Sentencia nº 00331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2008-0044

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de enero de 2008, el abogado V.Z.D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.073, actuando en nombre propio, interpuso recurso de interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998.

El 16 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Por decisión N° 00179 del 14 de febrero de 2008, esta Sala declaró su competencia para conocer el recurso de interpretación, admitió dicho recurso y ordenó publicar un cartel de emplazamiento, así como notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Presidenta de la Asamblea Nacional y Defensora del Pueblo y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que diera cumplimiento a lo indicado en el fallo.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar las notificaciones ordenadas, así como librar el cartel.

El 1° de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de la notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional y de la Defensora del Pueblo; el 8 de ese mismo mes y año, dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y Contralor General de la República y, el 15 de abril de 2008, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 8 de mayo de 2008, la abogada A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de representante de la República, consignó instrumento poder que acredita su representación.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, la representación de la República presentó opinión en el recurso de interpretación.

Por auto del 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Sala.

El 1° de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se fijó el acto de informes para el 9 de octubre de 2008.

En escrito de fecha 2 de julio de 2008, el abogado R.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.609, actuando en representación de la Contraloría General de la República, presentó opinión respecto del recurso de interpretación.

El 9 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron el accionante, la sustituta de la Procuraduría General de la República, así como la representación de la Contraloría General de la República. Se dejó constancia de que los primeros consignaron sus escritos respectivos.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2008, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó opinión con relación al recurso de interpretación.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de enero de 2008, el abogado V.Z.D.G., actuando en su propio nombre, interpuso recurso de interpretación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “han pasado (…) seis (6) años desde que se produjo (su) separación del Poder Judicial, en virtud de aquella resolución sancionatoria de la CFRSJ la cual (le) impuso ‘destitución del cargo de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y de cualquier otro que ostente en el Poder Judicial’, siendo el hecho de que (ha) tenido conocimiento de manera veraz, de que ha habido casos conocidos y comprobados (aunque muy pocos) de jueces y juezas que fueron destituidos de sus cargos de manera definitivamente firme (al no haber prosperado su recurso de nulidad intentado) y que sin embargo tiempo después (algunos al cabo de varios años) han vuelto a ingresar a cargos iguales de jueces, similares e incluso superiores, lo que significa que efectivamente la destitución firme no impide reingresar nuevamente a cargos judiciales” (sic).

Que el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial y la Resolución N° 136 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (de fecha 13-03-2000), al enumerar de manera taxativa los requisitos para optar a los cargos de jueces, en sus Arts. 14, 15 y 16, “no establece en ningún caso que sea impedimento el haber sido objeto de una sanción destitutoria dentro del Poder Judicial” (sic).

Que el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial no prevé que sea impedimento para ingresar al cargo de juez, “el hecho de haber sido anteriormente destituido (…), sino sólo el hecho de tener algún antecedente penal y el haber sido objeto de sanción administrativa por parte de algún tribunal u organismo disciplinario profesional Tribunales Disciplinarios de los Colegios Profesionales)”.

Que la sanción de destitución que a los jueces se impone, no acarrea ninguna pena ni sanción accesoria que impida el reingreso a otros cargos judiciales, sólo establece “destitución del cargo de Juez (…) y de cualquier otro que ostente (tiempo presente) en el Poder Judicial’ No señala que no pueda reingresar posteriormente (a futuro)”.

Que “el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción en vigencia desde el 7 de abril de 2003 (Ley especial y posterior a la de Carrera Judicial) contempla expresamente la posibilidad de que un Juez que sea destituido por incurrir en el delito allí tipificado (denegación de justicia, violación de la ley o abuso de poder) reingrese a la carrera judicial, aún (sic) habiendo sido sujeto de condena penal.”.

Que “la intención del legislador no está cerrada a la posibilidad de que un juez destituido reingrese a la carrera judicial, o lo que es lo mismo, el reingreso a la carrera judicial de un juez destituido (…), no resulta materialmente imposible, y si la ley lo permite respecto de aquellos que fueron destituidos habiendo incluso sido condenados penalmente, con más razón entonces podrían hacerlo aquellos (sic) que no lo ha (sic) sido.”.

Que “la vigente Ley de Carrera Judicial (11-9-98) y la Resolución N° 136 de fecha 13-03-2000 de la CFRSJ, al mencionar los requisitos para el ingreso a la carrera judicial o para optar al cargo de juez, no señalan que en el caso de los que hayan sido destituidos anteriormente (sin haber sido sujetos de condena penal), deban a tal efecto, esperar el transcurso de ningún lapso o período de tiempo”.

