Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 9232

Recurso de Casación/Simulación de Daños y

Perjuicios y Acción Mero Declarativa

Cuaderno Separado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda por simulación de daño y perjuicios incoado por los ciudadanos V.M.S. y V.M.M., contra de las sociedades mercantiles Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y los ciudadanos H.G.P.G., E.J.D.R. y P.C.C., en razón de la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2006, por el abogado J.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los sectores denominados La Ceiba, La Palma y El Caobo.

  2. - El día 9 de abril de 2007, se dictó sentencia, declarando:

Primero

Improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 31 de enero de 2007.

Segundo

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. - Mediante diligencia de fecha 11 de abril del año en curso, compareció el abogado J.E.S.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 9 de abril de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo narrado este Juzgado pasa incontinente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa:

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.06.2003, sostuvo lo siguiente:

“…Ha sido doctrina sostenida por esta Suprema Jurisdicción que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía, así en criterio emanado de este Alto Tribunal, establecido en auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, caso: P.J.C. contra P.A.P., exp. Nº 98-176, trascrito a continuación, se estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: Vielm Rojas c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal...

(Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.) (Resaltado de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio…”.

En el caso de autos, se observa de la copia certificada del libelo de demanda, específicamente del (f. 71) de la primera pieza que conforma el presente expediente, que la cuantía del interés principal del presente proceso es la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.465.944.000,oo), lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil, supra/citada hace a todas luces el recurso de casación anunciado admisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada Ley Orgánica del M.T., siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y su equivalente en bolívares la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo), según se desprende de la gaceta oficial No 38.603, del 12 de enero de 2007, providencia 00012; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27-03-2006, es decir, dentro de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al comprobarse que la cuantía del presente expediente es de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.465.944.000,oo), según se desprende de copia certificada del libelo de demanda y la suficiencia de la cuantía para acceder a la sede casacional debe este Juzgador declarar ADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado J.E.S.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 9 de abril de 2007. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día veinticuatro (24) de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinticinco (25) de Abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9232

Recurso de Casación/Simulación de Daños y

Perjuicios y Acción Mero Declarativa

Cuaderno Separado

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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