Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 56 N° Expediente : AA70-E-2011-051 Fecha: 29/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

H.R.C., Vs. Acto de votación realizado en fecha 25-05-11 en CAPREMINFRA, así como del acto administrativo de fecha 18-05-11, que declaró la extemporaneidad de la presentación del requisito de separación del cargo del recurrente y de la Resolución número 018 de fecha 24-05-11, mediante la cual se ratificó la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., de su Separación del Cargo, emanados de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano H.R.R.C., actuando con el carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (CTVTT) y Asociado de CAPREMINFRA, asistido de abogado, contra el acto de votación realizado en fecha 25 de mayo de 2011 en CAPREMINFRA, el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró la extemporaneidad de la presentación del requisito de separación del cargo del recurrente y de la Resolución número 018 de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanados de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., del C.d.V. y Delegados, para el período 2011-2014. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución número 018 de fecha de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanado de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, que le impidió postularse para participar en el p.e. como candidato a Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA para el período 2011-2014 y, en consecuencia, la NULIDAD del referido p.e. cuyo acto de votación tuvo lugar el 25 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta al cargo de Presidente del C.d.A.. TERCERO: ORDENA a la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, reponer el p.e. solo en lo atinente a la fase de postulación de candidatos para el cargo de Presidente del C.d.A. y posteriormente cumplir con las fases siguientes del p.e..

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX---- 56-29312-2012-AA70-E-2011-051.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000051

En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano H.R.R.C., titular de la cédula de identidad número 9.191.179, actuando con el carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (CTVTT) y Asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (en lo adelante CAPREMINFRA), debidamente asistido por el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.064, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar contra el acto de votación realizado en fecha 25 de mayo de 2011 en CAPREMINFRA, así como el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró la extemporaneidad de la presentación del requisito de separación del cargo del recurrente y de la Resolución número 018 de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanados de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., del C.d.V. y Delegados, para el período 2011-2014.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011, esta Sala Electoral acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, así mismo se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, los ciudadanos Javier José Colina Henríquez, Yunys Rodríguez y J.E.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.269.204, 9.097.245 y 6.389.098, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, asistidos por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.565, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, y el 27 del mismo mes y año consignaron escrito complementario del documento antes señalado.

En fecha 29 de junio de 2011 mediante diligencia presentada por los ciudadanos Javier José Colina Henríquez, Yunys Rodríguez y J.E.C.A., antes identificados, asistidos por la abogada M.A., otorgaron a esta poder apud acta.

En fecha 10 de agosto de 2011 esta Sala Electoral mediante sentencia número 105 admitió el presente recurso contencioso electoral, declaró improcedente la solicitud de a.c. y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, para lo cual tendría la parte recurrente un plazo de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si la parte recurrente incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano H.R.R.C., antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados R.L.P.M. e I.D.M..

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano H.R.R.C. parte recurrente en el presente asunto, retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado I.D.M., apoderado judicial del recurrente, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 25 de octubre de 2011.

El 08 de noviembre de 2011, la abogada Durbin Yubeht Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.194, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.C.A., titular de la cédula de identidad número 5.327.451, Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, presentó escrito de alegatos.

En esa misma fecha los ciudadanos Javier José Colina Henríquez, Yunys Rodríguez y J.E.C.A., antes identificados, otorgaron poder apud acta a la abogada Durbin Yubeht Rondón ya identificada.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 21 de noviembre de 2011, mediante auto del Juzgado de Sustanciación se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Fernando Vegas, a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo se fijó para el día jueves primero (1°) de marzo de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para que las partes presenten sus informes en forma oral.

El 1° de marzo de 2012, la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión fiscal.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, la parte actora expuso lo siguiente:

En primer lugar, señaló que interpuso el presente “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE A.C., Y SUBSIDIARIAMENTE, SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO QUE SE IMPUGNA, tanto contra el referido P.E., como contra Actos Administrativos emanados de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEP-CAPREMINFRA), (…) con fundamento en los artículos 2, 26, 257 y 297, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos: 27 numerales 2 y 3; y 179 al 192, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todos ellos en concordancia con los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a su vez, en concordada relación con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todos ellos a su vez, en concordada relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (sic.) (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

En ese sentido, expuso que el “…29 de Abril de 2011, después de realizar todas las asambleas parciales en todo el territorio nacional, se constituyó la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEP-CAPREMINFRA Año 2011)...” y el 7 de mayo del mismo año “…se emitió Resolución N°: 002, y el 10 de mayo 2011 fue publicado tanto en el diario ‘Últimas Noticias’, como en la Página WEB de la CEP-CAPREMINFRA AÑO 2011, (http://votacapreminfra.sytes.net/), el Cronograma de Elecciones de acuerdo a los estatutos sociales de CAPREMINFRA, en donde se acuerdan las actividades para el desarrollo del p.e. para la elección de sus autoridades para el período 2011- 2014...” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Continuó relatando que en “…fecha 09/Mayo/2011, dicha Comisión Electoral Principal, emitió la Resolución N°: 004, en la cual se establecieron como requisitos que debían cumplir los aspirantes o postulados a los cargos de la Junta Directiva y Delegados, titulares y suplentes, los previstos (sic) en el artículo 25 numerales 7 y 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Sin embargo, no consta en dichos requisitos; alguno que se refiera a la ‘Separación del Cargo’…” (resaltado y subrayado del original).

Destacó que en “…fecha 09/Mayo/2011, dicha Comisión Electoral Principal, emitió la Resolución N°: 006, en la cual se establecieron veinte (20) requisitos principales y además cuatro (4) requisitos adicionales, que debían cumplir los aspirantes o postulados a los cargos de la Junta Directiva y Delegados, titulares y suplentes. Sin embargo, no consta en dichos requisitos, alguno que se refiera específicamente a la ‘Separación del Cargo’ de los postulados…” (resaltado y subrayado del original).

Asimismo adujo que el ciudadano H.R.R.C. el 14 de mayo de 2011 procedió a postularse y realizar la respectiva inscripción como “…candidato al cargo de Presidente del C.d.A., cumpliendo así con todos los requisitos exigidos normativamente y con el apoyo de las firmas de los Asociados (…)…”, y en esa misma fecha, la Comisión Electoral Principal le hizo entrega de una comunicación sin número, “…mediante la cual le informaba que su postulación al cargo de Presidente del C.d.A., no le podía ser aceptada…”.

Añadió que en fecha “…17 de mayo 2011 a las 06:15: PM, fue publicado en la página WEB de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA (CEP-CAPREMINFRA), el rechazo de los candidatos postulados en la cual se hace mención de la postulación del Aspirante H.R.R.C., según el criterio de la CEP-CAPREMINFRA, ‘...por estar incurso en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en la Resolución N°006 de Fecha 09 de Mayo del 2011 emanada por la Comisión Electoral Principal...’, aduciendo la inelegibilidad establecida en el numeral 8 del artículo 25 de la precitada Ley…” (mayúsculas y resaltado del original).

En vista de lo expuesto, afirmó que el 17 de mayo de 2011, “…dentro del Lapso de Subsanación, el Postulado H.R.R.C. consigna el Oficio N°: 025 de fecha 12 de mayo de 2011 donde se demuestra que dicho funcionario solicitó en lapso hábil su separación del cargo que hasta esa fecha ocupaba, como lo era Jefe de la División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual fue aceptada el día 13 de mayo de 2011, por el Ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comisionado (PNB) Valmore C.T.U., siendo entregada y recibida por el Presidente de la Comisión Electoral Principal, subsanando a todo evento, sin que esto convalidara la actuación irrita dictada por la Comisión Electoral Principal…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Continuó narrando que el 18 de mayo de 2011, la Comisión Electoral Principal (CEP-CAPREMINFRA-2011) emitió un acto mediante el cual declaró la “…extemporaneidad de la presentación…” por parte del asociado H.R.R.C. “…de Su Separación del Cargo del requisito establecido en la Resolución N° 004 y N°: 006 de fecha 9 de Mayo de 2011...” (sic) (resaltado del original).

Posteriormente, el 24 de mayo de 2011 “…(Un día antes del Acto de Votación), con vista del Reclamo o Impugnación formulada por mi persona, la Comisión Electoral Principal emitió el acto Administrativo constituido por la RESOLUCIÓN N°: 018 de fecha 24/Mayo/2011, la cual me fue entregada y/o notificada el mismo día del Acto de Votación, es decir, el 25/Mayo/2011, Resolución N°: 018 ésta, mediante la cual, en sus diferentes Considerandos y en sus Resueltos, se observa que: a)=> Se fundamentó en una ley derogada (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-Gaceta Oficial Extraordinario N°: 5.233 del Jueves 28/Mayo/ 1.998), entre otras cosas; b)=> Consideró que el cargo de Jefe de la División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual a su vez está adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, era un cargo similar o Igual, al de Director de Línea de la Administración Pública, o Miembro Directivo de entes públicos o privados y, c)=> Creó un supuesto requisito de ‘Separación del Cargo’ previsto en el artículo 129 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N°: 5.233 del Jueves 28/Mayo/1.998. Con todo lo cual, NEGÓ la inscripción y consecuente participación de H.R.R.C. al cargo de Presidente del C.d.A., y también le NEGÓ al numeroso conglomerado de Asociados Postulantes y Simpatizantes de (…), su derecho a elegir, como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.” (sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Sostuvo que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA consideró que su representado estaba “...incurso en las causales de incompatibilidad e inelegibilidad establecidas, tanto en el artículo 25 numerales 7 y 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como en la Resolución N°: 004 y N°: 006 de Fecha 09 de Mayo del 2011 emanada por la Comisión Electoral Principal...” (resaltado del original).

