Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000487

PARTE ACTORA: VÍTOR M.M.B., J.R.P.P., J.G.M.G., R.R.L., J.A.G.G., A.R.Á., M.S.H.S., J.C.R., W.A.M.R. y M.T.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: 11.427.257, 7.430.138, 7.429.525, 7.372.302, 4.730.587, 7.315.935, 4.732.450, 4.065.556, 11.790.568 y 1.821.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECÁNICO S.A, Sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo Nº 47, en fecha 30 de mayo de 1972; y de forma solidaria al ciudadano S.J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.857.935.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R. y A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.714 y 95.741, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO: S.C., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, y J.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.331, 108.299, 108.756, 53.414, respectivamente.

APODERADO DEL CODEMANDADO S.J.A.G.: J.P., D.S., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, G.D., M.H., y M.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.414, 52.182, 108.299, 108.756, 92.104, 60.007 y 127.536, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de mayo de 200, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de junio de 2009, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 19 de junio de 2009 se modificó la celebración de la Audiencia para el día 30 de junio de 2009, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en el caso de autos, fue acordado por la Instancia el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, indicando que los actores no fueron despedidos, sino que ellos decidieron retirarse para constituir una cooperativa, siendo que licitaron y trabajan para HIDROLARA, por lo que no puede hablarse de despido injustificado ya que los actores decidieron constituir la cooperativa y efectuar la misma labor que ejercían pero ahora con HIDROLARA, por lo que alega que no les corresponde las indemnizaciones por despido injustificado, solicitando sea declarada procedente la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de los actores alegan que tal como lo declaró la instancia es procedente la indemnización por despido injustificado, en tal sentido señala que la demandada no rechazó el horario de trabajo alegado, por lo que debe tenerse como admitido y por ello no puede decirse que los actores prestaban sus servicios tanto para la demandada como para HIDROLARA con lo cual afirma que sus representados no se retiraron para efectuar la labor con HIDROLARA, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia recurrida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, para la cual deberá examinarse el motivo de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que sus representados ingresaron a prestar servicio para Taller Hidromecánico en fecha 01-02-1997, 01-08-1996, 01-08-1996, 01-08-1996, 10-11-1995, 09-03-2002, 01-08-1996, 25-01-1995, 20-12-2003 y 01-08-1996, respectivamente, estando bajo la subordinación del ciudadano S.A., hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual señalan que fueron despedidos indirectamente por cuanto el patrono los retiró de la empresa, indicándoles que contrataría con una cooperativa de la cual son asociados y que continuarían trabajando en el mismo puesto de trabajo, como efectivamente indican que así sucedió, situación que indican cercena sus derechos laborales, ya que los liquidaron como si hubieren renunciado y sin pagársele la totalidad de sus beneficios laborales.

En razón de lo cual proceden a demandar a Taller Hidromecánico y a su Presidente, ciudadano S.A., a quien demandan a título personal de forma solidaria, por haber fungido como patrono durante toda la relación, reclamando los siguientes conceptos y montos:

Ciudadano V.M.M.B.

Prestación por Antigüedad BsF. 11.337,92

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.533,43

Vacaciones y Utilidades BsF. 3.155,83

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 6.052,50

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 3.631,50

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 21.066,70

Ciudadano J.R.P.P.

Prestación por Antigüedad BsF. 10.341,62

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.413,11

Vacaciones y Utilidades BsF. 3.239,58

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 4.935

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 2.961

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 19.490,29

Ciudadano J.G.M.

Prestación por Antigüedad BsF. 11.337,92

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.533,43

Vacaciones y Utilidades BsF. 3.239,58

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 6.052,50

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 3.631,50

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 21.173,36

Ciudadano R.R.L.

Prestación por Antigüedad BsF. 9.663,34

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.341,07

Vacaciones y Utilidades BsF. 5.312,11

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 4.947,00

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 2.968,20

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 16.853,98

Ciudadano J.A.G.G.

Prestación por Antigüedad BsF. 9.999,36

Vacaciones y Utilidades BsF. 6.246,36

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 22.844,27

Ciudadano l.R.Á.

