Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.770.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: A.A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.387, asistida por el abogado en ejercicio D.D.C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 150.806, ambos de este domicilio.

APODERADOS: D.D.C.G., R.J.D.P., M.A.C.C., CERGIO CUEVAS LANDAETA y J.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.297.728, V-12.011.425, 12.240.637, V-9.549.038 y V-9.251.033, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 150.806 y 150.997, 79.946, 48.023 y 46.050, de este domicilio.

DEMANDADO: S.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.396.805, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE: S.C.N.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.326, de este domicilio,

APODERADO DEL DEMANDADO Y LA TERCERA INTERVINIENTE: A.S., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.671, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-11-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.S., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13-11-2012, mediante el cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.A.V.V., contra el ciudadano S.E.M.B., la cual se mantuvo con dicho ciudadano, desde principios del laño 1995 y terminó en el mes de Febrero de 2008; y sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana S.C.N.B., en virtud que no es cierto que la relación concubinaria que esa mantuvo con el ciudadano S.E.M.B., es desde hace mas de trece años. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 28-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.770.

En su oportunidad, los abogados A.S. y Abogada M.A.C., apoderados de la parte actora y tercera interviniente; y demandada, respectivamente, presentan informes; y la segunda mencionada, consigna observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 28-01-2013, vencido el acto de observaciones a los informes, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria, interpuso pretensión mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano S.E.M.B., aduciendo que en el año 1990, inició una relación concubinaria con el referido ciudadano, hasta el mes de Febrero de 2008, que la referida unión concubinaria se desarrollo en forma publica, notoria e ininterrumpida por un lapso de dieciocho (18) años, siendo considerada como una unión estable, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, el adolescente VP y la menor AV, de 16 y 8 años de edad, cuya actas de nacimientos anexa marcado con las letras “A” y “B”, que con el esfuerzo fructífero de ambos lucharon para brindarle el mejor hogar y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarles el colegio y comprar un inmueble distinguido con el Nº 025, de la manzana 2, ubicada entre las trasversales 3 y 2 y las calles 1-4 y 3, de la urbanización Mesa de Cavacas, y con los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nº 024; Sur: con la parcela Nº 026, Este: con la trasversal 3 por donde tiene su acceso y Oeste: con la parcela Nº 036, pero que cuyo propietario aparece solo su ex concubino que anexa copia fotostática con la letra “C”. Así mismo, solicitó al Tribunal de conformidad con a los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que la declare concubina, y en consecuencia se le pueda otorgar el derecho de realizar, los tramites administrativos legales por ante los entes y organismos públicos y privados.

En fecha 10-11-2011, es admitida la demanda.

En fecha 19-12-2011, la ciudadana S.C.N.B., asistida por el A.A.S., en su condición de interesada en la presente demanda, consigna escrito donde hace valer sus derechos en la siguiente forma: Primero: se opone a que se declare con lugar la pretensión incoada por la ciudadana A.A.V.V., contra del ciudadano S.E.M.B., en virtud ha venido manteniendo una relación estable, permanente, en forma publica, pacifica ininterrumpida con el demandado, desde hace más de trece (13) años, anexa con la letra “A”, copia certificada del acta de unión estable de hecho, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare. Segundo: que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres SE y SE, de 09 y 06 años de edad, según actas de nacimiento que anexa marcado “B” y “C”, que por estas razones hace valer sus derechos y sus intereses de intervenir y oponerse a la pretensión incoada por la demandante.

El ciudadano S.E.M.B., asistido por el A.A.S., consigna escrito de contestación a la demanda en la que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Alega que en efecto no es cierto que haya mantenido una unión estable y de hecho propiamente dicha con la demandante, que a pesar de haber tenido dos hijos con ella, fue producto de una simple relación pasional, no constante ni permanente que no se pueda configurar como una relación concubinaria, puesto que mantenía y mantiene una relación estable, permanente, en forma publica, pacifica, ininterrumpida con la ciudadana S.C.N.B., desde hace mas de trece años, de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres SE y SE. Alega haber contraído matrimonio con su concubina ya antes mencionada en fecha 21-12-2011, que al igual no es cierto que haya adquirido bienes en común con la parte demandante.