Por lo tanto, se observa que “…desde la fecha de realización de cada acto impugnado, o bien, desde la fecha de notificación, hasta el día hoy, (sic) fecha de interposición del presente recurso, no han transcurrido ni los quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el Calendario…” (resaltado y subrayado del original).

En ese sentido, impugnó el acto de votación realizado en fecha 25 de mayo de 2011, así como la Resolución número 018 de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.191.179, de su Separación del Cargo…” y del Acto Administrativo de fecha 18 de Mayo de 2011, que declaró la extemporaneidad de la presentación del requisito de su separación del cargo.

Asimismo, señaló que “…los actos electorales y/o administrativos impugnados violan, tanto directa como indirectamente, los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguientes: 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia); 3 (Ejercicio Democrático de la Voluntad Popular, como uno de los F.E.d.E.); 5 (El Ejercicio de la Soberanía mediante el Sufragio); 21,1 (Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación); 63 y 64 (Derecho a la Participación, Derecho a Elegir y Derecho a ser Elegido); 70 (El Valor Supremo de la Mutua Cooperación y la Solidaridad que guían a las Cajas de Ahorro, como Medio de Participación y Protagonismo del Pueblo en ejercicio de su Soberanía, desde el punto de vista Social y Económico); 293 Primer Aparte (Las Garantías de Igualdad, Confiabilidad, Imparcialidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil) y 294 (Los Principios de Imparcialidad; Participación Ciudadana y Transparencia del Acto de Votación y Escrutinios, regidores de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil)” (resaltado y subrayado del original).

Por otra parte, afirmó que “…los actos impugnados violan, tanto directa como indirectamente, los artículos de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, siguientes: 4 Numerales 2 y 4 (Medio de Participación y Protagonismo en lo Social y Económico, y Funcionamiento conforme al Principio de Control Democrático que comporta la irrestricta Igualdad de Derechos y Obligaciones de los Asociados y como M.E. de la Soberana Voluntad Popular de los Asociados de las Cajas de Ahorro), y 35 (Autoridad y Facultades de la Comisión Electoral Principal, como Órgano Colegiado, Regente y Ejecutor del P.E.)” (resaltado del original).

Manifestó, que “…los dos (2) actos administrativos constituidos por las Resoluciones declarativas de extemporaneidad en la presentación de un supuesto requisito de ‘Separación del Cargo’, violan el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo específico, por motivación errónea, al considerar falsamente que un cargo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, es igual o similar al cargo de Director de Línea de la Administración Pública, y en lo general, por falta de motivación legal, al obviarse en su dictación, los fundamentos normativos que debe contener el acto, cual es, en qué forma o manera adecúa el cargo de Comandante del Sector Este ‘Cuartel General’, a los previstos en el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo cual es un requisito de obligatorio cumplimiento, para poder declarar que dicho cargo, es este y no otro, el que está previsto en dichos supuestos de inelegibilidad” (resaltado y subrayado del original).

Asimismo, denunció que “…los actos impugnados violan, tanto directa como indirectamente, los artículos 203, 204, 212 y 243 de los Estatutos de CAPREMINFRA, así como la Resolución N°: 004 y Resolución N°: 006 de fecha 09 de Mayo de 2011, dictadas por la misma Comisión Electoral Principal, normativas estas, que rigen el presente p.e. de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura” (mayúsculas del original).

En ese sentido, aseveró que el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA incurrió en la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…que consagra el Principio de Irretroactividad de la Ley…”, esto es, que “…[n]inguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron...” (resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).

Añadió que la “…[l]ey Orgánica del Sufragio y Participación Política entró en vigencia mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°: 5.233 Extraordinario del Jueves 28 de Mayo de 1.998 y fue derogada por la Ley Orgánica de Procesos Electorales la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°: 5.928 Extraordinario de fecha Miércoles 12 de Agosto de 2009, es decir, que la Comisión Electoral Principal, para motivar su rechazo a la postulación de H.R.R.C., se fundamentó en una ley que tenía Un (1) año y Nueve (9) meses derogada” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Igualmente adujo que el “…hecho por parte de la Comisión Electoral Principal, de no haber aceptado esa postulación y consecuencial candidatura, fundamentándose en unas normas legales derogadas, trajo como consecuencia que H.R.C. no pudo hacer efectivo su Derecho al S.P., esto es, que no pudo participar como candidato y por ende, no pudo ser sujeto de elección, con lo cual también se le cercenó el Derecho que tienen a Postular sus Candidatos, al multitudinario grupo de Asociados que postularon la candidatura de H.R.R.C.”.

Agregó que de esa manera “…al no permitirle ser candidato y no permitirle participar como tal, en el Acto de Votación realizado el miércoles 25 de Mayo de 2011, lógicamente que, también el Acto de Votación está contaminado de Nulidad Absoluta, por violar los artículos 63, 64, 293 Primer Aparte y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son en su orden, Derecho a Elegir y Derecho a la Participación considerándose como tal el Derecho a ser Elegido, y, las Garantías de Igualdad, Confiabilidad, Imparcialidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil, así como, los Principios de Imparcialidad; Participación Ciudadana y Transparencia del Acto de Votación, regidores de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado y subrayado del original).

Indicó que “…[l]a denominada Resolución N°: 018 de fecha 24/Mayo/2011, peca del vicio de FALSO SUPUESTO, específicamente en sus Considerandos Octavo y Noveno, al considerar que el cargo ejercido por [su] persona, esto es, el cargo de Jefe de la División de los Recursos Materiales y Financieros, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre era equivalente a cualquiera de los diferentes cargos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Señaló que “…existe una imprecisión o ambigüedad en la determinación de cuál es el sujeto de incompatibilidad al cual se adecúa [su] persona, tal imprecisión y ambigüedad, además de incurrir en Falso Supuesto, viola [su] Derecho a la Defensa, por no poder precisar [su] persona, o no poder direccionar o enrumbar a cuál supuesto deb[e] atacar en [su] defensa o de cuál supuesto deb[e] defender[se], lo cual viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, expuso que “…la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, está adscrita a la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual a su vez, pertenece o está adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia”, y que “[e]n el presente caso, [el] Director de Línea está representado por el Director de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Artículos 3° y 20 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ROCPNB), donde actualmente funge como Director Encargado el Ciudadano Comisionado (PNB) Valmore C.T.U.”, por lo tanto, “…el Jefe de División. En el presente caso de H.R.R.C., sería el Jefe de la División de Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (CTVTTT), Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).

Continuó narrando que “…la Resolución N°: 018 de fecha 24/Mayo/2011 que aquí se impugna, incurre en un FALSO SUPUESTO, tanto de Hecho como de Derecho, en virtud de haberse considerado erróneamente que [él] ocupaba el cargo de Director de Línea de la Administración Pública en General, LO CUAL ES FALSO POROUE, según la escala de clase de cargos de la Administración Pública en General y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública, Primero está el Ministro, Segundo El Vice-Ministro, Tercero el Director General Sectorial y Cuarto, estaría el Director de Línea. Por lo tanto, tal como se ha explicado en los apartes A y B de la Segunda Denuncia de Violación, el acto administrativo constituido por la Resolución impugnada ES NULO, por estar contaminado del vicio de Falso Supuesto y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).

Agregó que “…la Resolución (…) que aquí se impugna, incurre en un FALSO SUPUESTO, tanto de Hecho como de Derecho, en virtud de haberse considerado erróneamente que al aspirante H.R.R.C., se le había establecido y solicitado como requisito ‘La Separación del Cargo’. LO CUAL ES FALSO. Por lo tanto, tal como se ha explicado precedentemente, el acto administrativo constituido por la Resolución impugnada ES NULO, por estar contaminado del vicio de Falso Supuesto” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Seguidamente expuso que “…como consta en el Anexo ‘8’ contentivo de la Resolución N°: 018 del 24/Mayo/2011, se observa que, la misma solamente está suscrita por el Presidente J.C. y le falta la firma del Vicepresidente Yunys Rodríguez y del Secretario J.C., todo lo cual convierte a dicho acto administrativo en Nulo, por insuficiente en su formación” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Continuó relatando que conforme al “…artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la Comisión Electoral Principal en principio, debe estar integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Suplentes. Es decir, por cinco (5) miembros” (resaltado del original).

