Sentencia nº 01560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº: 1195

La ciudadana O.D.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.481, domiciliada en San Cristóbal, quien se desempeñaba como Contralora del Estado Táchira, según Acta Número 2 emitida por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del referido Estado Número 467-C de enero de 1999, asistida por el abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.144, en fecha 21 de noviembre de 2000, plantearon con fundamento en los artículos 26, 49, 259 y 266, ordinales 4-9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 42, ordinales 22 y 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil, conflicto de autoridades derivado del desacuerdo surgido entre el C.L. delE.T. y la Contraloría General de dicha entidad territorial, por decisión emitida en fecha 10 de octubre de 2000 por el referido órgano legislativo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 7 de noviembre de 2000, referente a la designación del ciudadano P.G., como Contralor General del Estado Táchira.

El 22 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala del referido escrito y los anexos acompañados y por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2001, esta Sala admitió la solicitud interpuesta por la ciudadana O.D.L.O., quien desempeñaba el cargo de Contralora del Estado Táchira; ordenó la notificación del Presidente del C.L.D.E.T., a los fines de que presentara el escrito de informes correspondiente y tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Sala ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 18 de junio de 2001, el abogado D.A.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.864, en su condición de co-apoderado judicial del C.L.D.E.T., presentó su escrito de informes. En esa misma fecha, el mencionado ciudadano consignó una serie de anexos relacionados con el presente caso.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2001, esta Sala fijó para el día 1 de junio de 2001, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de junio de 2001, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos. En fecha 04 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala del escrito de informes presentado por la representante del Ministerio Público.

Para decidir lo planteado, la Sala observa:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITUD

Expone la solicitante, a través de sus diversas actuaciones en autos, los hechos que a continuación esta Sala resume:

1.- Que el C.L. delE.T. mediante decisión

de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 07 de noviembre de 2000, Extraordinario Nº 721, aprobó la propuesta de designar, al abogado P.G. como Contralor General del estado Táchira, decisión que fue notificada a la solicitante en fecha 12 de octubre de 2000.

  1. -Esta situación es calificada por la solicitante y su representante judicial como una vía de hecho, ya que –según exponen- constituye un acto antijurídico que lesiona gravemente derechos fundamentales de la solicitante.

  2. -Que lo expuesto configura un conflicto entre autoridades en virtud de la anormalidad institucional que se vive actualmente en el Estado Táchira, por cuanto-en su criterio- amenaza el Estado de Derecho por la supuesta actuación arbitraria del C.L. de esa entidad, ya que para el momento en que fue nombrado por ésta el abogado P.G. como nuevo Contralor General de ese Estado, la solicitante ejercía el cargo de Contralora del Estado Táchira a partir del mes de enero del año 1999, fecha en la cual había sido nombrada para tales fines por la extinta Asamblea Legislativa de la entidad en referencia, por un período de tres (3) años. Por consiguiente, -en su criterio- para el momento en que fue designado el otro Contralor por el C.L. delE., estaba vigente su período para ejercer tales funciones.

  3. -Que el C.L. delE.T. transgrede los límites de su propia competencia al designar un nuevo Contralor para ese Estado, sin haber realizado el concurso público correspondiente dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Indican que el Contralor General de la República, en fecha 02 de noviembre del año 2000, dirigió una comunicación al Presidente y demás Miembros del C.L. delE.T., mediante la cual los insta para que restituyan a la solicitante en el cargo de Contralora General del Estado Táchira.

  5. -Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Contralorías estadales no tienen el carácter de órganos auxiliares de los Consejos Legislativos, de conformidad con el artículo 163 eiusdem. Adicionalmente señalan, que la transición es necesaria al proceso de organización y funcionamiento de las instituciones, tal y como lo establece el artículo 3 del Régimen de Transición del Poder Público, en consecuencia, en su criterio, al no haber sido dictada la Ley Nacional que regule la organización y el funcionamiento de los Consejos Legislativos -instrumento jurídico que precisaría si la facultad para llamar a concursos para proveer el cargo de Contralor estadal, estaría o no atribuida a estos órganos deliberantes estadales- los mismos resultan incompetentes, no sólo para llamar a concursos, sino también para designar o destituir la referida autoridad Contralora en estos casos.

