que declara sin lugar la solicitud de nulidad, solo tiene efecto devolutivo. Tal recurso no tiene, en consecuencia, la eficiencia ni la eficacia necesaria para subsanar vicios de la magnitud de los existentes en dicho proceso.

Así mismo, el último aparte del artículo 32 ejusdem, establece que contra la decisión que declare sin lugar las excepciones, solo podrá interponerse el recurso de apelación junto con la sentencia definitiva.

Tenemos entonces, como consecuencia, que, por las violaciones flagrantes al debido proceso, al derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, no podrán subsanarse de manera expedita, sin dilaciones indebidas y de manera idónea, corno lo establece el artículo 26 Constitucional, razón por la cual procede la admisibilidad del presente recurso de avocamiento, a fin de que, de manera oportuna, se subsanen todas y cada una de las degeneraciones procesales que se denunciarán de inmediato, a fin de que a la brevedad del caso, se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, restituyéndose a nuestro defendido, sus derechos constitucionales y legales, ordenándose debidamente el proceso, como ya en una oportunidad lo declaró la Sala Político Administra de la extinta Corte Suprema de Justicia, en avocamiento solicitado por el entonces Fiscal General de la República IVAN DARlO BADELL. Se acompaña, marcada con la letra “A”, constante de veintiséis (26) folios útiles, copia simple de dicha sentencia.

DEL ACTO DE IMPUTACIÓN

Es necesario señalar, ciudadanos Magistrados, que en fecha 6 de mayo del año 2011, se llevo a cabo en la sede de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el acto de imputación de V.A.V., durante el cual le fue advertido, tal y como lo pautaba el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 133, de sus derechos constitucionales, primero, el que lo eximia de declarar en causa propia y el segundo, que en caso de hacerlo, como efectivamente lo hizo, a no hacerlo bajo juramento.

Fue realmente la única previsión legal a la que dio cumplimiento el Ministerio Público, porque en dicho acto, la Vindicta Pública contravino el deber de comunicarle detalladamente cuál era el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, se equivocó en los preceptos jurídicos aplicables, y le informo, de manera genérica y sin sentido, todos los datos que arrojaba la investigación, y no aquellos que la misma arrojaba en su contra…

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La defensa, luego de exponer los hechos atribuidos por los representantes del Ministerio Público al ciudadano V.R.Á.V., respecto a dicha imputación expresaron:

…Esta es, ciudadanos Magistrados, la absurda, infundada, impropia, contradictoria y confusa imputación efectuada a V.R.A.V. el 16 de mayo del año 2011.

Le darnos tales calificativos a la imputación porque de una parte se señala el que V.A.V. impartió unas supuestas instrucciones, mientras que, también se indica que V.A.V. no supervisó las acciones desarrolladas por la Policía Metropolitana. También se demuestra de la propia imputación, que por órdenes del Presidente del República de la época, se activó el denominado Plan Ávila, que dejó la restitución del orden público en manos de las Fuerzas Armadas de Venezuela, que fueron las encargadas de traer de nuevo la calma al país, mediante operativos estrictamente militares y en las que la Policía Metropolitana, comandada para aquel entonces por dos Generales de División de las Fuerzas Armadas de Cooperación, nada tuvo que ver.

Entonces, ¿Cómo atribuirle a V.A.V., sin fundamento alguno, ya que no se le indicó nada al respecto, el haber actuado, por una parte y por otra, la falta de actuación? Cómo es posible que V.A.V., en su condición de Gobernador del Distrito Federal, actuara en la ejecución del Plan Ávila, que estaba a cargo, íntegramente, de las autoridades militares de Venezuela?

Es imposible ejercer la defensa de V.A.V. con una imputación plagada de vicios y en la cual no solamente se inobservada, sino de manera expresa, se contraviene lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se infiere de lo señalado, ciudadanos Magistrados, y de la lectura que pueda hacer esa Honorable Sala Penal de la copia fotostática del acto de imputación que ha sido acompañado al presente escrito marcado “B”, el Ministerio Público incumplió, de manera obvia, evidente, flagrante, con los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 133, de comunicarle detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que sean importantes para su calificación jurídica.

Pues bien, en la oportunidad procesal correspondiente, ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica solicitó la nulidad del acto de imputación de la forma como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2001, distinguida con el N 256, y fue decidida por el Tribunal de Control, en los términos que más adelante se expresarán…

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Continúan los solicitantes del avocamiento, alegando lo siguiente:

…DE LA ACUSACIÓN

También en el escrito acusatorio se viola lo exigido en el numeral 2° del artículo 308 Código Orgánico Procesal, que a fin de que no se vulnere el derecho a la defensa del imputado, exige que la acusación contenga:

2° Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado.

Con el contenido del CAPITULO SEGUNDO del escrito acusatorio, se le pretende dar cumplimiento a tan importante requisito, denominándolo HECHOS IMPUTADOS.

