Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003390

PARTE ACTORA: VITA D’ AZZO MANISCALCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada de la cédula de identidad N° V- 6.931.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIMA R.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 79.817.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R., C.B., N.P., HENRY ARDILA, WESTALIA PANTOJA, GUSTAVO VASQUEZ, VERUSCHKA SCALI, M.E.C., T.G., R.A., C.M., C.M., B.M., E.R., FRANCYS LORENA CAMINO, RAINALDO ADRIAN, Z.F., EDWARD COLMAN Y W.P. abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 24.601, 117.008, 37.257, 118.082, 11.185, 24.983, 64.469, 22.468, 38.324, 114.636, 69.392, 110.098, 68.351, 40.361, 116.882, 93.896, 103.906, 109.940 y 58.565. Respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana VITA D’ AZZO MANISCALCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.931.826, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, ante el Juzgado Trigésimo (30) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia d el incomparecencia de la parte demandada al acto por lo que el referido Juzgado en aplicación de los Privilegios y Prerrogativas procesales otorgado al Fisco Nacional ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual ordenó la celebración de la audiencia de juicio y ante la ausencia de medios probatorios presentados oportunamente por las partes en audiencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, se les requirió de medios de prueba por escrito, asimismo se procuró arribar a un acuerdo satisfactorio no llegando las partes al avenimiento, se continuó con la fase de juicio, en la fecha indicada, dictándose el dispositivo oral del fallo el día catorce (14) de diciembre de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana actora reclama la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 180.000,00), al sostener que ingreso a trabajar en el extinto MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAD, ahora denominado MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE OBRAS DE VIVIENDA Y PUBLICAS, comenzando en fecha 20 de abril de 2005, como Socióloga ejerciendo dicho cargo ante diferentes organismos del citado Ministerio con un horario o jornada de labores de 9:00 a.m, a 3:00, p.m., devengando un salario mensual por la suma de TRES MI SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 3.600,00).

Que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo qué prestó sus servicios para el Ministerio demandado por un tiempo de 3 años 5 meses y 10 días, y jamás le fue reconocido derecho alguno por concepto de prestaciones sociales, indica que ha prestado servicios a la administración publica por 19 años y que calificaba para que fuese postulado a un cargo dentro del referido Ministerio.

La anterior suma en la cual cuantifica su demanda se corresponde a los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones causadas y fraccionadas y bonos vacacionales causados y fraccionados, diferencias de salarios acumulados, intereses de mora e indexación.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Ministerio demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la reclamante se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Formalmente la audiencia de juicio se abrió en fecha 28 de octubre de 2009, oportunidad en la cual las partes al fin se incorporaron conjuntamente en una a audiencia, motivos por los cuales se acordó en esa oportunidad buscar la intermediación conciliatoria fijando una oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria en fecha 09 de diciembre llegada dicha oportunidad las partes manifestaron no acceder a un acuerdo, de tal forma que visto que para ese entonces el Tribunal no contaba con elementos de pruebas consignados validamente al proceso toda vez que las pruebas aportadas por la parte actora fueron luego de su oportunidad procesal el Juez le indicó que en la sesión de la audiencia de juicio las partes podrían servirse de los medios de prueba documentales que consideran pertinentes a los fines de que el Tribunal pueda decidir el asunto, es así que la parte actora consigno escrito de pruebas en fecha 30 noviembre de 2009, y asimismo en sesión de audiencia de juicio de fecha 09 de diciembre de 2009, se aceptaron los medios de prueba de la demandada y se ordenó evacuar las documentales incorporadas por la actora extemporáneamente en fecha 22 de septiembre de 2009, de tal forma evacuadas y controladas las partes se procede a su análisis ASI SE ESTABLECE.-

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y admitida.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a documentales:

• DOCUMENTALES.

