Sentencia nº 0139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial y daño moral sigue la ciudadana V.R.D.C., representada judicialmente por los abogados M.M. deR., R.D. y M.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Y.R., F.H.L., R.D.C., Ricardo Henríquez La Roche, Carlos Sarmiento, J.M.Q., R.G., C.A., C.D., M.I., Y.S. y M.T.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 03 de abril del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de ambas partes y confirmó la decisión del tribunal de la causa que declaró parcialmente con lugar la demanda por derecho a la jubilación especial.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 1° de junio del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 02 de agosto del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la segunda suplente N.V.D.E. y el cuarto conjuez O.G. VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

En fecha 11 de octubre del año 2006, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente caso para el día 22 de noviembre del año 2006, la cual fue diferida para el día 30 de enero del año 2007.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo concurrió la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 30 de enero del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la parte formalizante la infracción del artículo 1.346 del Código Civil.

Alega el recurrente:

En el caso, la recurrida consideró que la actora incurrió en un error excusable circunstancia que hace nula el acta suscrita entre ella y CANTV para el 26-03-96 (Vid página 8 de la recurrida)

A estos propósitos, expresó la recurrida:

(Omissis)

Existe una equivocación de derecho clara. El error como vicio del consentimiento reside en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio; el error nace en el propio contratante; un querer viene perjudicado porque el mismo entendió otra cosa de la realidad, en la inteligencia que esa discrepancia fue determinante para el negocio que encaró, o en palabras de CARNELUTTI: “la noción del vicio de la voluntad es única y se traduce en el error: se llama así toda la divergencia entre la realidad y la representación que de la misma se ha formado el agente o, en otros términos, todo defecto de conocimiento de la realidad por parte del agente” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III, página 424) )

En definitiva cuando el error recae en el proceso volitivo del agente y lo hace tener una equivocada noción de la realidad al punto de buscar un deseo, una finalidad o formular una declaración que no se habría producido si hubiere conocido exactamente esa realidad en ese caso, hay error espontáneo en que el mismo agente incurre.

Por el contrario, cuando el error es inducido o provocado que lleva al engaño, estaremos ante la figura del dolo como vicio de la voluntad; en fin, el error nace de la conciencia del agente sin que medie interferencia ajena, mientras el dolo (error provocado) es el fruto de la malicia y maquinación de otro que le hace tomar al agente una distinta situación del mundo exterior.

Esa divergencia entre la voluntad real y la declarada, no es intencional por parte del declarante se produce error siendo que la voluntad negocial no es auténtica y no deriva de una libre y exacta consideración del contenido del contrato; es un falso juicio basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de las cosas o del hecho.

Desde luego, cuando el Juez de la recurrida asienta que el error excusable cometido por la actora deviene de la inducción sugestiva del patrono, quiere decir que no se trata del error excusable que importa a la validez del contrato, de modo que si hubo inducción, entonces ese error es la consecuencia del engaño como elemento que vicia el contrato.

En este caso, violó el artículo 1.146 del Código Civil antes señalado, puesto, según sus dichos, el acta es nula porque la actora incurrió en error excusable porque fue “inducida a engaño”, por lo que la situación de derecho planteada en la recurrida, no cuadra en el caso puesto por la norma que alude a “error excusable” bien que, de los hechos narrados, ese error no sigue como motivo de vicio del consentimiento.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante, que en la recurrida existe una equivocación de derecho, pues, cuando el juez de la recurrida asienta que el error excusable cometido por la actora deviene de la inducción sugestiva del patrono, quiere decir que no se trata del error excusable que importa a la validez del contrato, por lo que considera que si hubo inducción, ese error es la consecuencia del engaño como elemento que vicia el contrato, por lo que la recurrida violó el artículo 1.146 del Código Civil, pues, a su decir, el acta es nula porque la actora incurrió en error excusable porque fue inducida a engaño, por lo que la situación de derecho planteada en la recurrida, no cuadra en el caso puesto por la norma que alude al error excusable.

Ahora bien, de la denuncia explanada por el recurrente, observa la Sala, que no se especifica cómo se infringió el artículo 1.146 del Código Civil. Siendo así, y al evidenciase que el recurrente no cumple con la técnica requerida para poder la Sala constatar el vicio que se pretende alegar, se desecha la presente denuncia por falta de técnica, y así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega la infracción de los artículos 159 y 160 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en inmotivación.