Que por vía de este recurso debe aclararse lo relativo a la posibilidad de reingreso a la carrera judicial, de aquellos “jueces que hayan sido destituidos mediante resolución sancionatoria firme (pero sin haber sido sujetos de condena penal) y que cumplan con todos los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Judicial y la Resolución N° 136 (de fecha 13-03-2000) (…) y que no tengan tampoco ningún antecedente disciplinario de tribunales u organismos profesionales, ni hayan sido objeto de imputación de la causal referida a ‘comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le haga desmerecer en el concepto público’, ni se halle tampoco incurso en ninguno de los supuestos de inhabilidades previstos en el Art. 39 de la Ley contra la Corrupción.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En escritos de fechas 17 de junio y 9 de octubre de 2008, la representación de la República presentó opinión en relación con el recurso de interpretación incoado, indicando a tal efecto:

Que concatenando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé las causales de destitución de los cargos de jueces, con el artículo 11 de la misma Ley, “se puede inferir en primer lugar que no podrán ser designados jueces los que hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta”.

Que “el órgano disciplinario por excelencia es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual tiene a su cargo la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República, que como es sabido toda sanción disciplinaria establecida en la Ley de Carrera Judicial, deberá estar precedida por un procedimiento administrativo con todas las garantías necesarias para ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso de los jueces, cuando con ocasión del desempeño en su cargo, hayan presuntamente cometido alguna de las faltas previstas en la Ley de Carrera Judicial y demás normativas aplicables.”.

Que en decisión N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional “ha establecido como consecuencia de la sanción de destitución, el fin de la carrera judicial”.

Que debe concluirse que “los jueces que han sido destituidos por medida disciplinaria y han sido retirados por ese motivo del Poder Judicial, no podrán regresar a ocupar cargos de Jueces, Secretarios, o Defensores Públicos (adscritos a la DEM), por el hecho de tener un antecedente sancionatorio de destitución, siendo que una causal de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial”. (sic).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de fecha 9 de octubre de 2008, la representación del Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:

Que “una de las causales establecidas tanto en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, como en el artículo 8 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, (…) es que no podrán ser designados jueces; ‘… los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos a condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta…’”.

Que “el ingreso a la carrera judicial y su permanencia y estabilidad en ella, depende del cumplimiento de los requisitos que se exigen para el caso en concreto, siendo que la separación en el mencionado cargo se tipifica, cuando se comprueba la comisión de faltas previstas en las normativas aplicables a éstos, lo cual, conlleva per se, a la sanción correspondiente.”.

Que “una de las causales es la sanción de destitución, causal ésta que se contempla en el artículo 40 de la mencionada Ley de Carrera Judicial, y de la cual se interpreta a todas luces, la terminación de la carrera judicial, bien como jueza o juez de la República, al ejercitarse alguna de las causales allí expuestas.”.

Que “el legislador fue preciso y concreto al establecer la terminación de la carrera judicial en el cargo de juez o jueza de la República, como consecuencia de la causal de destitución contemplada en el mencionado artículo 40.”.

Que “queda claro (…) que con la sanción de destitución de la que pueda ser objeto un juez o jueza de la República, como motivo de la comisión de una falta prevista en la Ley de Carrera Judicial, pone fin a dicha carrera, y por tanto, no podrán ser, nuevamente, designados en el cargo, al tener un impedimento de los contemplados en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, que (…) concuerda con lo pautado en el artículo 8 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial.”.

IV

OPINIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, el abogado R.J.M.S., antes identificado, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó opinión en el recurso de interpretación, indicando a tal efecto, lo siguiente:

Que “el legislador desarrollo en esta norma (artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial) la pretensión del constituyente, de buscar la excelencia de los participantes, que los mismos tengan aparte de un reconocimiento profesional-técnico, también sea reconocido por su ética y su moral, y así le garantice una justicia respetable, expedita, objetiva e imparcial a los ciudadanos”.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “constituye el ente encargado de tomar decisiones de tipo disciplinaria, como es la destitución del cargo de juez, previo proceso que le garantice al responsable los derechos constitucionales al debido proceso. Es importante, señalar que dicho Organismo puede iniciar el procedimiento sancionatorio por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que esta representación considera que cualquiera de esas causales inciden negativamente, en la conducta del juez, y de acuerdo a la gravedad de la falta pudiera desmerecer en la opinión pública que se le designe nuevamente para ejercer el cargo de juez.”.

