Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-e-2006-000030

En fecha 1° de marzo de 2006, el ciudadano R.K., titular de la cédula de identidad Nº 8.443.240, asistido por el abogado en ejercicio J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419; interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Boletín Nº 43/2006 emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de fecha 22 febrero de 2006, que se pronunció sobre la impugnación por él formulada contra el Registro Electoral que servirá de base a la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, período 2006-2009, a celebrarse el día 9 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la entrega del oficio dirigido a la Comisión Electoral, en fecha 03 de marzo de 2006.

En fecha 07 de marzo de 2006, el ciudadano R.K., parte accionante, solicitó que de manera expedita la Sala se pronunciara con relación a la medida cautelar innominada solicitada, ante la inminencia de la celebración del acto de votación para la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, 08 de marzo de 2006, las abogadas A.M.G.P. y Z.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron los antecedentes administrativos solicitados, así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2006 esta Sala, en la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, declarando seguidamente improcedente la medida cautelar requerida.

En fecha 13 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia Nº 48, antes referida, que admitió el recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en prensa.

El 15 de marzo de 2006, la ciudadana T.N.D.G., en su condición de candidata ganadora en la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, asistida por el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220 compareció ante la Secretaría de esta Sala a los fines de hacerse parte en esta causa.

En fecha 23 de marzo de 2006, fue consignado en autos el cartel de emplazamiento que fuera librado, retirado y publicado.

El 03 de abril de 2006, el abogado R.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, así como también las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de alegatos.

En fecha 04 de abril de 2006, se abrió la causa a pruebas.

El 06 de abril de 2006, presentaron escrito de promoción de pruebas las abogadas A.M.G.P. y Z.R., actuando con el carácter antes indicado. Asimismo, en fecha 17 de abril de 2006, el abogado R.B.U., en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora, ejerció su derecho a promover pruebas.

Los escritos de promoción de pruebas antes señalados fueron agregados a los autos el 20 de abril de 2006. En la misma fecha, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto del 24 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió las pruebas promovidas por las distintas partes del proceso judicial.

El 08 de mayo de 2006, el abogado R.B.U. consignó escrito de conclusiones. Por su parte, en fecha 10 de mayo de 2006, las abogadas A.M.G.P. y Z.R. presentaron, el escrito de conclusiones respectivo.

Mediante auto del 11 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus conclusiones. En el mismo auto se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano R.K. interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo que decide la impugnación por él formulada contra el Registro Electoral que servirá de base a la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela período 2006-2009, a celebrarse el día 9 de marzo de 2006, contenido en el Boletín Nº 43/2006, emanado de la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios en fecha 22 de febrero de 2006, con base en los siguientes hechos:

Indica el accionante que el día 16 de febrero de 2006 acudió a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a fin de solicitar la exclusión del Registro Electoral de los ciudadanos odontólogos D’PAOLA D. M.A., F.D.A.C., M.G.A.G., ORTÍZ ARYSMENDYS ISIDORO y ROMERO DE JHONSTON LUISA, por considerar que su elección como Representantes de los egresados de la Facultad de Odontología se realizó en contravención con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 171 de la Ley de Universidades.

Seguidamente, refiere que la Comisión Electoral dio respuesta a su solicitud en el Boletín Nº 43/2006, negando su pedimento con fundamento en que la elección de dichas personas “se realizó de acuerdo al mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a la Normativa aprobada por el C.U.”.

Señala que en fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Electoral dictó sentencia declarando la nulidad del proceso de elección de Decano de la Facultad de Odontología, ordenando convocar un proceso electoral para que los egresados de dicha Facultad eligieran directamente a sus representantes ante los distintos órganos universitarios. Agrega que dicho fallo y su aclaratoria, publicada el 22 de noviembre de 2005, no establecen que dicha elección se realizara contraviniendo el Texto Constitucional y la Ley de Universidades, es decir, contrariando el principio de representación proporcional.

Alega el recurrente que en fecha 11 de enero de 2006, el C.U. de la Universidad Central de Venezuela apruebó las Normas que servirían de base a la elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de esa Casa de Estudios, a celebrarse el día 26 de enero de 2006.

Continúa señalando, que el artículo 6 de dichas Normas establece que “la postulación y elección de los Representantes de los Egresados ante el claustro universitario, la Asamblea de la Facultad y el C. deF. deO., será nominal y resultarán electos aquellos que obtengan la mayor votación. En el caso de la elección para el C. deF. será electo suplente quien hubiere obtenido la segunda mayoría de votos”. Y añade, que dicha norma igualmente impone que la postulación deberá ser respaldada, al menos, por ochenta (80) electores.

Asímismo indica el recurrente que el día 26 de enero de 2006, se realizó la elección de los Representantes de los Egresados a la Asamblea de Facultad, Consejo de la Facultad y Claustro Universitario, en flagrante violación al principio constitucional que establece el sistema de representación proporcional, y el artículo 171 de la Ley de Universidades, dado que el sistema utilizado fue el de elección nominal, tal y como señala consta en Boletín Nº 19/2006 emanado de la Comisión Electoral, que contiene los resultados de dicha elección nominal.

En ese mismo orden, alega que los candidatos D’PAOLA D. M.A., F.D.A.C., M.G.A.G., ORTÍZ ARYSMENDYS ISIDORO y ROMERO DE JHONSTON LUISA, “…fueron electos por haber obtenido el mayor número de votos nominales, siendo por ello los que aparecen en el Registro Electoral y por lo cual los impugna[ron]” )corchete de la Sala), y quienes a pesar de su inconstitucional elección van a participar en la elección de Decano de la Facultad de Odontología a realizarse el 9 de marzo de 2006, oriinando ello como consecuencia que “… un sector de los egresados que emitió su voto a favor de otras candidaturas no se encuentre representado en ese proceso electoral venidero; …”, razón por la cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo electoral de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela y contenido en el Boletín Nº 43/2006, y, por ende, se ordene la exclusión del Registro Electoral de los odontólogos D’PAOLA D. M.A., F.D.A.C., M.G.A.G., ORTÍZ ARYSMENDYS ISIDORO y ROMERO DE JHONSTON LUISA.

