Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de abril de 2012.

201º y 153º

PARTE ACTORA: V.J.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.148.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.163.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.B., M.A. DÍAZ ZARRAGA, C.E.F.D., J.A.S.F., J.J.C.R., JAYLUZ A.R.I., M.P.B.R., N.C. BERRIOS PÉREZ, DELIZIA MEDAGLIA D’ AQUILA, A.M.O.Z., L.E.B.R., J.R.M.A., J.A.B.A., C.M.R. BRACAMONTE Y A.J. FIGUEROA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.994; 34.011 66.384; 109.373; 92.948; 123.779; 64.948; 48.759; 60.390; 30.198; 94.576; 117.900; 102.972; 97.533 y 74.760, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001514.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentó la ciudadana V.J.A.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Recibido el presente expediente en fecha 09 de noviembre de 2011, por auto separado se fijó para el día lunes treinta (30) de enero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se dejó expresa constancia que en virtud de que fecha 30.01.2012, el Juez que preside este Despacho, debió asentarse de sus labores, por motivo del fallecimiento de un familiar; razón por la cual se procedió a reprogramar para el día quince (15) de febrero de 2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, lo cual ocurrió, en esa oportunidad el Juez insto a las partes a la utilización de medios alternos a los que se contrae el artículo 253 y 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstas su voluntad de suspender la causa hasta el día 24 de Febrero de 2012, lo cual fue homologado por este Tribunal en esa misma fecha.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó para el día tres (03) de abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo en el presente asunto, lo cual ocurrió.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos

La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar, en líneas generales, que en fecha 02 de febrero de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la Asamblea Nacional; que se desempeño en el cargo de Seguridad I, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m.; que devengó un salario de Bs. 7.000,00, mensual; que en fecha 25 de enero de 2011, fue despedida por la ciudadana Numidia Flores, en su condición de Directora General de Desarrollo Humano, sin haber incurrido a su decir, en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido, y por último se ordene el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demandada, en líneas generales, admitió expresamente que la hoy demandante comenzó a prestar servicios en la Asamblea Nacional el 02 de Febrero de 2001, en el cargo de Seguridad I, devengando un salario mensual de Bs. 6.043,20; señalando que la misma fue despedida de forma justificada y retirada de la nómina de la institución el 02.02.2011; por otra parte negó rechazó y contradijo que la ciudadana V.R. haya devengado para la fecha de su despido fuera el de Bs. 7.000,00; indicó que, lo cierto era que la hoy accionante abandonó su lugar trabajo sin causa que justificara y sin autorización alguna de su supervisor inmediato, ausentándose y/o dejando de asistir a sus labores por mas de tres días dentro de un mes; que lo días que no asistió a sus labores corresponden al miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de enero de 2011, por lo que el día 25 de enero de 2011, la Dirección de Administración de la Asamblea Nacional procedió a realizar el despido de la accionante, por encontrarse incursa en las causales prevista en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a realizar la participación de despido, la cual cursa en el expediente No. AR1L-2011-000030, en este Circuito Judicial; así mismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana V.R. haya sido despedida de forma injustificada, toda vez que a su decir, incurrió en causales expresamente establecidas en la ley; razón por la cual solicitó sea declarada Sin Lugar la presente acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 27/09/2012, declaró sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que: “…Conforme fue explanado con anterioridad, ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, por lo que quedaron éstas fuera del debate probatorio por no constituir hechos controvertidos en la presente causa.

Así las cosas y conforme fue establecido con anterioridad, la presente controversia quedó delimitada a la forma de terminación del vínculo laboral y al salario devengado por la trabajadora, es decir, que corresponde a quien decide determinar si el despido realizado por la demandada fue o no injustificado y en caso de concluirse que fue injustificado se procederá a determinar sobre los demás hechos controvertidos. Así, y como ya fue declarado le corresponde al patrono la carga de demostrar las causas del despido.

En tal sentido, se observa que analizado el acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, la carta de despido (folio 71), certificados de incapacidad (folio 72), constancias médicas (folios 74-82) y participación de despido (folios 93-95), quedó demostrado que si bien la ciudadana V.A.R. acudió a consulta médica y le fue otorgado reposo médico, no es menos cierto que de dichas instrumentales también se evidencia que la trabajadora demandante acudió a consulta médica fue el día viernes 21 de enero de 2011, es decir, al tercer día de las ausencias alegadas por la demandada, después de haberse ausentado los días miércoles 19, jueves 20 de enero como fue alegado por la demandada. De igual manera, quedó demostrado que a la actora le fue otorgado el reposo médico desde el 18/01/2011 al 28/02/2011, sin embargo, tal reposo fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 28 de febrero de 2011 (folio 72) y no se evidencia de los certificados de incapacidad que la trabajadora los hubiere entregado al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, según previsto en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

.