Que “la incompatibilidad establecida en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, contenida también en el Artículo 8 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, relacionada con las sanciones emanadas del organismo disciplinario como es el caso de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, son impedimento para el ingreso a la carrera judicial (juez o jueza), y más aún, cuando se procura el reingreso al cargo, por haber sido objeto de una sanción disciplinaria como es la destitución”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso de interpretación incoado por el ciudadano V.Z.D.G., respecto del contenido y alcance de los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, para lo cual debe atenderse preliminarmente a lo indicado por el accionante en el escrito recursivo, y en tal sentido se observa:

Pretende la parte actora se despejen las dudas respecto a la posibilidad que tiene un juez destituido de reingresar a la carrera judicial, toda vez que ni el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, ni la Resolución N° 136 del 13 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al mencionar los requisitos para el ingreso a la carrera judicial o para optar al cargo de juez, establecen que sea impedimento “el haber sido objeto de una sanción destitutoria dentro del Poder Judicial”.

Señala el accionante que la sanción de destitución que se impone a los jueces, no acarrea ninguna pena ni sanción accesoria que impida el reingreso a otros cargos judiciales, sólo establece “destitución del cargo de Juez de (…) y de cualquier otro que ostente (tiempo presente) en el Poder Judicial’ No señala que no pueda reingresar posteriormente (a futuro)” y además que, el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción “contempla expresamente la posibilidad de que un Juez que sea destituido por incurrir en el delito allí tipificado (denegación de justicia, violación de la ley o abuso de poder) reingrese a la carrera judicial, aún (sic) habiendo sido sujeto de condena penal.”.

Disponen los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario en fecha 11 de septiembre de 1998), cuya interpretación se solicita, lo siguiente:

Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de postgrado en materia jurídica.

El ingreso a la Carrera Judici al se hará por la categoría “C” prevista en el escalafón judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a concurso en las categorías “A” y “B” aquellos aspirantes, mayores de treinta años, que se hubieren distinguido en especialidad, sean autores de trabajos jurídicos valiosos o profesores universitarios de reconocida competencia, o sean abogados con diez años de ejercicio comprobado; o defensores públicos o fiscales del Ministerio Público con no menos de seis años de servicio.

Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

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Los artículos supra transcritos objeto de interpretación se encuentran enmarcados dentro del Título II “Del Ingreso a la Carrera Judicial”, Capítulo I “De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades”, los cuales regulan los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar a la carrera judicial en cualquier cargo, (artículo 10), así como los impedimentos para ser designado juez (artículo 11).

En lo que se refiere al primer supuesto, esto es, al ingreso a la carrera judicial, también es menester atender a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura (publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 del 29 de marzo de 1990), que establece los requisitos para el ingreso del personal judicial, el cual reza:

Artículo 8. Para ingresar al personal judicial, además de las condiciones que para el ejercicio de determinados cargos requieren las leyes, es necesario reunir los siguientes requisitos: a) ser venezolano, b) mayor de edad, c) tener y acreditar buena conducta, d) llenar los requisitos correspondientes al cargo, conforme a la descripción de las atribuciones y deberes inherentes al mismo, e) no estar sujeto a interdicción civil y f) las demás que establezcan la Constitución, las Leyes y las normas y procedimientos que dictare el Consejo de la Judicatura.

Quien aspire a ingresar al personal judicial deberá aceptar las evaluaciones que practique u ordene practicar el Consejo de la Judicatura, tendientes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo.

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De esta forma, tenemos que el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial y el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial, antes transcritos, consagran de manera general lo relativo al ingreso a la carrera judicial por parte de cualquier aspirante que opte a algún cargo dentro del Poder Judicial. En efecto, en ambas normas se ha empleado el verbo “ingresar”, el cual significa entrar en un lugar o entrar a formar parte de una corporación; y el “ingreso” es el acto de ser admitido en una corporación o de empezar a gozar de un empleo u otra cosa. (Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. Madrid, 2001).

Así, el “ingreso de personal” no es más que “el proceso por el cual el postulante, después de haber superado los requisitos del Concurso de Selección y según orden de méritos alcanzado, es nombrado o contratado, por resolución de la autoridad competente, en el nivel y línea correspondiente”; de igual forma, indica que “el Ingreso de Personal como empleado de carrera o como empleado eventual será mediante concurso; pudiendo ser éste de conocimiento, méritos u otros, que aseguren la selección de personal idóneo para el desempeño de los cargos”. (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra 1999. Caracas. Tomo V, pág. 585).