Comienza el Ministerio Público con la narración, a su manera, de que fue lo que ocurrió durante los días 27 y 28 de febrero y los primeros del mes de marzo de 1989, atribuyéndole la causas de la revuelta social a determinadas medidas económicas anunciadas por el entonces Presidente de la República C.A.P.R., indicando que, en C.d.M., ordenó la aplicación del para entonces denominado PLAN AVILA, y que le correspondió al Ministro de la Defensa de la época, I.D.V. ALlEGRO, ponerlo en ejecución, pues se trataba de una estrategia que debió haber llevado a cabo, de manera exclusiva y excluyente, la Fuerzas Armadas Venezolanas.

En su narrativa, los Fiscales a cargo, indican que quien desempeñaba el cargo de Gobernador del Distrito Federal a ese momento, era V.R.A.V., e ignorando la Vindicta Pública varias normas, unas que eran de rango constitucional, (Artículo 23, que establece las atribuciones y deberes de los gobernadores, entre las cuales no está el manejo, dirección u operación de las policías; artículo 190, que establecía quien nombraba los gobernadores, incluyendo el del Distrito Federal, y por tanto los Gobernadores de Estado eran los representantes del Presidente de la República en cada territorio) otras de rango orgánico, como la Ley Orgánica de la Administración Central vigente a la época (artículo 1 que establece la atribuciones del Gobernador de Caracas al C.d.M. solo con derecho a voz; el artículo 24, que establece las atribuciones del Ministro de Relaciones Interiores, y muy específicamente el numeral 4, que le asigna el deber de la coordinación de las medidas a tomar en caso de calamidades públicas, como ocurrió los últimos días de febrero y los primeros de marzo de 1989; el numeral 13, que establece como atribución, y por ende deber de ese Ministro, todo lo relativo a la coordinación de los órganos de policía, y la superior dirección de los Cuerpos de Policía de la República; del artículo 27, ordinales 3 y 120) y otras de rango reglamentario (Como el decreto 1891, del 23 de diciembre de 1987,mediante el cual se reglamentó el funcionamiento y la organización del Cuerpo de Policía del Distrito, de la cual el Gobernador del Distrito Federal no formaba parte,) le imputan hechos, repetimos, por ley, no pudo jamás haber cometido.

Así tenemos que, producto de la propia cosecha de los acusadores, más de 21 años después, ignorando la legalidad vigente a la época, sacan, infundada y equivocadamente, más conclusiones:

Que a V.A.V. en su condición de Gobernador del Distrito Federal le correspondía ´...tutelar como superior autoridad de Policía del Distrito Federal, las acciones desarrolladas por el aludido cuerpo policial, mediante el uso de la fuerza pública, de suerte que se encontraba dotado de una serie de atribuciones, que le otorgaban el influir, supervisar y controlar las acciones desplegadas por sus subalterno entre ellos J.R.L.O. y R.V.A.V., quienes para la fecha de la ocurrencia de los hechos controvertidos se desempeñaban como Comandante General y Segundo Comandante, respectivamente, del Cuerpo de Policía del Distrito Federal.´ (Sic. Negrilla y cursiva propias. Página 4 de la acusación)

Argumentan y le señalan, especulativamente que él, como Gobernador del Distrito Federal estaba ´…Se encontraba dotado de poderes y atribuciones oficiales, que le otorgaban el influir, supervisar y controlar las acciones desplegadas por sus subalternos, entre ellos, LUÍS RAFAEL LEÓN ORSONI y R.V. A VILA VIVAS´. (Sic. Negrilla y cursiva propias. Página 4 de la acusación)

Afirma el Ministerio Público en el escrito acusatorio que ...´se determinó además que el Cuerpo de Policía del Distrito Federal, se organizaba en tres Grandes flancos, a saber, el Comando General del Cuerpo, las autoridades operativas y las Unidades de Apoyo, constatándose que el Comando General del Cuerpo lo componían entre otros, el ciudadano General (GN) J.R.L.O., en donde este último por conducto del Segundo Comandante, tenía a su cargo la supervisión, coordinación y control de la Dependencias Superiores de Dirección Operativa´. (Sic Negrilla y cursiva propias Pagina 4 de la acusación)

Y es que es perspicuo afirmar que la Policía del Distrito Federal dependía de la Gobernación del Distrito Federal solo administrativamente, no operativamente. Tal pretensión, y falsa afirmación efectuada por el Ministerio Público, equivaldría a convertir al ciudadano Gobernador en policía, función que, constitucionalmente no tenía atribuida.

Así tenemos que ´la relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que le atribuye al imputado´ en el presente caso, es todo lo contrario, es oscura, imprecisa y contradictoria. Esta defensa técnica se pregunta, ¿Cómo es posible que se le imputen a nuestro defendido responsabilidades que no le corresponden? ¿No está acaso plenamente establecido que los que deben asumir la responsabilidad por las actuaciones policiales son los directores de esas instituciones? ¿Formaba parte el Gobernador de Caracas del Comando General del Cuerpo?