Prestación por Antigüedad BsF. 7.534,37

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 2.114,49

Vacaciones y Utilidades BsF. 4.296,94

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 5.974,50

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 2.389,80

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 13.935,37

Ciudadano M.S.

Prestación por Antigüedad BsF. 11.337,92

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.533,43

Vacaciones y Utilidades BsF. 3.862,81

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 6.052,50

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 3.631,50

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 23.273,64

Ciudadano P.J.C.

Prestación por Antigüedad BsF. 11.048,12

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.722,53

Vacaciones y Utilidades BsF. 3.862,81

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 5.901,00

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 3.450,60

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 18.940,81

Ciudadano W.M.R.

Prestación por Antigüedad BsF. 5.867,36

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 1.180,04

Vacaciones y Utilidades BsF. 2.493,61

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 5.974,50

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 2.389,80

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 13.514,87

Ciudadano M.T.P.

Prestación por Antigüedad BsF. 11.337,92

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.533,43

Vacaciones y Utilidades BsF. 3.862,81

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 6.052,50

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 3.631,50

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 26.707,11

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo con Taller Hidromecánico, así como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, los salarios alegados, así como los cargos desempeñados por los actores

Niega que fueren subordinados del ciudadano S.A., pues indica que la relación fue con Taller Hidromecánico y por tal motivo niega que el mencionado ciudadano deba responder solidariamente.

De igual forma niega la demandada que los actores hayan sido despedidos indirectamente, indicando que tal alegato constituye una confesión de que los actores se retiraron de la empresa e indica que del libelo no se evidencia materialización de algunas de las causales establecidas en el artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indica que los actores decidieron retirarse para formar una cooperativa denominada HIDRO OESTE 1 R.L. la cual fue contratada por HIDROLARA C.A., motivos por los cuales niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Prosigue la codemandada Taller Hidromecánico y señala que a los demandantes le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos establecidos en la Ley, por lo cual niega que se les adeude diferencia alguna, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 110 al 199 de la primera pieza, y del folio 2 al 66 de la pieza Nº 2, contentiva de anticipo de prestaciones sociales, reporte de vacaciones, pago de utilidades, recibos de pago nómina y constancia de trabajo. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y del ciudadano S.J.A.G.

Documentales cursantes del folio 98 al 199 de la segunda pieza, y del folio 2 al 176, del folio 190 al 199 de la tercera pieza, del folio 2 al folio 199 de la pieza Nº 4, del folio 2 al folio 46 de la pieza Nº 5, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de vacaciones, reporte de vacaciones, recibos de pagos, recibo de anticipo de prestaciones sociales. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 177 al folio 182, de la pieza Nº 3 contentiva de copia simple de Acta constitutiva de la asociación Cooperativa PRIMICIAS. Al respecto observa este Juzgado que dichas documentales fueron impugnadas por la demandada, ahora bien siendo un documento público administrativo y no demostrada la falsedad del mismo, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los ciudadanos M.P. conformó junto a otros ciudadanos una Cooperativa, la cual tiene como objeto general construcción y mantenimiento de obras civiles, construcción y mantenimiento de vías rurales y urbanas, construcción y mantenimiento de edificaciones educacionales, industriales, viviendas, galpones, servicios de agua blancas y servidas, mecanizaciones agrícolas, etc, siendo registrada dicha asociación en fecha 10-04-2007. Y así se decide.

Documental cursante del folio 186 al 189, contentiva de Contrato de Servicio suscrito entre HIDROLARA y la Coperativa PRIMICIAS R.L, mediante la cual se desprende la contratación de servicio para efectuar el servicio de operación, mantenimiento y custodia de los diferentes sistema de acueductos, cloacas y drenajes en el estado Lara. Al respecto aprecia este Juzgado que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, ahora bien visto que la misma fue consignada junto a la prueba de informe, es por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la contratación entre dichas empresas. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos L.P., J.P., O.T., P.C. y G.A.. Por cuanto los ciudadanos P.C. y G.A. no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar en cuanto a dichos ciudadanos. Y así se decide.

