Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000294 I Mediante oficio número 1311-06, de fecha 17 de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de interdicción con respecto a la ciudadana M.C.M.V., titular de la cédula de identidad 11.409.389, interpuesta por la ciudadana I.N.M.V. DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 3.803.660, asistida por los abogados L.P. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 005 y 16.673, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IV y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1º de noviembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 1985, la ciudadana I.N.M.V. DE PÉREZ, presentó escrito ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual solicitó la declaratoria de interdicción con respecto a su hermana, ciudadana M.C.M.V., asistida por los abogados L.P. e I.M., en la cual expuso: “Mi mencionada hermana M.C., padece de mongolismo o síndrome de Down, tal como consta en la certificaciones expedidas por los médicos, doctores M.M.S. y GUSTAVO LEAL (…)”.

Asimismo indicó: “Por cuanto nuestro referido Padre (sic) dejó, al morir, bienes de fortuna, a tenor del artículo 998 del Código Civil, se hace necesario que se acepte la herencia en cuestión bajo beneficio de inventario, en razón de la situación de enfermedad de mi referida hermana”.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto de fecha 30 de octubre de 1985, ordenó darle curso a la presente solicitud y a la averiguación sumaria.

En fecha 19 de diciembre de 1985, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó un auto mediante el cual decretó la interdicción provisional de la presunta incapaz y nombró Tutor Interino al ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad número 2.119.298, quien aceptó su designación mediante diligencia de la misma fecha.

En las fechas 4 y 25 de marzo, 2 de abril, 28 de octubre, 3, 13 y 20 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, se celebraron las audiencias correspondientes del juicio de interdicción de la ciudadana M.C.M.V..

En fecha 12 de marzo de 1986, se dijo “VISTOS” en la presente causa, y en esa misma fecha la ciudadana M.N.M.V., titular de la cédula de identidad número 3.555.869, asistida por los abogados J.E.I. y R.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.175 y 6.109, respectivamente, solicitó su intervención en esta causa, y se opuso a la designación del ciudadano J.A.M.V. como Tutor Interino.

En fecha 24 de marzo de 1986, el ciudadano J.A.M.V. renunció al cargo de Tutor Interino.

En fecha 2 de noviembre de 1986 se designó a la ciudadana I.N.M. de Pérez como Tutora Interina, la cual aceptó mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 1986.

En fecha 12 de enero de 1987, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto, designó a los ciudadanos M.N.V.M., J.A.M.V., R.M.M. de Pérez y Boniquier Montoya Vivas, como integrantes del C. deT. y como Protutora a la ciudadana M.M.V..

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, indicó:

Por cuanto el ciudadano Juez de la Sala de Juicio IV, tomo (sic) posesión del cargo en fecha 14/08/98, se avoca (sic) al conocimiento de la causa. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución Nº 184 de fecha 01/04/00 y 220 de fecha 04/04/00 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), queda como está indicado supra y las causas que en él se ventilaban continuarán en la Sala de Juicio IV.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, la abogada K.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.997, apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, se pronunciara sobre la competencia, ya que la ciudadana M.C.M. es mayor de edad.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, mediante sentencia de fecha 3 de junio del 2005, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Se basó en la siguiente argumentación:

(…). Esta Sala observa, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 856997 contentivo del juicio de Interdicción seguido por la ciudadana I.N.M.V. de Pérez, (…), en la cual solicitan a esta Sala se declare Interdicción de M.C.M.V.; y vista la diligencia suscrita por la ciudadana I.M. de Pérez antes identificada, esta Sala observa que efectivamente la ciudadana M.C.M.V. alcanzo (sic) su mayoría de edad; y por cuanto hasta la fecha no ha sido declarada la interdicción de la precitada ciudadana, esta Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial a quien le corresponde dictar Sentencia en la presente causa

.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2006, se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia, planteó la regulación de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

Con frecuencia se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cual (sic) es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan o ya hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…). Los cambios sucesivos a la demanda, que la ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir y que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.

Este Tribunal analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera que la situación de hecho existente en el presente juicio se subsume en el supuesto fáctico establecido en dicha norma, por lo cual debe seguir conociendo de la presente causa, la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la culminación del mismo

.

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (de protección del niño y del adolescente y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana I.N.M.V. DE PÉREZ con respecto a la ciudadana M.C.M.V., antes identificadas.

Como se evidencia de los antecedentes antes expuestos, el juicio por interdicción se desarrolló en el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal funcionalmente competente para conocer de asuntos relacionados con la familia, el estado civil y capacidad de las personas. Dicho órgano jurisdiccional pasó luego a denominarse Tribunal Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1º de abril de 2000) trajo como consecuencia la sustitución de los Tribunales de Familia y Menores por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, limitándose su competencia a los asuntos previstos en el artículo 177 eiusdem, en tanto referidos a intereses jurídicos en la persona de niños o adolescentes.

Ahora bien, la competencia en los asuntos conocidos por los extintos Tribunales de Familia y Menores en los cuales las partes interesadas fuesen mayores de edad, se atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en Resolución número 212 del 4 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 36.929 del 10 de abril de 2000, textualmente dispuso:

Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad

.

De acuerdo con lo expuesto, siendo que la ciudadana M.C.M.V., respecto de quien se pidió la interdicción, tenía 33 años cuando se inició este proceso, el expediente debió remitirse en su momento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no dejarse en la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana I.N.M.V. DE PÉREZ respecto de la ciudadana M.C.M.V.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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