De acuerdo a la norma antes transcrita, el trabajador debe notificar al patrono sobre la existencia de una enfermedad que lo imposibilite asistir al trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. De igual forma, según lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad puede considerarse causa justificada de inasistencia al trabajo siempre que el trabajador notifique al patrono de la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo, estableciendo así en el literal “f” como causa justificada de despido la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes.

Como puede observarse de las normas antes descritas, el trabajador está obligado a notificar al patrono en casos de enfermedad dentro de los dos días hábiles siguientes a los fines de evitar eventuales medidas por parte del patrono según lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la LOT, o para no incurrir en una causa justificada de despido de acuerdo al literal “f” del Artículo 102 ejusdem. De allí que, aun cuando constan a los autos los certificados de incapacidad visto que de los mismos se evidencia que fueron emitidos el día 28 de febrero de 2011, tales certificados no constituyen prueba del cumplimiento de la obligación por parte de la trabajadora de participar al patrono sobre la enfermedad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, no existiendo ningún otro elemento probatorio a los autos de los cuales pueda evidenciarse dicha notificación. Así se establece.

Por otra parte, tal y como se evidencia de la instrumental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio (folios 84 y 85) la demandante niega el hecho alegado por la demandada de no haber asistido a laborar los días 19, 20 y 21 de enero de 2011 y señala que aún encontrándose de reposo médico fue a trabajar, por lo que la carga de la prueba sobre la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo correspondería a la demandada, constando así la participación de despido por parte de la Asamblea Nacional y que fue realizada el día 27 de enero de 2011, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes previstos en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, en la misma documental la trabajadora demandante reconoce que se ausentó el día 19-01-2011 durante la jornada de trabajo a “cumplir con la inscripción del II Lapso de la Maestría de Criminalística” y que lo hizo con la autorización de su supervisor inmediato, invirtiéndose así la carga probatoria sobre la trabajadora de conformidad con los principios tradicionales de la prueba que indican la obligación de cada una de las partes de probar sus propios alegatos, así, la demandante no demostró a los autos que obtuvo tal autorización de su jefe inmediato a los fines de ausentarse intespectivamente de su lugar de trabajo por lo que a juicio de quien decide, la actuación de la trabajadora se subsume en los literales “f” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “a” del Parágrafo Único de la misma norma en la cual se establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(omissis)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

(omissis)

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

(omissis)

De acuerdo a lo anteriormente establecido y por cuanto la parte actora no logró demostrar que se ausentó de su puesto de trabajo mediante la autorización de su supervisor inmediato y quedó demostrado el despido justificado, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de la demandante (…) Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alegó, que se observa una incongruencia de las actas procesales y de las pruebas que rielan en el expediente, solicitando que se observe el folio el 71 al igual que en la prueba de la contestación de la demanda, la parte demandada hacia uso de varios escritos en la cual señala que el hecho por el cual se despido a su representada es haber faltado tres días al trabajo, en la carta de despido señala desde el día 19, en la notificación del despido se dice que se abandono el trabajo y dejó de faltar tres días; igualmente en la carta donde pide autorización para despedirla señala los tres días, en el escrito de contestación de la demandas vuelve a repetir que el hecho para su despido es haber faltado tres días y vuelve a señalar miércoles, jueves y viernes. seguidamente el Juez en su sentencias le da valor a un escrito que había presentado su defendida, en el cual se señala que el día miércoles se retiró con un permiso, no obstante, el Juez indica que había abandonado el trabajo y de esa manera se circunscribe en las causales que señala la parte demandada, es decir que o se retiró el día miércoles o faltó tres días al trabajo; señala que son dos hechos totalmente diferentes y que se trae un hecho que en ningún momento la parte demandada acuso en ninguno de sus escritos y que en ningún momento le dio valor para poder encausarlo en una de las razones por el cual la despidió; señala que existe una incongruencia positiva, ya que si el día jueves se le solicita la carta para que explique porque no fue a trabajar al medio día, esa carta firmada por ella la introduce en el Departamento de Seguridad y tiene fecha de acuse de recibo de ese mismo día, siendo esta prueba desechada, por cuanto no están suscrita por la contraparte y de hecho esa prueba quien la alega es la parte demandada y hay jurisprudencia al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia donde dice que si una prueba no ha sido impugnada ni tachada debe ser valorada, esa prueba es contundente en mi caso por señalar que su representada si estaba trabajando el día jueves, ya con eso desvirtúa uno de los tres días, y el tercer día el mismo juez le da pleno valor probatorio a un reposo que expide el Servicio Medico y se emite un reposo lo cual comprueba que se estaba trabajando ese día; luego hace alusión que los reposos tienen dos días para presentarse por ante el patrono, nótese que la carta de despido fue hecha el 21 el enero y si el juez quería valer esos dos días para que el reposo fuera valido, no daba tiempo y el lunes siguiente ya estaba la carta de despido. El juez señala que la actora en su escrito se retira intespectivamente y esa palabra no aparece en ninguna parte del escrito de la señora Virginia, pues ella dice que se retira con permiso, lo cual congenia por supuesto con el articulo que da la justificación para poder despedirla; Señala que hay una incongruencia positiva en el sentido que se trae un hecho que no esta en ninguna parte y ni siquiera la parte demandada le dio valor a ese hecho, si no que el hecho que ellos acusan es haber faltado tres días al trabajo; asimismo el apoderado judicial de la aparte actora señala una sentencia del la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2006 y signada bajo el numero 870, solicitando la nulidad de la sentencia.