En efecto, las exigencias establecidas para el ingreso a la carrera judicial, vienen dadas en virtud de la idoneidad que debe imperar en el personal que en definitiva va a formar parte integrante del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para cumplir con la función de administrar justicia.

Estos requisitos para el ingreso a la carrera judicial son de carácter general y especial, referidos, los primeros, a las condiciones previas del aspirante, tales como ser venezolano, mayor de edad, poseer una conducta intachable y ser abogado (si el cargo a que se opte así lo requiere) y, los segundos, relativos a la aprobación de la evaluación neurosiquiátrica y de conocimientos, lo cual implica la aprobación del concurso.

De esta forma, para lograr la credibilidad y legitimidad en el sistema de justicia, debe garantizarse la idoneidad profesional y moral de los jueces; para ello se ha dispuesto una serie de mecanismos de selección para su ingreso, así como controles de evaluación que permiten analizar el comportamiento del juez en el desempeño de su actividad de administrar justicia y determinen su permanencia. Todo lo anterior obedece fundamentalmente a que la selección de los jueces constituye uno de los actos de mayor relevancia, debiendo estar en constante perfeccionamiento los instrumentos para su designación y vigilancia.

Es pues por la importancia del rol desempeñado por el Juez en su función jurisdiccional, que se han creado mecanismos que permitirán la selección de mujeres y hombres probos y sabios; lo contrario implicaría una crisis institucional que entronizaría la inseguridad jurídica. Al respecto, conviene invocar una afirmación del Maestro E.C., quien expresa: “El Derecho puede crear un sistema perfecto en cuanto a su justicia; pero si ese sistema ha de ser aplicado en última instancia por hombres, el Derecho valdrá lo que valgan esos hombres”. (COUTURE Eduardo. Introducción al Estudio del P.C., 2° edic. Librería Editorial Depalma. Buenos Aires. 1953).

Además de estos mecanismos de selección a los que se ha hecho referencia, dispone el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, los impedimentos para ser designados jueces, entre los que se encuentran: ser militar en servicio activo, ministros de algún culto, dirigentes o militantes activos de partidos políticos, los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo, los que hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta.

Lo anterior está relacionado con la previsión contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), respecto de los deberes de los jueces, dentro de los cuales destacan:

Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público, o puedan comprometer el decoro de su ministerio.

Artículo 35. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, en las elecciones populares o en los actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal.

No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les impongan las leyes.

Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.

Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.

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Ahora bien, observa la Sala que los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, cuya interpretación fue solicitada, establecen los requisitos para ingresar al Poder Judicial y los impedimentos para ser designados jueces, respectivamente; sin embargo, la duda del solicitante se circunscribe a determinar si es posible que un juez que haya sido objeto de la sanción de destitución pueda reingresar al Poder Judicial.

En este sentido, se aprecia que el reingreso (según el DRAE “volver a ingresar”), está concebido para permitirle a las personas entrar nuevamente a formar parte del servicio activo, una vez que han dejado de prestar sus servicios.

En relación a esta figura, constata la Sala que la Ley de Carrera Judicial no prevé el reingreso, por lo que este Alto Tribunal en su labor de interpretación de las normas o hermenéutica jurídica, debe atender a lo que respecto de esta materia han regulado otros cuerpos normativos de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil.

Al respecto, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 del 27 de enero de 1999) el cual se encuentra vigente en virtud de la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene un capítulo denominado ‘Del reingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, dentro del cual se estableció el derecho de los funcionarios a reingresar a la Administración Pública. Ciertamente, los artículos 213 y 215 del mencionado Reglamento prevén lo siguiente:

Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.

Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.

De las normas antes transcritas se desprende que el reingreso es un derecho que se otorga al funcionario que ha ejercido cargos de carrera, y que haya egresado de la Administración Pública Nacional, para volver a disfrutar de los beneficios de la carrera; sin embargo, tal derecho está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, como sería la aprobación de una evaluación que certifique que el funcionario está apto para ingresar nuevamente al desempeño de la función pública.

Por otra parte, en el caso específico de la carrera judicial y la posibilidad de reingresar a la misma cuando ha mediado una sanción de destitución, debe atenderse a lo previsto en el artículo 25 del Estatuto del Personal Judicial, el cual dispone:

Artículo 25. El reingreso del personal destituido estará sometido al examen previo de su expediente, así como la causa de destitución que produjo el egreso. En todo caso no podrá realizarse sino transcurrido un (1) año a partir de la fecha de destitución.