Declaración Ciudadano O.T., quien señaló que el testigo presta sus servicios para la demandada, que apreció que los trabajadores estaban formando una cooperativa, que no apreció que se tratara de una imposición, que no sabe si el empleador notificó a los trabajadores de la culminación de su contrato con HIDROLARA, que los trabajadores que asistieron a la reunión eran operadores del sistema de bombeo, por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Declaración ciudadano L.P., por cuanto el mencionado ciudadano manifestó ser familiar de uno de los actores, es por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgado, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Declaración ciudadano J.P., quien señaló que vio ni oyó que despidieran a los trabajadores, que no leyó ninguna comunicación al respecto, que no presenció acuerdo de la empresa con la cooperativa para ejecutar el servicio con HIDROLARA, por cuanto los dichos del testigo no aportan nada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe a HIDROLARA, cuya resulta consta del folio 5 al 92 de la pieza Nº 6. Al respecto aprecia este Juzgado que la misma fue impugnada por tratarse de un documento emanado de tercero. Al respecto debe indicarse que ciertamente es un documento emanado de tercero, pero precisamente el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral ante casos como ello admite la prueba de informe a fin que el tercero suministre la información que reposa en sus archivos, en razón de lo cual siendo admitido y permitido dicho medio probatorio es por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que hubo un proceso licitatorio entre las cooperativas HIDRO OESTE 1, R.L, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS IRIBARREN II Y PRIMICIAS para la operación y custodia de estaciones de bombeo de aguas blancas y negras, que las mismas iniciaron actividades con HIDROLARA a partir del 03 de septiembre de 2007. Asimismo que los ciudadanos V.M., J.P., J.M., R.L., J.G., A.Á. y M.H. son asociados de la Cooperativa HIDRO OESTE 1 R.L, los ciudadanos J.R. y W.M. son asociados de Mantenimientos Iribarren II RL, y el ciudadano M.P. es socio de la cooperativa PRIMICIAS R.L

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido a la no procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, este Juzgado observa:

Alegan los actores en su escrito libelar que fueron despedidos indirectamente, por cuanto la empresa los retiró de ésta o de sus puestos de trabajo sin haber formulado por su parte renuncia alguna, alegándole la empresa que los retiraba porque contratarían a una cooperativa de la cual son asociados y que allí continuarían laborando en su puesto de trabajo como así sucedió, situación que indican les cercena sus derechos laborales, ya que los liquidaron como si hubiesen renunciado, indicando más adelante un fraude.

En este sentido, debe indicarse que el despido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores; siendo que el despido podrá ser justificado o injustificado.

En tanto que el retiro, en los términos establecidos en el artículo 100 de la citada Ley, es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siendo justificado cuando se fundamente en una causa prevista en la Ley.

En cuanto a las causas de retiro justificado, el literal “d” del artículo 103 de la enunciada ley, señala los actos constitutivos de un despido indirecto, especificando el parágrafo primero lo que constituye un despido indirecto, estableciendo:

  1. la exigencia que haga el patrono al trabajador que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia del trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste,

  2. La reducción del salario

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

Así las cosas, de las causales establecidas en la ley, se evidencia que los hechos alegados por los demandantes, tal como estableció este Juzgado en el asunto signado bajo el Nº KP02-R-2009-000123, no se subsumen en las causales establecidas como causas de retiro justificado, pues el retiro constituye una manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación, sea por hecho propio o por hechos del patrono, que perturben o alteren las condiciones existentes de trabajo, pero estando en estos casos presente la relación, pues el patrono no ha hecho manifestación expresa de poner fin a la relación de trabajo, con lo cual evidencia este Juzgado que se confunde el retiro con el despido.

