Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000031

En fecha 18 de marzo de 2004, los médicos V.S. y R.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.257.106 y 9.269.067, respectivamente, representados por los abogados C.N.M., J.A.C. y N.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.065, 629 y 29.404, en su orden, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar en “...contra de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. [...] quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas hasta la fecha en la cual se produjo la elección de las nuevas autoridades...”, por cuanto se han negado a hacer entrega de sus respectivos cargos.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión número 38, de fecha 13 de abril de 2004, esta Sala se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso electoral, lo admitió, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a publicarse en el diario “Últimas Noticias”, notificar a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, a la Comisión Electoral Regional del referido Colegio, al C.N.E. y al Ministerio Público. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y se ordenó la continuación de la causa. En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 27 y 29 de abril de 2004, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones del Presidente del C.N.E. y del Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2004, la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad número 5.197.477, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos que le fueron solicitados por esta Sala.

Visto que constaba en autos las notificaciones ordenadas por esta Sala, en fecha 20 de mayo de 2004, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 31 de mayo de 2004, el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Barinas, presentó escrito y consignó los antecedentes administrativos, que fueron solicitados por esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha, el abogado C.N. retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado y consignado los días 1 y 2 de junio de 2004, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2004, el abogado León Benshimol, titular de la cédula de identidad número 10.332.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de los médicos H.S.P. y S.L.P., titulares de las cédulas de identidad números 16.792.424 y 3.758.997, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Barinas bajo los números 1.225 y 762, en su orden, presentó escrito solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

El día 14 de junio de 2004, se abrió la presente causa a pruebas.

En fecha 21 de junio de 2004, los abogados León Benshimol, L.A.E. y N.M.N., presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El día 23 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 7 de julio de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, en virtud de la incorporación de los dos últimos, la cual tuvo lugar el 1° del mismo mes y año.

En fecha 15 de julio de 2004, el abogado de los terceros opositores y los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 19 de julio de 2004, se incorporó a la Sala Electoral el Magistrado Juan José Núñez Calderón, en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de llenar la ausencia temporal del Magistrado L.M.H., quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Vicepresidente, Magistrado Iván Vásquez Táriba y Magistrado Juan José Núñez Calderón.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 30 de julio de 2004, se reincorporó a esta Sala el Magistrado L.M.H., reconstituyéndose la misma de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba. Se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral en los argumentos siguientes:

Alegaron los recurrentes que el 29 de septiembre de 2003, se realizó el acto de votación para elegir a las nuevas autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas y, a pesar de que fueron proclamados y juramentados oportunamente como los nuevos presidenta y secretario general, la anterior Junta Directiva, en las personas de quienes ejercieron la presidencia y secretaría general, ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., se han negado a hacer entrega de sus respectivos cargos.

Seguidamente, expusieron que una vez celebrada la referida elección, la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2004, remitió al C.N.E.R. delE.B. “...un informe sobre todo el proceso...”, atendiendo a lo planteado en la Resolución número “...014...” de ese Órgano Electoral. Agregaron que en el referido informe se relata lo siguiente:

  1. - Que el P.E. se inició a solicitud de ciento cuarenta y seis (146) agremiados, formulada el día 20 de mayo de 2003, conforme a lo ordenado por esta Sala mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2003.

  2. - Que los días 26 y 28 de mayo de 2003, la Comisión Electoral Regional le solicitó asesoría a la Comisión Electoral Nacional y a la Consultoría Jurídica de la Federación Médica Venezolana.

  3. - Que en reunión celebrada el día 7 de julio de 2003, la Comisión Electoral Regional decidió “...activar el P.E. para la elección de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y sus Suplentes del Colegio de Médicos del Estado Barinas así como Delegados al C.N. de la F.M.V. ...” y elaboró el proyecto electoral.

  4. - Que en fecha 25 de julio de 2003, se envió el proyecto electoral a la Comisión Electoral Nacional, de conformidad con su Reglamento.

  5. - Que “...El Proyecto Electoral es autorizado por la Comisión Electoral Nacional, con fecha 10-06-03...”

  6. - Que el 25 de julio de 2003, se entregó en la Oficina Regional del C.N.E., el Proyecto Electoral y un listado de electores inscritos al mes de junio.