Agregó que “…todas esas decisiones, tanto por costumbre como desde el punto de vista de la presunción legal, deben ser tomadas o adoptadas, mediante el voto favorable de la mayoría de los miembros. Por lo tanto, cualquier decisión que esté firmada única y exclusivamente por el Presidente J.C., como el caso de la Resolución N°: 018 de fecha 24 de Mayo de 2011, constituye un acto unilateral, un acto insuficiente, un acto o decisión, donde NO CONCURRIÓ LA MAYORÍA de los miembros. Por lo tanto se constituye o convierte en UN ACTO NULO POR INSUFICIENTE” (mayúsculas y resaltado del original).

En ese orden, señaló que “[l]a firma autógrafa de los suscribientes de un acto administrativo, es un requisito exigido por el artículo 18 numeral 7 y su Primer y único Aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa que ‘...El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben...’. En el caso de los entes colegiados, hará falta siempre, la firma autógrafa de la mayoría de sus miembros, como conformantes de una decisión que como consecuencia del mismo, creará efectos jurídicos. Si la firma un solo miembro, no tendrá efectos jurídicos y se convierte en un acto, que por insuficiente, su contenido es de ilegal ejecución” (resaltado del original).

Además indicó que la citada Resolución “…resulta Nula, por insuficiencia, al violar el contenido normativo de los artículos 35 y 36 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, viola igualmente por incumplimiento, el artículo 18 numeral 7 y el Primer y Único Aparte del mismo artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adecuándose consecuencialmente, a los presupuestos de Nulidad Absoluta previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por así estar expresamente determinado en una norma legal, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución y, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incompetente al emitirlo unilateralmente y también, porque para su emisión no se constituyó el Quórum de validez, ni estuvieron presentes la mayoría de los miembros ni lo firmaron la mayoría de los miembros, es decir, que se emitió también, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Afirmó que “…el ejemplar original de dicha resolución n° 018 no está firmada ni por el vicepresidente ni por el secretario, hay que tener mucho cuidado con el hecho siguiente: podría ocurrir que, cuando esta sala electoral solicite los antecedentes administrativos del caso conforme al articulo 184 de la ley orgánica que lo rige, entonces, posteriormente aparezca el documento totalmente firmado, con las firmas autógrafas del vicepresidente y el secretario, lo cual constituiría una alteración del documento originario y uso del mismo, previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal (art. 316 al 325 del código penal)” (resaltado del original).

Destacó que “…a la única persona que se le solicitó ese requisito de ‘Separación del Cargo’, fue a [su] persona, a H.R.R.C.. Todo lo cual se puede evidenciar con el estudio de los expedientes de cada uno de los postulados, tanto rechazados como aceptados. Ello se puede evidenciar con la constancia emitida por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (CTVTTT), de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Director Encargado el Ciudadano Comisionado (PNB) Valmore Cirilo Torin Ulacio” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Asimismo expresó que “[e]l Acto Administrativo de fecha 18 de Mayo de 2011, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEPCAPREMINFRA Año 2011), mediante el cual se declaró la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.191.179, de su Separación del Cargo del requisito, según dicha comunicación, establecido en la Resolución N°: 004 y N°: 006 de fecha 9 de Mayo de 2011, resulta NULO también, porque al igual que la Resolución 018 del 24/Mayo/2011, se fundamentan en apreciaciones falsas, al considerar, que tanto la Resolución 004 como la Resolución 006, ambas del 09 de mayo de 2011, establecieron como requisitos el que H.R.R.C., tenía que presentar una constancia de ‘Separación del Cargo’...” (mayúsculas y resaltado del original).

Adujo que “… se puede observar y verificar, que ambas Resoluciones, son la unión, sumatoria, integración o conjunción de los artículos 24, 25 y 80 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, pero, en ninguna parte se plasma, ni en el articulado invocado ni en el texto de ambas Resoluciones el ‘supuesto e imaginado requisito de Separación del Cargo’. Es decir que NO EXISTE” (mayúsculas y resaltado del original).

Así las cosas, solicitó que se declare la nulidad del acto de votación del p.e. para elegir a los miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados para el próximo período de gestión de dicha Caja de Ahorro (2011-2014), celebrado en fecha 25 de mayo de 2011. Así como la nulidad de la Resolución número 018 de fecha 24 de mayo de 2011 que ratificó la extemporaneidad de la presentación de la separación del cargo del accionante, y adicionalmente la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011.

Igualmente requirió que como consecuencia de las nulidades solicitadas se “…reponga el p.e. a la etapa N° 09 prevista en el Cronograma Electoral, esto es, a la fase de la Aceptación de los Candidatos, consecuencialmente ordenándole a la Comisión Electoral Principal (CEP-CAPREMINFRA Año 2011) que el candidato H.R.R.C. (…) se le debe ACEPTAR como candidato al cargo de Presidente del C.d.A.…” (mayúsculas y resaltado del original).

En capítulo aparte, repitió los argumentos antes expuestos a los fines de fundamentar una solicitud de a.c. y a tales efectos alegó que “…los dos (2) actos administrativos impugnados (acto del 18-05-11 y Resolución N°: 018 del 24-05-11), así como el Acto de Votación de fecha 25-05-11, realizados y emitidos por la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, y recurridos en Nulidad en el Primer Capítulo de este escrito por este pretendiente y solicitante de la cautela constitucional, como ya se expresó precedentemente, constituyen en su conjunto, actos violatorios del Derecho al Sufragio activo y pasivo, y concomitantemente, violación al Valor Supremo de la Mutua Cooperación y la Solidaridad que guían a las Cajas de Ahorro y a sus asociados, como Medio de Participación y Protagonismo del Pueblo en ejercicio de su Soberanía. Lo cual indica que este Supremo Tribunal, como Juez del A.C., debe tomar las medidas correctivas tendientes a restablecer, la situación jurídica quebrantada u ofendida.”

Igualmente expuso que “…además de lo precedentemente expuesto, se evidencia indiscutiblemente, que las Garantías de Igualdad, Confiabilidad, Imparcialidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil, así como los Principios de Imparcialidad y Transparencia del Acto de Votación y Escrutinios, regidores de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil, a que se contraen los artículos 293 y 294 constitucionales, FUERON VIOLADOS FLAGRANTEMENTE” (mayúsculas y resaltado del original).

Añadió que “…esos actos administrativos, mientras mantengan su vigencia y eficacia, les están causando al aquí recurrente H.R.R.C. y a los Asociados que lo postularon, LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN, EN CUANTO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS, lo cual sería difícil reparar en la definitiva del caso, razón por la cual, este órgano jurisdiccional, en salvaguarda de los Derechos Constitucionales Violados y los aún amenazados de violación, deberá amparar los mismos, a objeto de restablecer o restituir la situación jurídica subjetiva quebrantada, en virtud de que, sobre la base de la Potestad Cautelar, el ‘Juez del A.C.’, no sólo está habilitado para ‘suspender los efectos del acto’, sino que además, está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía (por supuesto, siempre y cuando esté demostrado) de la posición jurídica de las aquí solicitantes, como en el presente caso” (mayúsculas del original).

En ese orden, solicitó que “…[c]on la documentación aportada contenida desde el Anexo ‘1’ hasta el Anexo ‘10’, y una vez verificado el quebrantamiento constitucional que se evidencia de la narrativa precedente, se desprende que estamos en presencia o se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus b.J. que concretiza la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegado, y en segundo término, del periculum in mora, elemento que se determina con la sola verificación del requisito precedente, y que nos indica, que el derecho o derechos invocados como violados deben ser restituidos de forma inmediata, ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos, ya que de no salvaguardarlos inmediatamente, se corre el riesgo inminente de causarle a H.R.R.C., a los Asociados que lo postularon, a la Caja de Ahorro como institución de la sociedad civil y a sus Asociados Ahorristas Electores (Propiedad Colectiva), un perjuicio irreparable en la definitiva…” (resaltado y subrayado del original).

Finalmente requirió que “…en vista del Poder Cautelar de que está dotado este órgano jurisdiccional actuando en sede Constitucional, como máxima instancia electoral, pedímosle que en sana justicia, emita las providencias cautelares que a su juicio, considere necesarias, útiles y convenientes, para la salvaguarda del orden constitucional y legal quebrantado o amenazado de quebrantamiento” (resaltado del original).

Adicionalmente solicitó que “…en el supuesto de que ustedes consideren que la precedente cautela constitucional solicitada no procediere por cuestiones ajenas a la voluntad de los intervinientes en este proceso o por razones de legalidad, etc., entonces, con todo respeto, como una Petición Subsidiaria, formalmente en este acto le solicitamos, a este Supremo Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, emita una P.C. mediante la cual, se suspendan inmediatamente los efectos que puedan producir los actos administrativos electorales impugnados en el Capitulo Primero, ello mientras dure el Juicio de Nulidad.” (resaltado del original).