Abierta la causa a prueba, el apoderado de la parte demandada, Abogado A.S., promueve las siguientes: Ratifica el merito probatorio del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos S.E.M.B. y S.C.N., ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa el día 21-12-2011; y las partidas de nacimiento de sus mencionados hijos menores.

El Abogado R.J.D.P., apoderado judicial de la ciudadana A.A.V.V., presenta escrito de promoción de pruebas; ratificando las partidas de nacimiento y documento de la vivienda y promueve las testimoniales de los ciudadanos G.R.D.D., Y.M.M.P. y T.C.R..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de 13-11-2012, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por la parte actora, y sin lugar la oposición de la tercera interviniente.

Los Abogados M.A.C.C. y A.S., apoderados de las partes procesales, presentan informes; y la primera mencionada observaciones a los informes de la contraparte. De la lectura de estos escritos se evidencia que los mencionados apoderados hacen un recuento de los actos procesales y analizan desde su punto de vista las pruebas cursantes en autos en beneficio de sus representados, pero no aportan elementos nuevo jurídicos para la resolución de la causa.

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

Respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado

.

La señalada norma legal está referida a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.

Sobre el alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (C.U.V. vs.G.E.A.O..

Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.

Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.

En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.M.G., con ponencia del Magistrado J.E.C.R., cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:

…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta S., en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

OMISSIS

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta S., debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Partidas de nacimiento, del adolescente VP, y la menor VM, actualmente de diez y siete (17) y diez (10), años de edad, respectivamente, quienes nacieron en su orden los días 15-11-1995 y 17-11-2002, instrumentos que se valoran con el carácter de públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los mencionados, son hijos legítimos de los ciudadanos Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria y S.E.M.B.. Así se declara.

    2) Título que le acredita al ciudadano S.E.M.B., la propiedad de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 025, de la Manzana 2, ubicada entre las Transversales 3 y 2 y las calles 1- Y 3, de la Urbanización Mesa de Cavacas, cuya ubicación, superficie y medidas están precisada en el documento protocolizado en fecha 21-09-1999 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 8, 3er. Trimestre del mismo año.

    Y en tal sentido, se le confiere mérito probatorio a este documento. Así se acuerda.

  2. Testimoniales de los ciudadanos G.R.D.D., Y.M.M.P. y T.C.R..

    El ciudadano G.R.D.D., al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana A.V.. Contestó: Mas o menos alrededor de 14 a 15 años. Segundo: Diga el testigo si por el conocimiento de los años antes mencionados le consta si dicha ciudadana mantuvo una unión estable de hecho y se conoce al ciudadano S.M.. Contestó: Si lo conozco y si se mantuvieron una relación estable por cuanto inclusive ellos vivieron alquilado en el Barrio el Progreso y luego me enteré de que habían adquirido una vivienda en alto de la Colina frente a la Unellez, también se que en esa relación procrearon dos hijos de nombre V.M. y A.V.M..

    El testigo fue repreguntado por la contraparte, así: Primera Repregunta: Diga el testigo que profesión u oficio desempeña el. Contestó: Soy Taxista. Segunda Repregunta: Diga el testigo porque conoce o como conoce a la señora A.A. y al señor S.M.. Contestó: a la señora Adelaida Vizcaria la conozco desde que ella es educadora y a parte de eso tenia un puesto de teléfono y una venta de lotería y el señor S.M. lo conozco porque vivían juntos. Tercera R.: Diga el testigo si tiene el mismo tiempo de 15 años conociendo al señor S.M.. Contestó: Si. Cuarta R.: Diga el testigo si por el tiempo que tiene conociendo al señor se que S. además de saber que tenían una unión de hecho con la ciudadana A.A.V., también vivían en concubinato con la señora S.C.N.B. y producto de esa unión hubieron 2 hijos. Contestó: Se que S. y A. vivían juntos luego me enteré de que tuvieron problemas producto de un descubrimiento de A. de una relación que tenia S. con una muchacha cuyo nombre se menciona en el expediente, a raíz de eso es cuando se produce la separación de ellos, la muchacha la conozco de vista mas no conozco a los niños. Quinta R.: Diga el testigo si sabe la fecha o el tiempo del rompimiento que tuvieron la señora ana Adelaida Vizcaria y S.M. del cual hace mención en la pregunta anterior. Contestó: No exactamente pero si es un aproximando de 4 a 5 años. Sexta R.: Diga el testigo que entiende o que conoce por unión estable de hecho. Contestó: Yo conozco de eso es que dos personas viven en concubinato dos persona viven sin estar casados. Octava R.: Diga el testigo si sabe que los ciudadanos S.M. y S.N.B. en la actualidad están casados, es decir son cónyuge, marido y mujer, esposo. Contestó: La conozco de vista y no se si esta casada.