Es entonces falso, y sin sustento, que V.A.V., tuviese bajo su responsabilidad, el actuar del Comando General del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, primero, porque no era integrante del mismo, y segundo, porque no era su deber constitucional ni legal. Tal atribución, por la Ley Orgánica de la Administración Central, le correspondía al Ministro de Relaciones Interiores, que para el momento desempeñaba el Dr. A.I..

También es incierto que incumplió con el deber de supervisión de ese organismo policial, y ello, por las mismas razones ya expresadas, pues no era integrante del Comando General, ni la ley le atribuía tales funciones.

Para ratificar lo expuesto, el General (GN) J.R.L.O. fue acusado por esas exactas circunstancias que, desacertada y equivocadamente, pretenden atribuirle a nuestro defendido.

Afirmamos, además, que el escrito acusatorio es ambiguo, y es que en efecto, allí se le señala que como Gobernador: 1) Debe seguir las instrucciones del Ejecutivo; 2) Debe tutelar, como superior autoridad de policía, sus acciones; 3) Estaba dotado de una serie de poderes y atribuciones que le permitían influir, supervisar y controlar las acciones desplegadas por sus subalternos.

1) En efecto, estaba obligado, constitucional y exclusivamente, a cumplir las órdenes del Ejecutivo Nacional. Pues bien, en aquel momento, el Presidente de la República le dio instrucciones muy precisas y muy claras. Ocuparse de los hospitales y los mercados, ya que el tema de la restitución del orden público lo asumió directamente el Primer Mandatario Nacional de la época, y tan es así, que ordenó la aplicación del llamado Plan Ávila.

2) De acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Central, el ciudadano Gobernador de Caracas, ni tenía poderes, ni atribuciones, que le permitieran u obligaran, influir, supervisar y controlar la Policía del Distrito Federal. Ut supra dijimos que tal función era competencia del Ministro de Relaciones Interiores, que para la fecha, era el Dr. A.I.. Así lo establece el numeral 13, artículo 15 de la citada ley. Además, como fue indicado, en los casos de calamidad pública, como fue el denominado ´EL CARACAZO’ la coordinación de las medidas a tomar, y así en efecto fue, eran atribución del Ministro de Relaciones Interiores, y así lo establece el numeral 4 del artículo 24 ejusdem. En ese aspecto, hemos de agregar, que el Gobernador del Distrito Federal, de acuerdo al reglamento, no formaba parte de la organización de la Policía del Distrito Federal, lo que ocurría a la época, es que, administrativamente, dicho cuerpo policial estaba adscrito a ese despacho. V.A.V. no tenía ningún tipo de injerencia en ese cuerpo policial. De manera pues, que además de no existir en las actas ningún elemento de convicción que indique lo afirmado en la imputación, como equívocamente pretende el Ministerio Público, no tenía nuestro defendido la capacidad de tutelar las acciones policiales.

3) Vemos pues, que no tuvo en sus manos el Gobernador de Caracas ni poderes, ni atribuciones que le permitieran influir, supervisar y controlar las acciones desplegadas por la Policía Metropolitana, que funcionaba como una estructura militar, al mando de un Comandante General, cargo que ocupaba un General de División, el más alto rango de la época a su cabeza, y organizativa, logística y operacionalmente, por militares superiores, todos ellos integrantes de la Guardia Nacional.

Para colmo, el Misterio Público olvida que por órdenes del Presidente de la República, se activó el PLAN AVILA, de manera que, toda la acción que se desplegó en esos días, estuvo ordenada, planificada y ejecutada por las Fuerzas Armadas Nacionales, a cuyo mando estaba el Presidente de la República, y luego el Ministro de la Defensa.

Son entonces infundadas, desacertadas, insustentadas y erróneas las afirmaciones contenidas en el libelo acusatorio con las que el Ministerio Público pretende llenar el extremo del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello no constituye, como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ´una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado´ e imposibilita, de manera directa, el derecho a la defensa.

La defensa, en su oportunidad, opuso la excepción correspondiente, prevista y señalada en el inciso “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en franca violación al debido proceso, fue decidida por el Tribunal de Control de la manera que más adelante se indicará y explicará.

También en el escrito acusatorio se viola lo exigido en el numeral 30 del artículo 308 Código Orgánico Procesal, que a fin que no se vulnere el derecho a la defensa del imputado, exige que la acusación contenga:

3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

El incumplimiento de tal formalidad es patente en el escrito acusatorio, pues no existe en el mismo, expresión alguna de la motivación que sirva para establecer una relación de causalidad entre los elementos de convicción citados y la conducta desarrollada por nuestro defendido, lo que, evidentemente, ocasiona total indefensión a nuestro patrocinado.

