Sentencia nº RC.000170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C-2012-000518

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por el ciudadano J.V.C.R. representado judicialmente por los abogados B.X.S.Z., J.E.W.V., Y.Y.P.S., N.J.R.H. y J.I.M., contra la ciudadana M.G.A.O. representada judicialmente por los abogados Estein A.G., M.Á.F.M. y asistida ante esta Sala por el abogado E.d.C.V.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el fallo proferido en fecha 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y judicialmente reconocida la relación concubinaria. En consecuencia, quedó confirmada la sentencia apelada.

                Contra la referida sentencia, la parte demandada asistida por abogado, anunció el recurso de casación en fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de julio de 2012. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

                En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

En fecha 8 de agosto de 2012 se dio cuenta del expediente ante la Sala, y fue designada ponente la magistrada Yris Peña Espinoza, posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2012 fue reasignada la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

                Concluida sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

                Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 77  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 507 ordinal 2° del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

“…Explicación de la configuración del vicio:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2010, admitió a trámite demanda declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por el ciudadano J.V.C.R. en contra de mi persona. Sin embargo, en el auto de admisión, no ordenó la publicación del edicto que prevé el artículo 507 del Código Civil, publicación que tiene el propósito de hacer saber a la comunidad que se propuso la demanda y llama a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

                      …Omissis…

Ahora bien, el tribunal de la causa nunca se percató del vicio en cual había incurrido por lo que, cuando conoció el Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación, debió haber observado y declarado en forma oficiosa la nulidad, por tratarse de una nulidad de orden público, disponiendo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil la actuación que debía seguirse:

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Pero el Tribunal de Alzada no observó ni declaró la nulidad. Por lo tanto, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, infringió lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al no disponer la reposición de la causa, al estado de que el tribunal de primera instancia dictara nuevamente el auto de admisión de la demanda, donde se ordenara publicar el edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil en el cual, en forma resumida, se hiciera saber que el ciudadano J.V.C.R., en fecha 14 de mayo de 2010 demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria que, según afirma, mantuvo con mi persona desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 10 de febrero de 2010, llamando a hacerse parte a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto y, debiéndose habido declarar también, la nulidad de los actos posteriores a dicho auto irrito de admisión de la demanda, que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Con esta omisión, la Juez de la recurrida infringió claramente una norma procesal que regula el asunto relativo al estado y capacidad de las personas lo cual constituye materia de eminente orden público, pues el legislador con el edicto del artículo 507 del Código Civil lo que quiere es hacer un proceso declarativo con llamamiento general a quienes tengan interés directo y personal en el asunto, de modo que la sentencia produzca efectos erga omnes. Y no puede surgir válidamente la relación jurídico procesal que quiere el legislador y mucho menos que la sentencia que se profiera tenga efectos erga omnes, si este llamamiento no se hace…”. (Negrillas y mayúsculas del texto)

De la precedente transcripción parcial del escrito de formalización, se desprende que lo pretendido por el recurrente es denunciar un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa, referida a una reposición no decretada, fundamentado en que el sentenciador de alzada no se percató que el juez de la causa cuando admitió la demanda, no ordenó librar edicto a fin de hacer el correspondiente llamamiento de los terceros que estuvieran interesados en las resultas de la presente la causa, y en virtud de tal infracción de orden público lo que debió hacer el juez de alzada era ordenar la reposición de la causa, a fin de que sea librado dicho edicto, ello de conformidad con lo establecido el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil.

                Para decidir la Sala observa:

De manera reiterada, esta Sala ha establecido que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil); las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre ese particular es oportuno reiterar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, para alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa particularmente al vicio de reposición no decretada, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I. LLC contra Hospital Privado San Juan, C.A. y Otros, Exp. Nro. 2008-000343).

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida vulneró el derecho a la defensa de su representada “…al no disponer la reposición de la causa, al estado de que el tribunal de primera instancia dictara nuevamente el auto de admisión de la demanda, donde se ordenara publicar el edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil…llamando a hacerse parte a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto,…y la nulidad de los actos posteriores a dicho auto írrito de admisión de la demanda, que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento…”.

A fin de verificar la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales en menoscabo del derecho de la defensa, esta Sala considera pertinente realizar recuento de las actas procesales, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 27 de abril de 2010, fue presentado escrito de demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria por el ciudadano J.V.C.R., contra la ciudadana M.G.A.O., con fundamento en que desde el mes de diciembre de 2007 inició relación estable (concubinato) con la mencionada ciudadana, la cual culminó el 10 de febrero de 2010, señalando que durante esa unión no procrearon hijos en común, pero sí adquirieron bienes, sobre los cuales en varias oportunidades ha solicitado a la demandada la partición de los mismos pero ella se ha negado, y por tales motivos es que solicita el reconocimiento de la unión concubinaria. De igual manera, el actor manifiesta que para el inicio de dicha relación concubinaria, su divorcio se hallaba en trámite y que únicamente estaba separado desde el mes de julio de 2007, fue hasta el 14 de agosto de 2008 cuando la separación se convirtió en divorcio y se partió el único bien de la comunidad conyugal, el cual le correspondió al actor. (Folios 1 al 3 del expediente).