Finalmente, el accionante solicitó, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida cautelar innominada, a objeto de que a los ciudadanos D’PAOLA D. M.A., F.D.A.C., M.G.A.G., ORTÍZ ARYSMENDYS ISIDORO y ROMERO DE JHONSTON LUISA se les impida participar en dicha elección hasta tanto se dicte sentencia definitiva, con el fin de a fin de evitar el daño que ocasionaría la participación en el proceso electoral para elegir Decano de Facultad, de los Representantes de los Egresados electos inconstitucionalmente, y en tal sentido peticionó expresamente. En ese orden, alegó que se encuentran llenos los extremos exigidos para tal declaratoria, relativos al periculum in danni y periculum in mora, con base en los medios de prueba documental que a tal efecto acompañaron: a) Boletín de elección de Representantes de los Egresados, b) acto administrativo impugnado; y c) Boletín Nº 18/2005 en el cual se indica el día de elección de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

II

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Se desprende del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suscrito por el ciudadano M.C., en su condición de Presidente de dicha Comisión, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, los siguientes señalamientos:

Que en fecha 11 de enero de 2006, el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, aprobó las Normas que servirían de base para la elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de esa Casa de Estudios, a celebrarse el día 26 de enero de 2006.

Que en fecha 20 de enero de 2006, la Comisión Electoral mediante el boletín Nº 09/2006, publicó los candidatos aceptados para la elección de los Representantes de los Egresados de dicha Facultad a celebrarse el 26 de enero de 2006.

Que en fecha 23 de enero de 2006, la Comisión Electoral mediante el Boletín Nº 14/2006, publicó la boleta de votación y la ubicación de los distintos candidatos a los organismos de cogobierno de la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha 24 de enero de 2006, los ciudadanos Mary Luz Álvarez y R.K., solicitaron la exclusión del proceso electoral de los ciudadanos que se postularon “ilegalmente en las cinco plantillas”, y que se dejaran sin efecto estas postulaciones.

Que en fecha 26 de enero de 2006, la Comisión Electoral en el Boletín Nº 19/2006 publicó los resultados de la elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología.

Que en fecha 27 de enero de 2006, la Comisión Electoral en el Boletín Nº 20/2006, publicó la proclamación de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología.

Que en fecha 07 de febrero de 2006, el C. deF. deO. juramentó a los Representantes de los Egresados electos a los distintos cargos de cogobierno de dicha Facultad.

Que en fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano R.K. impugnó el Registro Electoral que serviría de base para la elección del Decano de la Facultad de Odontología período 2006-2009, a celebrarse el día 09 de marzo de 2006.

Que en fecha 22 de febrero de 2006, la Comisión Electoral publicó el Boletín Nº 43/2006, mediante el cual señaló que la solicitud de impugnación formulada por el ciudadano R.K. no era procedente.

Señala el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en un segundo capítulo, titulado “INFORME”, lo siguiente:

Que la misión de la Comisión Electoral está contenida en el artículo 167 de la Ley de Universidades y en el artículo 1 del Reglamento de Elecciones Universitarias, encontrándose sus atribuciones plasmadas en el artículo 9 eiusdem.

Manifiesta que el recurso debe ser declarado o inadmisible, en virtud de que está vinculado con el expediente 2005-000052 que cursa ante esta Sala Electoral, contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por M.L.Á. y R.K. contra la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente la impugnación de las referidas elecciones.

Expresa, en tal sentido que puede constatarse que “…la pretensión del ciudadano R.K. tiene valor de cosa juzgada formal y material esta (sic) revestida de temeridad por ser contradictoria y pretende lograr una sentencia distintas a las 177 y 168 e inejecutables ya que estos fallos son definitivamente firmes…”.

Agrega que la petición del demandante en este caso, además de temeraria, conllevaría a un fallo contradictorio con relación a las sentencias Nº 167 y 178 de fechas 14 de noviembre de 2005 y 22 del mismo mes y año, respectivamente, dictadas por esta Sala, “…ya que debe iniciarse nuevamente un proceso para la elección de representantes de egresados de la Facultad de Odontología en flagrante violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución vistos como el derecho de elegir y ser elegido político-académico, tanto de los cinco representantes electos, en un claro trato discriminatorio con respecto a los otros representantes de los órganos de cogobierno electos en ese mismo proceso, así como en violación de los mil seiscientos cuarenta (1640) electores egresados de la Facultad de Odontología, que manifestaron su voluntad de elegir a los ciudadanos que resultaron electos, todo lo anterior sin estimar los costos presupuestarios que ha implicado el presente caso, con fundamento a lo cual solicit[a] o se aplique la sanción establecida en el artículo Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchete de la Sala).

Por otra parte, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Elecciones Universitarias, no fue ejercido dentro del lapso legal la impugnación correspondiente, “Resultando la elección de los Egresados de la Facultad de Odontología un Acto Firme.”

Señala que el ciudadano Kkilikan, solicitó la exclusión sólo de los representantes de los egresados a la Asamblea de la Facultad al considerar su elección írrita, ya que no se ajustó a la normativa legal, sin embargo, no impugnó la elección del Claustro Universitario realizada en la misma fecha y bajo la misma normativa, razón por la cual expresa, que si una de las elecciones realizadas se presume válida la otra, de igual forma, debe revestir el mismo carácter de validez.

Seguidamente, menciona que la exclusión de los Representantes de los Egresados a la Asamblea de la Facultad de Odontología solicitada por el ciudadano R.K., traería como consecuencia la formación de un Registro Electoral defectuoso, “ya que la Ley de Universidades en el artículo 52 señala de manera precisa su composición”.

Señala que en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley de Universidades y por el Reglamento de Elecciones Universitarias a la Comisión Electoral, no se encuentra la competencia para anular procesos electorales.

En virtud de lo anterior, expresa que para la Comisión Electoral el proceso de elección de los egresados al cogobierno de la Facultad de Odontología es totalmente válido y ajustado a la sentencia Nº 167 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por esta Sala Electoral, así como a la normativa emanada de la autoridad suprema de la Universidad como es el C.U..

Reitera, que el ciudadano R.K. podía impugnar ante el C.U., en el tiempo reglamentario, el proceso electoral para la elección de los Representantes de los Egresados al cogobierno de la Facultad de Odontología, período 2006-2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Elecciones Universitarias, y no lo hizo.