En efecto, el escrito acusatorio pretende dar cumplimiento a la formalidad exigida, con lo expuesto en el CAPÍTULO TERCERO. De su simple lectura se percatarán, ciudadanos Magistrados, que lo que hace la Vindicta Pública, es enumerar los elementos de convicción, indicando las entrevistas realizadas, con una suscinta exposición, que en nada sirven para indicar la supuesta responsabilidad de V.A.V. en los eventos ocurridos durante el llamado ´CARACAZO´; las experticias practicadas, muchas de ellas más de 20 años después de los hechos; protocolos de autopsia sin nombres de personas, y lo más grave, se omite toda referencia a la motivación que los mismos producen para ser considerados como fundamento de la imputación en contra de V.A.V.. Ni siquiera se esmera la acusación en señalar cuáles son los que sirven para demostrar el cuerpo del delito, ni cuáles son los que se utilizan para determinar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado. En dos palabras, no expresan los fundamentos de la imputación, pues la sola trascripción de elementos de convicción recabados, con un pequeño comentario, jamás pueden ser considerados como el fundamento necesario e indispensable para establecer la responsabilidad penal de nuestro patrocinado.

En dos palabras, no expresan los fundamentos de la imputación, pues la sola trascripción de elementos de convicción recabados, con un pequeño comentario, jamás pueden ser considerados como el fundamento necesario e indispensable para establecer la responsabilidad.

Ha debido el Ministerio Público explicar, razonar y motivar, por qué cada uno de esos elementos de convicción, le sirven de fundamento a su pretensión, cómo se concatenan, cuál es su relación de causalidad.

(…)

La defensa, en su oportunidad, opuso la excepción correspondiente, prevista y señalada en el inciso “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en franca violación al debido proceso fue decidida por el Tribunal de Control como señalaremos más adelante.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Pero para que ustedes, egregios Magistrados, puedan darse cuenta de la desvergüenza que tuvo el Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, que desdice de la sana administración de la justicia en Venezuela, acompañamos copia parcial simple, del acta en cuestión, marcada con la letra “C” constante de cuarenta y nueve folios útiles.

A los fines de destacar la ilegal actuación de la Jueza de Control durante tan vital acto procesal, nos hemos permitido destacar, mediante resaltador color amarillo, algunas de las actuaciones que a continuación enumeramos:

1.- V.A.V., en su condición de imputado, solicitó al Tribunal que se diese lectura al oficio distinguido MPPE-D69-13 de fecha 25 de noviembre de 2013. Se trata de un oficio dirigido por el Ministro de la Defensa al Ministerio Público informándole, a requerimiento de la Vindicta Pública, de todas aquellas personas que comandaron el Plan Ávila los días 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989. El Tribunal le pidió a la representación fiscal dar lectura a dicho oficio, y en abierta desobediencia a la orden judicial, el fiscal presente leyó el elemento de convicción No. 123 sin dar lectura a tan importante comunicación que excluye a V.A.V.. (Pág. 25 del acta)

2.- La defensa técnica de V.A.V. pidió la observación de unos videos que fueron mencionados por el Ministerio Púbico como elementos de convicción para el enjuiciamiento de nuestro defendido, y a su vez promovidos como pruebas. A tal requerimiento el Tribunal decidió: ´Dr. no nos encontramos en un juicio oral y público, y específicamente el Ministerio Público no solamente señaló los elementos de convicción sino también los elementos de prueba, que posiblemente pueden ser evaluados en un juicio oral y público, ahora en relación a la referencia que Ud. realiza sobre los videos en este acto, vamos a dar un lapso y no solo para reproducirlos sino para dejar constancia que efectivamente el Ministerio Público consignó los videos al Tribunal, estos videos serán reproducidos en un posible o eventual juicio oral y público, porque le repito yo aquí no valoro pruebas yo simplemente dejo constancia de las pruebas del Ministerio Público que ofreció y de las pruebas que han sido consignadas por la representación fiscal´ (pág. 25 y 26 del acta)

3.- Ante la postura del Juez de Control, esta defensa le señaló puntualmente lo siguiente: Ud. puede y debe inadmitir aquellas pruebas que sean presentadas ilegalmente, y eso no se trata de si estamos o no en un contradictorio, sino que es un pronunciamiento que debe hacer el Juez de Control y que me permite oponerme a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, porque yo las pueda considerar impertinentes, pero si no me las muestran y no me las exhiben, nada puedo pensar ni decir al respecto...´. A tal pretensión de la defensa resolvió el Tribunal, de manera ilegal y contraria a derecho de la siguiente manera: ´Por cuanto se encuentran insertas en un expediente que tiene más de treinta (30) piezas efectivamente vamos a suspender a los fines de que el mismo sea traído a esta Sala, así como los videos que fueron consignados ante el Tribunal los cuales si bien es cierto Dr. conforme a su petición que deben ser exhibidos no es menos cierto que la reproducción de este video tiene que ser ante un Tribunal de Juicio como hay reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Tribunal de Control simplemente hace un control formal y material de las pruebas que son presentadas por la representación fiscal, mas no puede emitir un juicio valorativo en relación a estas pruebas, efectivamente el Tribunal de Control no le da lectura completamente a las pruebas documentales, que son presentadas por la representación del Ministerio Público, en consecuencia vamos a SUSPENDER para cederle la palabra a la defensa para que ejerza su defensa técnica y para tener el expediente completo en esta Sala´. (pág. 26 y 27 del acta)

