Sentencia nº 00359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1961-1482

Mediante diligencias de fechas 8 de mayo de 2007 y 10 de enero de 2008 el abogado F.A.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano J.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.827, solicitó “…se sirva continuar la fase de ejecución de la presente causa y en consecuencia dictar sentencia de ejecución forzosa” de la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 12 de diciembre de 1985; esta Sala para proveer, observa:

I

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 1961 la Comisión Investigadora prevista en la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, declaró que el ciudadano J.D.C.V. estaba incurso en enriquecimiento ilícito por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 688.198,51).

Dicha decisión fue recurrida en fecha 21 de junio de ese mismo año, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985, cuya ejecución se solicita, la Sala declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, reduciendo el monto del enriquecimiento ilícito declarado por la mencionada Comisión “…en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 47/100 (BS. 536.541,47). En consecuencia (…) la Nación deberá devolver al prenombrado doctor J.D.C.V. la expresada cantidad (…), devolución que será hecha al recurrente en dinero o en bienes de los que le fueron incautados”.

Por escritos presentados el 2 y 9 de junio de 1994 el ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 589.318, asistido por el abogado J.C.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.975, actuando con el carácter de heredero y representante de la sucesión de J.D.C.V., solicitó la entrega de “los bienes ocupados por el fallecido ciudadano”, los cuales para la época en que se dictó la sentencia definitiva sumaban la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.228.048,75), expresando que “…queda además un saldo a [su] favor de Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con Sesenta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs. 308.492,72)”, cantidad esta última sobre la cual pidió corrección monetaria desde el 12 de diciembre de 1985, fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva, hasta la fecha en la que decrete su ejecución, sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

El 11 de abril de 1996, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó la sentencia Nº 232, mediante la cual ordenó al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, la entrega material a la representación de la sucesión del ciudadano J.D.C.V. de la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 536.541,42), en dinero o en bienes de los incautados. La solicitud de corrección monetaria “se desestim[ó] por cuanto no constituyó objeto del fallo recaído en la causa”.

Por escrito presentado ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de marzo de 1997, la abogada V.M.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.187, actuando con el carácter de heredera y apoderada judicial de los miembros de la sucesión del ciudadano J.D.C.V., reiteró la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1985.

Mediante decisión del 4 de marzo de 1999, la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó la imposibilidad de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de las prerrogativas y los privilegios de los que goza la República, por lo que fijó un lapso de diez días de despacho, a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio de Hacienda y del Procurador General de la República, para que éstos propusieran la forma y oportunidad del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1985.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 1999, el abogado F.A.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano J.D.C.V., compareció manifestando que había finalizado el lapso otorgado al Ejecutivo Nacional para que hiciera una propuesta sobre la forma y oportunidad de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Sala en fecha 12 de diciembre de 1985, sin que se presentara oferta alguna, por lo que solicitó la devolución de los bienes incautados, siempre que ésta no fuese contraria al interés público o social.

El 14 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicase una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se determinase la situación de cada uno de los bienes relacionados con la decisión de fecha 12 de diciembre de 1985 a los fines de establecer cuáles de ellos podrían ser devueltos a la parte accionante.

En fecha 2 de noviembre de 1999, el abogado A.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.498, en representación de la Procuraduría General de la República, consignó oficio Nº HCJ-E-648, de fecha 7 de septiembre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, en el que se expresa que la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda, plantea ejecutar el mandato ordenado en la sentencia del 12 de diciembre de 1985, mediante la previsión del respectivo apartado en la Ley de Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000.

Mediante sentencia Nº 1.483 del 14 de agosto de 2001, la Sala requirió a la Procuraduría General de la República la presentación por escrito de un informe detallado acerca de la situación de cada uno de los bienes relacionados con la decisión de fecha 12 de diciembre de 1985 y sobre la posibilidad de que algunos de éstos pudiesen ser devueltos a la mencionada sucesión.

Por oficios identificados con los números 03344 y 00572 de fechas 15 de noviembre de 2001 y 27 de febrero de 2002, respectivamente, la Procuraduría General de la República informó que “ha efectuado las correspondientes gestiones ante los organismos y dependencias competentes, a los fines de recabar la información, con relación al caso, sin que hasta esta fecha se hayan obtenido las respuestas debidas, por lo que me permito muy respetuosamente solicitar se sirvan acordar una prórroga, en el plazo establecido en la decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por ese Supremo Tribunal”.

En fecha 14 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la prórroga solicitada por la Procuraduría General de la República y solicitó “la convocatoria de una audiencia conciliatoria en la cual [intervengan] la representación judicial de la sucesión, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, y el Director General de Servicios del Viceministro de Regulación y Control del Ministerio de Finanzas, para suspender de mutuo acuerdo con la Procuraduría General de la República la fase de ejecución forzosa de la presente causa”.

Mediante auto Nº 06 de fecha 30 de julio de 2002, se exhortó a las partes para que por sí o por medio de sus representantes judiciales, comparecieran ante esta Sala Político-Administrativa a un Acto de Resolución Alternativa de Controversias, el cual tendría lugar a las doce del mediodía del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se hiciese a tales efectos.

El 15 de octubre de 2002 tuvo lugar el Acto de Resolución Alternativa de Controversias acordado por la Sala mediante auto Nº 06 de fecha 30 de julio de 2002, en el cual la parte actora solicitó que “la ejecución de la sentencia tenga como base la actualización monetaria de los Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 536.541,47), suma que debe reintegrar el Ejecutivo ya sea en bienes o en dinero, aplicándosele el índice de precios al consumidor (I.P.C) desde la fecha de la decisión de la Comisión (1961) al mes anterior de la cancelación (…) mediante la adjudicación de bonos de la deuda pública interna o externa de la República Bolivariana de Venezuela, pagaderos a trescientos sesenta y cinco 365 días, no redimibles ni renovables”.

Por su parte, en el referido acto, el representante de la Procuraduría General de la República indicó que “existiendo ya una decisión con características de cosa juzgada y conforme a la Ley que rige dicho organismo la cual versa sobre bienes inmuebles, que deben ejecutarse, este organismo actuará en función de lo dispuesto por el Ejecutivo”.

Seguidamente, el Viceministro de Finanzas señaló que “el avalúo de los bienes no está presupuestado por la crisis económica de todos conocida en el país. Asimismo, se refirió a la petición del pago en bonos formulada por el apelante, indicando que el Ministerio que representa no emite bonos de la deuda pública a corto plazo, sino a mediano plazo, por lo tanto de realizarse el pago por esa vía, el beneficiario tendría un beneficio derivado de los intereses generados por dichos bonos, de acuerdo al plazo negociado”.

Mediante oficio Nº 1546 de fecha 7 de enero de 2003, el Ministerio de Finanzas remitió la opinión del Consultor Jurídico de dicho Organismo con relación a la propuesta presentada por la representación judicial de la parte actora, en la que se destaca “que la corrección o indexación monetaria solicitada por los demandantes (…) debe ser calculada desde la fecha en que se dictó la sentencia, es decir, desde el 12 de diciembre de 1985 y no del 24 de mayo de 1961 (…) ello debido a la mora del Ejecutivo Nacional (Ministerio de Finanzas) en darle cumplimiento”. En lo referido al listado de los bienes que en su oportunidad le fueron incautados al ciudadano (D) G.C.V., indicó “que el mismo le fue enviado a ese Despacho a través de la comunicación Nº 1304, la cual reposa en la Dirección de Servicios de este Ministerio, de la misma manera se le informa que dichos bienes actualmente se encuentran en manos de distintos entes públicos, lo cual resulta imposible su devolución. Por consiguiente se recomienda el cumplimiento a través de cualquier medio de pago, tal como lo ordenara la extinta Corte Suprema de Justicia”.

El 11 de julio de 2003 la representación judicial de la parte actora presentó una propuesta consistente en el pago de Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 536.541,47) más “el ajuste de esta suma por el efecto de la inflación, cuyo índice de precios al consumidor menor sea el correspondiente a mayo de 1961 y el índice mayor sea fijado de mutuo acuerdo”. Asimismo, solicitó una indemnización que compensara la entrega de los bienes en el mismo estado en que los recibió la República en el año 1961.

Mediante escritos de fechas 14 de febrero y 21 de julio de 2004, la representación judicial de la sucesión Colmenares Vivas solicitó la celebración de un nuevo Acto de Resolución Alternativa de Controversias.

El 6 de julio de 2005 el apoderado judicial de la referida sucesión solicitó se ordenase la ejecución del fallo de fecha 12 de diciembre de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 7 de julio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004.

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2006, la representación judicial de la sucesión Colmenares Vivas reiteró su solicitud de ejecución de la sentencia.

El 6 de junio de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordene la ejecución forzosa del fallo proferido por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante escritos presentados el 8 de mayo de 2007 y 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la sucesión Colmenares Vivas solicitó la ejecución forzosa del fallo de fecha 12 de diciembre de 1985.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1985 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, por la representación judicial de la sucesión del ciudadano J.D.C.V., para lo cual observa:

En la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, condenó a la República de Venezuela al pago de la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 536.541,47) “…en dinero o en bienes de los que le fueron incautados”, por lo que la ejecución de dicha decisión comportaría, en forma alternativa, el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes de los que le fueron incautados al ciudadano (D) J.D.C.V., conforme a la decisión emanada de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos en fecha 24 de mayo de 1961.

Ahora bien, con relación a la opción de ejecutar la referida sentencia mediante la devolución de los bienes incautados al ciudadano (D) J.D.C.V., observa esta Sala que consta a los folios 468 al 471 de la primera pieza del expediente “MEMORANDUM” identificado con el Nº 1563 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y dirigido al Viceministro de Regulación y Control de dicho Organismo, mediante el cual expresa que “en lo referido al listado de los bienes que en su oportunidad le fueron incautados al ciudadano (F) G.C.V., debo indicarle que el mismo le fue enviado a ese despacho a través de la comunicación Nº 1304, la cual reposa en la Dirección de Servicios de este Ministerio, de la misma manera se le informa que dichos bienes actualmente se encuentran en manos de distintos entes públicos, por lo cual resulta imposible su devolución. Por consiguiente se recomienda el cumplimiento a través de cualquier medio de pago, tal como lo ordenara la extinta Corte Suprema de Justicia”.

Igualmente, aprecia la Sala que cursa a los folios 475 al 476 de la primera pieza del expediente, la minuta de la reunión efectuada en fecha 25 de noviembre de 2002 en la oficina del Viceministro de Regulación y Control del Ministerio de Finanzas, en la que participaron el apoderado judicial de la sucesión Colmenares Vivas, del referido Organismo y de la Procuraduría General de la República. En dicha reunión, el Viceministro de Regulación y Control del Ministerio de Finanzas informó acerca de “la imposibilidad de hacer entrega de los bienes confiscados por cuanto los mismos se encuentran en posesión de organismos del Estado”.

Con fundamento en lo antes señalado, concluye la Sala que resulta imposible la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1985 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la devolución de los bienes incautados al ciudadano (D) J.D.C.V., por la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos. Así se declara.

Determinado lo anterior y, vistos los términos de la referida sentencia, corresponde su ejecución mediante el pago en dinero de la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 536.541,47), para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman el expediente se advierte que entre la oportunidad en la cual la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia, esto es, el 12 de diciembre de 1985 hasta el 2 de junio de 1994, cuando el ciudadano G.C.A., asistido por el abogado J.C.P.V., antes identificados, actuando con el carácter de heredero y representante de la sucesión de J.D.C.V., solicitó por primera vez la ejecución de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985, transcurrió un período de ocho años y seis meses de inactividad de la parte actora.

Posteriormente, según consta en el expediente, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó las sentencias identificadas con los números 232 y 181, de fechas 11 de abril de 1996 y 4 de marzo de 1999, respectivamente, en las cuales ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1985, indicando en el primero de los mencionados fallos que “…visto que hasta la fecha no se ha cumplido formalmente con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN del referido fallo del 12 de diciembre de 1985; y en tal virtud, SE ORDENA al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, para que proceda, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, a hacer entrega material a la representación de la sucesión de J.D.C. de la suma de Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 536.541,47) (…). La presente orden deberá ser cumplida en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la correspondiente notificación”. Consta al folio 326 del expediente que dicha notificación se efectuó en fecha 22 de abril de 1996.

A su vez, se observa que en la decisión Nº 181 de fecha 4 de marzo de 1999, dictada con ocasión de la solicitud de declaratoria de ejecución forzosa de la sentencia del 12 de diciembre de 1985, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fijó “…un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministro de Hacienda y del Procurador General de la República, para que éstos propongan la forma y el tiempo de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala el día 12 de diciembre de 1985. Una vez planteada la forma de cumplimiento voluntario de la sentencia, se notificará a los miembros de la sucesión (…) COLMENARES VIVAS (…) a los fines de su aceptación o negativa. En caso de desacuerdo, la Sala fija un nuevo lapso de diez (10) días más para una nueva propuesta por parte del Ministro de Hacienda y del Procurador General de la República. Si esta nueva propuesta no fuera aceptada por los accionantes, o en el caso de que no se hubiese presentado ninguna, la Sala ordenará al Ministro de Hacienda que incluya este pago en una partida de presupuesto”.

Igualmente, consta a los folios 346 y 348 de la primera pieza del expediente, las notificaciones efectuadas en fechas 18 de marzo y 6 de abril de 1999, al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Es de hacer notar, que el 15 de octubre de 2002 tuvo lugar el Acto de Resolución Alternativa de Controversias acordado por la Sala mediante auto Nº 06 de fecha 30 de julio de 2002, con el cual se dio inicio a una fase de negociaciones entre las partes destinada a la consecución de una solución que les resultara satisfactoria.

Dicha fase de negociaciones finalizó el 6 de julio de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de los sucesores del ciudadano J.D.C.V., solicitó se ordenase la ejecución forzosa del fallo de fecha 12 de diciembre de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así pues, aprecia la Sala que desde el 6 de julio de 2005 hasta la fecha de esta decisión no consta en las actas del expediente que la Procuraduría General de la República o el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) hayan presentado una propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1985 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, ante las reiteradas solicitudes del apoderado de la sucesión Colmenares Vivas de ejecución de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985; la imposibilidad de las partes en llegar a un acuerdo dentro de la fase de negociaciones que se extendió desde el 15 de octubre de 2002 (cuando se celebró el acto de resolución alternativa de conflictos) hasta el 6 de julio de 2005(oportunidad en que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia); y la falta de respuesta, a partir de la última de las fechas antes señaladas, tanto de la Procuraduría General de la República como del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), para hacer entrega del monto señalado en la referida sentencia, se impone a cargo de la República la consecuente obligación generada por efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana, sin que sea susceptible de computarse el tiempo comprendido entre el 12 de diciembre de 1985 y el 2 de junio de 1994, período en el cual no hubo actividad alguna de la parte actora instando la ejecución.

Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “…En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, la República Bolivariana de Venezuela debe pagar a la sucesión Colmenares Vivas, la cantidad derivada de la actualización monetaria de la suma de Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 536.541,47), la cual se calculará desde el 2 de junio de 1994, fecha en la cual la parte actora instó por primera vez la ejecución de la sentencia definitivamente firme que resolvió el mérito del asunto debatido, hasta la fecha de publicación de esta decisión, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se declara.

En tal sentido, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin se solicitará la colaboración al Banco Central de Venezuela.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe la actualización monetaria de la suma de Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 536.541,47), hoy representados en la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.536,54), sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el 2 de junio de 1994 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante oficio, anexándole copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00359.

La Secretaria,

S.Y.G.

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