La decisión corresponderá al Consejo de la Judicatura.

. (Resaltado de la Sala)

Esta situación especial la regula igualmente para los funcionarios públicos en general, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de la siguiente forma:

Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.

En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

. (Resaltado de la Sala)

Se observa de lo anterior que si bien en la Ley no se prevé la figura del reingreso, tal situación sí está regulada por vía reglamentaria, consagrándose la posibilidad de reingresar a la Administración Pública en general (Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa) y a la carrera judicial en particular (Estatuto del Personal Judicial), cuando haya mediado una sanción de destitución; medida que consiste en la separación del funcionario por decisión de la máxima autoridad administrativa del organismo y por las causales expresamente establecidas en la Ley.

Debe además en esta oportunidad hacerse referencia al caso particular del reingreso a la carrera judicial cuando ha mediado una condena penal, situación prevista en la Ley contra la Corrupción (publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003), al regular en el Título IV “De los Delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en Aplicación de esta Ley”, Capítulo III, artículo 83, lo siguiente:

Artículo 83. El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

. (resaltado de la Sala)

La norma antes citada viene a reiterar lo antes afirmado por esta Sala, respecto de la posibilidad del reingreso a la carrera judicial por parte de los jueces destituidos, pero en el caso específico de aquéllos que hayan sido condenados penalmente por haber incurrido en cualquiera de las conductas allí reguladas, a saber: omisión de decidir una causa, abuso de poder o violación de lo dispuesto en la Ley; no obstante, para que tal reingreso se materialice, corresponderá a “la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” analizar el cumplimiento de ciertos requisitos, como serían: el cumplimiento de la pena impuesta, el transcurso del tiempo establecido en la Ley para optar al cargo de carrera y la conducta desempeñada por el condenado durante los veinte (20) años siguientes al cumplimiento de la pena.

De lo anterior, puede esta Sala concluir que si la Ley ha permitido que un Juez sancionado penalmente pueda reingresar a la carrera judicial, con mayor razón podrá reingresar aquél que haya sido objeto de una sanción administrativa como es la destitución.

Por otra parte, se advierte que la Ley de Carrera Judicial al señalar las causas impeditivas para la designación del cargo de Juez, no consagra expresamente la prohibición de que el Juez destituido reingrese a la carrera judicial; por lo cual se infiere que, aunado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, sí es posible que un juez destituido reingrese a la carrera judicial. Sin embargo, se reitera, dicho reingreso debe estar precedido de una evaluación que certifique la capacidad y aptitud del funcionario para el desempeño del cargo de que se trate, evaluación que será aun más exhaustiva cuando ese reingreso se produzca respecto de un cargo de juez, debiendo además efectuarse, en cada caso particular, un análisis de la causal que originó la separación del cargo, para verificar que la actuación del juez no colide con los requisitos previstos en la Ley para el ingreso a la carrera judicial, y siempre que haya transcurrido el lapso de un (1) año a que se hace referencia en las normas antes citadas, luego de la destitución.

Contrariamente a lo expuesto, la representación de la República argumentó en su escrito de opinión, que “la jurisprudencia ha establecido que como consecuencia de la sanción de destitución, se produce el fin de la carrera judicial”; al respecto, debe advertirse que efectivamente la sanción de destitución conlleva automáticamente a “la salida forzosa, por vía disciplinaria de (algún) órgano público”, debiendo dicha sanción “estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador, a saber: el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad e inocencia, entre otros, y en el cual se le garantice al funcionario los derechos a la defensa y al debido proceso”. (Vid. sentencia N° 145 del 31 de enero de 2007, caso: A.M.S.).

En efecto, este Alto Tribunal ha dejado sentado que la sanción de destitución implica la salida del cargo, poniéndose fin a la relación de empleo público; no obstante, la anterior afirmación no implica que el funcionario destituido no pueda optar nuevamente al ingreso en el mismo cargo o a algún otro, siempre que reúna las condiciones y requisitos previstos en la Ley y con las advertencias efectuadas en el presente fallo.