En ese orden, agregó que “…[l]a presente medida cautelar de Suspensión de Efectos tendrá por objeto, evitar que se continúe con el daño o lesiones graves o de difícil reparación causados al orden Constitucional, lo cual no puede esperar hasta la sentencia definitiva” (corchetes de la Sala).

II

INFORME PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL

Los ciudadanos Javier José Colina Henríquez, Yunys Rodríguez y J.E.C.A., Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, asistidos por la abogada M.A., consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, en el cual manifestaron que ese órgano “…el día 07 de mayo [de2011] resolvió en sesión, publicar cronograma electoral para llamar a elecciones para el período 2011-2014, a los asociados de Capreminfra que quisieran optar como candidatos al C.d.A., C.d.V. y Delegados, (Prueba ‘A’: Resolución N° 002)…” (corchetes de la Sala).

Expresaron que “...en fecha 09 de mayo en sesión se resolvió dictar resolución de obligatoriedad de candidatos de cumplir con el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares (sic), (Prueba ‘B’: Resolución N° 004), en fecha 09 de mayo sesionó y resolvió sobre los requisitos para ser candidato al C.d.A., C.d.V. y Delegados…”.

Informaron que “…en fecha 10 de mayo se publica en el diario Últimas Noticias el cronograma electoral, (Prueba ‘D’: Cronograma Electoral) donde se informaba que las fechas para postulación serian el día 14 y 15 de mayo…” de 2011.

Indicaron que el “…14 de mayo a las 08:16 a.m. esta comisión recibió carta de aceptación de postulación del ciudadano H.R.R.C. (…), como candidato a Presidente del C.d.A.…”.

Señalaron que “…el día 17 de mayo de acuerdo al cronograma electoral publicado y dando fiel cumplimiento al artículo 212 de los Estatuto Sociales de Capreminfra, se procedió a publicar en la página web http://votacapreminfra.sytes.net, medio divulgativo de la Comisión Electoral Principal, sobre los candidatos rechazados y entre ellos el candidato demandante, debido a que era de conocimiento publico y notorio que el ciudadano H.R.R.C., ostenta el cargo de Jefe de la División de Recursos Materiales y Financiero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre desde el año 2005 y no presentó al momento de la postulación el requisito establecido en la resolución N° 006 numeral 16, así como la violación fragrante a la resolución N° 004, al artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares…”.

Añadieron que “…present[ó] el día 17 de mayo a las 7:15 p.m. Carta de separación, ni renuncia al mencionado cargo sino hasta las 7:15 p.m (…). Por estos motivos se procedió a entregar comunicación de fecha 17 de mayo al mencionado ciudadano (…) en fecha 18 de mayo se sesiono iresolvió (sic) de acuerdo a resolución N° 11, (…), recibiéndose recurso de reconsideración del ciudadano, el día 19 de mayo a las 6:40 p.m…” (corchetes de la Sala).

Adujeron que en sesión celebrada el 24 de mayo de 2011 se resolvió “…según resolución N° 018, donde se reitera el rechazo a la candidatura fundamentando en la resolución 006 y la resolución 004…”.

Manifestaron que la decisión de esa Comisión Electoral está basada en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en los artículos 203, 204 y 243 de los Estatutos internos.

En virtud de lo señalado con anterioridad, adujeron que “…se entiende que las Cajas de Ahorros, poseen rango constitucional y que las mismas son reguladas por la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares…” (sic), y en ese sentido, agregaron que ese “…instrumento jurídico es el (sic) uno de los elementos que conlleva a tomar la decisión de rechazo del ciudadano en cuestión. Aunado que la forma en que se dirigen este tipo de asociaciones por medio de la participación protagónica, teniendo como herramienta las asambleas las cuales según el artículo 70 de la Carta Magna son de carácter vinculante…”.

Finalmente indicaron que esa Comisión Electoral “…en uso de sus atribuciones dictó la Resolución N° 004 en su punto UNICO. Todo asociado que desee postular su candidatura para los cargos de Presidente, Tesorero, Secretario y Suplentes de estos, para los Consejos de Vigilancia y Administración, así como para los Delegados Regionales deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 25, numeral 7 y 8, de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares. De igual manera se estableció en la Resolución 006 lo siguiente en su punto Único: Los Socios que aspiren a ser candidato en el p.e. para la escogencia de los Delegados y los Miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia para el periodo 2011-2014, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. - No ser miembro activo de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial…” (resaltado del original).

Ahora bien, en el escrito complementario del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado el 27 de junio de 2011, ratificaron el contenido del escrito de fecha 14 de julio de 2011 y adicionalmente señalaron que “…existe oficio identificado como SCA-DL-2856 de fecha 15 de noviembre de 2010 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual aclaran la interpretación del artículo 25 [de la] Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares referido a las incompatibilidades para aquellos asociados que deseen postularse para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia…” (corchetes de la Sala).

Reiteraron que el recurrente no cumplía con los requisitos para su postulación por ostentar el cargo de “…JEFE DE DIVISIÓN DE LOS RECURSOS MATERIALES Y FINANCIEROS del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (CTVTT) A NIVEL NACIONAL; (…) se encuentra en el segundo lugar del organigrama, lo que sin lugar a dudas se interpreta como ‘miembro directivo de cuerpos de seguridad policial’…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Asimismo, adujeron que el recurrente se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; en ese sentido destacaron que la Sala Electoral en la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010, declaró que “…la aludida ciudadana ejerce la jefatura de una Comisaría y por lo tanto es responsable de la gerencia, administración y supervisión del personal adscrito a la misma, de lo cual esta Sala concluye que se encuentra incursa en la causal de inelegibilidad…” (negrillas y subrayado del original).

Por todo lo antes expuesto, solicitan sea declarada sin lugar la petición de nulidad de la Resolución N° 018 de fecha 254 de mayo de 2011.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Del escrito presentado por la abogada Durbin Yubeht Rondón, apoderada judicial del ciudadano J.O.C.A., actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, se desprenden los siguientes argumentos:

Solicitó la representante judicial del interviniente como punto previo la “…inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto, antes de acceder a la vía jurisdiccional, el recurrente debió agotar la vía administrativa de manera que el acto administrativo recurrido adquiriese firmeza en sede administrativa…”.

En ese sentido, indicó que mediante la Resolución N° 011 de fecha 18 de mayo de 2011, la Comisión Electoral Principal le informó, al hoy recurrente, la declaratoria de extemporaneidad de la postulación presentada para optar al cargo de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, decisión contra la cual ejerció el recurso de reconsideración, teniendo como resultado la Resolución N° 018 del 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó la declaratoria de extemporaneidad.

Manifestó que sin embargo, el recurrente en lugar de interponer el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ejerció directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, alegó que la Comisión Electoral Principal haciendo uso de sus atribuciones “…estableció, a través de las Resoluciones 004 y 006 de fecha 9 de mayo de 2011 y de los lineamientos presentados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante Acta de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por los representantes de la mencionada Comisión y los representantes de dicha Superintendencia (…) las medidas que consideró convenientes y ceñidas a las normas consagradas en la Ley de Caja de Ahorro…”.

En ese sentido, sostuvo que “...atendiendo tanto las Resoluciones en referencia como los lineamientos establecidos en la citada Acta (…), exigió como requisito a los aspirantes de los cargos ofertados, no ser Directores Generales o Directores de Línea de la Administración Pública, ni miembros Directores de Cuerpos de Seguridad Policial, entre otros cargos señalados (…), exigencia que no fue atendida por el recurrente…”.

Indicó que “…queda demostrado que el ciudadano H.R.R.C., forma parte como miembro activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, específicamente con el Grado de Comisario General (TT) máximo grado dentro del Organismo, ejerciendo el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS MATERIALES Y FINANCIEROS (…), además era y es PRESIDENTE DEL C.D. DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE…”. Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que por ello, “…mal puede el recurrente ser parte de un p.e. donde los electores son los mismos individuos sujetos a sus decisiones de resultar electo en el cargo de Presidente del C.d.A., sin haberse separado del uno de los cargos que desempeñaba con mayor incompatibilidad con el cargo que aspiraba y del que nunca hizo referencia en cuanto a su intención de abandonarlo temporalmente mientras se celebraban las elecciones de la Caja de Ahorro para el período 2011-2014, con lo cual se evidencia de manera palmaria la intención de coaccionar a sus subalternos para lograr el beneficio”.