Finalmente, el Presidente de la Comisión Electoral, manifiesta que el ciudadano R.K. no puede atacar el acto emanado de dicha Comisión, por cuanto ésta solo es un órgano administrativo para realizar las elecciones y no puede elaborar normas o reglamentos, ya que de acuerdo con la Ley de Universidades esta potestad la tiene solamente el C.U., acotando, en este sentido, que “[e]n todo caso (…) debió solicitar ante esa Sala Electoral la Nulidad de las Normas de la Referida Elección antes de que esta se realizara la elección el día 26/01/2006…”(Corchete de la Sala).

III

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO

El apoderado judicial de la ciudadana T.N.D.G., en su condición de candidata ganadora en la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de alegatos en el cual adujo lo siguiente:

Que la pretensión del recurrente de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado ante la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela y exclusión del Registro Electoral a los ciudadanos odontólogos M.A. D´ PAOLA DIVO, A.F.D., A.M.G., I.O.A. y L.R.D.J., implicaría forzosamente desconocer los efectos ya cumplidos del proceso electoral en el que estos ciudadanos fueron electos como Representantes de les Egresados de la Facultad de Odontología de dicha Casa de Estudios.

Advierte, también, que lo que realmente está pretendiendo el recurrente con este recurso, “no es sencillamente que esos ciudadanos sean excluidos del referido registro electoral, sino el de que subrepticiamente se declare que el proceso electoral celebrado el 26 de enero de 2006 en el cual resultaron electos es nulo, dizque por violentar el principio de la representación proporcional de las minorías consagrado en el artículo 63 de la Constitución y 171 de la Ley de Universidades”.

Manifiesta que es evidente que desde el 26 de enero de 2006 hasta el 1° de marzo de este mismo año, fecha en la cual el recurso que ha dado inicio a éste juicio fue presentado, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para impugnar las elecciones en las que fueron electos los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

Del mismo modo, señala que se desprende del escrito libelar que el no solicita la mera exclusión de los ciudadanos antes mencionados del Registro Electoral, “sino subrepticiamente la nulidad del proceso que permitió la inclusión de los mismos en ese Registro Electoral, es decir, la nulidad de la elección en la que fueron electos; para lo cual el recurrente disponía de un lapso de caducidad que ya se verificó, razón por la cual la única decisión posible en esta causa es la de declarar la inadmisibilidad del recurso por haber caducado el lapso para interponerlo”.

En capítulo aparte y bajo el título “DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL…”, señala el apoderado judicial de la ciudadana T.N.D.G., que esta Sala Electoral mediante el fallo Nº 50, de fecha 14 de marzo de 2006, consideró que el C.U. al dictar las Normas que servirían de base para la elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela a celebrarse el 26 de enero de 2006, acató lo dispuesto en las sentencias Nº 167 y 178 de fechas 14 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, lo cual es suficiente, a su decir, para que la denuncia efectuada por el recurrente, en tal sentido, sea desechada por la Sala. Así se declara.

Con relación al alegato de la parte recurrente sobre la manera supuestamente inconstitucional e ilegal en que fueron electos los representantes de los egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, invoca el apoderado judicial de la ciudadana TANIA DE LOS R.N.D.G., el contenido de los artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señala que el artículo 171 de la Ley de Universidades dispone que, salvo en los casos de elección del Rector, Vicerrector y Secretario, que son nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos (2) o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. Añade, al respecto que dicha norma “…jamás fue redactada pensando en la elección de los representantes de los egresados, ya que los mismos siempre fueron designados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano, que no elegidos; lo cual cambio (sic) con la sentencia Nº 167/2005 de la Sala Electoral que ordenó que los representantes de los egresados fuesen electos; y por esa razón que la Sala Electoral en esa sentencia le ordenó al C.U. y Comisión Electoral de la UCV que creara las Normas para regular el proceso de elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología, ya que ello suponía un proceso comicial inédito en el ámbito universitario, y como tal huérfano de normas regulatorias”.

En este sentido, sostiene que el artículo 6 de las Normas que servirían de base para la Elección de los Representantes de la Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela a celebrarse el 26 de enero de 2006, de una u otra manera es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Universidades, ya que el cargo de Representantes de los Egresados al ser cargos ejecutivos, como el de Rector, Vicerrector, Secretario y Decano, es el criterio que privó para que se optara por un sistema elección nominal o de voto personalizado, sistema éste consagrado en el artículo 63 de la Constitución y 171 de la Ley de Universidades.

Invoca en tal sentido el contenido de las sentencias Nros. 167, 178 y 50 dictadas por esta Sala, así como la sentencia Nº 74 de fecha 25 de enero 2006, proferida por la Sala Constitucional “caso: Las Morochas”, y en este sentido, solicita la declaratoria sin lugar de la denuncia efectuada por el recurrente consistente en que las elecciones realizadas para escoger a los representantes de los egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela violan el principio constitucional que establece el sistema de representación proporcional, contenido en el artículo 63 de la Constitución y de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Universidades.

Afirma, entonces, que el Registro Electoral que se conformó para la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, “fue un registro electoral confiable y que realmente garantizó que quienes están incluidos en él eran realmente elegibles y electores, y sólo ellos, lo cual es un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial, razón por la cual esa denuncia del recurrente debe también ser descartada…”.

Considera igualmente, que el recurso que dio origen a esta causa debe ser declaro sin lugar, “…en virtud de la cosa juzgada que dimana de la sentencia Nº 50/ 2006, dictada por la Sala Electoral” y de la cual se infiere que el artículo 6 de las Normas que servirán de base para la Elección de los Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, no menoscaba derechos ni normas constitucionales, “ya que en caso contrario la Sala Electoral hubiese señalado que no podía establecerse un sistema nominal para la elección de los representantes de los egresados…”.

En este mismo orden de ideas, estima que otra razón para que el recurso que ha dado origen a esta causa sea declarado sin lugar, es el hecho de que nunca se ordenó la notificación de los ciudadanos odontólogos M.A. D´PAOLA DIVO, A.F.D., A.M.G., I.O.A. y L.R.D.J., para hacerse parte en la misma, “con lo cual puede alegarse que al publicarse el Cartel de Emplazamiento quedo (sic) subsanada la falta de notificación de los mismos, ya que tendrían el derecho a que se les considere verdadera parte por cuanto la decisión (…) es indudable que afectara (sic) los derechos que poseen los mismos a ser considerados como representantes de los egresados; (…) si llegase ha declararse con lugar el recurso interpuesto por el recurrente sin que esos ciudadanos hayan sido notificados del presente juicio, es indudable que ello originaría una violación del derecho al debido proceso y a la defensa…”.