En razón de lo cual y como quiera que fue discutido y controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado a dilucidar el punto en los siguientes términos:

Tanto de los alegatos de las partes, tanto los efectuados en el escrito libelar como en la contestación y las Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, evidencia este Juzgado que los demandantes se asociaron en una cooperativa, hecho éste no controvertido, en tal sentido debe indicarse que dicha circunstancia de constituir una cooperativa, así como constituir una compañía anónima, o sociedad anónima, es perfectamente admisible en el derecho del trabajo y no implica o conlleva por sí sola la ruptura de la relación de trabajo, pues nada obsta para que un trabajador o un grupo de trabajadores decidan organizarse para registrar sus propias empresas y ejecuten otras actividades fuera de su ámbito de trabajo, bien sea que dichas organizaciones laboren con otras personas o que el trabajador fuera de su horario de trabajo ejecute dicha actividad; pues tal como lo refiere la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una persona puede mantener dos (2) relaciones de trabajo con distintos patronos, lo cual obviamente debe ser en horarios distintos.

Ahora bien, de las exposiciones de las partes, quedó evidenciado que la cooperativa formada por los actores tenía como objeto el mismo fin de las labores que efectuaban para con la demandada, de igual manera, y tal como lo refirieron las partes, los actores ejecutarían la misma labor que ejercían para la demandada en el mismo horario y en las mismas condiciones, con el mismo contratante como lo fue HIDROLARA, aclarando esta Alzada que ello no implica cabalgamiento de horario ni de labores para ambas empresas, pero sí que esto provocó la ruptura del contrato entre los demandantes y su patrono, y a su vez entre la demandada e HIDROLARA, por hecho no imputable a la demandada, sino a los propios trabajadores, situaciones éstas que conllevan la ruptura de la relación de trabajo con Taller Hidromecánico S.A, dado que es materialmente imposible ejecutar la misma labor en el mismo horario para las dos empresas al mismo tiempo, siendo que los actores se retiran para efectuar y cumplir su horario con HIDROLARA pero ahora a través de las cooperativas, de modo pues que los actores al efectuar dichas labores en las condiciones ya previamente estudiadas, conlleva un rompimiento de la relación de trabajo, ab initio por voluntad del actor. Y así se decide.

En este orden, corresponde en este estado verificar si la conducta desplegada por los actores fue producto de coacción alguna o de un mandato de la empresa, tal como lo refiriera en su escrito libelar. Al respecto no evidencia esta Alzada elemento o prueba alguna que demuestre que los hechos narrados se hayan producido por coacción de la empresa Taller Hidromecánico, pues de las actas del expediente no emerge que los demandantes hayan sido obligados a formar la cooperativa y menos aun que debieran ejecutar las labores efectuadas en el modo y sitio que se produjeron. En tal sentido, tampoco observa este Juzgado que se hubiere producido un vicio provocado por la demandada en el consentimiento de los actores sobre la voluntad de constituir la cooperativa y efectuar las labores ejecutadas.

En este orden tampoco se observa otra situación que conlleve al convencimiento de este Juzgador de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no se hubiere producido por voluntad libre de los demandantes; razón por la cual, no evidenciando esta Alzada despido alguno por parte de la empresa demandada, aun cuando no consten manifestaciones escritas de renuncia, es por lo que resulta forzoso declarar improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que lo decidido dilucida los únicos puntos de recurrencia de la parte demandada, sin observarse objeciones sobre la diferencia de prestaciones acordadas por la Instancia, es por lo que se confirma lo decidido en este particular por el a quo, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores los conceptos acordados por la Instancia con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto las mismas fueron declaradas sin lugar por esta Alzada, en consecuencia, por cuanto como se indicó, no se efectuó objeción por parte de la demandada del resto de los conceptos y su forma de cálculo, se condena su pago en la manera establecida, para lo cual pasa a reproducir esta Alzada excluyendo las indemnizaciones indicadas. Y así se decide.

Ahora bien, declarado el salario de los trabajadores, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos, que forman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, según los recibos rielan en autos.

el promedio anual de la parte variable, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, que también deberán integrarse a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes.

  1. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  3. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar a los actores la diferencia de los conceptos de prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios e indexación judicial, en los términos establecidos en la parte motiva

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-487

JFE/ldm

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