Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000118

I

En fecha 8 de junio de 2009, fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, memorándum suscrito por el secretario de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió el oficio N° 142-2009, del 30 de marzo de 2009, procedente de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conjuntamente con el expediente correspondiente a la demanda por “partición de comunidad hereditaria”, interpuesta por la ciudadana ADYNEL W.R. (viuda de Gómez), titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.134, quien, a su vez, actuó en representación de su menor hijo, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Caracas el 3 de marzo de 1997, y asistida por el abogado R.H., titular de la cédula de identidad N° V-2.089.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97, contra los ciudadanos G.L.D.G., M.G.L., D.G.L. Y GUADALUPE DEL VALLE G.L. titulares de las cédulas de identidad números 3.469.741, 10.826.682, 10.826.683 y 13.289.511, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES El 15 de enero de 2003, la parte actora introdujo por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de “partición de la comunidad hereditaria”.

En fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° VI, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción intentada, razón por la cual declinó la competencia en el Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El 17 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de “partición de la comunidad hereditaria” de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; solicitó se emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2005.

A través de escrito de fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó se declinara la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas (visto que el niño demandante tiene su domicilio en el Estado Vargas), basando su petitorio en la sentencia N° 44 de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, argumentó, “… cambió el criterio que venía aplicándose y estableció que a partir de ese pronunciamiento (16/11/226), los Tribunales de Protección del N.N. y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, sean demandados o demandantes…”.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó la competencia en la “… Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…” .

En fecha 19 de marzo de 2009, la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no aceptó la competencia que se le declinó y, en consecuencia, solicitó de oficio la Regulación de Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA La parte actora demandó la partición de la herencia del de cujus D.D.G.G., quien fuera padre de su difunto esposo, ciudadano D.A.G.L.. En ese sentido, expresó la actora que el padre de su causante murió ab intestato en la ciudad de Caracas el 29 de diciembre de 1996 y su causante falleció el 13 de julio de 1998, ab intestato en la ciudad de Porlamar. Luego, como quiera que la actora y su hijo son herederos del ciudadano D.A.G.L., alegan entrar en representación de éste en la sucesión del de cujus D.G., cuya comunidad hereditaria no ha sido objeto de partición de los bienes que integran dicha comunidad plenamente identificados en el escrito libelar.

IV

DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° VI, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, debido a las siguientes razones:

(…) en los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes, el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al criterio éste sustentado por la Sala Plena del TrIbunal Supremo de Justicia en Sentencia N° AA-10-2002 del 25 de Febrero de 2002 (…) este Tribunal a los fines de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 (sic) eisdem, así como el de ser juzgado por jueces naturales, siendo estos, no sólo aquellos a quienes legalmente les sean atribuidos la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que le conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quién decide que de acuerdo a lo antes narrado, en virtud de que en el presente caso el menor [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] representado por su legítima madre ADYNEL WILLSON RANGEL, viuda de Gómez, aparece como actor en el presente proceso, no cabe dudas que el tribunal competente para conocer del asunto es uno que ejerza función jurisdiccional en la materia laboral ordinaria.

Por otra parte y en refuerzo de lo anterior, esta Sala de Juicio ha podido percatarse que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, pues se encuentra regulada por normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, esta Sala de Juicio estima que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se declara INCOMPETENTE en razón de la materia (…)”.

Seguidamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la demanda de partición de herencia.

V

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

…la materia especial no se encuentra atribuida a este Órgano Jurisdiccional, sino a otro Órgano (con competencia especial), lo procedente es declinar la competencia en un Juzgado de igual jerarquía que tenga atribuida la materia en referencia (…) debe declinarse el asunto de marras en el único tribunal de segundo grado de jurisdicción que con competencia en la materia que existe…

.

Posteriormente, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por consiguiente, solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tales fines razonó lo siguiente:

(…) no escapa a esta Corte Superior Segunda, el hecho que ciertamente la Sentencia N° 44 dictada en el expediente Nro AA10-L-2006-000061, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado L.A.S.C., y que sirve de base para que la parte actora solicite la declaración de incompetencia del Juzgado Superior Tercero, modificó el criterio de asignación de competencia arriba mencionado, creando uno nuevo basado en que la necesaria protección estatal que debe ser brindada por el Estado a los niños, niñas y adolescentes, a través de los Tribunales de Protección, no puede estar sujeta a su figuración como demandantes o demandados en un proceso, pues en ambos casos sus derechos e intereses pueden verse afectados.

Sin embargo, también es cierto que la referida sentencia del M.T., se señala expresamente que tal criterio adquiere vigencia solo “en lo adelante”, es decir, con efecto ex nunc, aplicables en aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del mencionada fallo (…).

Dicho la anterior y siguiendo con la presente argumentación y la declinatoria de marras también imposibilita a esta Alzada el conocimiento de la apelación intentada (…) ya que la sentencia de mérito impugnada fue emitida por un Tribunal con una competencia diferente a la atribuida a esta jurisdicción de protección, no teniendo la presente Corte Superior Segunda, atribución legal para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias emitidas por otros Tribunales, aunque exista niños o adolescentes como sujetos activos o pasivos en esa relación procesal (…).

VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la solicitud de regulación de la competencia presentada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por la Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (civil, mercantil y del tránsito, por una parte y de protección de niños, niñas y adolescentes, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado, pasa la Sala a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

Debe esta Sala poner de relieve que, como ya reseñó anteriormente, la presente causa fue inicialmente interpuesta por ante los juzgados especiales de protección del niño, niña y adolescente, correspondiente su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VI, el cual se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y declinó la competencias en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, al cual correspondiera la causa previa distribución.

Es así como, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptó la competencia que le fuera declinada y, luego del proceso correspondiente, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2005.

Sin embargo, al momento de conocer de la apelación interpuesta en contra de dicha sentencia definitiva, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió a revisar la competencia sobre la presente causa, y nuevamente declinó la competencia en un órgano judicial especial de protección del niño, niña y adolescentes, ordenando, concretamente, la remisión del expediente a la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual, por no haber aceptado la declinatoria que en ella se hizo, planteó ante esta Sala, de oficio, la regulación de la competencia.

Frente a estas actuaciones procesales debe la Sala, ante todo, deplorar las indebidas dilaciones que se han generado en esta causa; especialmente debe la Sala censurar, por infringir los derechos fundamentales de las partes en el juicio, la conducta del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inexplicablemente volvió a plantear un debate que ya había sido previamente resuelto y que no tenía por qué ser nuevamente discutido en este proceso.

Con el fin de ilustrar las anteriores precisiones, la Sala considera pertinente recordar que, anteriormente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Sin embargo, dicho criterio fue expresa y razonadamente abandonado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Exp.: 2006-00061. Caso: Sucesión C. deM.C.), en la cual se expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.(…).

Tal como se apuntó en el último de los fallos parcialmente transcrito, el ámbito material de competencia de los órganos jurisdiccionales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes debe, desde ese momento, extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso. Y a ello debe añadirse el hecho de que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, de lo cual se pude deducir válidamente que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, independientemente de la posición que éstos ocupen en la relación procesal.

Ahora bien, debe ahora advertirse que en el mismo fallo previamente citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, luego de los razonamientos antes reseñados, que consideraba “necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” (Subrayado añadido).

Es así evidente que las decisiones sobre la competencia en la presente causa fueron adoptadas luego de la sentencia Nº 33, del 24 de octubre de 2001, por la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fijó su criterio inicial en esta materia, y antes de que se produjera la sentencia N° 44 del 2 de agosto de 2006 (publicada el 16 de noviembre del mismo año) por medio de la cual se abandonó aquél criterio inicial. Por tanto, de acuerdo con lo antes señalado, este nuevo criterio interpretativo no ha debido servir de sustento para revisar, nuevamente, la competencia durante el curso de la presente causa, pues él sólo podía ser de aplicación para aquellas causas iniciadas luego de la publicación del último de los fallos indicados.

Adicionalmente, no puede esta Sala dejar de advertir el error en que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declinar en la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por un Tribunal del jurisdicción civil ordinaria.

Tal como lo señaló la Corte solicitante de la regulación, aún en la hipótesis de que se hubiera podido admitir la aplicación retroactiva del nuevo criterio interpretativo sobre el alcance de las competencias de los órganos de la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescentes, esto no habría podido permitir que la mencionada Corte conociera de la apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que aquélla no constituye la Alzada natural de éste último. De allí que, al no tratarse de dos tribunales enmarcados en el mismo orden jerárquico, no puede sostenerse que el conocimiento de esta apelación pudiese corresponder a la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En definitiva, de conformidad con todos los razonamientos previamente expuestos, concluye la Sala que corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continuar conociendo de la presente causa, en virtud de lo cual se ordena al mencionado Juzgado Superior conocer y decidir, sin nuevas ni mayores dilaciones, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa sustanciación del proceso de Ley, el cual deberá continuarse a partir del estado en que se encontraba para el 13 de agosto de 2008, fecha en que se tomó la decisión por la cual se declinó la competencia, una vez cumplidos los trámites pertinentes para el reinicio de la causa. Así se decide.

VII

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria interpuesta por el abogado R.H., en representación de la ciudadana ADYNEL W.R. (viuda de Gómez), quien a su vez representa a su menor hijo, nacido en Caracas el 3 de marzo de 1997, es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le ORDENA conocer y decidir, sin nuevas ni mayores dilaciones, la mencionada apelación, previa sustanciación del proceso de Ley, el cual deberá continuarse a partir del estado en que se encontraba para el 13 de agosto de 2008, una vez cumplidos los trámites pertinentes para el reinicio de la causa.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del juicio. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Magistrado-Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000118

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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