Señaló que “…no es cierto que la Comisión Electoral haya fundamentado su decisión en una Ley derogada, sólo dentro de sus considerandos hizo referencia a ellas para definir quienes se denominan funcionarios públicos, así como lo referente a la separación del cargo…”, por lo que “…no encuentra esta representación de que manera la Comisión Electoral conculca los derechos que anuncia el actor le fueron conculcados (…) pues de aceptársele la postulación sin llenar todos los requisitos previstos tanto en las Resoluciones números 004 y 006 del 9 de mayo de 2011, y los lineamientos prefijados en el acta de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, si se estaría cercenando el derecho a la igualdad que le asiste a los demás participantes, puesto que generaría una diferencia entre iguales, al no exigírsele el cumplimiento de los lapsos previstos para presentar su postulación acompañada de todos los documentos que le son requeridos, así como la demostración de haber realizado aquellas actuaciones que le son exigidas, como en el presente caso haberse separado a tiempo de los cargos que desempeñaba” ( subrayado y resaltado del original).

En virtud de lo anterior, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

IV

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 1° de marzo de 2012, la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión fiscal según la cual señaló que el punto medular del presente caso se refiere a la determinación de si el ciudadano H.R.R.C., en su condición de Jefe de División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, podía postularse como candidato para el cargo de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, y si la separación del cargo ocurrió tempestivamente.

En ese sentido, adujo que los actos administrativos recurridos dictados por la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, en virtud de los cuales se rechazó la postulación del recurrente, se fundamentaron en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como en las Resoluciones números 004 y 006 del 9 de mayo de 2011 dictadas por la referida Comisión Electoral, para la ordenación del p.e. destinado a la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia para el período 2011-2014, donde se “…establecieron (sic) la restricción de postularse a quienes desempeñen cargos de dirección dentro de la Administración Pública…”.

Por otra parte, el Ministerio Público citó la sentencia número 40 dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2006, y señaló que “…en el presente caso, se trata de un funcionario que ocupando el cargo de Jefe de División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, pretende postularse como candidato para el cargo de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA). De allí que se requiere determinar si dicho cargo puede encuadrarse dentro de la incompatibilidad prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y por tanto si el hecho de no separarse del cargo al momento de la postulación, lo sitúa en una posición de privilegio…”.

A tal efecto, manifestó que el cargo de Jefe de División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre tiene facultades para comprometer patrimonialmente a dicho organismo y tiene facultades de supervisión sobre el personal bajo su cargo, lo que determina según la doctrina y la jurisprudencia que se trata de un cargo de confianza, y por lo tanto subsumible en los supuestos de incompatibilidad previstos en la normativa antes señalada, en virtud de lo cual, el recurrente debía separarse del cargo.

En ese orden, observó la representación Fiscal que en el Cronograma Electoral se estableció el lapso de postulaciones para los días 14 y 15 de mayo de 2011; asimismo señaló que la aceptación de la separación del cargo fue consignada por el recurrente el 17 de mayo de 2011, en virtud de lo cual consideró que la presentación por el recurrente del documento que demuestra la separación del cargo fue realizada extemporáneamente.

En virtud de lo anterior, consideró que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA actuó ajustada a la normativa aplicable por lo que consideró que el recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

V

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

A.- Escrito de Informes de la parte recurrente:

Los abogados R.P.M. e I.D.M., actuando en representación del ciudadano H.R.R.C., señalaron como punto previo en su escrito de informes que la abogada Durbin Y.R. “…CARECE DE LEGITIMIDAD PARA REPRESENTAR ANTE ESTA SALA ELECTORAL, TANTO A LA CAJA DE AHORROS DE CAPREMINFRA, COMO AL CIUDADANO J.O.C.A., QUIEN OTORGÓ PODER ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE CAPREMINFRA. Es decir que, la honorable Abogada que aparece contestando la querella interpuesta por [su] representado, no tiene el carácter de Representante del Aspirante del Tercero Coadyuvante, por la ineficacia e ilegalidad del acto-instrumento mediante el cual ‘aparentemente’ se le confirió representación. Por ello, en este acto, (…) SE IMPUGNA a la representante misma, tanto de CAPREMINFRA como del ciudadano J.O.C. Avello…” (negrillas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En ese sentido, señalaron que se trata de un poder para actuar judicialmente, pero que “…NO CONSTA, EL ACTA FORMAL DE REUNIÓN O SESIÓN DEL C.D.A., APROBADA POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, LA DELEGACIÓN QUE DEBIÓ OTORGAR EL C.D.A. AL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO, CIUDADANO J.O.C.A..

…NO CONSTA IGUALMENTE, EL ACTA FORMAL DE REUNIÓN O SESIÓN DEL C.D.A., APROBADA POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, DONDE SE APROBÓ QUE EL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO FIJARA LOS HONORARIOS PROFESIONALES.

…O POR ÚLTIMO, NO CONSTA EL ACTA, DONDE SE DEJARA CONSTANCIA QUE SE HAYA HECHO UNA SOLA REUNIÓN O SESIÓN, DONDE SE HAYA APORBADO (sic) TODO LO EXPUESTO ANTERIORMENTE” (sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicaron que la “…‘presunta apoderada’ inició su gestión de representación judicial, SIN HABERSELE FIJADO PREVIAMENTE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, SIN QUE CONSTARA CONJUNTAMENTE COMO INSTRUMENTO DE REPRESENTACIÓN, EL CONTRATO PODER, AL CUAL SE LE HAYA INCORPORADO, LA DELEGACIÓN Y LA APROBACIÓN PREVIA PARA TAL GESTIÓN, POR PARTE DEL C.D.A., Delegación y Aprobación estas, que debieron acompañar al Cuaderno de Comprobantes de la Notaría Pública donde se autenticó dicho Poder…”, por lo que impugnan y se oponen a la representación de la mencionada abogada.

Por otra parte, señalaron igualmente, como punto previo, que la abogada Durbin Y.R., “…CARECE DE LEGITIMIDAD PARA REPRESENTAR ANTE ESTA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A DICHA COMISIÓN ELECTORAL…”, ya que los ciudadanos J.C., Yunnis Rodríguez y J.C., otorgaron poder apud acta en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA; sin embargo, “…NO SE OBSERVA EN NINGÚN FOLIO, QUE EN REALIDAD LOS CIUDADANOS J.C., YUNNIS RODRÍGUEZ Y J.C., (…) SEAN ELLOS VERDADERAMENTE COMO SE REPUTAN, PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE Y SECRETARIO…”.

Adujeron que “…NO CONSTA EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE, EL ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, DONDE SE HAGA CONSTAR, QUE ELLOS SON LO QUE EN REALIDAD DICEN SER, DONDE CONSTE QUE SE JURAMENTARON ANTE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS QUE LOS ELIGIÓ…” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, impugnaron y se opusieron a la representación de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA.

Por otra parte, en cuanto al fondo del recurso, ratificaron lo expuesto en el escrito recursivo solicitando sean declaradas con lugar las impugnaciones de los puntos previos; que se declare la nulidad de todo el p.e. realizado el 25 de mayo de 2011, por la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA y se reponga el p.e. a la fase de la aceptación de los candidatos, “…consecuencialmente ordenándole a la Comisión Electoral Principal (CEP-CAPREMINFRA Año 2011) que al Candidato H.R.R.C., (…) se le debe ACEPTAR como candidato al cargo de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, para el período de gestión 2011-2014…” (negrillas del original).

B.- Escrito de informes de la Comisión Electoral Principal y del tercero:

La abogada Durbin Yubeht Rondón, apoderada judicial de los ciudadanos Javier José Colina Henríquez, Yunys Rodríguez y J.E.C.A., antes identificados, Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA consigno escrito de informes en el cual ratificó la solicitud de inadmisibilidad del recurso, por falta de agotamiento de la vía administrativa ya que no interpuso el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, como órgano rector conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Por otra parte, ratificó lo señalado en el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, destacando que la decisión asumida por la Comisión Electoral Principal se fundamentó en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que fue recogido en las Resoluciones 004 y 006 de fecha 9 de mayo de 2011, dictadas por esa Comisión Electoral, por lo que no es cierto que se fundamentaran “…en una Ley derogada, sólo por el hecho de hacer referencia dentro de sus considerandos a ellas con el fin de definir quienes se denominan funcionarios públicos, así como lo referente a la separación del cargo, situación que es igualmente regulada por el legislador en la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales –artículo 57- pero con mucho más énfasis…”.

Manifestó que el rechazo de la postulación del recurrente se sustentó en su inactividad por no haber acompañado los requisitos exigidos por la Comisión Electoral Principal, por cuanto el cargo de Jefe de División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte era equivalente a los diferentes cargos previstos en los numerales 7 y 8 del referido artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Indicó que el recurrente ejercía los cargos de Jefe de División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte así como el de Presidente del C.D. del referido Cuerpo Técnico, situación que lo coloca en una posición frente a los subalternos de supremacía.

Adujo que se evidencia de autos que el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa “…toda vez que de sus escritos se observa que sus defensas están dirigidas a establecer una diferencia entre los Directores de Línea y los Jefes de División y en argumentar sin sustento alguno que no ejercía cargo de alta jerarquía…”.