    Con relación a este testigo, a pesar de haber sido repreguntado se le valora en cuanto a la deposición sobre los hechos que dijo conocer a saber: Que conoce a la demandante desde hace desde hace 14 a 15 años; tiempo durante el cual tuvo una unión estable de hecho con el ciudadano S.M. a quien dice conocer y desde que vivían alquilados en el Barrio el Progreso, para luego mudarse a una vivienda adquirida en alto de la Colina frente a la Unellez, y luego se enteré de que tuvieron problemas producto de un descubrimiento de A. de una relación que tenia S. con una muchacha cuyo nombre se menciona en el expediente, hubo un rompimiento de la pareja hace un tiempo aproximado de cinco años.

    De lo que se infiere, según las declaraciones dadas por este testigo, el mismo, conoce a los ciudadanos Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria y S.E.M.B., desde el año 1997 y que esa relación de hecho habida entre las partes, culminó para el año 2007, dado que el testigo declaró el día 24-05-2012, afirmando que hace cinco (5) años hubo el rompimiento de la pareja.

    Ahora bien, el Tribunal aprecia parcialmente el dicho de este testigo, precisando que la relación de hecho habida entre las partes se inició en el mes de Febrero de 1998 y culminó nueve meses antes del día 04-10-2001, fecha del nacimiento del primer hijo de la ciudadana S.C.N.B. de nombre SE; ya que conforme a la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil en conexión con el artículo 1.394 ejusdem, comenzó en el mes de Enero de 2001, una unión de hecho entre los ciudadanos S.E.M.B. y la ciudadana S.C.N.B., ello conforme el acta de nacimiento de dicho menor cursante en autos y que se aprecia con mérito de instrumento público; por lo esta unión de hecho no pudo comenzar en los trece (13) años anteriores al día 29-11-2011, como lo afirmaron ambos en el Acta de Unión estable de hecho de esa fecha, levantada ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que equivaldría dicha fecha de inició de relación año 1998, como lo alega el demandado y la tercera interviniente, pues esta acta solo tiene efectos hacia el futuro; y en tales término se aprecia este documento.

    Ello así, considera esta alzada que dicha relación concubinaria entre S.E.M.B. y Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria, comenzó en el año 1998 y culmina el día 20-01-2000, porque el día 24-10-2001, nació el niño S.E.M.N., procreado por los ciudadanos S.E.M.B. y S.C.N.B., de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil, en el sentido que dicho menor fue concebido dentro de los 121 días de los 300 anteriores a la fecha de su nacimiento; ello así esta unión concubinaria, se inicia en Enero de 2001, prolongándose ininterrumpidamente en el tiempo, durante el nacimiento de su segundo hijo el menor SEMN, ocurrida el 28-01-2005, y culmina dicha unión de hecho el 20-12-2011, ya que el día siguiente a este, o sea el 21-12-2011, estos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil como consta del acta de matrimonio promocionada por la parte demandada, emitido por dicho despacho en fecha 22-12-2011, y donde reconocieron como hijos legítimos a los menores S.E. y S.E., nacidos los días 24-10-2011 y 28-01-2005; cuyos instrumentos públicos se les confiere pleno valor probatorio.

    Así se establece.