Como podrán ustedes apreciar ciudadanos Magistrados, la Juez de Control procedió, de manera supuesta, a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el enjuiciamiento de V.A.V., sin tan siquiera leerlos, unos, y verlos, otros, y en esas mismas circunstancias, procedió a admitirlas como prueba, lo que constituye un verdadero bochorno para la administración de justicia venezolana.

Así vernos que el Tribunal de Control se comportó como un receptor mecánico de la petición fiscal, incumpliendo con su función de analizar el hecho que le ha sido presentado a fin de determinar si de la acusación surgían fundamentos serios para ordenar la apertura de juicio oral y público, sobre todo en un caso que, corno este, llamará la atención nacional e internacional, valga decir, ignoró no solo la ley y las obligaciones que dimanan de ella para el Juez de Control, sino que hizo caso omiso de la doctrina y jurisprudencia reiterada de esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA FALTA DE DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Como todos sabemos, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena al Juez o Jueza de Control, resolver en presencia de las partes, entre otras (numera 14) las excepciones opuestas.

Otro auto distinto, es el contemplado en el artículo 314 ejusdem, que es el auto de apertura a juicio.

A su vez, el artículo 157 del Texto Orgánico Penal Adjetivo, establece en forma perspicua, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los de mero trámite, y en la parte in fine de dicha disposición se establece que se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

En el presente caso, ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Control, confundió el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 ya señalado, con la decisión prevista en el artículo 313 ut supra indicado. Se acompaña al presente escrito, marcado con la letra “D” y constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, la decisión del auto de apertura a juicio, en el cual también se deciden, pero sin fundamento alguno, las excepciones opuestas, y sobre todo, la relativa a las violaciones del articulo 131 (ahora 133) del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsele comunicado al imputado, detalladamente, como lo indica la norma, cuál es el hecho que se le atribuye, ni mucho menos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica

De una simple lectura del acta de audiencia preliminar, ciudadanos Magistrados, se podrán percatar, que en el PRIMER PUNTO PREVIO, el Tribunal de Control se expresó de la siguiente manera: ´Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el Abg. R.G. (Nótese que ni siquiera se expresa correctamente el nombre) en su condición de defensor privado del ciudadano V.R.A.V. , en relación a la imputación hecha al prenombrado ciudadano, realizada en fecha 06/05/2011, por la representación fiscal, visto que los representantes del Ministerio Público impusieron al imputado no solo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de los artículos 125, que son los derechos del imputado, artículo 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del imputado así como de todos los que intervinieron en el presente acto, acta que fue firmada no solamente por el imputado de marras sino también por su defensa técnica que asistieron al acto de imputación; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada´.

Como se verá, ciudadanos Magistrados, tal decisión en nada se pronuncia acerca de los vicios denunciados con motivo de la nula imputación.

DE LA DESOBEDIENCIA DEL TRIBUNAL A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

No podemos dejar de señalar, ciudadanos Magistrados, que en fecha 8 de noviembre de 2013, el Ministerio Público, representado por los Fiscales N.L.C.M., M.C.V.L. y T.E.M.P., remitieron al Juzgado Trigésimo Segundo e Primera instancia en o en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio distinguido con la nomenclatura alfanumérica FTSJ-4-0863-2013, solicitando de dicho Juzgado, se acumulara a la causa de nuestro defendido, V.R.A.V., la causa seguida en contra de los ciudadanos P.C.G., JESUS FRANCISCO BLANCO BERROTERAN y C.M.Y.F., por el homicidio del ciudadano C.M., ocurrido durante el denominado ´EL CARACAZO´. Se acompaña marcado “D” en tres (3) folios útiles, copia simple del oficio en cuestión.

Y es que la Sala Constitucional, ciudadanos Magistrados, en fecha 21 de mayo de 2012, sentencia No. 465, anuló la sentencia que había sido dictada en ese proceso, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el 16 de junio de 2004, y ordenó la realización de la audiencia preliminar, que se ha debido realizar conjuntamente con la de nuestro defendido, dada la conexidad de ambas causas.

Pues bien, ciudadanos Magistrados la Dra. SOLCHY DELGADO PAREDES, lejos de cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional, con los pedimentos del Ministerio Público, y con las peticiones que en tal sentido efectuó la defensa técnica de V.R.A.V., se limitó a decir, en un oficio de dos páginas que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “F” y en dos (2) folios útiles, que ese Tribunal ya no conocía de la causa seguida a dichos ciudadanos.