Manifiesta que en el supuesto negado de que esta Sala declare con lugar el recurso contencioso electoral que ha dado origen a esta causa, ello pudiera configurar una violación a lo dispuesto en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa exponiendo, que en el caso de que esta Sala interprete que no podía realizarse la elección de los Representantes de los egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela bajo el sistema nominal, sino de acuerdo con el sistema de representación proporcional, ese nuevo criterio resultaría aplicable para el futuro, pues, en caso contrario violaría el principio de la confianza legítima, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A continuación, considera pertinente solicitar a esta Sala, que en caso de que el recurso contencioso electoral sea declarado con lugar, explique cómo podría aplicarse el principio de la representación proporcional para elegir a los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela. En este orden, señala que la única manera de que el recurso contencioso electoral sea declarado con lugar, es que esta Sala desaplique, por vía del control difuso, el contenido del artículo 6 de la Normas que servirían de base para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, y en caso de que así fuese, solicita que se remita de oficio la sentencia definitiva que recaiga en esta causa a la Sala Constitucional de este M.T. a los fines de su revisión.

Finalmente, y sobre la base de las consideraciones narradas, solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral propuesto por el ciudadano R.K..

IV

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, comparecieron en la oportunidad procesal prevista en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentando escrito de Alegatos, en el cual señalaron:

Que el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso electoral propuesto tiene vinculación con el mandato judicial emanado de esta Sala mediante las sentencias Nros. 167 y 178 de fechas 14 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente.

Manifiestan “…que si bien es cierto que las sentencias antes indicadas no anularon ni desaplicaron las normativas sobre las elecciones universitarias, no es menos cierto que la aplicación de las normas existentes y vigentes para el momento de dictarse estos fallos, hacían imposible cumplir el mandato judicial de elaborar un registro de egresados “ya que de la interpretación y aplicación literal de la normas universitarias la Comisión Electoral no podía sino realizar las elecciones en la misma forma como se había realizado el proceso electoral que fue anulado por las sentencias citadas, en razón de ello la Comisión Electoral remitió al C.U. de la Universidad Central de Venezuela el proyecto ‘Normas que servirán de base para la Elección de los Egresados de la Facultad de Odontología de esta Casa de Estudio a celebrarse el 26-01-2006’…”.

Seguidamente, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, destacan una serie de actos administrativos que alegan, realizó la Comisión Electoral en acatamiento de los fallos antes mencionados dictados por esta Sala Electoral.

Por otra parte, consideran que el recurso contencioso electoral propuesto por el ciudadano R.K., debe ser declarado improcedente, por una parte, por cuanto la elección se efectúo en acatamiento a las sentencias Nº 167 y 178 de fechas 14 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, y por la otra, en virtud de que el acto que se pretende impugnar, es un acto administrativo firme en vía administrativa, con valor de cosa juzgada formal y material, creador de derechos a favor de los elegidos.

Adicionalmente, expresan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Elecciones Universitarias, desde el día 26 de enero de 2001 hasta el 16 de febrero de 2002, ya habían transcurrido los diez (10) días continuos a que se refiere la norma antes citada para impugnar la elección de los representantes electos.

De esta manera, solicitan se declare inadmisible el recurso contencioso electoral propuesto, toda vez que, a su decir, el acto administrativo impugnado no hace sino reconocer la validez y eficacia del Boletín Nº19/2006, en el cual se publican “… los Resultados de la elección para Claustro Universitario, Asamblea de Facultad (representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología que formaran para la formación del Registro Electoral) y C. deF., así como el acto como el contenido en el Boletín Nº 020/2006 del 27/01/2006 donde fue Proclamación (sic) de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología, razón por la cual desde el 26/01/06 y hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles para recurrir a la vía contenciosa electoral de conformidad con lo establecido en el Art. 237 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

En este orden, reiteran su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso “en virtud de que el accionate no agotó la vía administrativa interponiendo el recurso jerárquico ante el C.U. (…) de conformidad con el Art. 237 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el Reglamento de Elecciones Universitarias”.

Concluyen que la exclusión de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de la mencionada Casa de Estudios solicitada por el accionante, “…traería como consecuencia la formación de un Registro Electoral defectuoso, ya que la Ley de Universidades en el artículo 52 señala de manera precisa su composición”.

V

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES

  1. - Del tercero

    En la oportunidad de presentar escrito de conclusiones, apoderado judicial de la ciudadana T.N.D.G., candidata ganadora en la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, reiteró lo expuesto en su escrito de alegatos y, adicionalmente, manifestó que en los documentos presentados en el lapso de promoción de pruebas se demostraron, los siguientes hechos: 1) Que el recurrente no solicita la mera exclusión de los ciudadanos M.A. D´PAOLA DIVO, A.F.D., A.M.G., I.O.A. y L.R.D.J. del registro electoral, sino que pretende la declaratoria nulidad del proceso de elección en el cual resultaron electos, para lo cual “… disponía de un lapso de caducidad que ya se verificó, razón por la cual la única decisión posible en esta causa es la de declarar la inadmisibilidad del recurso por haber caducado el lapso para interponerlo”; 2) que su representada ganó las elecciones efectuadas para elegir al Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, período 2006-2009, por un margen de diez (10) votos de ventaja; 3) que se realizó el reconteo manual de las boletas electorales en el proceso electoral realizado para la elección del Decano de dicha Casa de Estudios, período 2006-2009, obteniéndose como resultado que “existía una coincidencia total entre las boletas leídas electrónicamente con las boletas de los profesores y con las boletas de los estudiantes, verificándose igualmente el cuaderno electoral estudiantil con el Registro Electoral Estudiantil”; 4) que la ciudadana M.F., quien fue contendora de su representada, firmó el acta levantada en fecha 14 de marzo de 2006 por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela con ocasión del reconteo manual de las boletas electorales, “…con lo cual acepto la victoria de mi representada en ese comicio, y por ende, aceptó su propia derrota en ese proceso electoral”; 5) que una vez conocidos los resultados de dicha elección su representada fue proclamada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela como Decano electa; 6) que en el supuesto de que el recurso contencioso electoral fuese declarado con lugar y, en consecuencia, se excluya del registro electoral a los ciudadanos odontólogos M.A. D´PAOLA DIVO, A.F.D., A.M.G., I.O.A. y L.R.D.J., ”… para nada se alteraría el resultado final del proceso comicial en el cual mi representada resultó electa como Decano de la Facultad de la Facultad de Odontología de la UCV, por cuanto la misma gano (sic) por diez (10) votos, lo que significa que aun (sic) bajo la hipótesis imaginaria de que se excluya a esos cinco ciudadanos del Registro Electoral, y se elijan nuevos representantes de los egresados y que los mismos voten todos por la candidata que quedó de segunda en los comicios para elegir Decano (sic), mi representada seguiría ganando esa elección por cinco (5) votos, luego ninguna utilidad práctica tendría la declaratoria con lugar del recurso que ha dado origen al presente juicio.”