Por su parte, la parte demandada solicitó, en líneas generales, se ratificara lo decidido por el a quo.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar, si lo decido por el a quo, se encuentra ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda por calificación de despido, siendo que en todo caso importa tomar en cuenta la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

En tal esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 34 al 67, ambos inclusive, del presente expediente evidenciándose, convención colectiva del trabajo suscrita entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), con vigencia del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

.

Promovió documental marcada “B” inserta al folio 68 del presente expediente evidenciándose, copia de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Lic. Wolfgang Fernando Liaz Payares, en su condición de Director (E) de Administración de Personal, de la Asamblea Nacional, a nombre de la ciudadana V.A.R., parte actora en el presente juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana comenzó a prestar sus servicios para dicho organismo desde el día 02/02/2001, desempeñándose en el cargo de Seguridad I, en la División Física e Instalaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 7.646,57.

Promovió documental marcada “C” inserta al folio 69 del presente expediente, evidenciándose, original de antecedente de servicio emanada de la Policía Metropolitana, de fecha 31 de julio de 1988, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 70 del presente expediente, evidenciándose, antecedente de servicio emanada de la C.N.D.L.C. en fecha 22 de noviembre de 2004, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” inserta al folio 71 del presente expediente, evidenciándose, copia simple de carta de despido dirigida a la parte actora de fecha 24 de enero de 2011 emanada de la Asamblea Nacional y recibida por la ciudadana en fecha 25-01-2011, de la cual desprende que la empresa demandada participó el despido a la trabajadora de conformidad con el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono de trabajo desde el día 19 de enero de 20011, sin autorización de su supervisor inmediato, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” inserta al folio 72 del presente expediente, evidenciándose, copia simple de “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende que trabajadora estuvo reposo médico desde el día 18/01/2011 hasta el 07/02/2011 y desde el 08/02/2011 al 28/02/2011, empero se observa que ambos reposos fueron validados el día 28/02/2011, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G” inserta al folio 73 del presente expediente, evidenciándose; reposo medico emitido por el Dr. P.L.L., medico traumatólogo, documental que no fuera ratificada al momento de su evacuación de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la misma se desecha. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H” insertas a los folios 74 al 82 del presente expediente, evidenciándose; diagnósticos médicos, récipes e indicaciones médicas emanadas del servicio médico de la Asamblea Nacional, de las cuales se desprende que la ciudadana V.A. acudió a dicho servicio médico el día 21 de enero de 2011 y fue referida a otros servicios para evaluación médica, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I” inserta a los folios 84 y 85 del presente expediente, evidenciándose; carta emanada de la ciudadana V.A. dirigida a la Asamblea Nacional y recibida por esa institución en fecha 17 de febrero 2011, mediante la cual reconoce que se ausentó el día 19 de enero de 2011 y solicita la revisión de su despido, toda vez que le fue concedido autorización verbal de parte de su supervisor inmediato, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “J y K” insertas a los folios 86 al 89 del presente expediente, evidenciándose; comunicaciones dirigidas por la ciudadana V.A. al Sindicato y a la Asamblea Nacional, las cuales no se encuentran selladas ni firmadas por la contraparte en señal de recibo, que no es oponible a la parte demandada, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de la parte demandada.