Sostuvo que “…si bien es cierto que el ejemplar de la Resolución N° 018 de fecha 24 de mayo de 2011, que le fue entregada al recurrente, fue suscrita por el Presidente de la Comisión Electoral, la misma se encuentras respaldada por el Acta que contiene la decisión unánime de todos sus miembros de acuerdo a lo previsto en el artículo 204 de los Estatutos Sociales de CAPREMINFRA, esto es aprobada por la mayoría de sus miembros -Presidente, Vicepresidente y Secretario- los cuales desde el mismo momento de su designación se encuentran convocados y abocados a la organización, dirección y supervisión del p.e.”.

Señaló que la elección de las autoridades de CAPREMINFRA “…ha sido sometida en repetidas oportunidades a procesos eleccionarios, reposiciones y anulación de elecciones, lo cual ha traído un grave perjuicio tanto económico como funcional de forma directa al patrimonio de la Caja de Ahorros propiamente dicha, así como también y más grave aún, a los socios quienes son en definitiva a quienes se les debe la referida Caja”.

Arguyó igualmente que en la actualidad la Caja de Ahorros se encuentra en pleno funcionamiento, con la satisfacción y el apoyo de los asociados así como del personal que labora en la misma “…por lo que al momento de estudiarse los argumentos y defensas opuestas, debe tomarse en cuenta la magnitud y el alcance, así como las incidencias de cualquier decisión que pueda tomarse en el seno de esta Honorable Sala, que afecte directamente al patrimonio de la Caja de Ahorros, como a sus empleados y asociados, así como la legitimidad de las autoridades que se encuentran actualmente ejerciendo los cargos con el ahínco debido, haciéndose acreedores del respeto, apoyo y satisfacción de los Asociados, quienes son, en definitiva los que se han visto afectados por las erogaciones que en materia electoral se han tenido que hacer en el último año, al habérsele sometido a cuatro (4) procesos eleccionarios de distintas magnitudes y naturaleza…”.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso y en caso de no ser considerado, sea declarado sin lugar.

VI

PUNTO PREVIO

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de intervención en la presente causa, del ciudadano J.O.C.A., actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, representado judicialmente por la abogada Durbin Yubeht Rondón. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma procesal, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que al folio trescientos veintiséis (326) cursa comunicación dirigida al ciudadano Valmore C.T.U., Director (e) del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, suscrita por el ciudadano J.O.C.A., en su condición de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, asimismo al folio trescientos veintinueve (329), consta comunicación suscrita por el ciudadano Valmore C.T.U., dirigida al hoy interviniente, en virtud de lo cual se desprende que el solicitante se desempeña como Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA.

En virtud de lo anterior, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y de los derechos de los miembros de la Caja de Ahorros que preside. En consecuencia, este órgano judicial declara que el referido ciudadano tiene legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos, con el carácter de tercero verdadera parte. Así se decide.

Por otra parte, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a lo alegado como punto previo, por la parte recurrente en el acto de informes, y a tal efecto se observa:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, en primer lugar, señalaron que la abogada Durbin Y.R. carece de legitimidad para representar ante esta Sala Electoral, tanto a la CAPREMINFRA, como al ciudadano J.O.C.A., quien otorgó poder actuando en su carácter de Presidente de CAPREMINFRA, ya que, si bien es cierto, que se trata de un poder para actuar judicialmente, “…NO CONSTA, EL ACTA FORMAL DE REUNIÓN O SESIÓN DEL C.D.A., APROBADA POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, LA DELEGACIÓN QUE DEBIÓ OTORGAR EL C.D.A. AL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO, CIUDADANO J.O.C.A..

…NO CONSTA IGUALMENTE, EL ACTA FORMAL DE REUNIÓN O SESIÓN DEL C.D.A., APROBADA POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO, DONDE SE APROBÓ QUE EL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO FIJARA LOS HONORARIOS PROFESIONALES.

…O POR ÚLTIMO, NO CONSTA EL ACTA, DONDE SE DEJARA CONSTANCIA QUE SE HAYA HECHO UNA SOLA REUNIÓN O SESIÓN, DONDE SE HAYA APORBADO TODO LO EXPUESTO ANTERIORMENTE” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicaron además que la “…‘presunta apoderada’ inició su gestión de representación judicial, SIN HABERSELE FIJADO PREVIAMENTE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, SIN QUE CONSTARA CONJUNTAMENTE COMO INSTRUMENTO DE REPRESENTACIÓN, EL CONTRATO PODER, AL CUAL SE LE HAYA INCORPORADO, LA DELEGACIÓN Y LA APROBACIÓN PREVIA PARA TAL GESTIÓN, POR PARTE DEL C.D.A., Delegación y Aprobación estas, que debieron acompañar al Cuadernos de Comprobantes de la Notaría Pública donde se autenticó dicho Poder…” (sic), por lo que impugnan y se oponen a la representación de la mencionada abogada.

Al respecto esta Sala observa que a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265) cursa el poder otorgado a la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, por el ciudadano J.O.C.A., del cual se desprende que el referido ciudadano actúa en dicho acto en su “…propio nombre y en [su] condición de Presidente electo de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión social (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ‘CAPREMINFRA’…”.

En ese sentido, del texto del referido poder se evidencia que el mencionado ciudadano declaró: “…Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio suficiente, en cuanto a derecho se refiere, a la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, (…) para que [lo] represente, defienda y sostenga [sus] derechos e intereses (…). Así mismo está facultada dicha abogada para actuar en [su] propio nombre y representación en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela muy especialmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, con especial énfasis en la Sala Electoral, ello a fin de defender [sus] derechos, acciones o intereses…” (subrayado y negrillas del original, corchetes de la Sala).

De lo anterior, se desprende que el mencionado poder fue otorgado de manera personal y en su condición de Presidente de CAPREMINFRA, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa, y que más bien le da legitimación en la presente causa para intervenir como tercero, tal como fue admitido.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima la presente impugnación y así se declara.

En otro orden, los apoderados judiciales de la parte recurrente igualmente manifestaron que la abogada Durbin Y.R., “…CARECE DE LEGITIMIDAD PARA REPRESENTAR ANTE ESTA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A DICHA COMISIÓN ELECTORAL…”, ya que los ciudadanos J.C., Yunnis Rodríguez y J.C., otorgaron poder apud acta en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA; y que “…NO CONSTA EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE, EL ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL, DONDE SE HAGA CONSTAR, QUE ELLOS SON LO QUE EN REALIDAD DICEN SER, DONDE CONSTE QUE SE JURAMENTARON ANTE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS QUE LOS ELIGIÓ…” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original); en virtud de lo anterior, impugnaron y se opusieron a la representación de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA.

Al respecto, esta Sala observa que la parte recurrente, más que impugnar el poder apud acta otorgado por los ciudadanos J.C., Yunnis Rodríguez y J.C., objeta la cualidad con la que actúan los referidos ciudadanos; a tal efecto cabe señalar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha aplicado este precepto no sólo al sistema de nulidades procesales, sino también a la eficacia de los actos; y específicamente sobre el sentido de la expresión “primera oportunidad en que se haga presente en autos”, la doctrina patria ha señalado:

…de no impugnarse la representación de la parte contraria en la primera oportunidad en que se actúe, luego de consignado el poder, queda reconocida tal representación…

(ABREU BURELLI, Alirio y L.A.M.A.: La Casación Civil. Ediciones Homero. 2ª edición actualizada. Caracas, 2005, p. 298).

En el mismo sentido, la jurisprudencia es unánime en interpretar la “primera oportunidad en que se haga presente en autos”, como la “primera oportunidad en que se actúe”, tal como se señaló en sentencia de la Sala de Casación Civil número 91 del 5 de abril de 2000, reiterada en decisión de la misma Sala, número 223 del 19 de mayo de 2003:

…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar R.B.B. contra León Cohen Nessim) (énfasis añadido).

Ese criterio citado fue asumido por la Sala Constitucional, en sentencia número 3.460 del 10 de diciembre de 2003, estableciendo lo siguiente:

…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida

(énfasis añadido).

Dicho criterio ha sido reiterado en sentencias de la Sala Constitucional números 2.807 del 29 de septiembre de 2005, 365 del 1º de marzo de 2007 y 815 del 4 de mayo de 2007.

El análisis reseñado adquiere relevancia en la resolución del presente caso, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, la parte impugnante, en el punto bajo estudió lo que objeta es la cualidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, que los ciudadanos J.C., Yunnis Rodríguez y J.C. se atribuyen y, en este sentido, se observa que dichos ciudadanos actuando con el carácter antes mencionado, asistidos por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.565, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, y el 27 del mismo mes y año consignaron escrito complementario del documento antes señalado.

