Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

En el Juicio por simulación, nulidad y partición de herencia, intentado por los ciudadanos CONSUELO VILLARREAL DE RINCÓN, R.R.D.B., RAIZA RINCÓN VILLARREAL Y R.R.V., representadas judicialmente por la abogado R.R. deB., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES S.A., M.D.Z. S.A., TRANSPORTE S.R. S.A., C.A DE CONCRETO, RILACA, CANTERA S.R. S.A., C.A MARILU y, contra los ciudadanos, CHARLES DOS S.P., A.T.D.J. RINCÓN, M.A. PIÑEIRO RINCON, J.R., J.F.S. CAZORLA, J.F. URRIBARRI MANZANERO, A.E.M. NÚÑEZ, F.H. OCANDO, ASMILDO N.S. GOTERA, J.A. RINCÓN LUGO, M.E.L. PORTILLO, M.A. RINCÓN LUGO, IVÁN ORDÓÑEZ MARIN, O.D. RINCÓN LAMUS, A.A. DIXÓN, ROSA JAZQUELINE RINCÓN VILLARREAL, M.A., MAIRA Y J.A. RINCÓN LUGO, J.E. RINCÓN ALBORNOZ, J.G. RINCÓN ALBORNOZ, YENNY RINCÓN ACEVEDO Y E.R.L., todos representados judicialmente por los abogados A.C., Giksa Salas, L.S.; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, por considerar que en la presente causa figuran como codemandados, entre otros, menores de edad.

Distribuido el expediente, conoció el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, quién, a su vez, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente juicio, con base en los siguientes motivos:

...el caso de autos, aún cuando la adolescente y los niños aparecen como supuestos demandados, no hay evidencia de que sus derechos, garantías y deberes establecidos en el Titulo II, Capitulo I, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estén siendo violados, por el contrario están debidamente protegidos, tienen garantizado el derecho al acceso a la justicia, a la defensa y la tutela efectiva de sus derechos, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la referida Ley y los artículos 2, 26,253, 257 de la Constitución, y además, el juez competente sea cual fuese, les debe garantizar a la adolescente y a los niños de autos, los derechos, deberes y garantías establecidos en la ley especial...

.

En consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia, y, por no existir Tribunal o Corte Superior común a los Tribunales involucrados en el referido conflicto, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de diciembre de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dirimir el presente conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De la revisión íntegra de las actas, puede constatar esta Sala que en el sub iudice, el conflicto de competencia surge como consecuencia de haber fallecido en el curso del presente juicio, los ciudadanos R.R.V. y R.R.V., codemandados en el juicio, quienes al fallecer ab intestato, dejan como herederos y causahabientes a menores de edad.

Por tales motivos, al ser consignado en el expediente las actas de defunción de los mencionados ciudadanos codemandados, así como las partidas de nacimiento de los menores V.B.R.C., R.E.R.G., J.E.R.G. y R.A.R.G., causahabientes de los de cujus, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, se declaró incompetente, con base en que la acción propuesta también va dirigida contra dichos menores y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº1.

El mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue declinada la competencia previa distribución del expediente, a pesar de reconocer que en el presente juicio figuran menores como demandados, fundamenta su incompetencia, en que la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, por lo que es la Jurisdicción ordinaria la competente y, además, a pesar de figurar menores en el presente juicio como demandados, no existe evidencia de que los derechos, garantías y deberes de los menores estén siendo violados. Señalando igualmente que las disposiciones de la Ley Especial en referencia, pueden ser observadas en provecho de los menores, por el juez competente sea cual fuese.

La Sala para decidir observa, que efectivamente en el presente asunto existen menores demandados quienes son: V.B.R.C., R.E.R.G., J.E.R.G. y que ellos conforman la relación subjetiva procesal en sustitución de sus causahabientes co-demandados y fallecidos en el transcurso del juicio.

En este sentido la Sala observa el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación del artículo ut supra transcrito al sub iudice, se evidencia que para el momento de presentación de la demanda quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, por tanto, esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado; en tal sentido, esta Sala estima, que resulta competente para continuar conociendo de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, es el competente para conocer del presente juicio.

Publíquese, y regístrese. y Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000898

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