  7. - Que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas se negó a publicar el Proyecto Electoral y a facilitar el listado de electores actualizado.

  8. - Que el día 26 de julio de 2003, la Comisión Electoral publicó el Proyecto Electoral.

  9. - Que la Junta Directiva interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral.

    10-. Que un grupo de agremiados interpusieron una acción de amparo contra la Comisión Electoral por omitir convocar elecciones, en el cual posteriormente se declaró que no había materia sobre la cual decidir.

  10. - Que se continuó desarrollando el Proyecto Electoral.

  11. - Que ante la negativa de la Junta Directiva a convocar una asamblea extraordinaria con el fin de revisar el Reglamento, la Comisión Electoral decidió “...desincorporar los artículo que colidan con la norma Constitucional...” (sic).

  12. - Que el día 21 de agosto de 2003, el C.N.E. dictó las normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales.

  13. - Que el 28 de agosto de 2003, la Comisión Electoral inscribió al Colegio de Médicos del Estado Barinas en el C.N.E. y solicitó su autorización para la celebración de la elección, aun cuando, consideró que no la requería por no resultarle aplicable las Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, por haber sido dictada con posterioridad al inicio del proceso electoral en cuestión.

  14. - Que sólo se presentó una plancha para su inscripción ante la Comisión Electoral.

  15. - Que el día 19 de septiembre de 2003, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas convocó una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 22 del mismo mes y año, donde se discutiría la designación de una nueva Comisión Electoral para ese Colegio.

  16. - Que la Comisión Electoral le solicitó al C.N.E. información acerca de la designación a realizarse en la Asamblea de fecha 22 de septiembre de 2003, “...y la respuesta de ese organismo fue de completo desconocimiento sobre la mencionada elección.”

  17. - Que el C.N.E. desconoció a la Comisión Electoral electa en la referida Asamblea, y declaró que la única reconocida era la presidida por la Dra. A.M..

  18. - Que el día 23 de septiembre de 2003, la Sala Electoral declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la Junta Directiva.

  19. - Que en vista de lo anterior acudieron al C.N.E. “...para solicitar mediación para que se les permitiera inscribir otras planchas, en vista que el período de inscripción de planchas había culminado el 30-08-03; el C.N.E. nos convocó tanto a la Comisión Electoral Regional, los integrantes de la plancha inscrita, la Comisión Electoral recién electa en forma irrita y la Junta Directiva del Colegio de Médicos, se planteó la situación y se solicitó un lapso de consulta hasta las 2 p.m. para decidir si se permitía postergar el día Electoral y solicitar una prórroga para la inscripción de otras planchas y al regreso después de haber deliberado y decidido dar la prórroga, se esperó hasta las 3:45 p.m. y los solicitantes no se presentaron.”

  20. - Que el día 29 de septiembre de 2003, se realizó el acto de votación, donde participaron doscientos sesenta y ocho (268) médicos.

  21. - Que se publicaron los resultados y se dejó transcurrir el lapso de impugnación, sin que la Comisión Electoral recibiera objeción alguna.

  22. - Que introdujeron ante la Oficina Regional del C.N.E. las actas correspondientes, y posteriormente, el día 7 de octubre de 2003, recibieron un comunicado de ese Organismo donde se les informa que “...no se había cumplido con las normas emitidas el día 21-08-03 y que cualquier acto realizado por esa Comisión no sería reconocido por ese Organismo, pretendiendo aplicar retroactivamente las normas.”

  23. - Que el día 13 de octubre de 2003, se celebró la proclamación y juramentación de las autoridades electas el día 29 de septiembre del mismo año.

  24. - Que el día 18 de noviembre de 2003, se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido por los Doctores J.S. y J.Q., dando “... legitimidad a la actuación de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos de Barinas.”

    Aunado a lo anterior, expusieron que el 1° de octubre de 2003, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral contra las actuaciones llevadas a cabo por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, con el propósito de designar una nueva Comisión Electoral, el cual fue declarado con lugar.

    Igualmente, adujeron que el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas, fue transparente, ajustado a las disposiciones legales vigentes para el momento y no ha sido objeto de impugnación.

