Decisión nº KP02-N-2009-001113 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-001113

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CREACIONES G & G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, tomo 49-A, de fecha 26 de noviembre de 1998 y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de julio de 2007, protocolizada en fecha 16 de agosto de 2007, inscrita bajo el N° 11, tomo 78-A de los libros del referido Registro; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 001044, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T., en fecha 31 de agosto de 2009, en el expediente Nº 005-2009-06-00070.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de noviembre de 2009, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, las cuales fueron libradas el 11 de enero de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó al dieciseisavo (16º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.

Así, en fecha 09 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio del presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

“En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (…)

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

…Omissis…

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, de forma más precisa, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció o siguiente:

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa:

El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.P. contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo.

…Omissis…

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S. y otros), estableció lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. (…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original)

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 18 de noviembre de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “Conforme aparece de la P.O., se inició procedimiento sancionatorio por efectos del acta levantada en la sede de la empresa en fecha 22 de enero de 2009 por la Funcionario Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Industrial, por supuestamente haber incurrido la empresa en los hechos tipificados en los artículos 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 647 de la misma Ley especial”.

Alegan que “Señaló el Funcionario actuante, que notificada como resultó la empresa infractora “Creaciones G & G, C.A.”, la misma no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno dentro del lapso establecido en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, motivó por el cual consideró a la empresa CONFESA y en consecuencia DECLARO CON LUGAR la sanción dispuesta en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber motivado en forma alguna la resolución asumida, luego de lo cual pasó a determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 653 de la LOT, y para determinar el monto a pagar, tomaba como base de cálculo de la sanción el salario mínimo vigente para el momento de la propuesta sanción equivalente a Bs. 799,69 mensuales, y a tenor de lo previsto en el artículo 644 aplicó la siguiente sanción: (1) la cantidad de Bs. 56.777,99, a razón de 1 salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 630 eiusdem; (2) la cantidad de Bs. 799.69, a razón de 1 salario mínimo por desobediencia de lo establecido en el artículo 632 de la LOT; (3) la cantidad de Bs. 56.777,99 a razón de 1 salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la LOT; y (4) la cantidad de Bs. 799.69 de un salario mínimo por desobediencia de la orden emanada de la administración de conformidad con el artículo 642 de la LOT, para un total de Bs. 115.155,36”.

Que “Luego y como consecuencia de la Providencia dictada, en fecha 8 de Octubre de 2009 la Inspectoría actuante dictó AUTO por el cual declaró al procedimiento en rebeldía de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al constatar que la empresa no había procedido a pagar la multa impuesta, razón por la cual procedió a AUMENTAR LA MULTA IMPUESTA A LA MITAD de conformidad con lo previsto en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiéndole que de persistir en el desacato procederían a emitir multas sucesivas y a sustanciar las respectivas actuaciones al Ministerio Público para que sustanciare el desacato por la vía penal”.

Alegan además la violación del derecho a la defensa y del deber de la Administración de motivar sus decisiones.

Que “En el presente caso, se observa que la Administración actuante desde el inicio del procedimiento consideró de manera definitiva e incriminatoria que el proceder de la empresa sancionada le hacían incurrir en conductas sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo, violentando el Principio de la presunción de inocencia, y de esa forma el derecho a la defensa (…) entendiendo que los señalamientos de los funcionarios del trabajo participantes durante el procedimiento, se correspondían con una prueba indubitable contra la cual no podía aducirse prueba en contrario (…)”.

Que “(…) es deber de la Administración la valoración de las pruebas cursantes en el expediente (…)”.

Que “(…) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto normativo al imponer una sanción en base a un supuesto no previsto en los artículos que le sirven como fundamento para la aplicación de la sanción, normativa que en forma alguna faculta al Inspector a multiplicar la sanción por el número de trabajadores (…)”.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 001044, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., en fecha 31 de agosto de 2009, en el expediente Nº 005-2009-06-00070.

III

OPINIÓN FISCAL

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Señala que “(…) ésta representación fiscal atendiendo al carácter de garante de la constitucionalidad que tiene el Ministerio Público a tenor del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa toma en consideración que el referido artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su contenido no consagra derechos que pudieran resultar disminuidos por la presente acción, sino que su contenido dispone la magnitud del castigo por la infracción u omisión del cumplimiento de deberes. Así pues, aún tratándose de preceptos de sanción administrativa, nos inclinamos por emitir el pronunciamiento favorable al la impugnación que se hace en contra de la P.A. Nº 001044 del 31/08/09, concretamente las sanciones dispuestas con multiplicación por el número de trabajadores afectando la nulidad alegada solo en ese aspecto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, la nulidad afecta a la sanción en cuanto a la multiplicación por el número de afectados en tanto excede las previsiones dispuestas como sanción en los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo estipulado para el agravamiento de la pena en el artículo 644 eiusdem”.

En razón de ello, emite opinión en la presente causa, considerando que debe ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M.E.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CREACIONES G & G, C.A., ambos plenamente identificados supra; versa claramente sobre la nulidad de la P.A. N° 001044, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T., en fecha 31 de agosto de 2009, en el expediente Nº 005-2009-06-00070, mediante la cual le imponen multa por la cantidad de ciento quince mil ciento cincuenta y cinco bolívares, con treinta y seis céntimos (Bs. 115.155,36), en aplicación de los artículos 630, 632, 633, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el artículo 236 del Reglamento del referido cuerpo normativo.

A tal efecto, se observa que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. identificada supra, alegando para ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en cuanto al principio de inocencia se refiere, la violación del deber de la Administración de motivar sus decisiones; así como el vicio de falso supuesto de derecho y la violación del principio de legalidad, fundamentalmente por la indebida aplicación de los artículos 630, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A fin de verificar si en el caso de autos se produjeron las violaciones atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados, debe precisarse que es criterio reiterado de este Juzgado que tales derechos, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos en su defensa; tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene de ser informado de los recursos y medios de defensa. (Vid. Sentencia N° 00468 del 15 de abril de 2009).

Al respecto este Juzgado constata que la P.A. que riela en autos (folio 29 y 30), hacen referencia al levantamiento del acta contentiva de propuesta de sanción, al auto de admisión de la misma, a la notificación realizada a la empresa sancionada, así como a la falta de presentación de alegatos en sede administrativa por parte de la sociedad sancionada, todo conforme a lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las normas aplicables a los procedimientos sancionatorios; actuaciones éstas no reputadas como inexistentes en el escrito objeto del presente recurso; por lo que este Juzgado las tiene como efectuadas.

Ahora bien, en cuanto al alegato de violación del principio de inocencia desde el inicio del procedimiento en la instancia administrativa, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud de tal principio, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente Texto Constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

…Aprecia la Sala, que es la motiva del fallo -subrayada por la Sala-, la que, a juicio del accionante, violenta su derecho a la presunción de inocencia, en razón de prejuzgar el juez de la primera instancia sobre su culpabilidad en los hechos objeto del proceso seguido en su contra.

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual impone multa, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, y así tenemos que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que:

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

…Omissis…

(Negritas y Subrayado de este Juzgado)

De forma que, efectivamente se constata que la Ley Orgánica del Trabajo contempla un procedimiento especial para tramitar la aplicación de sanciones.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la referida Ley establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto se trata de la determinación de una condición específica, cual es la comprobación del incumplimiento de normativas relacionadas al área laboral, por lo que el procedimiento sancionatorio sólo podrá abrirse después de realizada una inspección donde se constaten inobservancias por parte del ente patronal.

Así pues, una vez constatadas las infracciones, se da apertura al procedimiento, de modo que, en aras de resguardar el debido proceso, el procedimiento consagra etapas en las cuales el patrono tiene la oportunidad de contradecir lo expuesto en las actas administrativas, y de acreditar ante la Inspectoría del Trabajo el cumplimiento de la normativa, que a decir del supervisor actuante, se observaron insatisfechas. De esta forma, el procedimiento referido supra, efectivamente garantiza el ejercicio de las defensas que el presunto infractor, en su momento, considere pertinentes.

En consecuencia, este Juzgado observa que la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento, y aún así no acudió a la Inspectoría recurrida a presentar sus alegatos, siendo pues que no consta en autos alegatos ni elemento alguno presentado en sede administrativa, ni ante esta instancia judicial, que desvirtúen las infracciones descritas en los artículos aplicados, vale decir, 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se evidencia que la empresa si tuvo conocimiento, de las observaciones realizadas, y por tanto la posibilidad de desvirtuarlas, en caso que tales condiciones no fuesen sido evaluadas de la forma correcta.

De manera que, este Juzgado desecha el alegato de violación al principio de inocencia, y consecuente menoscabo del derecho a la defensa, pues el procedimiento sancionatorio fue iniciado por incumplimientos observados el día 24 de noviembre de 2008, por la Supervisora del Trabajo, Lic. Yajbaria L.B., en la sociedad mercantil Creaciones G&G, C.A.; faltas estas no desvirtuadas en la oportunidad legal otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T.. Así se decide.

Con relación al alegato de que el acto administrativo fue dictado “(…) sin haber motivado en forma alguna la resolución asumida (…)”, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Ahora pues, este Juzgado pudo evidenciar claramente de la Providencia objeto de impugnación, que el órgano decisor sí indicó tanto los hechos como el derecho y demás circunstancias que motivaron su proceder, pues precisó que aplicaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la empresa investigada no compareció a exponer sus alegatos y defensas, ante las infracciones anteriormente percibidas por el funcionario del trabajo. De igual forma precisó que, el procedimiento se inició por acta de fecha 22 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionaria Lic. Yajbaria L.B., por haber incurrido en los hechos tipificados como infracción previstos en los artículos 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia debe desecharse tal alegato. Así se decide.

En este orden de ideas, en el caso de autos, la denuncia presentada por la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho y la violación del principio de legalidad de las sanciones por la indebida aplicación de los 630, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se precisa lo que de seguida se transcribe.

En efecto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ello así, este Juzgado debe examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Así pues, este Juzgado constata que el vicio denunciado por falso supuesto de derecho se fundamenta en el hecho que ocurrió cuando la recurrida inspectoría impuso “(…) una sanción en base a un supuesto no previsto en los artículos que le sirven como fundamento para la aplicación de la sanción, normativa que en forma alguna faculta al Inspector a multiplicar la sanción por el número de trabajadores (…)”.

Al respecto se observa que, la P.A. Nº 001044, anexa a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del presente expediente, señala que:

De conformidad con el artículo 653 ejusdem y a objeto de determinar el monto a pagar por la sanción respectiva este Despacho en fundamento al (sic) Nº 6.052, de fecha 01/05/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, toma como base de cálculo la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 799.69) mensuales, salario éste vigente a la fecha de la propuesta de sanción, y a tenor del artículo 644 de la ley supra mencionada, en virtud de lo cual se aplican (sic) la siguiente sanción:

1.- La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 56777,99), a razón de 1 salario mínimo multiplicado por el numero (sic) de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato de lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 799.69), a razón de 1 salario mínimo por desobediencia a lo establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 56777,99), a razón de 1 salario mínimo multiplicado por el numero (sic) de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo

3.- La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 799.69), a razón de 1 salario mínimo por desobediencia a la orden emanada de la administración de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la normativa citada en el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgado considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría del Trabajo para aplicar las sanciones referidas supra:

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o p.d.n. que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos

. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

(Subrayado de este Juzgado)

“Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.“ (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, el citado artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

Artículo 236.- Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, tanto al principio de proporcionalidad de las sanciones como a la reserva legal constitucional aplicada a especiales materias y al principio de legalidad.

Y es que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, este Juzgado precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicadas a cada caso en particular, vale decir, las relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, las disposiciones relativas a los días hábiles, las relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según los artículos 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem.

Es decir, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que en aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, la Administración multiplicó la sanción a imponer por el número de trabajadores de la sociedad mercantil Creaciones G&G, C.A., de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal sobre una legal.

A tales efectos este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de abril de 2000, caso J.G.R.G., donde estableció lo siguiente:

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.

Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

…Omissis…

Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se hace necesario precisar el alcance de la reserva legal, a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1457, caso: COPEI, indicó que:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

…Omissis…

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal , las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley (…)

.”

De este modo, queda suficientemente asentado, que la materia sancionatoria es exclusiva del ámbito legal, y en consecuencia excluyente de cualquier tipo de facultad a la figura ejecutiva, en cualquiera de sus niveles y por cualquier medio, en este caso en particular mediante reglamento, de hacer modificaciones o alteraciones algunas a las mismas.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad, procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto al artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, siendo el límite mínimo un cuarto (1/4) de salario mínimo y el límite máximo de dos salarios mínimos y medio (2 y 1/2), entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta; en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 56.777,99), a razón de 1 salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, excediéndose con creces del límite máximo de dos salarios mínimos y medio (2 y 1/2), al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal.

Bajo la misma línea argumentativa, con respecto al artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, siendo el límite mínimo de un (1) salario mínimo y el límite máximo cuatro (4) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 799.69), a razón de 1 salario mínimo, acogiendo el límite mínimo para la imposición de la multa al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal.

Continuando con el estudio del articulado denunciado como vulnerado, observa este Juzgado que del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de salario mínimo y el límite máximo es de dos (02) salarios mínimos, siendo que, cuando no obedeciere a la notificación realizada, los límites vienen dados por un cuarto (1/4) de salario mínimo y cuatro (04) salarios mínimos; entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 56.777,99), a razón de 1 salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, excediéndose con creces del límite máximo de cuatro (04) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

En este mismo sentido observa este Juzgado que, del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, siendo el límite mínimo un octavo (1/8) de salario mínimo y el límite máximo un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 799.69), acogiendo el límite máximo para la imposición de la multa al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal.

Para enfatizar el criterio esbozado por este Juzgado, considera pertinente precisar un caso análogo resuelto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;

1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.

2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.

3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. (…)

Por todo lo a.p.e.J., habiendo a.t.y.c.u. de los vicios denunciados; verificando el hecho que la empresa recurrida no aportó elemento alguno en el presente asunto que lleve a la convicción de esta instancia judicial a considerar como cumplidos los extremos legales exigidos por la normativa laboral en cuando a las infracciones de las cuales deriva la multa impuesta, vale decir, las relativas al pago a sus trabajadores de la participación en los beneficios, o la bonificación o p.d.n. que les corresponda, a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia, las relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, previstas en los artículos 630, 632, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que la normativa legal autoriza a la Administración a aplicar multas entre un límite mínimo y uno máximo, pero que en ningún caso, para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, se verifica la existencia de un falso supuesto, por superar la multa impuesta con creces el límite máximo previsto en las citadas normas.

En razón de ello, no habiendo verificado en el presente asunto, la existencia de un vicio alegado que acarree la nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado acuerda anular parcialmente la P.A. N° 001044, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., en fecha 31 de agosto de 2009, en el expediente Nº 005-2009-06-00070, en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M.E.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Creaciones G & G, C.A, ambos plenamente identificados supra; contra la P.A. N° 001044, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.T., en fecha 31 de agosto de 2009, en el expediente Nº 005-2009-06-00070. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M.E.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CREACIONES G & G, C.A, ambos plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 001044, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T., en fecha 31 de agosto de 2009, en el expediente Nº 005-2009-06-00070.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. N° 001044, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., en fecha 31 de agosto de 2009, en el expediente Nº 005-2009-06-00070, en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta.

TERCERO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable.

CUARTO

No se condena en costas, por no verificarse vencimiento total en el presente asunto, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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