Asimismo, se observa que en fecha 20 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano H.R.R.C., antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados R.L.P.M. e I.D.M. ya identificados; y el 20 de octubre de 2011, el ciudadano H.R.R.C. parte recurrente en el presente asunto, retiró el cartel de emplazamiento, cuya publicación en el expediente fue consignado por el abogado I.D.M., en fecha 26 de octubre de 2011.

Ahora bien, advierte esta Sala que el 20 de octubre de 2011 fue cuando la parte impugnante practicó la primera actuación posterior a la actuación de los ciudadanos J.C., Yunnis Rodríguez y J.C., por lo que resulta evidente que a pesar de tener conocimiento de la actuación de dichos ciudadanos quienes actuaron con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, omitió plantear la impugnación respectiva y, por el contrario, el recurrente otorgó poder apud acta a los abogados R.L.P.M. e I.D.M.; y el 20 de octubre de 2011, procedió a retirar el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado el 26 de octubre de 2011.

En consecuencia, se concluye que la parte recurrente convalidó cualquier vicio de legitimidad de origen de los ciudadanos J.C., Yunnis Rodríguez y J.C., por cuanto, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente indicado, dicha impugnación ha debido efectuarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actuase en el procedimiento, razón por la cual se desestima el alegato bajo examen. Así se decide.

Seguidamente, esta Sala pasa a pronunciarse en torno a la solicitud de la representante judicial del tercero interviniente referida a la “…inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto, antes de acceder a la vía jurisdiccional, el recurrente debió agotar la vía administrativa de manera que el acto administrativo recurrido adquiriese firmeza en sede administrativa…”, ya que, si bien, ejerció el recurso de reconsideración contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Comisión Electoral Principal que declaró la extemporaneidad de la postulación presentada para optar al cargo de Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, teniendo como resultado la Resolución N° 018 del 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó la declaratoria de extemporaneidad, debió interponer el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y no ejercer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece que la Comisión Electoral Principal es el órgano encargado de realizar el p.e. en las Cajas de Ahorro, debiendo ser notificados los procesos electorales a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de que ejerza la supervisión de los mismos.

Lo anterior, en criterio de esta Sala, no significa que la referida Superintendencia sea el órgano jerárquicamente superior de la Comisión Electoral, por lo que no resulta posible que ésta revise en vía administrativa los actos y actuaciones impugnados, ya que la Comisión Electoral Principal no está sujeta a vínculo alguno de dependencia jerárquica propiamente dicha con relación a dicho órgano, al cual sólo le corresponde la supervisión del p.e. cuya realización directa corresponde a los miembros de la Comisión Electoral actuando dentro de una amplia esfera de autonomía.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala desestima el presente alegato. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

El presente recurso se interpone, contra el acto de votación realizado en fecha 25 de mayo de 2011 en CAPREMINFRA, así como del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró la extemporaneidad de la presentación del requisito de separación del cargo del recurrente y de la Resolución número 018 de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanados de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., del C.d.V. y Delegados, para el período 2011-2014.

En ese sentido adujo el recurrente que el 14 de mayo de 2011 procedió a postularse y realizar la respectiva inscripción como “…candidato al cargo de Presidente del C.d.A., cumpliendo así con todos los requisitos exigidos normativamente y con el apoyo de las firmas de los Asociados (…)…”; sin embargo, en esa misma fecha, la Comisión Electoral Principal le hizo entrega de una comunicación sin número, “…mediante la cual le informaba que su postulación al cargo de Presidente del C.d.A., no le podía ser aceptada…”, y el “…17 de mayo 2011 a las 06:15: PM, fue publicado en la página WEB de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA (CEP-CAPREMINFRA), el rechazo de los candidatos postulados en la cual se hace mención de la postulación del Aspirante H.R.R.C., según el criterio de la CEP-CAPREMINFRA, ‘...por estar incurso en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en la Resolución N°006 de Fecha 09 de Mayo del 2011 emanada por la Comisión Electoral Principal...’, aduciendo la inelegibilidad establecida en el numeral 8 del artículo 25 de la precitada Ley…” (mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó que el 17 de mayo de 2011, “…dentro del Lapso de Subsanación, el Postulado H.R.R.C. consigna el Oficio N°: 025 de fecha 12 de mayo de 2011 donde se demuestra que dicho funcionario solicitó en lapso hábil su separación del cargo que hasta esa fecha ocupaba, como lo era Jefe de la División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual fue aceptada el día 13 de mayo de 2011, por el Ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comisionado (PNB) Valmore C.T.U., siendo entregada y recibida por el Presidente de la Comisión Electoral Principal, subsanando a todo evento, sin que esto convalidara la actuación irrita dictada por la Comisión Electoral Principal…”; no obstante, el 18 de mayo de 2011, la Comisión Electoral Principal (CEP-CAPREMINFRA-2011) emitió un acto mediante el cual declaró la “…extemporaneidad de la presentación…” por parte del asociado H.R.R.C. “…de Su Separación del Cargo del requisito establecido en la Resolución N° 004 y N°: 006 de fecha 9 de Mayo de 2011...” (sic) (resaltado del original).

Indicó que el 24 de mayo de 2011 “…(Un día antes del Acto de Votación), con vista del Reclamo o Impugnación formulada (…), la Comisión Electoral Principal emitió el acto Administrativo constituido por la RESOLUCIÓN N°: 018 de fecha 24/Mayo/2011, la cual [le] fue entregada y/o notificada el mismo día del Acto de Votación, es decir, el 25/Mayo/2011, (…) mediante la cual, en sus diferentes Considerandos y en sus Resueltos, se observa que: a)=> Se fundamentó en una ley derogada (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-Gaceta Oficial Extraordinario N°: 5.233 del Jueves 28/Mayo/ 1.998), entre otras cosas; b)=> Consideró que el cargo de Jefe de la División de los Recursos Materiales y Financieros del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual a su vez está adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, era un cargo similar o Igual, al de Director de Línea de la Administración Pública, o Miembro Directivo de entes públicos o privados y, c)=> Creó un supuesto requisito de ‘Separación del Cargo’ previsto en el artículo 129 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N°: 5.233 del Jueves 28/Mayo/1.998. Con todo lo cual, NEGÓ la inscripción y consecuente participación de H.R.R.C. al cargo de Presidente del C.d.A., y también le NEGÓ al numeroso conglomerado de Asociados Postulantes y Simpatizantes de (…), su derecho a elegir, como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.” (sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado del original corchetes de la Sala).

Por su parte, los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, manifestaron que ese órgano “...en fecha 09 de mayo en sesión se resolvió dictar resolución de obligatoriedad de candidatos de cumplir con el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares (sic), (Prueba ‘B’: Resolución N° 004), en fecha 09 de mayo sesionó y resolvió sobre los requisitos para ser candidato al C.d.A., C.d.V. y Delegados…” (sic).

Indicaron que el “…14 de mayo a las 08:16 a.m. esta comisión recibió carta de aceptación de postulación del ciudadano H.R.R.C. (…), como candidato a Presidente del C.d.A.…” y que “…el día 17 de mayo de acuerdo al cronograma electoral publicado y dando fiel cumplimiento al artículo 212 de los Estatutos Sociales de Capreminfra, se procedió a publicar en la página web http://votacapreminfra.sytes.net, medio divulgativo de la Comisión Electoral Principal, sobre los candidatos rechazados y entre ellos el candidato demandante, debido a que era de conocimiento público y notorio que el ciudadano H.R.R.C., ostenta el cargo de Jefe de la División de Recursos Materiales y Financiero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre desde el año 2005 y no presentó al momento de la postulación el requisito establecido en la resolución N° 006 numeral 16, así como la violación fragrante a la resolución N° 004, al artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares…” (sic).

Adujeron que en sesión celebrada el 24 de mayo de 2011 se reiteró mediante la Resolución N° 018, el rechazo a la candidatura fundamentando en la Resolución número 006 y en la Resolución número 004, basadas en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en los artículos 203, 204 y 243 de los Estatutos Internos.

Señalaron que “…existe oficio identificado como SCA-DL-2856 de fecha 15 de noviembre de 2010 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual aclaran la interpretación del artículo 25 [de la] Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares referido a las incompatibilidades para aquellos asociados que deseen postularse para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia…” (corchetes de la Sala).

Reiteraron que el recurrente no cumplía con los requisitos para su postulación por ostentar el cargo de “…JEFE DE DIVISIÓN DE LOS RECURSOS MATERIALES Y FINANCIEROS del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (CTVTT) A NIVEL NACIONAL; (…) se encuentra en el segundo lugar del organigrama, lo que sin lugar a dudas se interpreta como ‘miembro directivo de cuerpos de seguridad policial’…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original), por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la petición de nulidad de la Resolución N° 018 de fecha 24 de mayo de 2011.