    Por último, ratificó su solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral propuesto por el ciudadano R.K..

  2. -De las Apoderadas Judiciales de la Universidades Central de Venezuela:

    Se desprende del escrito de conclusiones presentado por las abogadas A.M.G.P. y Z.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, que estas ratifican los señalamientos esgrimidos en su escrito de alegatos, destacando, además, lo siguiente:

    Que de los hechos relevantes debe observarse el contenido del Boletín Nº 15/ 2006 de fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual se publicaron las solicitudes de impugnaciones del Registro Electoral, “entre las cuales se encuentra la de los ciudadanos M.L.Á. y R.K.”.En tal sentido, consideran que dicha impugnación carece de fundamento legal, ya que la elección de los Representantes de los Egresados se realizó de forma nominal, conforme lo establece el artículo 6 de las Normas que servirían de Base para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología; afirmando, además, que la postulación de los aspirantes a candidatos fue realizada en forma nominal “…y puede leerse cada aspirante en forma individual con su nombre y apellido lo que evidencia que la impugnación realizada por el accionante mediante el presente recurso es temeraria…”.

    Expresan en cuanto a las impugnaciones administrativas y judiciales planteadas por el accionante que “…lo único claro (…) es que la comunidad universitaria favorece a los ciudadanos que resultaron electos por la voluntad expresada en un número que en algunos casos superó el 50% de diferencia, y que cualquier decisión dictada en perjuicio de esos resultados generará la violación de lo artículos 62 y 63 de la Constitución, lo que genera como consecuencia la improcedencia de la presente demanda …”.

    Continúan indicando que en fecha 07 de febrero de 2006, el C. deF. deO. juramentó a los representantes de los egresados, generando a su favor derechos personales y subjetivos, por lo que consideran que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el recurso debe declararse improcedente.

    Seguidamente, alegan que “…si lo que pretende el recurrente es anular o modificar el resultado de la elección de la Decana de la Facultad de Odontología, aun en el supuesto de quebrantarse la Constitución en sus artículos 62 y63, impedir el derecho de elegir y ser electo a los citados ciudadanos, es claro por la diferencia de votos a favor de la ciudadana T.N., que resultó electa decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, de declararse la nulidad del proceso nuevamente, la comunidad universitaria ya expresó por segunda vez su voluntad y la exclusión de dichos ciudadanos no altera los resultados en donde resultó electa la ciudadana T.N. como Decana de la Facultad de Odontología”.

    Finalmente, solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto, toda vez que el acto impugnado a saber, el Boletín Nº 43 de fecha 22/2/2006 “…no hace sino reconocer la validez y eficacia del acto realizado por la Comisión Electoral e fecha 26/01/2006, Boletín Nº 19/2006, donde publica los Resultados de la elección para Claustro Universitario, Asamblea de Facultad (representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología que formaran (sic) para la formación del Registro Electoral) y C. deF., así como el acto como el contenido en el Boletín Nº 020/2006 del 27/01/2006 donde fue Proclamación (sic) de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología, razón por la cual desde el 26/01/06 y hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles para recurrir a la vía contenciosa electoral de conformidad con lo establecido en el Art. 237 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política …”.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  3. - De la Tercería

    Corresponde a esta Sala previamente, la admisibilidad de la intervención en juicio de la ciudadana T.N.D.G., en su condición de candidata ganadora de los comicios para la elección de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, la cual ha comparecido como tercera opositora al recurso.

    Con relación a dicha intervención debe mencionar esta Sala que, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el interesado en intervenir en un procedimiento contencioso electoral, podrá comparecer y presentar sus alegatos, en principio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 ejusdem, debiendo además, para ser considerado como tal, tener interés en ayudar a sostener la pretensión de una de las partes (tercero adhesivo a coadyuvante).

    En virtud de lo anterior, observa esta Sala que la comparecencia en autos de la ciudadana T.N.D.G., asistida por el abogado R.B.U., ambos identificados ut supra, se produjo en fecha 15 de marzo de 2006, fecha en la cual el cartel de notificación aún no había sido publicado, sin embargo se desprende de autos que con posterioridad a la consignación del mencionado cartel, en fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana T.N.D.G., en fecha 3 de abril de 2006, ratificó su voluntad de hacerse parte en el juicio, y consignó escrito de alegatos, de allí que esta Sala considera tempestiva su intervención, al haberse efectuada la ratificación referida dentro del lapso establecido para ello. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de calificar la tercería con base en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala aprecia que la ciudadana T.N.D.G. interviene en la causa en su condición de candidata ganadora en la elección para elegir al decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, tal y como se aprecia del oficio emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2006 (folio 109), de allí que estime la Sala la misma posee interés simple de coadyuvar con la parte recurrida, (Vid. sentencias de fechas 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000), ya que no introduce una pretensión autónoma ni incompatible con la que se discute en el proceso, sino se limita a colaborar con el logro de la pretensión de una de las partes.

    Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala admite la intervención de la ciudadana TANIA DE LOS R.N.D.G. como tercera adhesiva o coadyuvante, en el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano R.K.. Así se decide.