  6. -Que la decisión impugnada dictada por el C.L. delE.T., se fundamentó en el artículo 45 ordinal 23 de la Constitución del Estado Táchira y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría del mismo estado y en consecuencia, ésta carece de motivación ya que dichas disposiciones son preconstitucionales y chocan con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. -Que el referido acto impugnado también está viciado en la causa, porque parte de un falso supuesto como fue considerar erróneamente y sin fundamento la posibilidad de nombrar otro Contralor, sin dar cumplimiento a las previsiones constitucionales que rigen la transitoriedad.

  8. -Que el C.L. delE.T. al dictar el acto impugnado, incurrió en usurpación de funciones, usurpación de autoridad y extralimitación de atribuciones, dado que -según afirman- en el presente caso, el acto fue dictado por funcionarios incompetentes, cuestión que en el criterio de la solicitante vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  9. -Que la vía de hecho en virtud de la cual la Asamblea Legislativa nombró al nuevo Contralor lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la solicitante.

  10. -Que el acto impugnado lesiona el principio de la confianza legítima ya que deja sin efecto la espectativa y confianza en el Estado de Derecho así como en la estabilidad de las instituciones y de la función pública al apartar a la solicitante del cargo para el que legal y legítimamente fue designada.

  11. -Que el referido acto, asimismo aborta el derecho de la solicitante al desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad , es decir -según expone- de su libertad a dedicarse y cumplir con la labor que escogió y que el Estado le otorgó.

  12. -Finalmente alega que el acto en cuestión viola el contenido del artículo 145 de la Constitución.

    III

    ALEGATOS DEL C.L.

    El co-apoderado judicial de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, en su escrito de informes alega lo siguiente:

  13. -Que el acto emanado del C.L. delE.T., el día 10 de octubre de 2000, por el cual se designó al nuevo Contralor y Sub Contralor del referido Estado, es un acto administrativo que goza de las presunciones de validez y legitimidad, hasta tanto no sea impugnado y declarada con lugar tal impugnación, y que la ciudadana O.E.D.L.O., por el contrario, no impugnó el citado acto.

  14. -Que la solicitante no puede considerase “autoridad”, puesto que perdió su condición de Contralora General del Estado Táchira y en consecuencia, la misma carece de legitimación para plantear un conflicto de esta naturaleza.

  15. -Que el órgano deliberante estadal procedió a tales designaciones con fundamento a las atribuciones que le confiere la derogada Constitución del Estado y la Ley de la Contraloría General de dicha entidad.

  16. -Que el C.L. delE.T. procedió al nombramiento del nuevo Contralor , hasta tanto se produzcan los concursos para proveer tal cargo y que este cuerpo deliberante efectuó los mencionados nombramientos por considerar que éstos debían coincidir con el inicio del nuevo período legislativo a cargo del C.L..

  17. -Que el acto administrativo de designación del nuevo Contralor está vigente y goza de validez y legitimidad, puesto que no se ha dictado ningún acto posterior que lo revoque y dado que –en su criterio- no ha sido impugnado ni se ha solicitado su nulidad.

  18. -Que el referido acto fue ratificado por el C.L. en sesión de fecha 20 de marzo de 2001, ratificación que fue aprobada -según exponen- en cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Constitución del Estado Táchira publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 09 de febrero de 2001.

  19. -Que el Oficio No. 01-00-001449 de fecha 02 de noviembre de 2000, emanado del Contralor General de la República, dirigido al C.L. no contiene ninguna orden que deba ser ejecutada, tan sólo se insta al órgano deliberante más no se le ordena y en consecuencia, no tiene carácter vinculante.

  20. Consideran que es el Contralor General de la República el legitimado para interponer el conflicto de autoridades, en virtud de la competencia que le fue atribuida en forma transitoria por el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.