Tal afirmación tiene sustento, además, en el criterio expuesto por esta Sala en decisión N° 02054 del 24 de octubre de 2000, caso: Decsi M.G.G. (reiterado en decisión N° 01519 del 8 de octubre de 2003), en el cual se indicó que con la sanción de destitución impuesta a un Juez, no puede negarse la posibilidad de reingresar “en un futuro a las labores jurisdiccionales”, fundamentado en la prohibición de imponer penas perpetuas o infamantes. En dicha decisión, esta Sala señaló:

Finalmente, estima la Sala menester pronunciarse acerca del alcance de la sanción prevista en el ordinal 2º del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial entonces vigente. Ello por cuanto el dispositivo de dicha providencia administrativa resolvió destituir a la recurrente del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, excluyéndosele del Poder Judicial ‘...sin que pueda reingresar al mismo...’ como consecuencia de tal sanción.

El artículo 44 referido contempla con precisión la ‘destitución’ como consecuencia jurídica a los jueces que se hallen incursos en las causales desplegadas en dicha norma. Pero, entiende la Sala, que el efecto de tal sanción no puede ser otro que el de poner fin al ejercicio de las funciones inherentes al cargo que detente el juez afectado para el momento en que le es aplicada.

En el presente caso, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura al comprobar que la actuación de la Juez estaba inmersa en la causal del ordinal 2º del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, procedió a la correspondiente destitución, pero agregándole la exclusión perpetua del Poder Judicial con la negación de un eventual reingreso.

A este respecto la Sala considera que tal condición de perpetuidad, incorporada por parte del órgano administrativo a la sanción impuesta, transgrede el principio constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al ordinal 7º del artículo 60 de la Constitución de 1961, que trata sobre los límites a las penas; según el cual ‘...No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes...’.

En efecto, si la ciudadana DECSI M.G.G., que en su carácter de juez provisorio ha sido sancionada con destitución al comprobarse que cometió un error judicial inexcusable, desea en un futuro concursar para ingresar a la carrera judicial, sería inconstitucional impedírselo como consecuencia de la sanción de que fue objeto. Máxime cuando el Estado, mediante los órganos competentes, tiene la oportunidad de medir su capacidad e idoneidad para el cargo al que aspire a través de los sistemas de ingreso al Poder Judicial legalmente prescritos, los cuales, en definitiva, reflejarán su aptitud o no para ser juez

.

De todo lo expuesto, esta Sala concluye lo siguiente:

- Que no existe prohibición legal alguna que impida que el Juez destituido del cargo, pueda reingresar a la carrera judicial;

- Que quien pretenda optar nuevamente al cargo de Juez, deberá igualmente cumplir con los requisitos contemplados en la Ley de Carrera Judicial para el ingreso del personal judicial, así como aprobar la evaluación que al efecto realice el órgano respectivo, previo análisis de la causal de destitución y siempre que haya transcurrido un (1) año luego de impuesta la sanción.

Por tanto, queda claro en relación con la previsión contenida en el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, que los requisitos allí contenidos para el ingreso a la carrera judicial, deben aplicarse igualmente a aquellas personas que pretendan reingresar a la misma, a pesar de que la Ley no regule expresamente el caso específico del reingreso; y por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley in commento, se precisa que dentro de los impedimentos para la designación del cargo de Juez, efectivamente, no se establece que el juez destituido no pueda reingresar a la carrera, por lo que dicha sanción no puede catalogarse como un impedimento para ser designado Juez, con las advertencias ya indicadas en el presente fallo.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN formulada por el abogado V.Z.D.G., respecto de los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma de la Ley de Carrera Judicial.

En consecuencia, queda entendido en relación con el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, que los requisitos allí previstos para el ingreso a la carrera judicial deben ser cumplidos por todos aquellos que aspiren reingresar a la misma, con la advertencia que los jueces que hayan sido destituidos y aspiren reingresar a la carrera con el cargo de Juez, deberán aprobar la evaluación exhaustiva que certifique la capacidad y aptitud para el desempeño del cargo, correspondiendo además efectuar, en cada caso particular, un análisis de la causal que originó la separación del cargo, para verificar que esa actuación no colide con los requisitos previstos en la Ley para el ingreso a la carrera judicial y siempre que haya transcurrido un (1) año luego de impuesta la sanción.

En lo que se refiere a los impedimentos para la designación de cargos de jueces, previstos en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, queda claro que dentro de los mismos no se encuentra el supuesto del juez destituido, por lo que, en atención a lo expuesto en este fallo, debe entenderse que en estos casos sí se podrá optar nuevamente al cargo de Juez o algún otro dentro de la carrera judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Particípese con copia certificada de la presente decisión al solicitante, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Contralor General de la República.

Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario así: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se interpretan los artículos 10 y 11 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998,”. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00331.

La Secretaria,

S.Y.G.

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