  4. - De la Caducidad alegada por la recurrida:

    Visto el alegato formulado por las apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y, por el representante de la ciudadana TANIA DE LOS R.N.D.G. actuando en su condición de tercera coadyuvante, con relación a la supuesta causal de caducidad que, en su opinión, produce la inadmisibilidad del recurso, esta Sala pasa a resolverlo en los siguientes términos:

    De acuerdo al criterio sostenido por las distintas Salas de este M.T., debe esta Sala advertir la importancia de la institución de la caducidad, dada su naturaleza ordenadora del proceso y su carácter garantizador de la seguridad jurídica, en la medida que asegura a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual, estima prudente ratificar el criterio expuesto en sentencia Nº 144 del 18 de octubre de 2001, conforme al cual se expresa que cuando la figura procesal de la caducidad se ve configura ello conlleva la extinción de la acción, aunado a que el lapso de caducidad no podría ser interrumpido o prorrogado (salvo los supuesto referidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1419 y 1893, del 10 de agosto de 2001 y 3 de septiembre de 2004, respectivamente, donde se refiere a “excepciones” del lapso de caducidad en materia de amparo, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público).

    Ahora bien, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

    El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles (...)

    .

    Sobre la interpretación de la norma parcialmente transcrita esta Sala, en sentencia Nº 99 del 6 de agosto de 2001, declaró:

    (...) una interpretación literalista de dicho dispositivo resultaría contraria no sólo al régimen de publicidad de los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso de actos administrativos de efectos particulares exige la notificación al interesado (artículo 73), sino al derecho al debido proceso, que de acuerdo con criterios doctrinarios unánimes y con pacífica y reiterada jurisprudencia de este máximoT., incluye el derecho a ser notificado oportuna y debidamente de los actos particulares que inciden desfavorablemente en la esfera jurídica del ciudadano.

    (Omissis).

    En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aún tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. (...)

    .

    Del contenido del fallo parcialmente trascrito se evidencia que a efectos de realizar el cómputo de la caducidad pueden tomarse indistintamente las fechas de la notificación personal del acto o de la publicación en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero (en ese mismo sentido, véanse sentencias de esta Sala Nros. 144 del 18 de octubre de 2001 y 95 del 16 de mayo de 2002).

    Ahora bien, en el caso de autos aprecia la Sala que el acto electoral recurrido se encuentra contenido en el Boletín de Publicación Interna Nº 43, de fecha 22 de febrero de 2006, Boletín éste que es el medio de publicación de los actos administrativos emanados de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, con lo cual se materializó la exigencia de la publicación de la notificación, tanto de los destinatarios como de los demás interesados, entendiéndose que el acto administrativo adquiere eficacia en el momento en que su(s) destinatario(s),tienen conocimiento del mismo.

    En razón de ello, desde el 22 de febrero de 2006, hasta la fecha de la interposición recurso contencioso electoral, en fecha 1º de marzo de 2006, no habían transcurrido los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

    Ahora bien, no puede esta Sala dejan de advertir que las partes opositoras del recurso alegan que el acto impugnado contenido en el Boletín Nº 43 de fecha 22 de febrero de 2006 reconoce “(…) la validez y eficacia del acto realizado por la Comisión Electoral en fecha 26/01/2006, Boletín Nº 19/2006, donde publica los Resultados de la elección para Claustro Universitario, Asamblea de Facultad (representantes de los Egresados de la facultad de Odontología que formaran (sic) para la formación del Registro Electoral) y C. deF., así como el acto como el contenido en el Boletín Nº 020/2006 del 27/01/2006 donde fue Proclamación (sic) de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología, razón por la cual desde el 26/01/06 y hasta la fecha de interposición del recurso transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles para recurrir a la vía contenciosa electoral”.

    Al respecto, considera esta Sala que los actos mencionados anteriormente, son independientes del aquí impugnado, puesto que el Boletín Nº 43 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado de la Comisión Electoral de la mencionada Universidad, fue dictado con el propósito de resolver la solicitud de exclusión de un grupo de personas que conforman los Representantes de los Egresados, escogidos para la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la mencionada Casa de Estudios y que es autónomo de los mencionados por las partes opositoras. Por ello, debe la Sala ceñirse a lo solicitado por las partes, entendiendo entonces que el único propósito del actor es que se declare la nulidad el acto impugnado, razón por la cual el lapso de caducidad debe computarse a partir del momento de su publicación en el mencionado Boletín de Publicación Interna, tal y como se ha mencionado anteriormente y, en consecuencia, entenderse desvirtuados los alegatos de las partes opositoras al respecto. Así se decide.

  5. - Del Agotamiento de la Vía Administrativa:

    En relación con el alegato esgrimido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, en cuanto a la supuesta inadmisibilidad del recurso “…ya que el accionante no agotó la vía administrativa interponiendo el recurso jerárquico ante el C.U. (…)de conformidad con el Art. 237 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el Reglamento de Elecciones Universitaria”, debe advertir esta Sala, que de acuerdo a los criterios desarrollados y fijados por ella (Vid. Nros. 101, 89, 154 y 84 de esta Sala de fechas 18/08/00, 14/05/02, 15/11/04 y 8/06/04 respectivamente), ha concluido que el ejercicio del recurso jerárquico (cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto al C.N.E.), resulta opcional, sin embargo, si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica que, una vez ejercidos los recursos administrativos deben esperar la conclusión de tales procedimientos, o invocar el silencio administrativo, para poder acudir a la jurisdicción contencioso electoral a fin de interponer válidamente el recurso contencioso electoral.

    Siendo ello así, aprecia la Sala en el caso de autos que el recurrente agotó la vía administrativa a través de la solicitud formulada a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue respondida mediante acto contenido en el Boletín Nº 43/2006, emanado de dicha Comisión, en fecha 22 de febrero de 2006, que acordó no excluir a los Representantes de los Egresados de Facultad de Odontología, electos el 26 de enero de 2006 (Período 2006-2008), de allí que luego de ser agotada íntegramente la vía administrativa ante la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, acudió a la vía jurisdiccional, en tiempo hábil, a fin de recurrir de dicha decisión, por tanto, queda desvirtuado el alegato formulado en tal sentido por la representación de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.