Ahora bien, esta Sala considera que el punto central del presente recurso lo constituye el hecho de que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, rechazó la postulación del ciudadano H.R.R.C., para el cargo de Presidente del C.d.A. por considerar que el mismo se encuentra “...incurso en las causales de incompatibilidad e inelegibilidad establecidas, tanto en el artículo 25 numerales 7 y 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como en la Resolución N°: 004 y N°: 006 de Fecha 09 de Mayo del 2011 emanada por la Comisión Electoral Principal...” (resaltado del original), fundamentándose además en el “…oficio identificado como SCA-DL-2856 de fecha 15 de noviembre de 2010 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual aclaran la interpretación del artículo 25 [de la] Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares referido a las incompatibilidades para aquellos asociados que deseen postularse para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, esta Sala observa que en la Resolución número 006, tantas veces referida, emanada de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA se establecieron los requisitos que debían cumplir los socios que aspiran ser candidatos en el p.e. para la escogencia de los Delegados y los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia para el período 2011-2014, de dicha Caja de Ahorros, especificando en los puntos 15 y 16 lo siguiente:

Los socios que aspiren a ser candidatos en el p.e. (…) deberán cumplir con los siguientes requisitos:

…omissis…

15. No ser trabajadores de la caja de Ahorro, fondo de Ahorro o asociaciones de ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de la Administración Pública y los homólogos de la administración privada y personal contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones.

16. No ser miembro activo de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o institución pública

.

Por su parte, los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, disponen:

No podrán ser miembros del c.d.a., así como del c.d.v., comisión electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes:

…omissis…

7. Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o institución pública.

8. Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de la Administración Pública y los homólogos de la administración privada y personal contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones

.

Ahora bien, esta Sala considera que las normas transcritas se refieren a las incompatibilidades de los asociados que ocupen los cargos que en ellos se mencionan para ser simultáneamente miembros de los consejos de administración y de vigilancia, comisión electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones.

En este sentido, resulta oportuno señalar que la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante el oficio identificado con el número SCA-DL-2856 de fecha 15 de noviembre de 2010, (folio 137) interpretó el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y expuso que:

En relación a la interpretación del contenido del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro, se refiere a las incompatibilidades para aquellos asociados que deseen postularse para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, Comisión Electoral, Delegados o comités de trabajo o comisiones, las cuales están taxativamente establecidas en el mencionado artículo.

En el caso que nos ocupa, los directores de línea no podrán postularse como candidatos, lo que ya está claramente establecido en la norma antes señalada. Ahora bien, si es el caso de que sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, sindicatos, delegados sindicales, tendrían que renunciar a sus cargos después de su Juramentación y Toma de Posesión para ser directivo de cada Caja o Fondo de Ahorro

.

Del texto transcrito se evidencia que la Superintendencia de Cajas de Ahorro señaló que las incompatibilidades señaladas en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares son taxativas y, además, que los directores de línea no pueden postularse como candidatos.

Ahora bien, constata esta Sala que a los folios cincuenta y tres (53) y siguientes del expediente, cursan las Resoluciones números 015 y 018, dictadas por la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, mediante las cuales, se le impidió participar en el p.e. al recurrente, por cuanto consideró que por ostentar el cargo de Jefe de la División de Recursos Materiales y Financiero, debía presentar la aceptación de la solicitud de separación de dicho cargo al momento de postulación de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 004 y 006 dictadas por dicha Comisión, y que en ese caso concreto el requisito fue presentado extemporáneamente.

De esta manera, la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, equiparó el cargo de Jefe de la División de Recursos Materiales y Financiero, con un cargo “…directivo de cuerpos de seguridad policial…”.

Al respecto, en sentencia número 63 de fecha 13 de julio de 2011, expediente número AA70-E-2011-000041, nomenclatura de esta Sala (caso M.E.C.M. vs. Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura), se observó:

…al folio ciento veintiséis (126) del expediente el oficio número 10-00-695, de fecha 24 de mayo de 2011 suscrito por el ciudadano J.U.F., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual señala:

‘…vista la estructura organizativa aprobada en el año 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder popular (sic) para Planificación y Finanzas, cuya copia anexamos, sólo las dependencias clasificadas en los niveles de asesoría y apoyo y sustantivo, confieren a sus titulares la condición de personal ejecutivo con rango de Gerentes, equivalentes al de Directores de Línea, y son designados mediante P.A. que se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’…

(resaltado de la Sala).

Así pues del oficio parcialmente transcrito se evidencia que según la estructura organizativa del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sólo las dependencias clasificadas en los niveles de asesoría y apoyo y sustantivo, confieren a sus titulares la condición de personal ejecutivo con rango de Gerentes, equivalentes al de Directores de Línea, por lo que esta Sala estima que el cargo de Jefe de la División de Recursos Materiales y Financiero, no tiene rango equivalente al de directivo.

En ese sentido, mal podía la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, exigir al ciudadano H.R.R.C., la separación del cargo de Jefe de la División de Recursos Materiales y Financiero, para participar en el p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., del C.d.V. y Delegados, para el período 2011-2014, por cuanto el mismo no encuadra en ninguna de las causales de incompatibilidad de las que se mencionan en las Resoluciones 004 y 006 dictadas por la referida Comisión Electoral, ni en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Así se decide.

En cuanto al alegato del tercero interviniente referido a que el ciudadano H.R.R.C., para la fecha de la presentación de las postulaciones ejercía el cargo de Presidente del C.D.d.C.T.d.V.d.T.T., y por tanto debía separarse del mismo, esta Sala observa que el artículo 4 de la Resolución número 136 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha dispone:

Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos colegiados, objetivos e independientes de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, que ejercen las funciones en materia disciplinaria contempladas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones.

Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, son órganos que forman parte de la estructura organizativa y administrativa de los cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, que se encuentran adscritos directamente como unidades de apoyo a la Dirección del Cuerpo Policial correspondiente, sin menoscabo de la autonomía en el ejercicio de sus competencias y atribuciones…

(resaltado de la Sala).

De lo anterior, resulta evidente que los miembros del C.D.d.C.T.d.V.d.T.T., no ejercen cargos Directivos, sino que se trata de un órgano adscrito a una Dirección; en virtud de lo cual esta Sala desestima el alegato del tercero interviniente, por cuanto dicho cargo no encuadra en ninguno de los que se mencionan en las Resoluciones 004 y 006 dictadas por la referida Comisión Electoral, ni en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en la Resolución número 018 de fecha de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanados de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, y por tanto le impidió postularse para participar en el p.e. como candidato a Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA para el período 2011-2014, se encuentra viciado por falso supuesto, por lo que resulta forzoso declarar su nulidad. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte recurrida invocó la sentencia número 119 de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por esta Sala, por considerar que era aplicable al caso de autos; no obstante, cabe destacar que dicho caso estaba referido a la impugnación de la postulación de una candidata en el p.e. para la escogencia del C.d.A., C.d.V. y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (CAPEM).

Más, en ese caso particular, este órgano jurisdiccional declaró que dicha ciudadana se encontraba incursa en la causal de inelegibilidad contemplada en el literal “h” del artículo 149 de los Estatutos internos de CAPEM, por cuanto ejercía la Jefatura de una Comisaría y por lo tanto es responsable de la gerencia, administración y supervisión del personal adscrito a la misma, en virtud de lo cual, se estima que tal precedente no resulta aplicable al caso de autos, ya que los Estatutos de CAPREMINFRA no establecen esa causal de inelegibilidad.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 018 de fecha de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanados de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, el cual le impidió postularse para participar en el p.e. como candidato a Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA para el período 2011-2014, esta Sala declara la nulidad del referido p.e. cuyo acto de votación tuvo lugar el 25 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta al cargo de Presidente del C.d.A.. En consecuencia, se ORDENA a la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, reponer el p.e. de ese cargo a la fase de postulación y posteriormente cumplir con las fases siguientes del p.e..

VIII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano H.R.R.C., actuando con el carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (CTVTT) y Asociado de CAPREMINFRA, asistido de abogado, contra el acto de votación realizado en fecha 25 de mayo de 2011 en CAPREMINFRA, el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró la extemporaneidad de la presentación del requisito de separación del cargo del recurrente y de la Resolución número 018 de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanados de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., del C.d.V. y Delegados, para el período 2011-2014.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución número 018 de fecha de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se ratificó “…la extemporaneidad de la presentación por parte del Asociado H.R.R.C., (…) de su Separación del Cargo…”, emanado de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, que le impidió postularse para participar en el p.e. como candidato a Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA para el período 2011-2014 y, en consecuencia, la NULIDAD del referido p.e. cuyo acto de votación tuvo lugar el 25 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta al cargo de Presidente del C.d.A..

TERCERO

ORDENA a la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, reponer el p.e. solo en lo atinente a la fase de postulación de candidatos para el cargo de Presidente del C.d.A. y posteriormente cumplir con las fases siguientes del p.e..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000051

FRVT.-

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 56.

La Secretaria,

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