DE LAS VÍCTIMAS

El artículo 30 de la Carta Magna, in fine, ordena al Estado venezolano la protección a las víctimas. Los artículos 120 al 124 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, desarrollan tal norma programática de forma diáfana. En el presente caso, ciudadanos Magistrados, y pese a la insistencia permanente de la defensa, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se negó a practicar la citación de las víctimas mediante edicto, dada las circunstancias de que, para la época de la celebración de la audiencia preliminar, era imposible poder saber quiénes son los sobrevivientes, y por ende, víctimas de las veintiún personas fallecidas durante el Caracazo, y cuyo homicidio fue atribuido a funcionarios de la Policía del Distrito Federal.

CONCLUSIONES

De los hechos narrados se evidencia, de manera perspicua, ciudadanos Magistrados, que a nuestro patrocinado, V.R.A.V. le fueron conculcados, al momento de efectuarse el acto de imputación por parte de los Fiscales N.L.C.M., R.A. ACOSTA GARRIDO, T.M.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en ese mismo orden, su derecho al debido proceso y a su necesaria intervención, asistencia y representación, al no comunicársele detalladamente cuál era el o los hechos específicos que se le atribuían; ni se le indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión e indicándosele una serie de ambiguos y antiguos hechos, que en nada le indicaron cuál es la relación entre el imputado y el resultado de los hechos atribuidos.

Que luego, durante la fase preliminar, al decidir el Tribunal de Control las solicitudes de nulidad absoluta, y las excepciones opuestas, se le enervaron nuevamente sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en el numeral 1 del artículo 49 y artículo 26, ambos Constitucionales.

Que fue desoída y no decidida conforme a derecho, las diversas solicitudes de acumulación solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de V.R.A.V..

Que no se les dio a las víctimas su sagrado derecho constitucional de protección y se les impidió participar en el proceso.

Que la decisión llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, creó un grave desorden procesal, desacumulando las actuaciones llevadas a cabo en el mismo caso contra una persona ya fallecida.

Finalmente, la defensa del ciudadano V.R.Á.V., concluyeron su solicitud de avocamiento realizando los siguientes pedimentos:

…Sobre la base de lo expuesto, con el debido acatamiento y respeto, solicitamos de esa Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

1.- Declare con lugar la presente solicitud de AVOCAMIENTO, y solicite del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que corren insertas al expediente distinguido con la nomenclatura del Tribunal de juicio indicado con el N° 744-13.

2.- Que una vez constatado el desorden procesal y los vicios de rango Constitucional y Legal, relativos al debido proceso, contemplado en el numeral 1 del artículo 49, y a la tutela judicial efectiva, restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta del acto de imputación a nuestro defendido, V.R.A.V. así como todas las actuaciones habidas con posterioridad, incluidos el acto conclusivo acusatorio, la audiencia preliminar y las decisiones en ella dictadas.

3.- Se reponga dicha causa al estado de que se formule una nueva imputación a nuestro patrocinado, de la forma establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 309 ibídem, se notifique mediante edicto a quienes sean víctimas en ese proceso, a fin de que ejerzan sus derechos conforme a la ley….

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

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En el presente caso, la defensa del acusado V.R.Á.V., alegó que el Ministerio Público al realizar la imputación incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, al no comunicarle detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que sean importantes para su calificación. Agregan que en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó la nulidad de dicho acto de imputación.

Igualmente, señalan los peticionantes que en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal se vulnera el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, siendo lo contrario “oscura, imprecisa y contradictoria”, toda vez que se le atribuyen a su defendido responsabilidades que no le corresponden, y al ser falso y sin sustento que V.Á.V., tuviese bajo su responsabilidad el actuar del Comando General del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, primero, porque no era integrante del mismo, y segundo, porque no era su deber constitucional ni legal, siendo que tal atribución, por la Ley Orgánica de la Administración Central, le correspondía al Ministerio de Relaciones Interiores, que para el momento desempeñaba el Doctor A.I..

Expresa la defensa que el escrito acusatorio es ambiguo, al indicar que V.Á.V., como Gobernador debía seguir las instrucciones del Ejecutivo, debía tutelar, como superior autoridad de policía, sus acciones y que estaba dotado de una serie de poderes y atribuciones que le permitían influir, supervisar y controlar las acciones desplegadas por sus subalternos. Agregan que su defendido, como Gobernador de Caracas, no tuvo en sus manos poderes, ni atribuciones que le permitieran influir, supervisar y controlar las acciones desplegadas por la Policía Metropolitana, que funcionaba como una estructura militar, al mando de un Comandante General, por lo que organizativa, logística y operacionalmente dependía de un General de División integrante de la Guardia Nacional.