  21. -Que la ciudadana O.E. deL.O., el día 28 de marzo del presente año, se hizo presente en la sede de la Contraloría General del Estado Táchira, acompañada de la Juez Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por la fuerza, con el apoyo de los funcionarios de seguridad se posesionó de la Contraloría General del Estado, ordenando la apertura de cerraduras y puertas, colocando apostamiento judicial e impidiendo la entrada del nuevo Contralor, todo ello en virtud de un Oficio de la Contraloría General de la República, el cual -según afirman- no contiene ninguna orden dirigida al C.L..

  22. -Que fue superada la transitoriedad relativa a la intervención y designación por el Contralor General de la República de Contralores Estadales desde el momento en el que fueron elegidos los nuevos legisladores regionales, los cuales iniciaron su período legislativo y asumieron la potestad de nombrar provisionalmente a los Contralores.

  23. -Que se declare sin lugar el petitorio formulado por la solicitante ya que carece -en su criterio- de legitimación para intentar el presente recurso dado que la solicitante no era la Contralora General del Estado ni en la actualidad ni al momento de interponer la solicitud.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    1.-Con respecto a la legitimación para intentar la solicitud de conflicto de autoridades ante la Sala, la representante del Ministerio Público expone que la solicitante posee legitimación activa para proponer dicha acción, por cuanto denuncia la ilegítima actuación del C.L. para designar al Contralor General del Estado sin tener potestad para ello.

    2.- Considera que la materia objeto de debate se circunscribe a la determinación de las competencias constitucionales conferidas a los Consejos Legislativos, para poder determinar la legitimación de una autoridad por otra, esto es, si el acto contentivo de la notificación de la designación del ciudadano P.G. como Contralor General del Estado Táchira, se encuentra ajustado a derecho y en ese sentido, debe previamente considerarse la decisión que dicte la Sala Constitucional en el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Contralor General de la República, sobre el alcance de los artículos 162 y 163 de la Constitución, en virtud de que, tanto la Contraloría General de la República como los Consejos Legislativos justifican su competencia para la designación y/o remoción de los Contralores Generales de los Estados.

    3.- Finalmente, concluye la representación del Ministerio Público que el acto contentivo de la notificación de la designación del ciudadano P.G. como Contralor General del Estado Táchira y del ciudadano A.P. como Sub-Contralor, no está ajustada a derecho, por lo que la ciudadana O. deL.O., es la legítima titular del cargo de Contralor General del Estado Táchira hasta tanto, el Contralor General de la República convoque al concurso público para proveer el referido cargo, y en consecuencia, solicita que el presente conflicto de autoridades debe ser declarado con lugar.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Sistematizados los hechos expuestos por cada uno de los intervinientes, así como de los anexos y pruebas cursantes en autos, se deriva que las circunstancias causantes del conflicto que amenaza la paz institucional en el Estado Táchira se produjeron de la manera siguiente: 1.- La ciudadana O.E. DE LEÓN OSORIO fue designada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Táchira en enero del año 1999, Contralora General del referido Estado por un período de tres (3) años.

    2.- A su vez, el C.L. delE.T., mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2000, designó al ciudadano P.G. como Contralor del Estado Táchira para el nuevo período. Esta decisión fue notificada a la ciudadana O.E.D.L.O., en fecha 12 de octubre del mismo año.

    3.- Ante la imposibilidad material de la ciudadana O.E.D.L.O. para ejercer sus funciones como Contralora por el resto del período para el cual había sido designada, y ante el ejercicio simultáneo de otro funcionario como Contralor de dicha entidad, en fecha 21 de noviembre de 2000, la solicitante planteó ante esta Sala Político Administrativa, la resolución del conflicto de autoridades que para el momento se había traducido en una grave crisis institucional, ante la ausencia del órgano de control y vigilancia de la actividad pública en ese Estado; así como en virtud de los continuos enfrentamientos ocurridos entre ambas autoridades, que llevaron incluso a la utilización de la fuerza pública y otros medios.