    La ciudadana Y.M.M.P., al ser interrogada Contestó de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana A.V.. Contestó: 15 años. Segundo: Diga la testigo si por el conocimiento de los años antes mencionados sabe o le consta que mantuvo una relación con un ciudadano y si ella lo conoce el mencionado ciudadano. Contestó: Si lo conozco. Tercera: Diga la testigo ya que menciona que la ciudadana A.V. mantuvo una relación con el ciudadano que dice conocer en donde queda el domicilio donde convivieron juntos esta pareja. Contestó: En Mesa Alta yo nunca fui donde vivían pero si se que es allá. Cuarta: Diga la testigo si sabe que de dicha unión procrearon dos hijos. Contestó: Si, V. y A, el apellido no lo se, por parte del papa no conozco el apellido por la mamá el apellido es Vizcaria. Quinta: Diga la Testigo si conoce los hechos por el cual estos ciudadanos rompieron con su unión o concubinato y aproximadamente en que año. Contestó: No se en realidad el motivo de la separación el tiempo de su separación es como de año y medio creo o no se.

    Al ser repreguntada Contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo que profesión u oficio desempeña. Contestó: Ama de casa. Segunda Repregunta: Diga la testigo porque conoce a la señora A.A.. Contestó: porque son amigos de mi papá y por ahí lo conozco. Tercera R.: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor S.M.. Contestó: Lo conozco de vista y de trato algunas veces. Cuarta R.: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora S.C.N.B.. Contestó: No la conozco.

    El Tribunal desecha este testimonio, por cuanto al ser interrogada por su promovente manifiesta que no conoce el apellido del demandado; no determina con precisión cómo y donde conoció al ciudadano S.E.M.B.. Además afirma que el tiempo de separación de dicho ciudadano con la demandante es como de año y medio, cuando quedo establecido que fue hace cinco años. Por último al ser repreguntada, dice conocer a la demandante porque son amigos de su papá y por ahí lo conozco.

    Queda así evidenciado, que la testigo no tiene conocimiento personal sobre los hechos declarados e incurre en las contradicciones anotadas. Así se declara.

    La ciudadana T.C.R., al ser interrogada Contestó de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo aproximadamente cuantos años tiene conociendo a la ciudadana A.V.. Contestó: Yo la conozco desde hace 18 años. Segundo: Diga la testigo si por el conocimiento de los años antes mencionados le consta o tiene conocimiento de que la mencionada ciudadana mantuvo una unión concubinaria por mas de 10 años con un ciudadano. Contestó: 14 años convivió con el. Tercera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana A.V.. Contestó: Si de trato y comunicación. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio donde estos ciudadano convivieron juntos. Contestó: Si estuvieron alquilados tres años en el barrio el Progreso y luego tuvieron una casa al frente de la Unellez. Quinta: Diga la testigo aproximadamente cuanto tiempo los mencionados ciudadanos convivieron en la Urbanización que queda al frente de la UNELLEZ. Contestó: 14 años. Sexta: Diga la testigo si del conocimiento que sabe tener del ciudadano S.M. le consta y conoce cuantos hijos tiene. Contestó: con la concubina dos niña y un niño. Séptima: Diga la testigo o explique al tribunal si tiene conocimiento de los hechos por el cual los mencionados ciudadanos se separaron y aproximadamente en que año. Contestó: Ellos tienen 4 años separados en el año 2008.

    Al ser repreguntada Contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo quien de los ciudadanos A.V. y S.M. tienen o tuvieron mas amistad con usted. Contestó: A.V. por que vivíamos en el mismo barrio y hemos tenido comunicación. Segunda Repregunta: Diga la testigo que profesión u oficio desempeña. Contestó: Yo desempeño Secretaria 1 en el IPASME y profesión Contador Público. Tercera Repregunta: Diga la testigo por que conoce o tiene mas amistad con la señora A.A.. Contestó: por que somos vecinas estamos en el mismo barrio ella vive ahorita donde la mamá. Cuarta R.: Diga el testigo si por el tiempo que tiene de amistad con la señora A.A.V. sabe que su concubino S.M. tuvo concubinato con la señora S.N.. Contestó: Mira para hacerte sincera yo conocí a los niños que fueron al IPASME a consulta con el pediatra ahí fue que yo me entere que ellos eran hijos de S.M. del tiempo no me acuerdo tenían mas o menos tres y cuatro los niños, ahí fue donde yo lo conocí. Quinta R.: Diga la testigo a que hijos o niños se refiere a los hijos que tiene S.M. con la señora S. de nombres SE y SE, o a los hijos que tiene con A.V.. Contestó: Contestó: con los hijos de S.. Sexta R.: Diga la testigo si sabe que la señora S.N.B. y el ciudadano S.M. son casados. Contestó: Me enteré por los hijos de A.V.. Séptima R.: Diga la testigo si puede expresar en tiempo o fecha cuando fue que vio y supo por boca de los niños de A. que ellos eran hijos del mismo S. y que el era casado con S.. Contestó: De los hijos de S. no supe nada de eso no tuve esa información me enteré de los hijos de A. que los niños estaban en el matrimonio del ciudadano S.M.. Octava R.: Diga la testigo desde cuanto hace que sabe que el señor S.M. tiene dos hijos con la señora S. su actual esposa. Contestó: Mira te voy a decir es desde hace mucho tiempo no me acuerdo la fecha ni el mes eso viene siendo como 2007, 2008.