Marcado “A” credencia otorgada a la actora para que desempeñase sus funciones se le otorga valor probatorio a los fines que se le denominaba Sociólogo y no funcionario al servicio del organismo, importante señalar que por máximas de experiencia conocemos que a los funcionarios se les otorga una credencial general que identifica como tal agradeciendo a las autoridades civiles, policiales y militarles las consideraciones debidas en el ejercicio de las funciones del cargo desempeñado, y a los auxiliares que no fungen como funcionarios se les otorga una credencial particular y especifica como la que estamos analizando. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Marcadas “B1” y “B2”, folios 27 y 28, siendo documentos emanados de terceros deben ser sustentados mediante otro medio de prueba auxiliar. Por lo que nada aportan.- ASI SE DECIDE.

Constancia marcada con la letra “C” folio 29 de la cual se puede observar que a la ciudadana actora prestó sus servicios para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio demandado en calidad de asesora devengando una remuneración de Bs. 3.609,44 por concepto de honorarios profesionales, desde el día 01/07/2005 al 30/09/2006, lo que demuestra que la ciudadana actora asesoró al Ministerio que demanda en distintos departamentos donde le fuera requerida su asistencia técnica, asimismo esto se puede evidencia de la siguiente constancia marcada con la letra “D” al folio 30, y “E” folio 31 en la cual se le indica que es contratada por honorarios profesionales como Asesor en el despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat desde el 02/01/2007 al 31/03/2007, devengando por tal asesoría la suma de Bs. 3.600,00, podemos observa particularmente que el monto percibido como honorarios bajó un poco en sus quantum. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcadas con la letra “F” a los folios 32 al 35 se evidencian recibos de pago por concepto de honorarios profesionales lo que nos lleva a la convicción que esta denominación se encontraba pactada y aceptada por las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

En relación a los documentos emanados de las entidades financieras BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, folios 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45 y la emanadas del BANCO DE VENEZUELA, folio 41, se decide no otorgarles valor probatorio debido que son documentos emanados por terceros y para qué los mismos surtan valor probatorio deben ser sustentados mediante un medio de prueba auxiliar y como quiera que los mismos no fueron reforzados se desechan del proceso.- ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “H” a los folios 46 al 50, observamos copias de los listados de asistencia que al no ser desconocidos por la representación de la demandada debemos otórgale valor de prueba los mismos demuestran el cumplimiento del horario de la referida actora con una jornada más flexible que el resto de los trabajadores.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Al folio 51 se observa memorando en el cual se solicita la asignación de un carnet de identificación a la ciudadana actora suscrito por el gerente de recursos humanos un rasgos de evidente índole laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Comunicación al folio 52 marcada “I” a nuestro juicio nada demuestra vital o aporte elementos fuertes de convicción pues la órdenes y supervisón es común en muchos contratos prestacionales. ASI SE ESTABLECE.

Folio 63 se evidencia las funciones a ejecutar por la oferta de servicios de la asesor VITA D’ AZZO, por lo que se puede inferir que la prestación del servicio consistía en una asesoría técnica externa y especializada en materia de Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. ASI SE ESSTABLECE.

A los folios 54 al 58son documentos de terceros que no aparece reflejada la actora por lo que se desechan por impertinentes.-

Marcada “J”, folio 59 se desprende requerimiento de informe técnico propio requerido a un profesional en el ejercicio de su profesión.-

Al folio 60 se evidencian solicitud de reconsideración de la remuneración percibida por la actora como honorarios profesionales es importante destacar que se indica que no gozaba de un equipo interno, lo cual a nuestro juicio la desvincula laboralmente, se especifican las funciones y las mismas son propias de un trabajo intelectual técnico especializada propia de la labor de un asesor externo.- ASI SE ESTABLECE.

Folio 81 se hace repetitiva por lo que se considera inoficiosa su valoración.

Al folios 82 y 83 no aparece reflejada la actora de tal forma que consideramos impertinente el medio. ASI SE DECIDE.

Continuación de punto de cuenta lo consideramos al igual inoficioso pues no se detalla la naturaleza de dicha contratación.

Consignados por la actora a los folios nada demuestran nada detallan siendo repetitivos e inoficiosos.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a documentales:

Expediente de personal consignado por la representación de la demandada, se evidencian los mismos hechos valorados previamente en las pruebas de la parte actora, no obstante cabe hacer mención a las siguientes particulares; en la hoja de vida así como en su resumen curricular se observa la capacidad e instrucción profesional de la actora, motivos por los cuales sabe y conoce bajo que términos prestaba sus servicios aun más viniendo de una relación funcionarial, en la carta notificación de culminación de servicios de fecha 01 de septiembre de 2008, recibida por ella en fecha 02/09/2008, observamos que colocó como nota que recibía bajo protesta al haber suscrito mas de 4 contratos, en la oferta de servicios se desprende que aspiraba la suma de Bs. 6.500,00 y que el cargo aspirado era de asesor de tal forma que queda clara e inequívoca su voluntad inicial de vincularse bajo una relación de carácter profesional. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la ciudadana VITA D’ AZZO MANISCALCO, que previo presto servicios para el Ministerio e la Defensa que se retiró de dicho ministerio por cuanto era mas atractiva la nueva oferta como asesor, nos dijo que nunca firmó un contrato y sin embargo en la copia de la culminación de servicios recibida indica que había firmado mas de cuatro contratos.

Le pareció penoso el acto de interrogatorio por su formalidad y el escudriñamiento de la verdad demostrando actitud oclusiva, nos pareció que la ciudadana se encuentra en la capacidad intelectual y profesional de diferenciar entre un profesional al libre ejercicio de su carrera o a un profesional subordinado bajo dependencia del sector publico “funcionario”, pues conocía la dinámica de estos.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de lo actuado en la audiencia de juicio así como todo lo consignado y tratado por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: de los medios de prueba en búsqueda la verdad surge el tema a decidir y tenemos que lo controvertido lo constituye la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Ministerio demandado. Para decidir el asunto sometido a la consideración de este Tribunal nos hemos servido principalmente de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina que consideramos calificada en el tema, en torno a la calificación jurídica de la relaciones subordinadas que no siempre valga decirlo son de carácter laboral subordinado, encuentra este Juzgado de Juicio oportuno hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 702, en fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante el cual reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

(…)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

(…)

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En este sentido observamos lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa la existencia de un contrato verbal en la cual la parte demandada no fija la forma ni las condiciones como se va a determinar el trabajo, la actora debía cumplir con las propuestas realizadas en la oferta de servicios (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, observamos de las propias pruebas de la parte actora que tenia un horario más flexible que los demás trabajadores rasgo revelador en indicar la existencia de una relación profesional, (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual aunado al hecho que siempre se convino con el denominador de Honorarios Profesionales, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se logra evidenciar que la actora podía disponer libremente de su tiempo; únicamente que debía presentar el informe cuando le era requerido por alguna de las dependencias bajo sus asesoría técnica (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, Se evidencia que no contaba con un equipo que la ayudará en tal sentido por lo que se infiere que las inversiones para presentar los informes y análisis así como presentaciones corrían por su cuenta.

Para decidir este caso debemos tomar en consideración los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y es, en ese sentido que la subordinación “laboral” en un caso y otro es diferente, o en ciertos supuestos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha expresado el autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN

LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.

Tales personas son:

  1. (…)

  2. (…)

  3. Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.

Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:

(…)

-Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso del ciudadano actor se evidencia que proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un trabajador autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

Asimismo queda evidenciado de las pruebas cursantes a los autos que la voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal. el contrato, tuvo su origen en el concurso de voluntades y asimismo se puede observar que se ejecuto mediante esa voluntad expresada, de tal forma, que la contratación sinalagmática y perfecta tuvo su génesis en lo que se quiso y se ejecutó antes de la terminación según la función querida, es por ello, que este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho, la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”

Recordando lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente al respecto:

…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado…

Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios, en consonancia con la sentencia supra referida y los apuntes doctrinarios, observa este Tribunal que en el presente caso no se encuentran los supuestos de la existencia de una relación laboral, por lo que forzosamente la demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de la resolución. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana VITA D’ AZZO MANISCALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.931.826, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/NDA/GRV

Exp. AP21-L-2009-003390

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