    4.- La presente solicitud de resolución de conflicto de autoridades fue admitida por esta Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2001, en la cual se precisó la naturaleza administrativa del referido acto objeto de esta solicitud y en consecuencia, la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto de autoridades, determinada la situación de crisis institucional que vive la Entidad Estadal en referencia y se fijó el día 21 de junio de 2001, para que tuviera lugar la audiencia; en esta oportunidad, ambas partes intervinientes así como la representante del Ministerio Público, expusieron en forma oral y pública sus alegatos y argumentos, dejando por sentado en criterio de esta Sala la situación de crisis y desorden institucional por la que atraviesa el Estado Táchira y que ciertamente, constituye una circunstancia que atenta gravemente contra la seguridad jurídica y por ende, el normal desenvolvimiento del Estado de Derecho.

    Del análisis de los hechos así relacionados considera la Sala necesario precisar algunos aspectos relativos al sistema imperante en la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos.

    Al respecto, resulta indispensable referirse a la naturaleza jurídica de las disposiciones del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 29 de diciembre de 1999, y en este sentido, referirse acerca de su validez, su aplicabilidad y eficacia en le contexto de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las mismas constituyen el fundamento del Régimen imperante y aplicable para la oportunidad en la cual el recién instalado C.L. dictó el acto impugnado en la presente solicitud.

    Al margen de cualquier otra consideración, este M.T. debe precisar que la pérdida de la vigencia del orden preexistente o la denominada ‘inconstitucionalidad sobrevenida’ del ordenamiento, no acontece de manera inmediata a la promulgación de un nuevo Texto Fundamental sino que, por el contrario, tal y como lo ha previsto adecuadamente el Constituyente venezolano, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, deroga la Constitución de 1961, pero el resto del ordenamiento jurídico preserva su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución, pero adicionalmente también, continúan vigentes las instituciones existentes y los mecanismos de actuación hasta tanto se de cumplimiento a las disposiciones del nuevo Texto constitucional y sus procedimientos. En esta tarea cobra gran significado la actividad del Legislador Nacional a quien la propia Constitución encomienda la concreción de sus disposiciones a través de actos generales que están sujetos al control de la constitucionalidad que ejerce la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo. En consecuencia, la validez , aplicabilidad y eficacia de ciertas normas anteriores y posteriores a la Constitución, lo determinará éste máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.

    En este sentido, la doctrina comparada afirma que cuando los sistemas concurrentes cuentan con sus propios órganos de tutela y garantía, el ámbito de actuación de cada un o de los criterios de articulación del Ordenamiento (validez y aplicabilidad) aparece perfectamente delineado. Así las cosas, en el presente caso, considera esta Sala que la transición ha transcurrido entre dos ordenamientos emanados del mismo Constituyente (Asamblea Nacional Constituyente), que se han fundido para dar cobijo a la transitoriedad, ambos ordenamientos, con igual naturaleza constitucional pero con vigencia diferente.

    Ciertamente, el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene una vigencia indefinida en el tiempo que comenzó desde el momento de su promulgación y posterior entrada en vigencia y, por otra parte, el Régimen de Transición del Poder Público, con una vigencia definida y temporal, en consecuencia, limitada en el tiempo, dirigida a la puesta en marcha de la organización y el funcionamiento de las instituciones y de los procedimientos previstos en la Constitución, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Régimen de Transición del Poder Público el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 3.- “Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”. (negrillas de esta Sala)

    En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado ya acerca de la naturaleza del Régimen de Transición del Poder Público, de su vigencia y aplicabilidad. En consecuencia, resulta necesario para esta Sala Político Administrativa interpretar algunas de estas decisiones a los efectos de precisar en definitiva el régimen aplicable al momento que se dictó el acto impugnado, y que constituye el objeto del presente conflicto de autoridades. Para la Sala estos pronunciamientos permiten precisar el ámbito de competencias del C.L. delE.T. para dictar el citado acto y determinar a quien de las dos autoridades en conflicto corresponde la titularidad del órgano contralor estadal.