Consta a los folios 4 al 39 del expediente, documentos fundamentales de la demanda.

 

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, admitió la demanda y para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la mencionada Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir la correspondiente compulsa con oficio, e instó al actor a impulsar las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa.  (Folio 41 del expediente).

Consta en los folios 42 al 54 del expediente, el trámite para la citación de la demandada, a los fines de que  comparezca y conteste la demanda.

En fecha 21 de junio de 2010, la demandada quedó debidamente citada para la contestación de la demanda. (Folio 53 del expediente).

En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 55 al 58 del expediente).

Por escritos de fechas 22 y 23 de septiembre de 2010, la parte actora promovió pruebas. (Folios 59 al 114 del expediente).

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010 la parte demandada promovió pruebas. (Folios 115 y 116 del expediente).

Los folios 120 al 158 del expediente, se refieren a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Por decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda. (Folios 159 al 165 del expediente).

En fecha 20 de enero de 2012, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, la cual fue oída en ambos efectos. (Folios 176 y 177 del expediente).

Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2011, con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia apelada. (Folios 202 al 215 del expediente).

Mediante diligencia presentada por la parte demandante en fecha 21 de mayo de 2012, fue solicitada aclaratoria de la sentencia dictada por el juez de alzada en fecha 30 de abril de 2012, en razón de que no fue aplicado el contenido del artículo 507 del Código Civil, en armonía con lo establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 673 de fecha 6 de diciembre de 2011. (Folio 216 del expediente)

En fecha 25 de mayo de 2012, la demandada anunció recurso de casación. (Folio 218 del expediente).

Por fallo dictado en fecha 11 de junio de 2012, fue acordada la ampliación de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, quedando el dispositivo de la misma ampliado de la manera siguiente “SEXTO: se ordena publicar el extracto de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en el diario La Nación, por ser el de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira”. (Folios 219 al 222 del expediente).

En fecha 4 de julio de 2012, fue presentado escrito de formalización ante el juzgado de alzada. (Folios 224 al 234 del expediente).

Por auto de fecha 4 de julio de 2012, el juez ad quem  admitió el recurso de casación anunciado por la demandada. (Folio 244 del expediente) 

Ahora bien, del recuento de las actas del expediente esta Sala verifica que el juez de la causa al admitir la demanda y emitir la boleta de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, es decir, no se cumplió con la  formalidad esencial del llamamiento a aquellos terceros que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio, y el juez de alzada a pesar de que advirtió tal subversión procesal al momento en que amplió la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2012,  limitó su actuación a ordenar la publicación de dicho fallo en un diario de la localidad, a fin de satisfacer la falta de llamamiento de los terceros.

 En relación con el llamamiento de terceros en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2007, caso: A.M.Z.M. contra H.N.M.F., señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, toca a la Sala analizar si la referida nulidad y reposición de la causa se justifica. Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 507 del Código Civil: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

…Omissis…

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Resaltado de la Sala).

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.

El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe  alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

               

En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar  los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se REPONE la presente causa al estado de que el juez de alzada antes mencionado, ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los  diecisiete (17) abril días del mes de abril de  dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000518 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás  Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala “…declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, con sede en San Cristobal. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se REPONE la presente causa al estado de que el juez de alzada antes mencionado, ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto…”.

En primer lugar considera quien disiente que la mayoría sentenciadora incurre en violación del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar al mismo juez superior que dictó la recurrida habiendo ya manifestado su opinión sobre el asunto debatido ordenar el llamamiento de los terceros, para luego volver a dictar sentencia.

En segundo lugar, considera quien disiente que muy por encima de los principios de economía y celeridad procesal están los derechos a la defensa y al debido proceso, por ser los mismos tal y como su nombre lo indica “derechos”.

En tercer lugar, el espíritu y propósito de la norma contenida en el 507 del Código Civil, viene dada por que aquellos que eventualmente puedan tener un interés directo y manifiesto comparezcan a hacer valer sus derechos en el juicio.

     

La representación judicial de las partes contendientes deben conocer esta disposición legal y de acuerdo a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ellos los que oportunamente le advirtieran al juez de instancia su incumplimiento al artículo 507 del Código Civil.

Todo lo anterior me lleva a considerar que la reposición de la causa debe ser al estado de admisión de la demanda para que así los posibles terceros interesados puedan acudir a la causa y ejercer las defensas que crean convenientes y así no vulnerarles su derecho a la defensa.

Finalmente, la ponencia presentada y aprobada por la mayoría sentenciadora, contradice lo expresado en la decisión de ésta misma Sala con ponencia del Magistrado aquí disidente, identificada con el número RC-055, publicada el 08-02-2012, correspondiente al expediente 2011-437.

Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala

___________________

YRIS  PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

__________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.M.,

____________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Exp. Nro. AA20-C-2012-000518

Secretario,

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