Olvidando el Ministerio Público, a criterio de la defensa, que por órdenes del Presidente de la República, se activó el Plan Ávila, de manera que toda la acción que se desplegó en esos días, estuvo ordenada, planificada y ejecutada por las Fuerzas Armadas Nacionales, a cuyo mando estaba el Presidente de la República y luego el Ministro de la Defensa. Siendo entonces, infundadas, desacertadas, insustentadas y erróneas las afirmaciones contenidas en el libelo acusatorio con las que el Ministerio Público pretende llenar el extremo del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo expuesto, aduce la defensa que en la audiencia preliminar opuso la excepción prevista en el inciso “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control, la declaró sin lugar sin pronunciarse “acerca de los vicios denunciados con motivo de la nula imputación”.

Asimismo, con relación al escrito acusatorio argumenta la defensa que el mismo viola el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que exige, a fin de que no se vulnere el derecho a la defensa del imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Expresando al respecto, que el incumplimiento de tal formalidad es patente al no contener el escrito acusatorio, expresión alguna de la motivación que sirva para establecer una relación de causalidad entre los elementos de convicción citados y la conducta desarrollada por su defendido, lo que evidentemente, lesiona el derecho a la defensa, debiendo “el Ministerio Público explicar, razonar y motivar, porqué cada uno de esos elementos de convicción le sirven de fundamento a su pretensión. Cómo se concatenan, cuál es su relación de causalidad”.

Igualmente, alegan los solicitantes que en la audiencia preliminar la Juez de Control “procedió, de manera supuesta, a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el enjuiciamiento de V.Á.V., sin tan siquiera leerlos, unos, y verlos otros, y en esas mismas circunstancias, procedió a admitirlas como pruebas, lo que constituye un verdadero bochorno para la administración de justicia venezolana”. Comportándose, según expresan, como un “receptor mecánico de la petición fiscal, incumpliendo con su función de analizar el hecho que le ha sido presentado a fin de determinar si de la acusación fiscal surgían fundamentos serios para ordenar la apertura de juicio oral y público, sobre todo en un caso que, como este, llamará la atención nacional e internacional, valga decir, ignoró no solo la ley y las obligaciones que dimanan de ella para el Juez de Control, sino que hizo caso omiso de la doctrina y jurisprudencia reiterada de esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por otra parte, señala la defensa que en fecha 8 de noviembre de 2013, los representantes del Ministerio Público, solicitaron al Juzgado Trigésimo Segundo de Control, la acumulación de la causa seguida contra V.Á.V. con la de los ciudadanos P.C.G., J.F.B.B. y C.M.Y.F., por los hechos ocurridos en el denominado “Caracazo”, todo ello en virtud que la Sala Constitucional el 21 de mayo de 2012, anuló la audiencia preliminar celebrada en este último caso, por estimar que la misma ha debido realizarse conjuntamente con la del ciudadano V.Á.V., dada la conexidad de ambas causas, pero que la Juez SOLCHY DELGADO PAREDES, lejos de cumplir con la sentencia de la referida Sala y con la petición tanto del Ministerio Público como de la defensa, se limitó a contestar que “ese Tribunal ya no conocía de la causa seguida a dichos ciudadanos”, creando así “un grave desorden procesal, desacumulando las actuaciones llevadas a cabo en el mismo caso contra una persona fallecida”.

De igual forma, alegan los solicitantes que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se negó a practicar la citación para la audiencia preliminar de las víctimas indirectas y familiares de las veintiún personas fallecidas durante “El Caracazo”, mediante edicto, “dada las circunstancias de que, para la época de la celebración de la audiencia preliminar, era imposible poder saber quiénes son los sobrevivientes”; violándoseles su sagrado derecho constitucional de protección e impidiéndoseles participar en el proceso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la referida ley especial, consagra de manera expresa como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, “… que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 26 del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

…la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental…

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En el caso que nos ocupa, los ciudadanos abogados R.G.P. y F.M.C.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano V.R.Á.V., en primer lugar alegan que el Ministerio Público al realizar la imputación del nombrado ciudadano no le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que sean importantes para su calificación, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Ante tal planteamiento, después de revisar las copias simples acompañadas a la solicitud, observa la Sala que la defensa, en la oportunidad de la audiencia preliminar solicitó la nulidad del acto de imputación fiscal, bajo los mismos argumentos aquí expuestos, es decir, por no habérsele comunicado a su defendido de manera detallada cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; siendo que dicha solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.R.Á.V., en relación a la imputación hecha al prenombrado ciudadano, realizada en fecha 06/05/2011, por la representación Fiscal, visto que los Representantes del Ministerio Público impusieron al imputado no sólo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también del artículo 125, que son los derechos del imputado, artículo 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del imputado así como de todos los que intervinieron en el presente acto, acta que fue firmada no solamente por el imputado de marras sino también por su Defensa Técnica que asistieron al acto de imputación; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada…

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Asimismo, observa la Sala que, tal como lo expresan los solicitantes, en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Control, ellos opusieron la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada sin lugar. Evidenciándose de las copias anexadas a la petición de avocamiento, que al efecto el Juzgado de Control, expresó lo siguiente:

…SE DECLARA SIN LUGAR, las Excepciones Opuestas, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por la Defensa Privada, Abg. R.G.P., en representación del imputado V.R.Á.V., por cuanto se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…

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De manera, pues, que la excepción opuesta por la defensa del ciudadano acusado V.R.Á.V., fue debidamente atendida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con expresión del criterio sobre el cual descansa su determinación y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem.

