Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000527

Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano C.J. DEL VALLE OTERO CARPIO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, penado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. N.H., previamente designado; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 03 y su Vto., Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. de este Estado, donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Detective J.N., en el Boulevard 5 de J. deB., específicamente en el Sector La Chica, fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como ADAIDIS DEL C.D.A.V., informando que minutos antes un sujeto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, había despojado de sus pertenencias a varias personas cuando se encontraban en una unidad de transporte público que cubre la ruta La Orquídea-Central Madeirense de Barcelona, el cual se encontraba en un cyber, ubicado en el Boulevard 5 de Julio, al lado del Centro de Comunicaciones Movistar, Sector La Chica, trasladándose los funcionarios policiales hasta el lugar indicado e ingresando al comercio denominado Corporación Diversa, donde se encontraba un sujeto de piel blanca, cabello negro y que vestía franela blanca y pantalones tipo blue jeans, el mismo que había despojado de sus pertenencias a los pasajeros, procediendo a darle la voz de alto la cual acató, al efectuarle una inspección de personas, se le encontró en la cavidad bucal un par de zarcillos tipo argollas en metal amarillo, a los pocos minutos se presentaron una ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificadas como I.M. GAMBOA HERNANDEZ y QUEIDI CAROLINA VASQUEZ DE ANGELI, manifestando que el sujeto retenido las había despojado de unos zarcillos cuando se encontraba en el interior de una unidad de transporte público, al mostrársele los zarcillos incautados al sujeto la ciudadana I.M. GAMBOA HERNANDEZ, los reconoció como de su propiedad; efectuándose el traslado del detenido hasta el Comando principal, donde quedó identificado como C.J. DEL VALLE OTERO CARPIO; Acta Policial corroborada con Actas de Entrevista realizada a los ciudadanos I.M. GAMBOA HERNANDEZ, QUEIDI CAROLINA VASQUEZ DE ANGELI, MORENO PUESME W.J. y ADAIDIS DEL C.D.A.V. (Fs. 5, 6, 7 y 8); observándose que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado C.J. DEL VALLE OTERO CARPIO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, penado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas I.M. GAMBOA HERNANDEZ y QUEIDI CAROLINA VASQUEZ DE ANGELI.

En cuanto a la solicitud del examen medico legal solicitado por la defensa al imputado C.O., para verificar las lesiones ocasionadas por los funcionaros actuantes se insta al Ministerio Publico a los fines de que sean practicado dicho examen.

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del delito; de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.J. DEL VALLE OTERO CARPIO, por la presunta comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A., a la orden de este Juzgado. Quedando de esta manera desestimada la solicitud de esta defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado.

Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: C.J. DEL VALLE OTERO CARPIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.012.774, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/09/1982, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de R.O. y A.C., residenciado en Calle Páez, Casa N° 11-305, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A TRANSPORTE PUBLICO, penado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas I.M. GAMBOA HERNANDEZ y QUEIDI CAROLINA VASQUEZ DE ANGELI; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las víctimas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA.

DR. ELBA UROSA DE LANZA.

SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. CRUZ BASTARDO

EUdeL/margarita

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