  6. - Del Fondo del recurso:

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre los alegatos de fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y en tal sentido observa:

    El recurrente alega que “…se realizaron las referidas elecciones para elegir a los representantes de los egresados a la Asamblea de Facultad, Consejo de la Facultad y Claustro Universitario, siendo el caso que dichas elecciones se realizaron en flagrante violación al principio constitucional establecido en el artículo 63 de la carta magna que establece el sistema de representación proporcional y el artículo 171 de la Ley de Universidades. El sistema utilizado fue el de elección nominal impidiendo que las elecciones se realizaran conforme al principio de representación proporcional…”, tal y como afirma, consta en el Boletín Nº 19/2006 emanado de la Comisión Electoral, que contiene los resultados de dicha elección nominal.

    En tal sentido, considera oportuno esta Sala, revisar lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 171 de la Ley de Universidades de Universidades, los cuales disponen:

    Artículo 63 (CRBV)

    El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional

    .

    Artículo 171 (LU) “Salvo el caso de elección del Rector, ViceRector y Secretario, que será nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional (...)”.

    Al respecto aprecia la Sala que en sentencias Nros. 167 y 178 del 14 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente, se ordenó la elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, de allí que el C.U. de de dicha Casa de Estudios dictó las “Normas que servirán de base para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de esta Casa de Estudio a celebrarse el 26 de enero de 2006”, en razón de que dicho proceso no se encontraba regulado por norma alguna, y dada la autonomía administrativa de que dispone conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Universidades, en virtud de lo cual, se considera que dichas normas fueron dictadas en acatamiento de las sentencias proferidas por esta Sala, ya referidas, las cuales dan plena facultad y potestad a los Órganos Electoral Universitario, a saber, el C.U. y la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, para dictar las normas necesarias para realizar el proceso eleccionario, a fin de lograr que, efectivamente, fuesen los egresados de la Facultad de Odontología quienes eligiesen a sus representantes para participar en la votación para la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, en resguardo de los derechos de participación política y sufragio establecidos en la Constitución como norma garante de un Estado Democrático, participativo y pluralista.

    En refuerzo de lo anterior, debemos señalar que en virtud de la Autonomía Universitaria que otorga a los Órganos Electorales Universitarios potestad para dictar normas de contenido electoral, tal y como se señaló anteriormente, específicamente al C.U. y a la Comisión Electoral de esa Universidad, a fin de garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional, en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es atribuida, se crearon las “Normas que servirán de base para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela a celebrarse el 26 de enero de 2006”.

    Ahora bien, sobre la base de que el sistema de elección nominal vulnera el principio de representación proporcional y por ende el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución, esta Sala debe reiterar el criterio expresado en decisiones Nros. 132, de fecha 18 de julio de 2002 y 103 del 22 de julio de 2004, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

    “(...) la Constitución reconoce dos sistemas electorales, por una parte el denominado ‘sistema nominal o mayoritario’, esto es, ‘...aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa)...’ (Diccionario Electoral, Serie Elecciones y Democracia, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL)/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica 1989, Pág. 638), aplicado para la elección de cargos ejecutivos, como lo son el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes (artículos 228, 160 y 174 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y otro, el llamado ‘sistema mixto’, previsto para la escogencia de los organismo deliberantes, esto es, Asamblea Nacional (artículo 186 constitucional), Concejos Legislativos Estadales (artículo 162 ejusdem) y Concejos Municipales (artículo 175 ejusdem), y que consiste en que el elector vota para uno o varios escaños nominalmente, y para otros por una lista presentada por la organización con fines políticos o agrupación política de su preferencia, resultando, en este último caso, electos los candidatos dependiendo del porcentaje de votos que obtengan y su orden en la lista.

    Así pues, conforme a los lineamientos constitucionales antes expuestos, la escogencia de órganos deliberantes, como lo es toda asamblea en la que se discuten opiniones de interés general que se traducen en normas, y por tanto, necesariamente conformada por representantes de todos los sectores ideológicos del cuerpo electoral que la eligió, se realiza a través de un sistema mixto, con lo que se garantiza por una parte la personalización del sufragio y por otra la representación proporcional, siendo esto último necesario para que se refleje en dichos órganos la voluntad popular, lo que resulta indispensable a fin de que las normas que se produzcan sean verdaderamente expresión de ella, y conlleve al correcto desenvolvimiento de un Estado democrático, participativo y pluralista.

    Ahora bien, la aplicación de los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional en medios de participación distintos a la elección de cargos públicos, deben ser garantizados por el legislador, a tenor de lo previsto en el artículo 63 constitucional, ajustándolos en los ordenamientos jurídicos sectoriales, a los fines de lograr su coexistencia con el ordenamiento general, siendo necesario para su control jurisdiccional la aplicación de un test de razonabilidad, que se traduce en la ponderación de las circunstancias concretas de cada caso y la propia naturaleza de las cosas.

    En cuanto a las cajas de ahorro, cabe resaltar, que son un ordenamiento jurídico sectorial, esto es, ‘...un grupo de sujetos que, por intereses comunes, se organizan confiriendo a una autoridad determinados poderes y dándose normas que tienen una vigencia efectiva...’ (Giannini, M., citado por PEÑA, J. (1997) Lineamientos de Derecho Administrativo. Volumen 1. p. 62. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas.), en el que la aplicación de los referidos principios, debe ser examinada atendiendo a la naturaleza de los cargos a elegir y sus funciones.

    En tal sentido, se observa que los Consejos de Administración ejercen funciones de dirección; mientras que los de Vigilancia se encargan de supervisar y controlar a aquéllos (artículo 21 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro).

    El C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), conforme a lo previsto en el artículo 35 de sus Estatutos, tiene ‘...a su cargo la administración, manejo y dirección de todo los negocios económicos de la institución...’; y está integrado por un Presidente, un tesorero y un secretario, los cuales comparten algunas funciones y otras las ejercen por separado, lo que se evidencia del Capítulo V ejusdem.

    Por su parte, el C. deV. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), es ‘...el órgano encargado de velar por el cumplimiento de estos estatutos, los reglamentos (...), así como del correcto funcionamiento, administración y buen manejo de los haberes de los afiliados. Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la actividad económica y contable de la caja…’, y lo conforma un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

    Siendo así, los referidos Consejos son órganos que ejercen funciones administrativas y fiscalizadoras, mas no normativas -caso en el que se requiere la participación de todos los sectores ideológicos del universo electoral a los fines de que el producto de su gestión sea la manifestación de la voluntad de asociados-, de lo que se evidencia que no son órganos deliberantes en el ámbito político y social, sino órganos administrativos o de ejecución, por lo que no se justifica que necesariamente en ellos se refleje cada grupo de opinión, y consecuentemente que la elección de sus integrantes se realice conforme al sistema mixto.