    Por otra parte, señalaron que aunque “...han agotado todas las vías administrativas y extrajudiciales encaminadas a entrar en posesión de sus cargos y obtener la entrega física de las instalaciones donde funciona el mencionado Colegio Profesional [...], las autoridades que fueron sustituidas se han negado de manera reiterada a ello...”.

    Como consecuencia de lo antes dicho, los recurrentes solicitaron que los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. “...convengan, o en su defecto a ello sean condenados por esta Honorable Sala, en lo siguiente:

  25. - En hacer formal entrega de los cargos que ejercieron a las nuevas autoridades electas en los comicios que fueron celebrados, y su conclusión se produjo el 29 de septiembre de 2003, en cuya oportunidad fueron designados, Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas los ciudadanos V.S. y R.R., médicos suficientemente identificados en el cuerpo del presente libelo.

  26. Que efectúen formal entrega a las nuevas autoridades de la sede física del Colegio Médico del estado Barinas, así como también de todos sus bienes tanto muebles como inmuebles, equipos, libros, correspondencia y demás útiles y enseres” (sic).

    III ALEGATOS DE LOS OPOSITORES AL PRESENTE RECURSO

    Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, el abogado L.A.E., señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Barinas, expuso que de los recaudos presentados por él junto al referido escrito, se evidencia lo siguiente:

  27. - Que el día 29 de septiembre de 2003, se efectuó la elección a que se hace referencia en el presente recurso.

  28. - Que para esa fecha, estaban vigentes las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, las cuales fueron publicadas el 21 de agosto de 2003.

  29. - Que el 4 de septiembre de 2003, la Comisión Electoral le solicitó al C.N.E. autorización para realizar la elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas y no la recibió.

    4-. Que se realizó la elección sin dar cumplimiento a las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, aunque conocían de su emisión.

    5-. Que la elección del Colegio de Médicos del Estado Barinas estaba suspendida, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 814, de fecha 3 de diciembre de 2003.

    Por su parte, el abogado León Benshimol, quien señaló actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.S. y S.L., se opuso al presente recurso contencioso electoral, alegando al efecto lo siguiente:

    En primer lugar, señaló que la Comisión Electoral que dirigió la elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas, tenía el período vencido, razón por la cual era incompetente y todos sus actos son nulos.

    Seguidamente, expuso que tres (3) días después de realizarse la elección de las autoridades del referido Colegio, se recibió una comunicación de la Oficina Regional del C.N.E., donde se señala que el proceso electoral en cuestión no cumplió con las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, razón por la cual “...no es reconocido no tiene validez por parte del poder electoral ...”.

    Agregó que el día 7 de octubre de 2003, la Oficina Regional del C.N.E., emitió otra comunicación donde deja establecido que “... ‘Cualquier acto administrativo que realice [esa] Comisión Electoral no será reconocido por [ese] organismo electoral’...”.

    Igualmente, expuso que conforme a lo dispuesto por el C.N.E. en sus Resoluciones números 031203-814 y 040203-013, de fecha 3 de diciembre de 2003 y 3 de febrero de 2004, las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales están vigente y son de carácter obligatorio.

    Aunado a lo anterior, denunció que el ciudadano R.R. pretende ocupar un cargo en la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas y es miembro principal de la Junta Electoral del C.N.E., de manera que persigue ejercer dos destinos públicos, lo cual está prohibido de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó que la situación denunciada acarrea que el referido ciudadano carezca de legitimidad para actuar en el presente juicio.

    Por otra parte, expuso que lo pretendido por los recurrentes debió plantearse a través de una acción de amparo constitucional y no mediante el presente recurso contencioso electoral, por ser aquella la vía más breve, sumaria y expedita.

    Asimismo, señaló que el presente recurso debió interponerse contra el C.N.E. y no contra los ciudadanos J.S. y J.Q., puesto que fue aquel Órgano el que desconoció la elección realizada en el Colegio de Médicos del Estado Barinas.

    En otro sentido, afirmó que los ciudadanos V.S. y R.R. no interpusieron recurso administrativo alguno contra el desconocimiento de la elección antes referida.