    Respecto a esta testigo, el Tribunal la aprecia en forma parcial con relación a los siguientes hechos que declara y que siendo repreguntada no incurrió en contradicciones a saber: que tiene conociendo a la ciudadana A.V. desde hace dieciocho años; que dicha ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano S.E.M.B. por más de diez años y no de catorce años; que los conoce de trato y comunicación; sabe de los hijos que procrearon, que ella y la señora S. vivían en el mismo barrio y han tenido comunicación; y conoció donde labora en el IPASME, los hijos de la S.N. de nombres SE y SEMN. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y LA TERCERA OPOSITORA.

    1) Documental.

    1) Acta de Unión Estable de Hecho, levantada ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa por los ciudadanos S.E.M.B. y S.C.N.B. de fecha 29-11-2011.

    En esta Acta, sus suscribientes manifiestan que tienen una relación de hecho desde hace trece (13) años, pero no hay prueba en autos que se pueda adminicular a esta afirmación, por lo que de conformidad con los artículos 213 y 1.394 del Código Civil, esta unión de hecho, comenzó dentro de los 121 días de los 300 días que precedieron al nacimiento de su primer hijo de nombre SE, nacido el día 24-10-2001, con base a las actas de nacimiento de sus hijos y de la partida de matrimonio, cuyos instrumentos son de naturaleza pública y ya fueron apreciados.

    En este orden de ideas, se puede establecer que la unión de hecho entre ambos ciudadanos, comenzó en el mes de Febrero de 2001, continuando en el tiempo, inclusive para el día 28-01-2005, cuando tiene lugar el nacimiento de su segundo hijo S., y así ha permanecido durante los años, ya que dichos los ciudadanos S.E.M.B. y S.C.N.B., contrajeron matrimonio civil el día 21-12-2011, ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, como se asentó.

    Así se acuerda

  3. Testimoniales de los ciudadanos R.C.M.T. y D.M.M..

    El ciudadano R.C.M.T., al ser interrogado Contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.C.N. y al ciudadano S.M. Contestó: Si los conozco. Segundo: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana S.C.N. ha mantenido relación de concubinato con el ciudadano S.M. por mas de trece años. Contestó: Me consta por que conozco al señor S.M. desde el año 98, que coincidimos en la UNELLEZ y actualmente coincidimos en la UPEL, en la carrera de educación mención matemáticas, y desde ese lapso de tiempo lo he visto en la ciudad de Guanare, con su pareja y siempre la ha presentado como su esposa. Tercera: Diga el testigo, que nombre le conoció a la pareja que anteriormente del ciudadano S. que anteriormente señala. Contestó: S.N.. Cuarta: Diga el testigo, cuanto tiempo aproximadamente tienen de relación de concubinato los ciudadanos y S. y Sthalin Contestó: bueno desde el año 98 aproximadamente 14 años. Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento del lugar de residencia, donde han vivido los ciudadanos S. y S. en su relación de concubinato. Contestó: Bueno, cuando lo conocí en la UNELLEZ, vivían en la Urbanización Francisco de M., cerca del preescolar y actualmente que están viviendo al frente de la UNELLEZ, porque trabajo en la Mesa y siempre los veo en el trayecto.

    La ciudadana D.M.M., promovida por la parte demandada, al ser interrogada Contestó de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.C.N. y al ciudadano S.M. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana S.C.N. ha mantenido relación de concubinato con el ciudadano S.M. por mas de trece años. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga la testigo, como le consta que los ciudadanos S. y S., hayan mantenido una relación de concubinato. Contestó: Por que siempre los veía juntos y el la iba a buscar al trabajo, y su trabajo quedaba cerca de mi casa y todo el tiempo los veía juntos y siempre los he conocido como esposo. Cuarta: Diga la testigo, cuanto tiempo aproximadamente tienen de relación de concubinato los ciudadanos y S. y Sthalin Contestó: bueno desde el año 98. Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento del lugar de residencia, donde han vivido los ciudadanos S. y S. en su relación de concubinato. Contestó: Urbanización F. de M., cerca del preescolar y ahora viven en altos de la Colonia frente de la UNELLEZ. Sexta: Diga la testigo, si tiene conocimiento, si el ciudadano S.M. haya tenido otra pareja, similar un concubinato. Contestó: Siempre le he conocido a S. como su esposa.

    De las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, quienes no fueron repreguntados, el Tribunal los aprecia en forma parcial, en cuando a los siguientes hechos sobre los cuales fueron interrogados: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.C.N. y al ciudadano S.M.; a quienes conocen desde el año 1998; cuando lo conocieron en la UNELLEZ, vivían en la Urbanización Francisco de M., cerca del preescolar y actualmente que están viviendo al frente de la UNELLEZ, porque trabajó en la Mesa y siempre los veo en el trayecto.

    Pero, lo atinente a sus siguientes dichos: de que la relación concubinaria entre los ciudadanos S.M. y S.C.N., duró catorce años, es decir, comenzó en 1998, ello no resulta de las actas y de las pruebas analizadas, especialmente de las declaraciones dadas por los testigos de la actora, ciudadanos G.R.D.D. y T.C.R., quienes quedaron firmes y contestes que la relación entre dichos ciudadanos, comenzó en Febrero de 2001, como fue establecido con base en el artículo 213 del Código Civil y por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1.394 ejusdem, por el hecho del nacimiento de su hijo SE el día 04-10-2001, acorde con su acta de nacimiento que fue apreciada, que se tiene concebido y procreado, por dichos ciudadanos, por lo menos, dentro de los ciento ochenta (180) días anteriores a su nacimiento.

    En cuanto al fondo de la controversia, a la letra de las pruebas promocionadas por las partes y debidamente apreciadas por el Tribunal, se puede concluir que entre la ciudadana Ana Adelaida Vizcaria Vizcaria y el ciudadano S.M.B., hubo una unión concubinaria que se inició el mes de Febrero de 1998 y culminó en el mes de Enero de 2001; y por otra parte, se verificó una unión concubinaria de hecho entre el mencionado ciudadano y la ciudadana S.C.N.B., desde Febrero de 2001, hasta el día 20-12-2011, y así ha continuado en el tiempo, ya que a partir del día siguiente son cónyuges, en virtud de haber contraído matrimonio civil el día 21-12-2011, ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se resuelve.

    Con relación a los planteamientos hechos por las partes ante esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

  4. de lo decidido, la pretensión mero declarativa de concubinato debe ser parcialmente declarada con lugar; y en la misma forma resulta la apelación de la parte demandada. Así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, M., B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana ANA ADELAIDA VIZCARIA VIZCARIA, contra el ciudadano S.E.M.B.; y Parcialmente con Lugar, la Oposición formulada contra dichos ciudadanos, por la ciudadana S.C.N.B., ambos identificados.

    En consecuencia, queda establecido judicialmente que entre los ciudadanos ANA ADELAIDA VIZCARIA VIZCARIA y el ciudadano S.M.B., hubo una unión concubinaria que se inició el mes de Febrero de 1998 y culminó en el mes de Enero de 2001; y por otra parte, se verificó una unión concubinaria de hecho entre el mencionado ciudadano y la ciudadana S.C.N.B., desde Febrero de 2001, hasta el día 20-12-2011, y así ha continuado en el tiempo, ya que a partir del día siguiente son cónyuges, en virtud de haber contraído matrimonio civil el día 21-12-2011, ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se resuelve.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte opositora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-11-2012.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    P., regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    S..

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