    En conclusión, siguiendo la orientación constitucional derivada de la interpretación de los sistemas electorales en ella contemplados, el sistema diseñado legalmente por el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, desarrollado igualmente por el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro en referencia, para elegir los cargos de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, por ser un sistema nominal o sistema mayoritario, en el caso concreto planteado por el accionante, no vulnera el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amerite protección constitucional por vía de amparo; toda vez que los cargos a elegir no son deliberativos por las razones antes expuestas, siendo estos los que se eligen por el sistema mixto, máxime si se considera que con el sistema electoral acogido por los referidos instrumentos normativos se garantiza que los socios elijan de manera independiente cada uno de los candidatos a ocupar dichos cargos, lo que establece vínculos mucho más sólidos con los asociados de la Caja de Ahorro en cuestión. Así se decide.

    En este sentido, a la luz del criterio expuesto la Sala concluye que la representación proporcional se justifica en la conformación de los cuerpos deliberantes o cuerpos colegiados -con excepción de los cargos unipersonales de elección popular-, por tanto, dicha conformación de órganos deliberantes, como pudieran ser la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Consejos Universitarios o cualquier otro órgano colegiado, deberá realizarse a través de un sistema mixto, en virtud de que son conformados por representantes de distintos sectores del cuerpo electoral que los eligió, situación que es aplicada, en estos casos, con el fin de que esos órganos, a través de las normas o decisiones que tomen, respeten la voluntad popular obligación expresa en un Estado Democrático, Participativo y Pluralista.

    Ahora bien, estima la Sala que tal sistema de representación proporcional no era exigible en el caso de autos, toda vez que se puede inferir de los artículos 128 y 129 de la Ley de Universidades que el cargo de Representante de los Egresados es un cargo unipersonal, encargado de personificar las decisiones del sector de egresados de las Casas de Estudios ante los Consejos de Facultades, y, en este caso, en la participación en el proceso eleccionario del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, ejerciendo entonces un cargo con funciones exclusivamente representativas, mas no funciones normativas -caso en el que si se requiere la participación de todos los sectores ideológicos del universo electoral a los fines de que el producto de su gestión sea la manifestación de la voluntad de asociados-, de lo que se evidencia que dicho representante, no puede constituirse en un órgano deliberante en el ámbito político ni social, sino que es un cargo con funciones de representación, así como tampoco se evidencia la conformación de ningún tipo de cuerpo colegiado para la creación de dicho cargo, por lo que resultan aplicables las consideraciones indicadas anteriormente y fijadas por esta Sala Electoral, en referencia a la no exigibilidad del pluralismo en su composición.

    Conforme a lo antes expuesto en relación con los sistemas electorales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación directa del criterio reiterado por esta Sala Electoral, el sistema diseñado legalmente por el artículo 6 de las “Normas que servirán de base para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Facultad de Odontología de esta Casa de estudio a celebrarse el 26 de Enero de 2006” para elegir al Representante de los Egresados, por ser un sistema nominal o sistema de la mayor votación, en el caso concreto planteado por el accionante, no violenta el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de que los cargos a elegir no son deliberativos, siendo estos los que pudieran elegirse por el sistema mixto, por lo que queda desechado el alegato del recurrente. Así se decide.

    En cuanto a lo argüido por el recurrente, en referencia a que la elección correspondiente se realizó en contravención al artículo 171 de la Ley de Universidades, esta Sala debe señalar que dicha Ley no dispone nada en referencia al sistema eleccionario para escoger al Representante de los Egresados de dicha Casa de Estudio, por cuanto fue a través de Sentencia Nº 167 de fecha 14 de noviembre de 2005 y Sentencia Nº 178 del 22 del mismo mes y año, emanadas de de esta Sala Electoral que se ordenó “…tomar las medidas necesarias a fin de lograr de que sean efectivamente los egresados de la Facultad de Odontología quienes elijan a sus representantes y suplentes, de ser el caso, y una vez elegidos éstos, sean ellos quienes participen en la elección del Decano de la Referida Facultad “ razón por la cual precisamente el C.U., tal y como se ha venido señalando a lo largo de estas consideraciones, fijó dichas normas, en virtud del vacio normativo en que se encontraba el supuesto eleccionario, razón por la cual considera la Sala que la creación de dicha normativa, además de efectuarse en acatamiento a lo dispuesto por las mencionadas sentencias, se encuentra apegada a la Constitución y a las leyes, y constituye el ejercicio de su autonomía administrativa y el de la potestad reglamentaria que le esta conferida, en circunstancias como las descritas donde -como se dejó- existía un vacío legal en la normativa electoral para la escogencia del Representante de los Egresados de Universidad Central de Venezuela. Así se declara.

    Ante tales circunstancias, la Sala considera necesario indicar que el acto impugnado, a saber: “Boletín Nº 43/2006, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de febrero de 2006, que da respuesta a la impugnación del Registro Electoral que servirá de base a la elección de Decano (a) de la facultad de Odontología periodo 2006-2009 (...)”, se encuentra ajustada a derecho al expresar, de manera clara las causas por las cuales no se acordaba la exclusión de los Representantes de los Egresados, razones estas que han sido confirmadas en el presente fallo en los términos expuestos. De allí, que debe esta Sala desechar los alegatos que fundamentan el recurso y, en consecuencia, declararlo SIN LUGAR. Así se decide.

    En razón de lo dispuesto, estima la Sala que resulta inoficioso pasar a conocer el resto de los alegatos, tanto de la tercera coadyuvante, como de la representación de la parte recurrida, toda vez que su pretensión ha sido satisfecha con la declaratoria sin lugar del recurso. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano R.K., asistido por el abogado J.V.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Boletín Nº 43/2006 emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de fecha 22 febrero de 2006, que se pronunció sobre la impugnación por él formulada, contra el Registro Electoral que serviría de base a la elección del Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela período 2006-2009, a celebrarse el día 9 de marzo de 2006.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.M.H.

    R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Secretario,

    A.D.S.

    Exp. N° AA70-E-2006-000030

    En ocho (08) de agosto de 2006, siendo las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (8:54 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.

    El Secretario,

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