    Además, adujo que no fueron agregados a los autos los suficientes elementos probatorios que permitan concluir que efectivamente los ciudadanos J.S. y J.Q. desconocieron el proceso electoral celebrado en el Colegio en referencia.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso contencioso electoral, incoado por los médicos V.S. y R.R., contra “... los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. [...] quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas hasta la fecha en la cual se produjo la elección de las nuevas autoridades que en la actualidad integran la Junta Directiva de la mencionada Corporación Profesional, cuya representación legítimamente ejercemos, por cuanto los anteriores integrantes de la Junta Directiva que fueron sustituidos en los comicios se han negado reiteradamente a hacer entrega de sus respectivos cargos a las nuevas autoridades gremiales” (resaltado del original).

    No obstante, como punto previo resulta pertinente emitir pronunciamiento en relación con lo alegado por el apoderado judicial de los terceros opositores, en el sentido de que el ciudadano R.R. carece de legitimidad para actuar en el presente caso, por cuanto pretende ocupar un cargo en la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas y es miembro principal de la Junta Electoral del C.N.E., de manera que –según afirmó- persigue ejercer dos destinos públicos, lo cual está prohibido de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, cabe señalar que la legitimidad para la interposición del recurso contencioso electoral, viene dada por el interés que pueda tener la parte actora en el caso concreto, lo que se deriva de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum, de manera tal que basta que exista ese vínculo para que pueda afirmarse la legitimación ad causam.

    Siguiendo este razonamiento, se observa que el médico R.R., interpuso el presente recurso contencioso electoral contra la negativa de las autoridades salientes del Colegio de Médicos del Estado Barinas, de entregar sus cargos a quienes resultaron electos en el acto de votación celebrado el día 29 de septiembre de 2003. Ahora bien, consta en autos que el prenombrado ciudadano está inscrito en el Colegio de Médicos de Estado Barinas, bajo el número 974 (expediente administrativo, anexo “C”, pagina 62), además de que se postuló, resultando electo Secretario General de la Junta Directiva del referido gremio (expediente administrativo, anexo “B”, pagina 99), todo lo cual considera esta Sala que resulta suficiente para considerar que obviamente existe un vínculo material entre el referido ciudadano y lo pretendido en el caso de autos, suficiente para afirmar que tiene legitimidad ad causam en el presente proceso, en lo que no incide de manera alguna circunstancias relacionadas con la legalidad de su elección, ni con su cualidad de elegible. En consecuencia, esta Sala desecha el argumento bajo análisis, y así se decide.

    Por otra parte, expuso que los recurrentes debieron plantear una acción de amparo constitucional y no el presente recurso contencioso electoral, por ser aquella la vía más breve, sumaria y expedita, para la obtención de lo solicitado en el caso de autos.

    Al respecto, es de observar que esta Sala en decisión número 48, de fecha 8 de mayo de 2001 (caso: Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela), dejó sentado lo siguiente:

    La institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

    En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

    La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

    La eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

    El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    De conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en el fallo parcialmente transcrito, el cual se explica por sí solo, resulta forzoso desechar el argumento bajo análisis. Así se decide.

    Igualmente, esta Sala desestima lo alegado por el tercero opositor en el sentido de que los ciudadanos V.S. y R.R., no interpusieron recurso administrativo alguno contra el desconocimiento de la elección antes referida, puesto que tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, el agotamiento de la vía administrativa es opcional (al respecto véase sentencias de esta Sala de 18 de agosto de 2000, caso: Gobernador del Estado Amazonas; y, 14 de mayo de 2002, caso: Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto al mérito de la presente causa, para lo cual observa que los recurrentes alegaron que el día 29 de septiembre de 2003, se realizó el acto de votación para elegir a las nuevas autoridades del Colegio Médico del Estado Barinas y, a pesar de que fueron proclamados y juramentados oportunamente como nuevos presidenta y secretario general del Colegio de Médicos del Estado Barinas, la anterior Junta Directiva, en las personas de quienes ejercieron la presidencia y secretaría general, ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., se han negado a hacer entrega de sus respectivos cargos.

    Por su parte, el abogado de los terceros opositores expuso que el presente recurso debió interponerse contra el C.N.E. y no contra los ciudadano J.S. y J.Q., puesto que fue aquel Órgano el que desconoció la elección realizada en el Colegio de Médicos del Estado Barinas.