Promovió documentales marcada “A” insertas a los folios 93 a la 95 del presente expediente, evidenciándose; copias simples de documentales referidas a la participación de despido de la ciudadana V.A.R. realizada por la Asamblea Nacional por ante el Tribunal del Trabajo, efectuada en fecha 27 de enero de 2011, quedando signada bajo nomenclatura AR21-L-2011-000030 de este circuito judicial, donde se señala que la causa del despido es por abandono de trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” inserta al folio 96 del presente expediente, evidenciándose; oficio interno por parte de la accionada donde se solicita la autorización para el despido justificado de la parte actora, toda vez la misma abandono a su trabajo desde el día 19 de enero de 2011, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al 97 de la pieza principal, evidenciándose; copias simples de exposición de motivos por parte de la accionante dirigida al director de seguridad de la parte demandada, donde la misma manifiesta, entre otras cosas, que el día 19/01/2011, a las 12 y 30 am, fue al banco y después de la hora de almuerzo se ausento de sus labores de trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: A.E.C.H., H.J.R.R., C.L.G., L.G.S., D.H.L. y Tebar R.O.C., quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la accionada la carga de probar todos los hechos nuevos traídos a los autos como fundamento de su defensa.

Así las cosas, la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, negó que el despido de la trabajadora fuera injustificado, por cuanto el mismo si se produjo, empero, de forma justifica el día 27 de enero de 2011, por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “F” “J” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora abandono y faltó a su lugar de trabajo los días 19, 20 y 21 de enero de 2011, sin tener ninguna autorización valida para ausentarse, ni ninguna justificación valida por sus faltas, lo cual probaba con las documentales que fueron valoradas supra.

Pues bien, de las actas procesales se observa específicamente de las pruebas cursantes a los folios 71, 93, 94, 95 y 96, que la demandada cumplió con su carga procesal, cual era la de demostrar, al menos, que el día 19 de enero de 2011, la accionante abandono su puesto de trabajo de forma intespectiva, por cuanto lo hizo sin que mediara autorización de parte de su supervisor inmediato, circunstancia esta que apareja por si sola la ocurrencia de un despido fue justificado, por así estipularlo la causal contenida en literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale advertir que igualmente se observa de la documental marcada “I” inserta a los folios 84 y 85, que la accionante envió una carta a su patrono, mediante la cual reconoce que se ausentó el día 19 de enero de 2011, aduciendo que le fue concedido autorización verbal de parte de su supervisor inmediato, sin embargo a los autos no consta tal circunstancia; así mismo, se evidencia documental marcada “C” que riela inserta al 97, que la accionante informa al director de seguridad de la parte demandada, entre otras cosas, que el día 19/01/2011, a las 12 y 30 am, fue al banco y después de la hora de almuerzo se ausento de sus labores de trabajo, todo lo cual corrobora y amplia lo expuesto supra, en el sentido de haberse configurado la ocurrencia de un despido fue justificado, por cuanto los hechos descritos se enmarcan en los supuestos de hecho previstos en los literales “I” y “J” del artículo 102 ejusdem. Así se establece.-

Por último, vale señalar que de la documental marcada “F” inserta al folio 72, se evidencia que la trabajadora sostiene que estuvo reposo médico desde el día 18/01/2011 hasta el 07/02/2011, sin embargo, tal circunstancia fue validada de forma extemporánea por preclusividad, toda vez que tal acto se hizo el día 28/02/2011, contrariando lo que a tal efecto establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se establece en su parágrafo único que: “…Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo…”, siendo correcto lo señalado por el a quo cuando al respecto estableció que:”…tales certificados no constituyen prueba del cumplimiento de la obligación por parte de la trabajadora de participar al patrono sobre la enfermedad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, no existiendo ningún otro elemento probatorio a los autos de los cuales pueda evidenciarse dicha notificación…”, circunstancia esta que apareja por si sola la ocurrencia de un despido fue justificado, por así estipularlo la causal contenida en literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando forzoso para este Juzgador declarar que el despido realizado por la demandada Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a la demandante ciudadana V.J.A.R., fue justificado. Así se establece.

En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar de la presente apelación, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la ciudadana V.J.A.R. contra la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/ja/rg

Exp. Nº AP21-R-2011-001514.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR