Sentencia nº 00128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0810

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio de fecha 10 de junio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados G.B.V., IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS Y J.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.658, 48.706 y 63.260, respectivamente, en contra de los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, R.P. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente, en virtud de los servicios profesionales prestados con ocasión del recurso de nulidad con amparo cautelar intentado por los prenombrados ciudadanos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de agosto de 1999 del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante la cual se les destituyó de la Junta Directiva de ese cuerpo asociativo profesional. Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 24 de abril de 2003.

El 26 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó la décima audiencia siguiente para el comienzo de la relación.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2003, el apoderado de los apelantes fundamentó la misma.

El 22 de julio de 2003 comenzó la relación.

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, la parte apelante promovió pruebas, en virtud de lo cual por auto de fecha 26 del mismo mes y año, se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Sala el 11 de septiembre de 2003.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió el expediente en la Sala y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2003, la parte intimada en el presente juicio se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2003 se celebró el acto de informes, al cual compareció la parte intimada y presentó su respectivo escrito de conclusiones y, seguidamente, la Sala dijo Vistos.

El 15 de octubre de 2003 la parte accionante presentó escrito de consideraciones.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2002, el abogado G.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.658, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, R.P. y J.M., antes identificados, por el asesoramiento jurídico y representación judicial prestada por ese profesional del derecho a los prenombrados ciudadanos, con ocasión del recurso de nulidad con acción de amparo cautelar ejercido por ellos en contra de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de agosto de 1999, emanada del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante la cual fueron destituidos en el ejercicio de sus funciones en calidad de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General de dicho Colegio respectivamente. En tal sentido estimó la demanda por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.890.000,oo).

Por auto de fecha 29 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, el cual fue pasado al Presidente de la Corte en fecha 07 de febrero del mismo año.

En fecha 19 de febrero de 2002, los abogados G.B.V., Ivor Dalvano Mogollón Rojas y J.M.O., otorgaron poder apúd acta al profesional del derecho G.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.592; quien seguidamente, consignó escrito, mediante el cual reforma el libelo de demanda, la cual quedó definitivamente estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.550.000,oo). Adicionalmente, se solicitó, por una parte, la indexación de la cantidad antes señalada y medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2002, la parte accionante ratificó de manera pormenorizada su solicitud de embargo preventivo sobre bienes de los demandados.

Por decisión de fecha 04 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda y su reforma, y declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada.

En diligencia de fecha 25 de junio de 2002, los accionantes se dieron por notificados de la decisión antes señalada.

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.972, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados.

El 25 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, la parte accionante ratificó su solicitud de embargo preventivo y en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.

Por decisión de fecha 31 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de embargo preventivo y ordenó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de los demandados se dio por notificada de la decisión antes mencionada.

El 29 de enero de 2003, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha, a quien se acordó pasar el presente expediente, a los fines de su decisión.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2003, la apoderada judicial de los demandados solicitó se repusiera la causa al estado de nueva notificación de la sentencia de fecha 31 de octubre 2002, por haber sido defectuosas las notificaciones de sus representados, a los fines de la apertura del lapso probatorio ordenado en dicho fallo.

Por decisión de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: como punto previo la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por los demandados; con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales; improcedente la solicitud de indexación de la cantidad estimada; ordenó la designación de jueces retasadores: y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2003, la parte actora apeló del anterior fallo, sólo en cuanto a la negativa de indexación se refiere, la cual fue oída en ambos efectos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 05 de junio de 2003.

Para decidir, la Sala observa:

II LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos:

En primer lugar, como punto previo, declaró improcedente la solicitud de invalidación de las notificaciones practicadas a los intimados por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en virtud de que en la misma fecha en que se libraron dichas notificaciones, la apoderada judicial de los demandados compareció personalmente ante la Corte y se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2002.

Seguidamente, se declaró con lugar el derecho al cobro sobre las cantidades especificadas en el libelo, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Durante la tramitación del juicio se abrió una articulación probatoria a fin de determinar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, en virtud de que la parte intimada desconoció el monto de lo demandado, y se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.

Ahora bien, tal como quedó expuesto en la parte narrativa del presente fallo, la parte intimada durante la incidencia abierta no compareció y consecuencialmente nada probó tendente a contradecir el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los intimantes, limitándose a contradecir en su contestación el derecho al cobro por haber procedido al pago de algunos de los montos reclamados, no obstante, no demostró el cumplimiento de la obligación.

Siendo así, y tomando en consideración que desvirtuar el derecho al cobro resultaba un imperativo de su propio interés que no cumplió, pues no demostró el cumplimiento de su obligación de pago, esta Corte declara CON LUGAR el derecho al cobro sobre las cantidades antes especificadas. Así se decide."

Por otra parte, consideró improcedente la solicitud de indexación judicial desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha efectiva del cumplimiento, interpuesta por los actores, en virtud de los siguientes argumentos:

“De otro lado, observa la Corte que en el escrito –de reforma- contentivo de la estimación e intimación de honorarios, presentado en fecha 19 de febrero de 2002, la parte demandante solicitó que en virtud de la inflación como un hecho notorio, se ordene actualizar la cantidad reclamada mediante indexación judicial, calculándose el monto a indemnizar a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia y, asimismo, se indexe la cantidad determinada desde la fecha de la sentencia definitiva, hasta el total y efectivo cumplimiento. Al respecto, esta Corte estima necesario traer a colación las consideraciones realizadas en un caso similar al de autos (sentencia Nº 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, caso: M.B.O. vs. M.M.O. deP.), oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:

‘En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.

Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada ‘mora objetiva’ por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.

En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida.’

Partiendo de las consideraciones anteriores y de su adaptación al presente caso, se observa que al haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa no es posible predicar la liquidez de la obligación aquí determinada, con lo que, mal podría esta Corte ordenar la indexación judicial solicitada en la demanda sino en una actuación posterior. En consecuencia se desestima la solicitud de indexación judicial, y así se decide.”

En virtud de ello, se ordenó proseguir con la designación de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, luego de la notificación de las partes.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

III LA APELACIÓN EJERCIDA

Los recurrentes ejercieron apelación parcial del fallo antes señalado, sólo en lo atinente a la negación de la solicitud de indexación judicial, con fundamento en los siguientes argumentos:

- Que la Corte Primera incurre en violación de los artículos 243, ordinal 4º, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción, ya que, por una parte, reconoce que la indexación fue solicitada en el escrito de reforma de la demanda y por otro lado, niega el pedimento de indexación por no haber sido invocada en la demanda sino en acto posterior.

- Que además, la sentencia se fundamenta en jurisprudencia de la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se establece el criterio de que la indexación no procede en materia de intimación de honorarios, criterio este que es contradicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, la cual seguidamente transcriben parcialmente.

- Que la sentencia incurre en el vicio de infracción de ley, por no haberse aplicado lo contenido en el artículo 1.269 del Código Civil.

- Finalmente, que la larga duración del presente procedimiento, ha hecho que la cantidad solicitada se vea sensiblemente afectada por la inflación.

IV LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, los demandados comparecen ante esta Sala con fundamento en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de adherirse a la apelación ejercida por su contraparte, pero en contra de lo decidido por la Corte Primera en los puntos 1 y 4 del dispositivo del fallo; es decir, la declaratoria de derecho a cobro de los honorarios profesionales y la condenatoria en costas de la demandada, lo cual fundamentan seguidamente de la siguiente manera:

En tal sentido, ratificaron el contenido del escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de febrero de 2003, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se practicaran nuevamente las notificaciones de la decisión de fecha 31 de octubre de 2002, por cuanto en su criterio, éstas se habían practicado de manera irregular, vicio éste que se mantiene al haber sido rechazada la solicitud de reposición en el punto previo de la decisión impugnada. En consecuencia, ratifican su solicitud.

Para decidir, la Sala observa:

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1.- Debe pronunciarse esta Sala en primer término, con respecto a la apelación ejercida por la parte intimante y en tal sentido se observa:

Los actores han apelado, tal y como se señalara supra, únicamente con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma intimada. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial.

Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide.

2.- Establecido lo anterior, se pasa a analizar la adhesión a la apelación ejercida por la parte intimada en el presente caso y, en tal sentido observa:

La apoderada judicial de los intimados en el presente asunto, compareció ante esta Sala en fecha 09 de octubre de 2003, a los fines de adherirse a la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto e informes.”

Al respecto se observa, que la parte que pretende adherirse a la apelación interpuesta por su contrario, compareció ante esta Sala (Tribunal de alzada en el presente caso), estando la causa en estado de relación, con lo cual se considera que dicha solicitud resulta tempestiva, así se declara.

Dicho lo anterior, se pasa a analizar el contenido de la adhesión a la apelación, y en tal sentido se observa que en su escrito, la apoderada judicial de los intimados señala en primer lugar, que la misma versa sobre los puntos 1 y 4 de la dispositiva del fallo de la Corte Primera y al fundamentar la misma, hace consideraciones de hecho y de derecho con respecto al punto previo resuelto en el fallo en cuestión, referido a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la intimada, por lo que, debe analizarse previamente este punto y en tal sentido se observa:

Señala la parte que se adhiere a la apelación de la contraria, que el fallo apelado al declarar improcedente la solicitud formulada por ellos para que se repusiera la causa al estado de notificarlos de la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de embargo preventivo, los colocó en estado de indefensión, toda vez que en virtud de la no certeza de la fecha en que pudieran considerarse como notificados de dicho fallo, se les impidió conocer el momento de apertura del lapso probatorio y, en consecuencia, se vieron imposibilitados de promover y evacuar pruebas a su favor, por lo que ratifican su solicitud de reposición de la causa.

Al respecto, debe señalarse que la solicitud de reposición de la causa en primera instancia se fundamentó en el hecho de que las notificaciones que fueron libradas por el a quo, con respecto a la decisión interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de embargo preventivo interpuesta por los accionantes, no llenaban los extremos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, carecían de la nota de Secretaría, en la cual se dejara constancia de que dichas notificaciones fueron efectivamente entregadas.

Ahora bien, el fallo apelado, en su punto previo, al resolver la solicitud antes mencionada, señaló que si bien era cierto que las notificaciones en cuestión carecían de dicho elemento, lo cual las hacía ineficaces; sin embargo, se evidenciaba de los autos que en la misma fecha compareció la apoderada judicial de los intimados y se dio expresamente por notificada de la mencionada sentencia, motivo por el cual resultaba innecesario practicar las mencionadas notificaciones.

En tal sentido, observa esta Sala que en efecto, consta en el presente expediente que en la misma fecha en que fueron libradas las notificaciones dirigidas a la parte intimada, su apoderada judicial compareció personalmente ante la sede del Tribunal de la causa y expresamente, mediante diligencia, señaló que se daba por notificada de la decisión en cuestión, lo cual hizo inoficioso practicar las notificaciones libradas, por lo que comparte plenamente esta Sala lo establecido en el fallo apelado. Así se declara.

Además, la consecuencia de lo indicado supra, era que a partir del día siguiente en que la intimada se diera por notificada, comenzara a correr el lapso probatorio, no siendo necesario en estos casos la existencia de un auto expreso del tribunal para ello; por lo que no encuentra esta Sala asidero alguno en el argumento expresado por la solicitante, en el sentido de que no había certeza del día en que comenzó el lapso probatorio y que en virtud de ello, les fue imposible ejercer su derecho a promover y evacuar pruebas; menos aún, cuando la parte contraria en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tuvo la oportunidad y en efecto la ejerció, de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes.

En virtud de lo anterior, concuerda esta Sala con el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa; lo cual hace, a su vez, improcedente la adhesión a la apelación ejercida, en cuanto a este punto se refiere. Así se declara.

Por otra parte, se han adherido a la apelación impugnando el punto primero del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se declaró con lugar el derecho a cobro de los honorarios profesionales reclamados; sin embargo, con respecto a este punto, la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no presenta argumento alguno de impugnación, por lo que debe esta Sala analizar integralmente lo señalado por el fallo en cuestión, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos:

“Durante la tramitación del juicio se abrió una articulación probatoria a fin de determinar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, en virtud de que la parte intimada desconoció el monto de lo demandado, y se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.

Ahora bien, tal como quedó expuesto en la parte narrativa del presente fallo, la parte intimada durante la incidencia abierta no compareció y consecuencialmente nada probó tendente a contradecir el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los intimantes, limitándose a contradecir en su contestación el derecho al cobro por haber procedido al pago de algunos de los montos reclamados, no obstante, no demostró el cumplimiento de la obligación.

Siendo así, y tomando en consideración que desvirtuar el derecho al cobro resultaba un imperativo de su propio interés que no cumplió, pues no demostró el cumplimiento de su obligación de pago, esta Corte declara CON LUGAR el derecho al cobro sobre las cantidades antes especificadas. Así se decide.”

Comparte esta Sala el criterio arriba expresado por la Corte Primera, en cuanto a que corresponde a la parte intimada el traer a los autos los elementos suficientes tendentes a demostrar su alegato de pago parcial de la obligación reclamada, en ausencia de lo cual no puede el juez considerar como cierto dicho alegato, en virtud del principio idem est esse et non probari, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no encuentra esta Sala la existencia en los autos de elemento probatorio alguno que demuestre que la parte demandada haya cumplido, ni siquiera parcialmente, con su obligación de cancelar a sus abogados, los honorarios profesionales objeto del presente proceso; motivo por el cual, resulta procedente entonces, el confirmar el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria con lugar del derecho a cobro de honorarios. Así se declara.

Finalmente, se ha impugnado el contenido del punto 4º de la sentencia, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo condenó en costas a los intimados:

Al respecto, se observa que la decisión impugnada fundamenta tal declaración en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Así, de la norma transcrita se desprende que dicha condenatoria sólo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.

En el presente caso, el dispositivo del fallo fue mixto, toda vez que en el mismo se declaró: primero, con lugar el derecho a cobro de honorarios; en segundo lugar improcedente la solicitud de indexación de la cantidad intimada; y finalmente, se ordenó el procedimiento de retasa solicitado por los demandados. En virtud de ello, considera esta Sala que no hubo una parte “vencida totalmente” en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil arriba citado, lo cual hace, a su vez, improcedente la condenatoria en costas efectuada por el fallo impugnado. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, considera esta Sala procedente declarar con lugar la adhesión a la apelación interpuesta, con respecto a la declaratoria de condenatoria en costas del a quo. Así se decide.

VI DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma intimada; en consecuencia, se confirma el punto segundo de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte intimada en contra de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003, y en consecuencia: a.- Se confirma lo establecido en el punto previo del fallo, relativo a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa interpuesta; b.- Se confirma la declaratoria con lugar del derecho a cobro de honorarios profesionales; y c.- Se revoca la declaración de condenatoria en costas contra la parte demandada, contenida en el punto cuarto del fallo.

Queda así, parcialmente revocado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0810 LIZ/laf.

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00128.

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