    En tal sentido, observa esta Sala que consta en autos que en el Colegio de Médicos del Estado Barinas, el día 29 de septiembre de 2003, se celebró el acto de votación para la escogencia de su Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal del Tribunal Disciplinario y Delegados al C.N. de la Federación Médica de Venezuela, resultando electos como miembros principales para integrar la Junta Directiva los ciudadanos siguientes: Presidente: V.S., Vice-presidente: J.R., Secretario General: R.R., Secretario de Finanzas: C.M., Secretario de Organización: J.C.D., Secretario de Relaciones Laborales: P.M., Secretario de Actividades Científicas, Deportivas y Culturales: M.T.B., Sub-secretario General: R.G. y Sub-secretario de Finanzas: H.Q..

    Asimismo, cabe señalar que no consta en autos que dicha elección haya sido impugnada, ni que el C.N.E. haya dictado algún acto administrativo, capaz de producir efectos jurídicos, en el que se decida declarar la nulidad del referido proceso.

    Así las cosas, conforme a los elementos cursantes en autos, esta Sala considera plenamente probado la celebración de las referidas elección en los términos antes expuestos, lo que obliga a tanto a los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., como a los restantes integrantes de la antigua Junta Directiva, a entregarle sus cargos a quienes resultaron electos, cumpliendo con los requisitos que el ordenamiento jurídico les exige. Así se decide.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que los miembros salientes de la Junta Directiva, no puede oponerse a la entrega de sus cargos aduciendo que “...1) Exista una comunicación del C.N.E. donde [les] participan que el proceso eleccionario realizado el 29-9-03 no cumplió con las normas para regular los procesos electorales en su artículo 10. 2) Existe una comunicación del C.N.E., dirigida a la Comisión Electoral Regional donde participa que cualquier acto administrativo que lleve efecto esa Comisión Electoral Regional nos será reconocido por [ese] organismo ... 3) Existen declaraciones de Representantes del C.N.E., aparecidas en el Diario De Frente del 9-10-03, donde participa que el C.N.E. no ha autorizado las elecciones en el Colegio de Médicos ...”, tal como consta que lo hizo la Doctora J.S., cuando se llevó a cabo la Inspección Judicial practicada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resulta corren insertas a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del presente expediente.

    En este orden, cabe aclarar que los documentos invocados por la antigua Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, no constituyen actos que contengan un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que los interesados pueden interponer ante el mismo C.N.E. –siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello y cumplan con los demás requisitos legales establecidos al efecto– o ante la jurisdicción contencioso electoral, los correspondientes recursos. Por el contrario, se tratan de actos que carecen de ejecutoriedad y ejecutividad, y por ello no pueden ser opuesto a los fines de desconocer las resultas del proceso electoral llevado a cabo en ese Colegio Profesional.

    A todo evento, ha debido la Junta Directiva saliente, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, que en este caso sería esta Sala Electoral, o incluso ante el C.N.E., si preferían agotar la vía administrativa, para impugnar el referido proceso electoral, pero no pueden limitarse a desconocer la elección, en razón de que tal proceder constituye un desconocimiento al Estado de Derecho.

    En virtud de los razonamiento anteriores, debe esta Sala -como en efecto lo hace- declarar Con Lugar el presente recurso contencioso electoral, y en consecuencia ordenar que la Junta Directiva saliente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, proceda, en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a hacer entrega de los cargos a los ciudadanos que resultaron electos el día 29 de septiembre de 2003, cumpliendo con las formalidades que exige el ordenamiento jurídico.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que en relación con los alegatos dirigidos a impugnar el proceso electoral celebrado el día 29 de septiembre de 2003, en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, esta Sala no se pronunciará debido a que la legalidad de ese proceso no forma parte del thema decidendum en el caso de autos. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. [...] quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del estado Barinas hasta la fecha en la cual se produjo la elección de las nuevas autoridades ...”. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos que integran la saliente Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas que, haga entrega de los cargos a los ciudadanos que resultaron electos el día 29 de septiembre de 2003. Para lo cual se le fija un lapso de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de su notificación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    __________________________

    L.M.H.

    El Vicepresidente,

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    R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

    Magistrado- Ponente

    _______________________

    IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

    El Secretario,

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    A.D.S.P.

    En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 111.-

    El Secretario,

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