Sentencia nº 070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL MAGISTRADO PONENTE DR. J.E.M.G.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por las Jueces D.I.D.E. (ponente), JUDITH BRAZÓN SOLANO y B.R.M.D.L. (disidente), en fecha 20 de octubre de 2000, DECLARÓ SIN LUGAR la apelación propuesta por la defensa y, al rectificar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Mismo Circuito Judicial, CONDENÓ a la acusada V.F.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.737.116, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PARRICIDIO), en perjuicio de su progenitor L.A.F. (artículos 408, ordinal 3, literal “a”, del Código Penal) y, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana I.P.D.F. (artículos 408, ordinal 3º, literal “a”, en relación con el 80 y 82 eiusdem) y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La acusada en la audiencia preliminar, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y de la acusación privada propuesta por la ciudadana I.P.D.F., o sea, que en fecha 9 de junio de 2000, en horas de la madrugada, en compañía de INGRID TIBIDENDI MARTÍNEZ y de un menor adolescente, penetraron, escalando un muro, a la Quinta Recoveco, situada en la carretera La Unión, Avenida “A”, Urbanización El R. deE.H. y con un bate, golpearon varias veces a los ciudadano L.A.F. e I.P.D.F., padre y madre de la acusada, causándole la muerte al primero y lesiones graves a la segunda.

La Abogada L.A. MOTA B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.474, apoderada judicial de la parte acusadora, ciudadana I.P.D.F., interpuso recurso de casación. Al efecto, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 94 del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación. Señala que la recurrida en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 94, impuso a la acusada la pena máxima (30 años) y, posteriormente, efectuó la rebaja de pena por la admisión de los hechos. En su criterio, el sentenciador debió efectuar primero la rebaja de pena por la admisión de los hechos y luego, si la pena excedía de treinta años, aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal. La Corte de Apelaciones, emplazó a los defensores de la acusada y a la Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar tal acto, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 13 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P..

En escrito de fecha 12 de febrero de 2001, la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se inhibió de conocer de la presente causa. En auto de fecha 6 de marzo del mismo año, se declaró con lugar dicha inhibición y se convocó al Primer Suplente de la Sala, Doctor J.E.M.G., quien aceptó la convocatoria.

El 28 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 18 de junio de 2002, con la asistencia de la Defensora Primera ante la Sala, abogada M.O.W., la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada L.V.G. y el apoderado judicial de la parte acusadora, abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO.

En fecha 24 de septiembre de 2002, la ponencia es reasignada en la persona del Magistrado Suplente Doctor J.E.M.G., quien suscribe dicho fallo.

Nuevamente se realiza en fecha 8 de octubre de 2002, la audiencia oral y pública con la asistencia de la Defensora Primera ante la Sala, la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte acusadora.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

DECISIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, la acusada V.F.P., admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, siendo calificados los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PARRICIDIO), en la persona de L.A.F. y, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de I.P.D.F. y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Conforme al cómputo de pena realizado por la recurrida, la pena que correspondería imponer a la acusada, una vez efectuada la sumatoria de todas las penas correspondientes a los delitos imputados, así como por la aplicación de las atenuantes, agravantes y la concurrencia de delitos, es de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. No obstante, por mandato constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículos 44, numeral 3º, de la Constitución y 94 del Código Penal).

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, que en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Es correcto el cómputo hecho por la recurrida, aplicando las disposiciones del Código Penal en su artículo 37, el cual se refiere a la forma de aplicar las penas, teniendo presente, tal como lo ordena dicha disposición, la regla del artículo 94 del citado Código el cual consagra el mandato constitucional acerca del límite máximo de 30 años de las penas privativas de libertad; tomando también en cuenta las demás disposiciones que regulan la concurrencia de hechos punibles. Por lo tanto la pena aplicable sería la de treinta (30) años de presidio, a partir de la cual se hará la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.

Ahora bien, según la denuncia del recurrente la rebaja ha debido ocurrir a partir del tiempo acumulado, una vez compensado las atenuantes y agravantes; es decir, la rebaja ha debido partir de los CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que al rebajarle un tercio, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, daría VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Según ésta opinión, la rebaja de pena establecida en la admisión de los hechos debe computarse conjuntamente con los atenuantes genéricos del Código Penal y según las reglas ya citadas de éste instrumento legal.

Tal interpretación es errada y violatoria de la misma naturaleza jurídica del instituto procesal de la admisión de los hechos, así como de los principios colaterales que rigen el proceso penal.

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Hechas estas consideraciones ésta Sala llega a la conclusión de que bajo éste punto de vista la recurrida actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada y así se decide.

II

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha revisado el fallo impugnado para saber si se violaron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia; y procediendo conforme a los artículos 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra que efectivamente el fallo no se encuentra ajustado a derecho. A tal efecto considera lo siguiente:

La recurrida aplica correctamente el cómputo para la determinación de la pena, pero cuando entra a considerar la admisión de los hechos utiliza la rebaja de pena en forma incorrecta e injusta.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado.

En el caso de autos, el delito cometido por la acusada V.F.P. que admite los hechos es el de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, en la persona de su padre L.A.F., y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de su madre I.P.D.F.; así como la de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Parricidio Consumado y el Parricidio Frustrado, cometido por la acusada constituyen unos de los delitos más abominables que pueda cometer un ser humano, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la pena máxima permitida, más aún en el caso concreto donde la víctima querellante es la propia madre de la acusada. Viola la recurrida, en consecuencia el principio de la proporcionalidad y el concepto universal de lo que es la Justicia al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido la pena que ha debido aplicarse, lo cual constituye en el caso concreto un precio muy alto por la admisión de los hechos por parte de la acusada. Es evidente la incorrecta utilización del Instituto Procesal de la admisión de los hechos por parte de la recurrida, lo cual debe ser subsanado por ésta Sala anulando la decisión de la recurrida en cuanto a la penalidad y así se declara.

PENALIDAD

La acusada V.F.P., admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y de la privada, calificándose los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, en perjuicio de L.A.F. y, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de I.P.D.F. y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, prevé una pena de presidio de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Acogiéndose el límite superior de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, ordinal 4º y 77, ordinales 1º, 5º, 8º, 11º, 14º, 15º y 17º ibídem, dadas por probadas por el juzgador de la primera instancia.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal “a”, del Código Penal, establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ibídem, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO. Compensando las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas, dicha pena se impone en su límite superior, vale decir TREINTA (30) AÑOS, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del mismo texto legal, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

El delito de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 364, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene asignada una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (2) AÑOS. Al compensar las atenuantes y agravantes ya mencionadas, dicha pena se aplicará en su límite superior, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibídem, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, al delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO), se le aumentará las dos terceras partes de las penas correspondientes a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, vale decir, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el primero y UN (1) AÑO DE PRESIDIO, por el segundo, quedando la pena a imponer a la acusada en CUARENTA Y CUATRO AÑOS (44) Y CUATRO MESES (4) DE PRESIDIO. No obstante, por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS (artículo 44, numeral 3 Constitución República Bolivariana de Venezuela), por lo que aplicando las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 94 eiusdem, este monto queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Pero, por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, se rebaja la pena en UN (1) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Accidental de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1º DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

2º Declara la nulidad del fallo de la recurrida en cuanto a la penalidad impuesta a la acusada V.F.P. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

3º Condena a la acusada V.F.P., a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

R.P.P.

El Vicepresidente de la Sala Accidental,

A.A.F.

El Magistrado Ponente,

J.E.M.G.

La Secretaria,

L.M. deD.

Exp.2000-1504

JEMG/mb.-

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