De acuerdo al escrito presentado por la defensa, los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento referidos al acto de imputación fiscal y el incumplimiento de los requisitos de la acusación por parte de los representantes del Ministerio Público, ya fueron planteados y decididos en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que denota que la defensa no está conforme con la decisión dictada por dicho Tribunal de Control, por lo que interpone la solicitud de avocamiento pretendiendo que la Sala de Casación Penal revise nuevamente los planteamientos ya decididos por el Juzgado de Instancia.

Cabe advertir que la potestad del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser ejercida con suma prudencia como lo indica el referido artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto la potestad excepcional implica un trastorno válido de las competencias legalmente atribuidas, de allí que su ejercicio debe estar sujeto a los estrictos parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala, a los fines de justificar suficientemente su procedencia.

Dentro de este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala que el requirente no puede procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa o que no le sea cónsono en todos sus requerimientos (tal como sucede en esta causa con relación con los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia preliminar) debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en el caso de autos.

Por otra parte, la causa sobre la cual versa la solicitud de avocamiento, de acuerdo a lo señalado por los accionantes, se encuentra para la celebración del juicio oral y público, en virtud de ello, la defensa puede volver a oponer la excepción constitutiva de un obstáculo al ejercicio de la acción, declarada sin lugar en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la etapa de juicio, podrá, además, la defensa agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones; ya que, si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

De lo anterior surge evidente que los peticionantes no han agotado todos los mecanismos ordinarios de que dispone dentro del proceso penal y existen otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación que alegan como infringida.

La Sala de Casación Penal, puntualiza que, de ninguna manera se puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diversas instancias que le correspondan resolver asuntos de su competencia, por lo tanto los peticionantes deben agotar las etapas procesales capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringida, lo cual no sucedió en esta causa, violentándose de esta manera, uno de los requisitos de procedencia del avocamiento.

Con relación al argumento de la defensa relacionado con la negativa del Juzgado Trigésimo Segundo de Control de acumular la causa seguida contra el ciudadano acusado V.R.Á.V., con la de los ciudadanos P.C.G., J.F.B.B. y C.M.Y.F., se observa que no consta ni en el escrito de solicitud de avocamiento ni en los recaudos acompañados al mismo, que la defensa haya ejercido los mecanismos legales pertinentes para lograr la acumulación de ambas causas, por lo que mal podría esta Sala avocarse a resolver sobre una solicitud de acumulación, cuando corresponde a los jueces que conocen de los procesos resolver la petición de acumulación de causas y estudiar todos los aspectos de procedencia o improcedencia de la misma.

Verificándose de los recaudos acompañados a la solicitud de avocamiento, que los representantes del Ministerio Público encargados de la investigación, pidieron a la Juez Trigésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que a través de la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, recabara el expediente contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos P.C.G., J.F.B.B. y C.M.Y.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.M., en el marco del hecho social acaecido en Venezuela durante los días 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989, conocido como “El Caracazo”; luego que la Juez Trigésimo Tercera de Control del referido Circuito Judicial, mediante comunicación dirigida a los mismos representantes fiscales, manifestara que ya no conoce de la causa requerida por cuanto el expediente, en virtud de la inhibición planteada por la juez Luisa Armenia Parra, para entonces titular de ese Despacho, había sido remitido a otro Juzgado de Control.

No constando en autos la tramitación que el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio a la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público de recabar el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos P.C.G., J.F.B.B. y C.M.Y.F., a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual anuló el sobreseimiento decretado por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial, a favor de los nombrados ciudadanos y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro tribunal de Control distinto.

No puede pretender el solicitante que mediante el avocamiento, el Tribunal Supremo de Justicia asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, no están demostradas las actuaciones de la defensa para solicitar la acumulación de los procesos penales seguidos contra varios procesados por ante tribunales penales distintos, presuntamente por los mismos hechos, así como tampoco la respuesta u omisión de parte de los órganos jurisdiccionales competentes ante tal planteamiento.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, el avocamiento no se fundamentó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, se basó solamente, en el desacuerdo de los accionantes con los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar. De igual forma se observa que, no se han agotado los medios ordinarios que dispone la ley dentro del proceso penal, para reclamar las presuntas infracciones alegadas en esta oportunidad, lo que obliga a esta Sala a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos abogados R.G.P. y F.M.C.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano V.R.Á.V..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.D. Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-0047

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