    Al respecto esta Sala Político Administrativa interpreta que la Sala Constitucional de este Tribunal, en la oportunidad en la cual declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Estatuto Electoral, se pronunció acerca de dos etapas de la transitoriedad por la que ha atravesado el proceso constituyente venezolano.

    Esta Sala lo entiende de la siguiente manera:

  24. -Una etapa de transitoriedad previa a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Etapa que en criterio de la Sala Constitucional (expuesto en decisión de fecha 28 de marzo de 2000) comenzó el 25 de abril de 1999, con la finalidad no sólo de discutir y aprobar una nueva Constitución, por medio de la Asamblea Nacional Constituyente, sino que según la Pregunta Primera del Referéndum Consultivo, la Asamblea se convirtió en un órgano para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa. Esta etapa previa de transición finalizó una vez aprobado el Texto Fundamental. Adicionalmente, en este período, precisa la Sala Constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente el 12 de agosto de 1999, decretó la reorganización de todos los Poderes Públicos y reformó las funciones del Poder Legislativo.

  25. -Otra etapa de transitoriedad posterior a la promulgación y entrada en vigencia del Texto Fundamental, durante la cual, la Asamblea Nacional Constituyente dictó una serie de normas (entre las cuales destaca el Régimen de Transición del Poder Público) que a criterio de la Sala Constitucional “...conforman un sistema de rango equivalente a la Constitución, pero de vigencia determinada con respecto a la Constitución que elaboraba...” (subrayado de esta Sala), destinado a regir toda la transitoriedad. La Sala Político Administrativa considera -como se ha expuesto- que esta transitoriedad trasciende de la entrada en vigencia de la Constitución, pues bajo el enunciado del artículo 3 del citado Régimen de Transición del Poder Público, el mismo se encuentra destinado a regir hasta la implantación efectiva de la organización y el funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución.

    En este contexto, el mecanismo para la designación de los Contralores de Estado y el procedimiento para los concursos a tales efectos, está encomendada por el Constituyente al Legislador Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 que establece lo siguiente:

    Artículo 163.-“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscaba del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

    Sin embargo, observa esta Sala que el acto dictado por el C.L. delE.T., mediante el cual se nombra un nuevo Contralor, fue dictado en fecha 10 de octubre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela y, por lo tanto, dicho nombramiento requería que se hubiese realizado por concurso, bajo el procedimiento y a cargo del órgano que determine la ley nacional. No obstante hasta la fecha, la Asamblea Nacional no ha dictado las disposiciones al respecto y en consecuencia, encuentra esta Sala que el referido acto se dictó en el período correspondiente a la segunda etapa de transitoriedad expuesta en esta decisión y por lo tanto, el Régimen aplicable al caso que se analiza es el previsto en el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo artículo 38 señala:

    “ El Contralor General de la República podrá intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios, así como designar con carácter provisional a los Contralores de los Estados y Municipios que lo ameriten”.

    Por consiguiente esta Sala interpreta, que ante la necesidad de intervención de cualquiera de las Contralorías Estadales, la potestad de designar a los Contralores provisionales corresponde al Contralor General de la República. Así se declara.

    En síntesis, viene precisando esta Sala que la aplicabilidad y eficacia de las normas constitucionales, en los casos relativos a la organización y funcionamiento del aparato estatal -nunca en lo relativo a la efectividad y operatividad de lo derechos y garantías constitucionales- requieren la concreción y determinación del Legislador Nacional sujeto al control de constitucionalidad que ejerce el órgano especializado. En consecuencia, en el presente caso, ante la ausencia de la legislación nacional que desarrolle el contenido de lo preceptuado por el Constituyente, se acude a la articulación constitucional como mecanismo que permite preservar el orden coherente y dinámico de las instituciones democráticas, y de la seguridad jurídica elemento esencial del Estado Democrático y Derecho. Por ello resulta ilógico, bajo los argumentos esgrimidos por la representación judicial del C.L. delE.T., en el acto de la audiencia oral y pública, que la sola entrada en vigencia del nuevo orden constitucional, legitima dicho organismo deliberante para abrogarse determinadas competencias que supone propias, sin respetar el mecanismo de los concursos para la designación, en este caso, de un nuevo Contralor, y sin que la Constitución incluso haga referencia alguna a tal posibilidad.

