Decisión nº 391-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 01 de Noviembre de 2010

200º y 152º

Decisión: (391-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2802

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. V.G., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano F.R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., de fecha 21/09/2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Septiembre de 2010, la ciudadana ABG. V.G., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano F.R.V., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora del ciudadano F.R.V., a quien se les sigue causa por ante ese honorable tribunal, acudo ante usted con el objeto de presentar… RECURSO DE APELACIÓN del pronunciamiento expresado por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el pasado 21/09/2010, en el cual consideró viable la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad,…Omissis…

…Omissis…

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERO.

DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DEL REPRESENTADO DE LA DEFENSA.

Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el 21 de septiembre de 2010, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad del asistido de la defensa, alegando para ello lo siguiente:

…Omissis…

Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe pronunciarse con “fundados elementos de convicción..:”, no es menos cierto que los elementos de convicción que expone el Ministerio Público deben ser fundados, es decir, documentados, fundamentados, cimentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía.

Es Importante acotar que la defensa también ejerció el Recurso de Revocación en audiencia, aunque se indique que se ejerce para trámites de mero derecho, pues en humilde entendimiento No es de “mero derecho” privar de libertad a una persona por el hecho narrado en el acta policial.

La Defensa no comprende como entre los pronunciamientos del Tribunal:

1- acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía siendo que el expediente se encuentra en fase de investigación con el imputado detenido.

2- se toma como “supuesto elemento fundado de convicción” la única acta traída al proceso, el acta de aprehensión.

3- Al día de hoy no cursa en las actuaciones el auto que fundamenta la privación judicial preventiva privativa de libertad.

La Defensa tampoco comprende como el órgano aprehensor en el acta policial puede precalificar hechos y subsumirlos en un precepto jurídico, pues según consta de la legislación penal, el Ministerio Público y los Tribunales del Estado son los llamados a realizarlo.

…Omissis…

EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS REFERENTES A LA ORDEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO F.A.R.V.:

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, debemos recordar que el fin último del proceso penal no es otro que el de buscar la verdad, para ello se necesita investigar, esto le corresponde a los órganos auxiliares de justicia quienes deben hacer una tarea de búsqueda minuciosa y presentar con lujo de detalles a los órganos jurisdiccionales los recaudos encontrados, así pues “solo se indica que en la computadora había un documento escaneado de su cédula de identidad; PERO ELLO NO CONSTITUYE DELITO PUES NO SALIO DE SU ESFERA PERSONAL lo que no se constituye en delito, Y TAMPOCO constituye delito EL QUE UN TERCERO AJENO PIENSE LO QUE PODRIA LLEGAR A SUCEDER O EL ILICITO QUE SE PUDIERA COMETER PUES LAS INTENCIONES NO SON PUNIBLES, por lo tanto no puede detenerse a un ciudadano apremiándosele su libertad, que es uno de los bienes jurídicos más sagrados de los que poseemos, todos, como ciudadanos expuestos a ello.

El tribunal, a los fines de decretar una medida privativa de libertad, considera la defensa con el debido respeto, debe explicar dicha fundamentación, es decir, debe explicar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en tal sentido debe señalar que elemento de prueba presentado por la representación fiscal le hace considerar que existe fundados elementos de convicción en contra del ciudadano F.A.R.V. para privarlo de su libertad (NO LIMITARSE A EXPONER EL ARTICULO 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino indicar como es que existe el peligro de fuga y la obstaculización dentro del procedimiento) y además debe individualizar su conducta y subsumirla dentro del tipo penal específico y no de forma general.

Como se puede observar la Fiscalía del Ministerio Público no individualizo, los fundamentos para solicitar la privación de libertad, requisito imprescindible para que un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, permanezca detenido.

El tribunal considera como ÚNICO elemento de hecho que se le atribuye al representado de la defensa, que él portaba una computadora que dice es de un familiar (su cuñada) y cuyos datos están siendo enviados a la Fiscalía por información aportada por su familiares para que deponga en sede fiscal lo que tenga a bien en torno a la propiedad de la computadora.

El tribunal debe indicar, como de lo que indica el acta policial sin respaldo documental adicional alguno le produjeron al tribunal la conclusión de que por un mismo hecho se solicita se precalifiquen dos delitos, es decir, estamos en presencia además de un supuesto “concurso real de delito”, lo que es inverosímil para esta defensa.

En cuanto al peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable, lo cual ocurre en el caso de que el mismo este inmersa en la comisión de un delito, más aún para poder indicar que existe peligro de fuga debe indicarse que existe una participación del ciudadano a quien se le priva de libertad en el delito que se investiga y en el caso que nos ocupa, ello no ocurre.

En el caso que nos ocupa, el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, la dirección exacta del mismo, su oficio u ocupación y la ausencia de elementos de prueba referir que él es autor del hecho punible, pues no lo es, y no se encuentra fundamentado por la Fiscalía y por lo tanto no existe presunción de que se desvirtuaría la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido por ley natural.

No puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. En tal sentido, la posible obstaculización de la investigación, queda de igual forma desvirtuada, no existen elementos que indiquen que el representado por la defensa fuera la persona que forjara, o su equivalente Inventara o Finjiera (sic) un acto privado y aún menos uno público. Así tampoco, expidiera, despachara, expendiera, pronunciare acto, remitiere, enviare decreto o acto de alguna naturaleza.

Nota la defensa que no habiendo al día de hoy auto que motivare la privación judicial preventiva privativa de libertad, si existe ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten la privación de libertad decretada por el tribunal en perjuicio del representado de la defensa.

El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte es un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. …Omissis…

Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de observar una cédula y reposo escaseando en una computadora y por lo tanto no hay soporte legal para decretar una medida privativa de libertad en contra del mismo.

CAPITULO III

PETITORIO.

Con base a las consideraciones precedentes esta defensa solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor del asistido de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…

CAPÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 11/10/2010 los ciudadanos DRES. M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, presentaron ante el Juzgado de la Recurrida contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, M.F.A. y OASCUALINO (sic) SALEMI, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Trigésimos Segundos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal establecida…para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2010, contra la decisión emanada del Juez de Trigésimo Sexto (36° C) Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.V.F.A., …Omissis…

…Omissis…

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo manifestado por la recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 21 de Septiembre de 2010, convocada por el juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y EXPEDICION DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal Vigente y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Igualmente existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como auto de los hechos.

Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano que participo en el hecho quedo identificado como R.V.F.A., siendo que el mismo puede influir para que los testigos se porte de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito de Forjamiento de documento Publico y Expedición de Certificado Falso, no es menos a tres años, por lo que se debe considerar que también encuadra perfectamente en el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede de los 10 años en su limite máximo.

En cuanto a la magnitud del daño causado debemos a.e.b.p. jurídicamente e infringido por el ciudadano R.V.F.A., ya que el mismo se dedica a forjar y expedir documentos que solamente el Estado Venezolano tiene la potestad de hacerlo, a través de sus instituciones, tales como SAIME y I.V.S.S., ya que se le incauto una computadora personal la cual tiene una gran cantidad de formatos en b.d.C. de identidad y formatos en b.d.R., el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, realizar este tipo de actividad de manera privada, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano F.A.R.V., por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, estas representaciones del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado y que el delito imputado es grave ya que se lesionó el bien jurídico como lo es el derecho a la libertad y libre transito, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.V.F.A., acordada por el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y artículo 77 de la Contra la Corrupción, dicha calificación dada puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena el primero de ellos: SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo de los delitos una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano R.V.F.A., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de auto, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N º 05, Parroquia San Benardino, en la cual dejan constancia que encontrándose labores de patrullaje por la Parroquia San Benardino, por la avenida J.F.R., avistaron a un ciudadano que venía tripulando en un vehículo tipo moto quien optó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a detenerlo, quien se identifico como R.V.F.A., y al realizarle la respectiva inspección corporal se percataron que portaba un bolso marca abismo color gris con negro el cual en su interior portaba una lapto HP color plateada serial 00043-361-338-267, por tal motivo el mencionado ciudadano manifestó que dicha computadora no le pertenecía, por lo que una vez que procedió a trasladar al Centro de Coordinación le solicitaron al prenombrado ciudadano que revisara el contenido de los archivos del lapto que portaba en presencia de los demás funcionarios policiales, y pudieron percatarse que había formato de cédulas de identidad en blanco y formatos de reposo con sello del Hospital Dr. J.M.V.. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito que atenta a la colectividad, y visto que el delito imputado en esta Audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los DIEZ años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el ordinal 2 por cuanto pudieran influir en los expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación a los numerales 2, 3 y parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 numeral 2 Eiusdem, en razón de los antes expuesto este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.V.F.A., ello de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251, con relación al artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadanos permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 ibídem. Seguidamente la Defensa Pública solicita la palabra y expuso: “Ejerzo al final de la celebración de esta audiencia el recurso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si el artículo menciona que si bien es un tramite de mero derecho no es menos derecho, no es menos cierto que es de mero derecho que la Fiscalía solicite una precalificación en atención al concurso real de delito, es decir, por un mismo hecho esta precalificando dos delitos diferentes, es decir, del acta de aprehensión de la Guardia Nacional, no da lugar bajo ninguna circunstancial a dos tipificaciones juritas de leyes diferentes uno del Código Orgánico y otra de una ley orgánica, el acta policial viene sin ningún acta de fundamento solo esta el dicho del acta policial, sin indicar el registro no datos de esa computadora indica que hay un archivo donde aparece que no hay constancia en el expediente de una supuesta cedula escanea en blanco no ha y impresión de ese archivo ni registro digitales de ese archivo, ni siquiera tenemos un documento del efecto veden di al día de hoy la defensa indica al tribunal que es desproporción la solicitud fiscal es evidente así como la solicitud de medida la cual no fundamento visto que no tiene asevero jurídico de ninguna naturaleza así como la decisión emana por este despacho no es menos cierto que el ciudadano a sitio debe estar apegado al procedimiento de investigación pero tampoco es congruente con lo que indica la única acta de aprehensión que se imponga una medida privativa y se ordene un sitio de reclusión sin observar que no están llenos los extremos de las tipificados de ninguno de los dos articulo del 319 del Código Penal y 17 de la ley especial, a todo evento, y va mas allá a la defensa, únicamente se puede estar hablando de actos de iniciación de documento en blanco como lo es el escaneo, pero no tenemos constancia de que se haya expedido se haya forjado se haya alterado algún documento sea privado o publico, es todo, por lo que solcito al tribunal analice la cuestión planteada y la medida acordada en atención a lo que tenemos en el expediente, es todo”. Posteriormente el representante del Ministerio Público, toma la palabra y expone: “El Ministerio Público si fundamento las solicitudes antes indicadas, visto que el procedimiento fue realizado por funcionarios que se encontraba en una carpa por lo que no cuentan con equipos de computación o técnicos adecuados, por lo que por la premura del caso, tomando en cuenta que es un procedimiento de flagrancia, y que este tribunal ordeno que se tramita por la vía del procedimiento ordinario se le practicaran las experticias necesarias al objeto incautado en la presente a los fines de esclarecer los hechos, en tal sentido, es por lo que solicito se mantenga lo antes indicado y se mantenga la medida que se solicito anterioridad, es todo”. La ciudadana Juez de este Despacho retoma los pronunciamientos: CUARTO: Vista la solicitud hecha en este acto por la Defensa Pública a la cual se opone el Ministerio Público, este tribunal acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 15 al 23 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:

“Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad legal correspondiente.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano R.V.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.135, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y artículo 77 de la Contra la Corrupción, en perjuicio de la en perjuicio de La Colectividad, LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a forjar un documento dándole apariencia de instrumento público destinado a dar fe ante la autoridad o ante particulares.

Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del ACTA POLICIAL de fecha, 20 de Septiembre, suscrita por los funcionarios S/2 SEQUEDA A.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.985.729 Y S/2 MONTERO, QUERALES CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.016.589, adscritos al Centro de Coordinación Policial parroquia San B.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que al y hoy imputado le fue incautada una Computadora "laptop HP pavilio color plateada serial 00043-691-338-267"; y una vez revisada se encontraron formatos de cédulas de identidad en blanco y formatos de reposo con sello del hospital Vargas los cuales se encuentran en la carpeta de nombre "SK8gun_2.1.4 y su documento se llama "cédula H Gelen", y el récipe se encuentra en la carpeta tri y el nombre del documento es "récipesoloimprimir", se evidencia de dichos elementos de convicción que el ciudadano R.V.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.135, presuntamente se ve incurso en el delito que ha sido imputado en este acto por el representante del Ministerio Público

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de seis años a doce años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado R.V.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.135, y los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en el ACTA POLICIAL de fecha, 20 de Septiembre, suscrita por los funcionarios S/2 SEQUEDA A.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.985.729 Y S/2 MONTERO, QUERALES CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.016.589, adscritos al Centro de Coordinación Policial parroquia San B.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de lo siguiente:

…“…ACTA POLICIAL: de fecha, 20 de Septiembre, siendo las 20:30 horas de la tarde, comparecieron ante el centro de Coordinación Policial de la Parroquia San Bernardino, el S/2 SEQUEDA A.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17^985.729 Y S/2 MONTERO, QUERALES CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.016.589, adscritos al Centro de Coordinación Policial parroquia San B.d.C.R.N.. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…), dejan constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas: "Siendo las 19:45 horas de la noche del día 20 de septiembre de 2010, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. MATA GUERRA J.S., jefe del centro de coordinación policial parroquia San Bernardino, se constituyó comisión al mando del S/2 SEQUEDA A.Y., efectivo adscrito al Comando de Seguridad Urbana, con la finalidad de realizar patrullaje por la Parroquia San Bernardino, al momento de los efectivos pasar por la avenida J.F.R. específicamente frente a la panadería "mansión del pan quintero" notaron la actitud sospechosa de un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito R.V.F.A. titular de la cédula de identidad N° V-17.752.135, de características físicas (tés) de piel trigueña, cabello castaño oscuro, con una cicatriz en la mejilla derecha, cejas pobladas de estatura aprox. de 1.65 metros, el mismo para el momento bestia "un jean color marrón, un suéter color blanco marca Quiksilver sin camisa por debajo del mismo, con zapatos deportivos color negros y blanco marca Axion", residenciado en barrio los erasos casa N° 31 Calle principal parroquia san Bernardino del área metropolitana de caracas, de oficio trabajador de seguridad de la empresa proven (protección Venezuela), el cual se trasladaba de parrilero en un vehículo tipo moto, al ver la presencia de los efectivos militares se bajó del vehículo e intento irse de la zona, los efectivos procedieron a detenerlo y a realizarle el respectivo chequeo de seguridad, ateniéndose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para realizar chequeo corporal de personas, notaron que en su poder trasladaba un bolso marca ABISMO color gris con negro el cual llevaba en su interior una computadora portátil la cual corresponde a las siguientes características "laptop HP pavilio color plateada serial 00043-691-338-267", los efectivos al notar al ciudadano un poco nervioso, le pidieron las facturas de la computadora y el mismo respondió dudosamente que no la tenía, manifestando que la computadora no era de su pertenencia, motivo por el cual se procedió a trasladarlo al centro de coordinación policial de la parroquia san Bernardino donde se le pidió que revisara la computadora en presencia de los efectivos militares, donde encontraron formatos de cédulas de identidad en blanco y formatos de reposo con sello del hospital Vargas los cuales se encuentran en la carpeta de nombre "SK8gun_2.1.4 y su documento se llama "cédula H Gelen", y el récipe se encuentra en la carpeta tri y el nombre del documento es "récipe solo imprimir" de mencionada computadora de allí se presumió que el ciudadano R.V.F.A. estaba inmiscuido en el delito de "Forjamiento De Documento" se procedió a realizar la retención preventiva tanto del ciudadano como de la computadora (…), Es todo (folio 04 del expediente)

Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez que del ACTA POLICIAL de fecha, 20 de Septiembre y de la Computadora incautada, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado R.V.F.A. titular de la cédula de identidad N° V-17.752.135, es presunto autor o participe del referido hecho.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, al observarse la entidad del delito imputado ya que la pena que podría llegársele a imponer en caso de resultar culpable mediante sentencia, la misma podría exceder de los diez años tomando en cuenta la pena máxima que prevé el artículo 319 del Código Penal Vigente.

Siendo el caso, que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA A F.P., supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, En consecuencia quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar la presencia en esta investigación del ciudadano R.V.F.A. titular de la cédula de identidad N° V-17.752.135, DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Quedando así resuelta las peticiones de la Defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR su petición en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, dejaría ilusoria la practica efectiva de la justicia y derecho, y como consecuencia de la presente decisión acuerda quien aquí decide como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado R.V.F.A. titular de la cédula de identidad N° V-17.752.135, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y artículo 77 de la Contra la Corrupción, en perjuicio de La Colectividad SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. V.G., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano F.R.V., impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., de fecha 21/09/2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y que no se encuentra acreditado ni el peligro de fuga, no el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 21 de Septiembre del año que discurre, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante el cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano F.R.V., fue puesto a la orden de dicho Tribunal por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, y el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción, respectivamente, los cuales contraen una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos éstos que comparte esta Alzada.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, tales como:

  1. Acta Policial, de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folios 04 y 05 del presente expediente).

  2. Incautación de la computadora Lapto HP, color plateada, Serial 00043-361-338-267.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló la recurrente.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

Siendo así las cosas, se observa que la Juez 36º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su segundo pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga. Aunado, que se constató de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del Acta Policial, cursante a los folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencias que “…al ver la presencia de los efectivos militarse se bajó del vehículo e intento irse de la zona, los efectivos procedieron a detenerlo y a realizarle el respectivo chequeo de seguridad”.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad

.

• Sentencia Nº 1421:

La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado

.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano F.R.V., podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o víctimas, a fin que informen falsamente, ya que en la computadora incautada aparecen reflejados la identificación de personas a las cuales presuntamente les forjó documentación.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. V.G., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano F.R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., de fecha 21/09/2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. V.G., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 99 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano F.R.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. E.A., de fecha 21/09/2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-10-2802

JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.

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