Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

EXP. N° AA70-E-2004-000064

I

En fecha 29 de junio de 2004 el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad número 13.532.143, asistido por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.998, interpuso acción de amparo contra el Ministro de Relaciones Exteriores y el Presidente del C.N.E..

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante inicia su escrito indicando que la razón por la cual interpone la presente acción viene dada por el menoscabo de sus derechos constitucionales respecto a la consulta electoral a realizarse el próximo 15 de agosto del año 2004, al no permitirse su inscripción “en el Registro Electoral en el territorio venezolano que se denomina consulado”.

Señala el peticionante, residenciado en los Estados Unidos de América, que al acudir al consulado venezolano en ese país a formalizar su inscripción en el registro electoral se encontró con las siguientes circunstancias: 1.- Que el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela dispuso, por orden del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela y del Presidente del C.N.E. que sólo doce (12) personas diarias podían obtener la inscripción, siendo que hay más de cuarenta mil (40.000) venezolanos residenciados en el Estado de Florida; 2.- El horario para la inscripción es de dos horas “y lo varían, disminuyen o difieren por ocupaciones supuestamente preferentes”; 3.- Sólo se permite la inscripción a los ciudadanos venezolanos que tienen cédulas de identidad con el “cognomento de BOLIVARIANA”; y, 4.- Los ciudadanos que hayan solicitado su residencia en Estados Unidos no pueden inscribirse porque en su criterio han renunciado a la nacionalidad venezolana.

Seguidamente indica que con esas conductas se le ha lesionado el derecho constitucional a la participación, contenido en su criterio en el artículo 72 de la Constitución, y el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 del mismo texto.

En cuanto al derecho a la participación sostiene que el C.N.E. tiene el deber de garantizar la participación de todos los ciudadanos venezolanos, y las decisiones antes señaladas limitan el derecho que tienen los venezolanos en el extranjero a participar en el proceso de referendo revocatorio.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad, alega que la misma se verifica por la discriminación en la consideración de los ciudadanos venezolanos que están dentro del territorio de la República y los que no tienen residencia en el mismo. Agrega que con las conductas desarrolladas se desconoce el derecho que tienen todos los venezolanos independientemente de su residencia a solicitar la revocatoria del Presidente de la República, desconociendo que la Constitución no establece distinción entre electores residentes en el territorio venezolano y residentes en el extranjero, ya que el derecho al voto puede ser ejercido por todos aquellos que estén inscritos en el Registro Electoral.

Como fundamento normativo de la acción de amparo menciona los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente alega que impedir a los electores residentes en el exterior participar en el proceso de referendo revocatorio vulnera el derecho establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye su escrito denunciando como presuntos agraviantes al Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente del C.N.E., y solicita lo siguiente:

1.- Que este órgano jurisdiccional lo “DECLARE AMPARADO como venezolano residenciado en el EXTERIOR, con derecho a ser inscrito en el registro Electoral Permanente”.

2.- Que se declare que los hechos denunciados implican la violación del derecho a la igualdad y no discriminación por parte del Consulado de Venezuela en Miami, al impedir su inscripción y la de otros venezolanos en esa ciudad bajo el argumento de que son órdenes de los agraviantes.

3.- Que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala configuró en líneas generales su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional, conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Adicionalmente mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Asimismo, en la última de las invocadas decisiones, este órgano judicial, reiterando su doctrina, señaló respecto a los criterios de delimitación de competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que en el contexto de las novedosas premisas esbozadas en este fallo, permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de la interposición de una acción de amparo contra órganos incluidos como autoridades a las que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere “a los actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En efecto el accionante invoca como lesionados sus derechos a la igualdad y a la participación por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y del Presidente del C.N.E., órganos incluidos como autoridades a las que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que al tratarse de una acción de amparo contra órganos no incluidos en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida por vía de la acción de amparo al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, la misma se declara incompetente para conocer de la presente causa y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados ordena su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines consiguientes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.V., asistido por el abogado O.A., contra el Ministro de Relaciones Exteriores y el Presidente del C.N.E., en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los días catorce (14) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El.../

Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000064.-

En catorce (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 92.

El Secretario,

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