Como argumento de su denuncia señala el formalizante:

En la recurrida se declara: “que la actora prestó servicios durante 18 años y un mes; que, la relación laboral comenzó el 16-03-78 y terminó el 16-04-96; que, conforme a la convención colectiva el porcentaje para el cálculo de la jubilación se hará sobre la base del 4,5% por cada año de servicio; lo que, en el caso, alcanza al 81% del salario, tomando en cuenta el último salario; que, ese es el monto con el que deben hacerse los cálculos (Vid folio 10).

La actora alegó percibió un último salario básico de Bs. 123.795,oo mensuales; mientras CANTV negó sea ese el salario básico (Vid folios 77/78 del expediente) así como de Bs. 100.273,95 mensuales exigidos por la actora como valor de su jubilación, en atención a los años de servicio.

Pues bien, ese salario último que fue un punto de hecho cuestionado en el juicio, no fue establecido por la recurrida, que resulta importante para el cálculo económico de este proceso; en consecuencia, la sentencia no se basta a si misma, siendo que para comprenderla habrá de leerse instrumentos ajenos al propio fallo, circunstancia por la que no tiene la prueba de su propia regularidad.

Y el mismo vicio se robustece porque echa mano de una experticia complementaria fallo, a cuyo fin dispone:

(…) para determinar de manera exacta las cantidades a compensar entre lo pagado por la accionada y las pensiones de jubilación insolutas reconocidas en derecho a la accionada” (Vid página 11 de la recurrida).

Basta una lectura a ese párrafo de la recurrida para advertir la más crasa de las motivaciones; ahí no sigue ningún punto de hecho sobre el cual deba el perito apoyar su actividad; se ignora cuál fue la suma entregada por CANTV a la Actora; cuál el salario para determinar el valor de la jubilación; cuál los límites objetivos para calcular las cantidades a compensar; desde cuándo y hasta cuándo; existe una absoluta orfandad de información de hecho para que el perito pueda acometer su tarea, como auxiliar de justicia; en ese caso, la sentencia presenta una laguna formal que no puede colmarse con otros datos que puestos en la propia recurrida.

Aun más, se limita a confirmar la sentencia apelada pero se desconoce qué fue, en concreto, lo dispuesto por ella; significa que la motivación utilizada no es tal, sino que por el contrario, sirve para ratificar pro (sic) esta representación que un fallo concebido en esos términos, resulta imposible de abordarlo para combatirlo en derecho; en definitiva, la Jueza no rindió cuentas debidas de su ejercicio.

Es evidente el quebrantamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta y por eso resulta nula como lo preceptúa el artículo 160 eiusdem.

La Sala para decidir observa:

Señala la parte recurrente, que la sentencia que recurre no contiene los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta, por tanto resulta nula al no haber determinado cual es el salario para determinar el valor de la jubilación.

En tal sentido la recurrida expuso:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16 de Marzo de 1978 hasta el 16 de Abril de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Dieciocho (18) años y un (1) mes, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 18 es igual a el 81 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece.

Del fragmento antes transcrito, así como del resto de la decisión, observa la Sala, que efectivamente como lo señala el formalizante, la recurrida, no estableció el monto correspondiente a la jubilación que se le otorgó a la trabajadora, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia, al haber incurrido la recurrida en el vicio delatado. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega la falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduce el formalizante:

Estatuye el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda sentencia deberá determinar “el objeto sobre el cual recae la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria”.

Esa disposición del Juez debe ser enlazada con la del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que señaladamente ordena al Juez que haga uso de la experticia complementaria para que determine de modo preciso “los diversos puntos que deben servir de base a los expertos”.

En el caso de autos eso fue desacatado porque el Juez hizo empleo de la experticia y al efecto dispuso: “para determinar de manera exacta las cantidades a compensar entre lo pagado por la accionada y las pensiones de jubilación insolutas reconocidas en derecho a la accionada” (Vid página 11 de la recurrida).

Verá la Sala que la recurrida no agregó nada más; aquellos puntos que deban servir de base a los expertos no fueron indicados, con lo que viola el art. 249 eiusdem, por falta de aplicación, que es la norma jurídica no utilizada por el Juez para establecer las sumas a compensar entre las partes, que es un punto álgido y crucial para la suerte del pleito.