    En este sentido, vale la pena citar la decisión de esta Sala Político Administrativa de fecha 27 de julio de 2000, con ocasión de la solicitud de resolución de conflicto de autoridades suscitado entre la Contralora Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Alcalde del referido Municipio, en la cual se precisó respecto al principio de legalidad que debe regir la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público, la incidencia de su inobservancia sobre la vigencia el Estado Democrático y de Derecho, lo siguiente: “...El principio de legalidad, constituye el eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el Estado de Derecho, tal como lo califica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así, la sujeción de toda acción del Poder Público a la Ley General, esto es al bloque de la legalidad, constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de ese Poder. Tal principio ha sido recogido por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

    En virtud de ello, el principio en referencia, por lo que respecta al ámbito de la Administración Pública, se produce a través de la atribución de potestades, que supone la constitución del título que habilita su actuación y define los límites del ejercicio del Poder Público, es decir, los órganos administrativos no pueden actuar más allá de los límites fijados por sus potestades, y es por eso que constituye un elemento fundamental en la organización administrativa. En efecto, como elemento de organización, es claro que las potestades son atribuidas en atención al órgano que habrá de ejercerlas y más ampliamente, en función de todo el marco de la organización de la Administración. En consecuencia, las potestades no son ni deben ser determinadas por el titular de un determinado cargo. (negritas de esta decisión).

    De lo anteriormente señalado se evidencia, así como de la disposición contenida en el artículo 163 de la Constitución, que la potestad para designar el Contralor General del Estado Táchira, ni aún con carácter provisional, está atribuida al C.L., por vía constitucional expresa, ni a través del Régimen de Transición del Poder Público y tampoco a través de un Ley Nacional que así lo haya dispuesto. En consecuencia, el C.L. al dictar el acto por el cual nombró el nuevo Contralor del Estado Táchira, actúo fuera de la esfera de su competencia invadiendo potestades que bajo el Régimen de Transición del Poder Público se encuentran atribuidas al Contralor General de la República, hasta tanto se dicten las leyes correspondientes que aseguren y garanticen la idoneidad, independencia y neutralidad en la designación de los nuevos Contralores de los Estados, conforme lo establece el artículo 163 del Texto Fundamental.

    Queda por tanto desestimado, también, el argumento del C.L. delE.T., respecto de la confirmación de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, así como también en cuanto al nombramiento del nuevo Contralor, con fundamento en disposiciones de la Constitución del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 778 Extraordinario, de fecha 09 de febrero de 2001, régimen que en el caso bajo estudio queda fuera de toda consideración por ser posterior a la oportunidad en la cual fue dictado el acto y por encontrarse sujeto a normas de superior jerarquía como lo son las disposiciones del Régimen de Transición del Poder Público emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa resuelve la controversia planteada en el presente caso, acordando que corresponde a la ciudadana O.E.D.L.O., continuar ejerciendo las funciones de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, hasta tanto se dicten las leyes nacionales correspondientes que aseguren los principios de idoneidad e independencia, a través del sistema de concurso establecido por el Constituyente. En virtud de lo expuesto, esta Sala deja sin efecto la designación del nuevo contralor, ciudadano P.G., hecha por el C.L. delE.T. mediante decisión emitida en fecha 10 de octubre de 2000. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA que corresponde a la ciudadana O.E.D.L.O., el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

DEJA SIN EFECTO el acto emanado del C.L. delE.T. en fecha 10 de octubre de 2000, por el cual se designó al ciudadano P.G. como Contralor General del Estado Táchira.

TERCERO

ORDENA al C.L. delE.T. y demás autoridades de dicha Entidad, así como a los habitantes de la misma, que se tenga a la ciudadana O.E.D.L.O., como Contralora General del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1195 YJG/1D

Sent. Nº 01560

En diecinueve (19) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01560.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR