Decisión nº PJ0012015000071 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 156º

Exp. Nº LE41-G-2009-000065

En fecha 11 de Agosto de 2009, fue presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por el abogado J.D.C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.952, actuando en nombre y representación de la ciudadana VITMARY BOLET BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.637; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando anotado bajo el Nº 7650.2009, así mismo por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, el mencionado Tribunal admitió la presente causa.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2009-000065, quien se abocó al conocimiento del expediente el 08 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El día 26 de enero de 2015, este juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el abogado J.D.C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.952, actuando en nombre y representación de la ciudadana VITMARY BOLET BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.637; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial por cese de vías de hecho por la destitución de fecha 12 de Febrero de 2009, dictado por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana Vitmary Bolet Bustamante, que argumentó lo siguiente:

Que mediante resolución Nº 15, de fecha 15 de Mayo de 2008, ingresó a la Administración Municipal, con el cargo de Secretaria II, designada a esos efectos con tal nombramiento, del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, es el caso que se desempeño bien su cargo y cumplió cabalmente con sus funciones.

Arguyó que “(…) el 23 de noviembre de 2008, se produjeron las elecciones para el cargo de alcalde, resultando electo el ciudadano, Lcdo. O.A.C. quien tomó posesión de la Alcaldía, el 03 de diciembre 2008, reuniéndose con el personal en la siguiente semana del inicio de su gestión, en la fecha arriba mencionada, y les dijo que trabajarían en total y absoluta armonía. De igual forma, consigno constancia de trabajo, de fecha 28 de Julio de 2008, emitida por el Alcalde del Momento, en la cual se describen el salario y algunos beneficios laborales y funcionariales, (…)”. Igualmente adujo que luego de diciembre no se pagaron más los referidos salarios, y beneficios laborales y funcionariales, los cuales se hacían mediante depósitos a cuentas de ahorro de BANFOANDES, hasta los pagos por nomina de los meses de mayo, octubre y noviembre de 2008, al igual que la misiva que dirigió al Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 2008, que con todos esos elementos se demuestra la relación funcionarial que tenía con la Alcaldía la hoy recurrente.

Señaló, que el Martes 10 de Febrero de 2009, a las 3:00 p.m., el ciudadano Director General de la Alcaldía, J.M., llamo al despacho del Alcalde a la ciudadana Vitmary Bolet Bustamante, conjuntamente con otro grupo de personas funcionarios de esa Entidad Municipal, y que de forma verbal se les notificó que por instrucciones del ciudadano Alcalde, Lcdo. O.A.C., estaban despedidos, y que debían estar fuera de la Alcaldía desde ese momento todo en presencia de la Lcda. M.C., Directora de Recursos Humanos, y Abg. M.B., Sindico Procurador Municipal. Asimismo expresó que luego de ello se dirigieron al Sindicato, allí plantearon lo sucedido y les recomendaron no abandonar sus puestos de trabajo, igualmente que el secretario de reclamos del sindicato, J.A.Á., se presentó ante el Director General de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, J.M., en el despacho del Alcalde para dialogar con él, sobre lo sucedido y se le despidió de forma verbal. Todos permanecieron trabajando allí, hasta que el 12 de febrero de 2009, se presentó el Alcalde a su sitio de trabajo, la sede de la Alcaldía, a las 10 a.m., aproximadamente, y le solicitaron una reunión.

Alegó que estuvo presentándose a la alcaldía a trabajar, tratando de entregar oficios, sin recibir pago ni respuesta, hasta que el 12 de mayo una funcionaria le manifestó que ya había llegado el Abogado de Mérida que iba a solucionar los inconvenientes y llegar a acuerdos, que no volviese mas porque no tenía allí trabajo, ya se lo habían dicho, (sic).

Precisó que vista su situación económica, se había asesorado y decidió ejercer querella o recurso por las vías de hecho pues formalmente no ha sido notificada de nada, sin recibir pago, además cada día que se presentaba era mal vista, no le asignaban trabajo, no le hablaban y que si se le acercaban le decían palabras inadecuadas, o le pedían que se retirar. Que luego de la semana del 12 de Mayo de 2009, no asistió más de forma regular.

Sostuvo que; “no ha sido notificada formalmente de nada, no existen causales legales, ya que sean funcionariales o siquiera laborales, para removerle, retirarle o despedirle, pues no existe expediente administrativo ni actas, notificaciones de ningún tipo, además de violársele todos sus derechos, humanos, funcionariales o laborales. (…)”. Continuó expresando que, para demostrar lo dicho anteriormente, presento escrito realizado por el Sindicato Único Autónomo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, de Fecha 12 de Febrero de 2009, a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, así como a la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Mérida.

Manifestó que “[por] todo lo expuesto, [procede] en este acto a demandar, como en efecto [demandó] al Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, unidad política primaria de la Organización Nacional que goza de personalidad Jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y las Leyes, por vías de querella o recurso por las vías de hecho, así como a los ciudadanos mencionados al inicio de este escrito, por los hechos que aún subsisten y ocurren, violando el derecho al trabajo, al debido proceso, por violación a la defensa, y violar los procedimientos establecidos en la Ley para retirar o remover a un funcionario público, sin existir para ello causales funcionariales o laborales para fundamentar despido o retiro, solicitando la inmediata reincorporación a las labores, junto con el pago de los salarios, beneficios y derechos dejados de percibir, con resguardo a su integridad psicológica y física, dentro del marco de protección funcionarial , laboral y a su condición de mujer a una vida libre de violencia, así como el pago de los intereses de mora generados por tales conceptos hasta el momento efectivo del mismo, así como los beneficios establecidos en el convenio colectivo vigente en dicha alcaldía y la indexación correspondiente, de [la ciudadana recurrente] VITMARY BOLET BUSTAMANTE, ya identificada.”

Concluyó que “(…) Visto que los funcionarios mencionados no tienen bases para abrir un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, procedieron a IMPEDIRME EL ACCESO A MI SITIO DE TRABAJO, ASÍ COMO DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO QUE VENIA REALIZANDO, ASÍ COMO MALTRATOS PSICOLÓGICOS PARA QUE NO ACCEDA MÁS A MI LUGAR DE TRABAJO O PRESENTE RENUNCIA DE MODO VOLUNTARIO. FUNDAMENTO PRESENTE la Acción en los Artículos: 19, 21, 22, 23, 25, 26, 46, 49 Numeral 3; 51, 87, 89 NUMERAL 2, 93, 131, 137, 139, 257 y 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 3, 24, 26, 31, 112, DE LA Ley Orgánica del Trabajo, 18 Ordinal 5; 19 Ordinales 1, 3, 4; 73 y 74 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (L.O.P.A.), por configurarse Violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, Violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Violación a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas Garantías, Violación de las Garantías establecidas en nuestra Constitución, al proceder de excluirle como Secretaria II de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, VIOLANDO SU DERECHO AL TRABAJO, sin procedimiento administrativo alguno, y SIN QUE EXISTA NINGUN ACTO ADMINISTRATIVOO POR EL CUAL SE LE HAYA REMOVIDO, DESTITUIDO O TRASLADADO A OTRO INSTITUTO, LUGAR O SECTOR DEL MUNICIPIO O LA ALCALDÍA, VIOLANDO TODA LA NORMATIVA VIGENTE REFERENTE AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Y EN PARTICULAR LO CONCERNIENTE A LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y A AL RETIRO, PUESTO QUE ESTOS CIUDADANOS LO QUE QUIEREN ES DE UN MODO COACTIVO IMPEDIR SU TRABAJO, YA QUE NO TIENEN, COMO REPITO, MOTIVOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO PARA DESTITUIRLE, NI TAMPOCO PUEDEN REMOVERLE DEL CARGO.”

Solicitó “… se ordene a los ciudadanos O.C., en su condición de Alcalde del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, M.C., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, J.M., en su condición de Director General del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y otros funcionarios de la misma alcaldía, EL CESE INMEDIANTO DE LAS VIAS DE HECHO, y en consecuencia, y en consecuencia, se le permita se le permita a mi representada, VITMARY BOLET BUSTAMANTE, ya identificada, el INMEDIANTO ACCESO A SU SITIO DE TRABAJO Y SU REINCORPORACIÓN efectiva al cargo que desempeña como Secretaria II de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida (…) así como en la definitiva declare con lugar la querella o recursos por vías de hecho interpuesta por mi mandante…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

Este Juzgado Superior entiende que la Entidad Municipal querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidenció que la representación del organismo querellado no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción en todas y cada una de sus partes por parte del organismo recurrido de la querella incoada; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, no obstante implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente como contradicha la misma, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial o recurso por las vías de hecho, y en consecuencia se ordene; i), el cese de las vías de hecho y su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria II, ii), el pago de salarios, beneficios y derechos dejados de percibir, iii), el pago de intereses de mora generados por tales conceptos hasta el momento efectivo de su reincorporación, iv), los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo Vigente en la Alcaldía.

Precisado lo anterior, se advierte que la Administración luego de las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio Padre Noguera en fecha 23 de Noviembre de 2008, y resultando electo el Lcdo. O.A.C. quien tomo posesión del cargo el día 03 de diciembre de 2008, en fecha 10 de Febrero de 2009, en pleno uso de sus atribuciones como máxima autoridad de esa Entidad Municipal, reunido con el ciudadano Director General de la Alcaldía, la ciudadana Directora de Recursos Humanos y el Sindico Procurador Municipal, y la ciudadana querellante entre otros funcionarios con cargos de libre nombramiento y remoción, resolvió retirar y remover, a la ciudadana Vitmary Bolet Bustamante, hoy recurrente, del cargo de Secretaria II adscrita a esa Alcaldía cargo con ingerencia en la actividad del Alcalde así como acceso directo a documentos y temas de alta confidencialidad llevados por la Entidad Municipal.

También es importante resaltar para esta Juzgadora que los hechos acaecidos en fecha 10 de febrero de 2009, son consecuencia de una reestructuración del personal funcionarial por parte del entonces Alcalde del Municipio Padre Noguera, prerrogativa otorgada por la Ley respecto a los Funcionarios de cargos de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los define asi:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

Con respecto a lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que la ciudadana Vitmary Bolet Bustamante fue nombrada por el Alcalde anterior según Resolución Nº 15 que riela al folio 11, suscrita por la entonces máxima autoridad de la Entidad Municipal del Municipio Padre Noguera, con ausencia de concurso lo que demuestra que no poseía el estatus de funcionaria de carrera, en virtud de lo cual el ente Administrador en sede administrativa considero que la ciudadana recurrente con el cargo de Secretaria II, se configura como cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, y así se establece.

En corolario a lo anterior es menester de esta Juez Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública que precisan lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: … omissis…

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados. … omissis…

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública,…omissis…

Referente a lo anterior esta Jueza que aun si el cargo no está catalogado expresamente como de alto nivel o de confianza, esto no significa que necesariamente se trate de un cargo de carrera. Se debe atender a las labores o tareas asignadas al cargo, para determinar su naturaleza, en concordancia con la definición que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos ut supra mencionados. En tal sentido la administración preciso que el cargo ocupado por la ciudadana recurrente llenaba los extremos legales que delimitan la confianza y el alto grado de confidencialidad inherente al mismo y por tanto justifica plenamente su retiro de la administración municipal. Y así se establece.

Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal citar la Sentencia Nº 765 de fecha 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la ciudadana Vitmary Bolet Bustamante, hoy querellante, ocupaba el cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción a saber Secretaria II adscrita a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, nombrada con ausencia de concurso público por el anterior Alcalde del referido Municipio mediante Resolución Nº 15, lo cual se configura en que la ciudadana in comento ejercía un cargo que tenía como objeto asistir al ciudadano Alcalde en todas las funciones inherentes a su cargo, alta responsabilidad en el manejo de información confidencial y temas internos de la alcaldía, así como el manejo y custodia de documentos, funciones éstas que a criterio de este Juzgado Superior encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constató que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción. Así se declara.

En referencia al alegato de la parte recurrente de que le fue violado el derecho al debido proceso, por violación a la defensa, y violar los procedimientos establecidos en la Ley para retirar o remover a un funcionario publico, sin existir para ello causales funcionariales o laborales para fundamentar el despido o retiro, debe esta Sentenciadora señalar que no existió violación alguna en virtud de que la Ley otorga a la administración ciertas prerrogativas como lo son el retiro y remoción de personal de confianza dentro del marco legal sin la obligación de aperturar un procedimiento administrativo disciplinario o de destitución, y en consecuencia por la naturaleza del cargo no es necesario que se incurra en las causales de retiro de la administración tipificadas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resulta forzoso desestimar dicho alegato, y así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana VITMARY BOLET BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.637; por medio de su apoderado judicial el abogado J.D.C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 82.952, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los 24 días del mes de Abril el año dos mil quince (2015) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2009-000065

MH/ma.-

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