En nombre de mi representada denuncio la infracción del artículo 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no preverse en el articulo 168, el vicio de indeterminación objetiva como vicio de la recurrida, por lo que es procedente que se alegue en el caso concreto, la infracción del art. 243, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil.

Ya está dicho que la recurrida condenó a mi representada al pago de pensiones de jubilación, y a cuyo propósito tomó como base de los cálculos debidos el último salario básico de la actora, a fin de extraer el 4,5% de ese salario y multiplicarlo por 18 años para obtener así el precio de la jubilación (Vid página 10 de la recurrida).

Y en otro pasaje de su decisión, ordenó una experticia complementaria al fallo para establecer de forma precisa las cantidades de dinero a compensar entre aquello recibido pro (sic) la actora al momento de firmar el acta y el monto de las pensiones de jubilación que corresponda (Vid página 11 de la recurrida).

Pero no se ocupó de fijar cuál es ese salario, ni cuánto alcanzó la suma recibida por la Actora desde cuando se harán los cálculos y hasta cuándo; irremediablemente, la sentencia en ese aspecto aparece como indeterminada y por tanto nula, con infracción sucesiva de los artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante, que la recurrida incurrió en indeterminación objetiva al no señalar el salario que le corresponde a la trabajadora para establecer el porcentaje de la pensión de jubilación, así mismo indica que no señaló la cantidad recibida por la actora en exceso, ni desde cuando y hasta donde se efectuarían los cálculos, para que el experto pueda realizar la correspondiente compensación.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario verificar lo establecido por la recurrida en este sentido, al efecto estableció:

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades a compensar entre lo pagado por la accionada y las pensiones de jubilación insolutas reconocidas en derecho a la accionante. Y así se decide.

De la transcripción de la recurrida precedentemente expuesta, así como del resto de la misma, se constata que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada estableció que a la parte actora le corresponde la jubilación solicitada, pero no indicó el monto a ser cancelado por tal concepto. De igual forma aun y cuando acordó la compensación de ambas cantidades, no señaló el monto recibido en exceso por la trabajadora, ni estableció desde cuando y hasta donde se efectuarían los cálculos, para que los expertos realicen la correspondiente compensación, en virtud de lo cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

Por consiguiente, al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedentes la segunda y la última denuncia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de abril del año 2006 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a lo siguiente: 1°) Que se desecha la reclamación por daño moral, por cuanto no se encuentra debidamente probado en autos. 2°) Que se desecha la reclamación por diferencia accionaria, pues no se evidenció de autos la suscripción de acciones por parte de la demandante. 3°) El error excusable en que incurrió la parte actora. 4°) La nulidad del acta firmada por las partes. 5°) El beneficio de la jubilación, en razón de cumplir con los requisitos establecidos para ello; y 6°) La compensación de los créditos que ambas partes se adeudan, debidamente indexados.

Ahora bien, en cuanto a la omisión del señalamiento del monto del último sueldo de la trabajadora que servirá de base para establecer el monto de jubilación y en cuanto al monto recibido por ésta en exceso, se observa:

Quedó evidenciado de las actas que conforman el expediente que el monto a ser percibido por concepto de jubilación es el de cien mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 100.273,95), por lo que es este monto el que será fijado como pensión de jubilación, en la forma como lo estableció la recurrida, es decir, ajustando dicho monto al salario mínimo actual, como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio del año 2005. De igual forma se evidencia, que la cantidad recibida en exceso por la trabajadora fue de cinco millones setecientos cincuenta mil ochocientos noventa y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.750.896,55), por lo que es en base a estas cantidades que se realizará la experticia complementaria del fallo para determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, así mismo la cantidad recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, deberá ser igualmente indexada hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. El Juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Así se establece.

Igualmente, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, son cantidades que ambas partes se adeudan.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada. Se ANULA la decisión dictada en fecha 03 de abril del año 2006 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.R.D.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). En consecuencia, se establece la cantidad de cien mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 100.273,95), para la jubilación, ajustado dicho monto al salario mínimo actual, como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio del año 2005 y la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.750.896,55) recibida en exceso por la trabajadora, las cuales serán compensadas en la forma señalada en la motiva de la presente decisión, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, tal y como se especificó en la motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Ma-

gistrada Suplente, El Conjuez,

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N.V.D.E. O.G. VALENTINER

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-000719

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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