Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Enero de 2002

Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo en consulta

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2001-000211

En fecha 18 de diciembre de 2001 se dio por recibido en esta Sala Electoral Oficio Nº 27.459 de fecha 4 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remitió para la correspondiente consulta de ley el expediente contentivo de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2001, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R., actuando en su condición de candidato postulado para el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre (SIPROIUTET), contra la decisión de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato que le fuera notificada en fecha 25 de octubre de 2001; remisión que se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2001, conforme al cual el referido Juzgado ordenó remitir en consulta a esta Sala el presente expediente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano L.R. asistido por el abogado S.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.458, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión adoptada por la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre (SIPROIUTET), notificada mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2001, en la cual se le señala que no reúne los requisitos para optar al cargo principal de Presidente del Tribunal Disciplinario del referido Sindicato.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el Juzgado antes identificado admitió la solicitud de amparo constitucional y negó la medida cautelar innominada, por cuanto consideró que un pronunciamiento al respecto se "... traduciría en un adelanto de la decisión que debe recaer sobre la materia que constituye el fondo de las denuncias formuladas".

En fecha 19 de noviembre de 2001, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando la inclusión del ciudadano L.R. en la plancha Nº 1 como candidato principal a la Presidencia del Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado antes identificado ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Electoral de este M.T. a los fines de la consulta de ley.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con relación a los hechos en los cuales fundamenta su solicitud, el accionante indicó que el Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre (SIPROIUTET), cumpliendo con el proceso de relegitimación sindical inició todos los trámites requeridos para ello, estableciéndose y aprobándose por la Comisión Electoral un cronograma de actividades electorales, siendo postulado para el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario (Principal), en fecha 11 de octubre del 2001.

Afirmó, que tal como se desprende del contenido del artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, pasados los cuatro (4) días de los cuales dispone la Comisión Electoral para revisar, devolver y señalar a los interesados los documentos que faltaren -si fuere el caso-, al no haber realizado objeción alguna la Comisión Electoral, operó a su favor el silencio positivo.

Continuó exponiendo que catorce (14) días después de haber transcurrido el lapso legal estipulado por el precitado artículo del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la Comisión Electoral en la persona de sus miembros, ciudadanos A.L., L.G. y N.V. de Sánchez, emitieron extemporáneamente (en fecha 25 de octubre de 2001) una comunicación en la cual le indicaron que no reunía los requisitos para optar al cargo principal de Presidente del Tribunal Disciplinario, sustentando lo dicho en el contenido del artículo 3 del Reglamento de Elecciones del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre, que establece que no podrán ser postulados como principales, ni ejercer cargos en los organismos direccionales del sindicato, quienes desempeñen cargos directivos en la Institución.

En ese sentido, señaló que el artículo 12 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios establece que son autoridades directivas de los Institutos Universitarios "El Director, los Sub-Directores y Jefes de División", por lo que afirmó que el cargo que él ocupa en la actualidad de Coordinador de Sección de Matemáticas y Física, no se encuentra subsumido en la referida prohibición a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento de Elecciones del ya citado Sindicato.

Por otra parte, expuso que la decisión emanada de la Comisión Electoral, comunicada en fecha 25 de octubre de 2001, constituyó una violación a sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los contenidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren respectivamente, a los derechos a la participación política, al sufragio y a la asociación con fines políticos.

En ese orden de ideas, señaló que las situaciones antes descritas constituyeron una conculcación a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los electores no podrán conocer su postulación ni votar por su candidatura, situación ésta, que a su juicio, amerita su restablecimiento por vía de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, por cuanto el inicio de la propaganda está pautado para el día 7 de noviembre de 2001, y siendo que no aparece como candidato en la plancha Nº 1, por haber sido excluido, dicha situación amerita con prontitud el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, que la misma está determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, con base en la premisa de que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente, en vía de amparo, el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, resulta oportuno acotar que aún cuando hasta ahora la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia para hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. En efecto, en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U.), dictaminó:

...que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 (...), mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(omissis.)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Asimismo, esta Sala Electoral en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, y visto que el presente caso tiene vinculación directa con el proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre (SIPROIUTET), órgano comprendido en el supuesto del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la actuación denunciada como lesiva es afín con la materia electoral, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la acción incoada y así se decide.

No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció y resolvió con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano L.R., ordenando a la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre permitir la participación, como candidato, del referido ciudadano en las elecciones pautadas para el pasado 13 de noviembre de 2001, para escoger a los miembros del Sindicato antes mencionado. Observa también la Sala, que el procedimiento llevado a cabo por el mencionado órgano jurisdiccional, es el establecido por este M.T. en decisión de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000.

En tal sentido quiere señalar la Sala, que aún cuando, como ya se indicó, la competencia para conocer en primera instancia la tiene atribuida este órgano jurisdiccional, en virtud de la celeridad que debe revestir la materia de amparo, dada su especial naturaleza restablecedora y protectora de derechos y garantías constitucionales y siendo que el procedimiento aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estuvo ajustado a derecho, resulta inoficioso reponer la causa al estado en que se admita y sustancie dicha acción, por tanto, reconoce la validez de todo lo actuado, no sin advertir que la competencia excepcional que detentó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, le vino dada por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así debió asumirla y declararla ese Juzgado, como ahora lo hace esta Sala. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la parte in fine de la mencionada norma, se procederá en este fallo a revisar, por vía de consulta, lo decidido por el a quo en lo que respecta al mérito de la causa y así se declara.

En el presente caso el accionante acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el propósito de interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión emanada de la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre, que le fuera notificada de fecha 25 de octubre del 2001, que lo excluyó del proceso eleccionario a realizarse el día 13 de noviembre de ese mismo año, lo cual a su entender, constituyó una flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto, la Comisión Electoral del mencionado Sindicato comunicó esa decisión extemporáneamente, aplicándole una disposición (artículo 3 del Reglamento de Elecciones del Sindicato) en la cual no se encuentra subsumida su situación actual.

Al respecto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decidió lo siguiente:

"Por cuanto de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: L.G. y N.V. DE SÁNCHEZ, Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre, en la audiencia oral y pública, donde aceptan y reconocen que al accionante se le violaron los derechos por él denunciados como violados y por cuanto de sus declaraciones se desprende, que además de estos derechos consagrados en los artículos 62, 63 y 67 de la Carta Magna de la República, que se refieren al derecho a la participación política, derecho al sufragio y el derecho de asociación con fines políticos, se le vulneraron también su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados también en nuestra Carta Magna, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, que declarar CON LUGAR el presente A.C. interpuesto por el ciudadano L.R., plenamente identificado en autos contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EL TIGRE (SIPROIUTET) y así se decide.- En consecuencia SE ORDENA la inclusión del ciudadano L.R. en la plancha como candidato principal a la Presidencia del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre (SIPROIUTET) ". ( subrayados y negrillas del presente fallo)

Observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado, fundamenta su decisión en la declaración que las ciudadanas L.G. y N.V. de Sánchez, miembros de la Comisión Electoral del referido Sindicato, hicieron en la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de noviembre de 2001, donde expusieron lo siguiente:

"... la ciudadana L.G. expuso: 'En relación a la exposición del ciudadano L.R. donde fue postulado al cargo de presidente del Tribunal Disciplinario alegando que no hubo pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral en el lapso previsto para tal fin, acepto como Secretaria de esta comisión que el acto fue extemporáneo, sin embargo mi opinión no influye en la decisión de la Comisión por cuanto tenga (sic) voz más no voto en la misma, es importante resaltar que esta decisión se tomó en función a una correspondencia enviada por la Licenciada Vilma Carneiro en su calidad de Jefe de Recursos Humanos, la cual no consider ( sic) suficientemente válida y así lo hice saber a los demás integrantes de la Comisión por cuanto los Institutos y Colegios Universitarios lo que existen actualmente son Comisiones Reorganizadoras y Transformadoras, las cuales estipulan solo tres cargos directivos.- Es todo'. Acto seguido interviene la ciudadana N.V. SÁNCHEZ y expone: ' Respecto a la presente causa es menester informarle a este competente órgano jurisdiccional que en el acta levantada por la Comisión Electoral realizada el 25 de octubre del presente año en mi condición de miembro de dicha Comisión mi intervención se fundamentó en salvar mi voto en relación de la comunicación remitida por la Jefatura de Recursos Humanos que en su contenido concibe que el profesor L.R. desempeña un cargo directivo y por el conocimiento que tengo de la actual estructura direccional y funcional que el Instituto Universitario de Tecnología J.A.A. el cargo que desempeña actualmente el profesor L.R., que el cargo que ostenta no aparece clasificado dentro de la estructura de dicho Instituto como directivo...'.

Ahora bien, el fundamento del fallo en consulta no está ajustado a la ley, no se puede sustentar la decisión de procedencia de esta acción de amparo constitucional en la aceptación y reconocimiento que hacen dos de los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología del Tigre, parte presuntamente agraviante, acerca de la violación por parte de ésta de los derechos constitucionales invocados por el recurrente en amparo, sino que el juez constitucional debió verificar, con otro tipo de pruebas, que efectivamente es manifiesta la violación de los derechos constitucionales cuyo restablecimiento se solicita. En efecto, conviene señalar que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 25, excluye del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de autocomposición procesal entre las partes e igualmente, hasta el desistimiento de la acción está condicionado a la circunstancia que el derecho cuya violación se denuncia no sea de eminente orden público; la razón de esta exclusión es la incolumidad de los derechos consagrados de nuestra Carta Magna, cuya observación exige la tutela de los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre de 2001. Así se decide.

Una vez revocada la sentencia apelada pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto y a tal fin observa que en el presente caso el recurrente denunció la violación del “...Derecho al voto pasivo y activo, derecho a ser elegido, Artículos 62, 63, 67 de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, observa la Sala que el Reglamento de Elecciones del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de El Tigre (SIPROIUTET) establece en su artículo 3, lo siguiente:

No podrán ser postulados como principales, ni ejercer cargos en los organismos direccionales del Sindicato (Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Representantes de Profesores al C.D. y Académico) quienes desempeñan cargos directivos en la Institución, ni quienes sean miembros de la Junta Electoral; a menos que renuncien con 10 (diez) días de anticipación a la presentación de la plancha.

UNICO: Los miembros suplentes en los organismos direccionales del Sindicato (Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Representantes de los Profesores al C.D. y Académico y Junta Electoral) que posean cargos directivos, podrán ejercer la representación, siempre y cuando renuncien a su condición de personal directivo con quince días hábiles antes de su incorporación.

Por su parte el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4995 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1995, establece en su artículo 12 lo siguiente:

Son autoridades directivas de los institutos y colegios universitarios:

1) El Director

2) Los Subdirectores

3) Los Jefes de División…

Observa la Sala que ciudadano L.R. manifestó en su escrito libelar que ejerce en el Instituto Universitario de Tecnología de El Tigre, el cargo de “Coordinador de Sección de Matemática y Física”. Esa condición invocada por la parte presuntamente agraviada, no fue contradicha por la Comisión Electoral del Sindicato de dicho Instituto -instancia electoral que estuvo presente en la Audiencia Constitucional llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2001, toda vez que dos de sus tres miembros acudieron a la celebración de la misma- por lo tanto, se debe tener como cierta la afirmación de ese hecho y así se establece.

Analizadas las normas reglamentarias arriba trascritas, se observa que el artículo 12 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, no contempla como Autoridad Directiva a quien ejerza el cargo de Coordinador, por lo tanto, el recurrente no se encuentra inmerso dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 3 del Reglamento de Elecciones del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de El Tigre, es decir, que no existe impedimento normativo para la postulación del recurrente como candidato a la Presidencia del Tribunal Disciplinario de la citada organización Sindical.

En consecuencia, al haber sido excluida por la Comisión Electoral la postulación del recurrente para el citado cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario, se le vulneró el derecho al sufragio pasivo, del cual el autor M.A.R., en el trabajo intitulado: “Derecho Electoral: S.A. y Pasivo”, contenido en el “Tratado de Derecho Electoral Comparado de A.L.”, nos ofrece este concepto: “[es] El derecho individual a ser elegible, y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos”.

Observa la Sala que el Derecho al Sufragio está consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La Ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala actuando en sede Constitucional, considera que en el caso sub-examine la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de El Tigre (SIPROIUTET) efectivamente lesionó al accionante su derecho al sufragio, consagrado en la disposición constitucional transcrita. Así se decide.

Con relación al derecho consagrado en el artículo 62 de nuestra Carta Magna, cuya violación también es denunciada por el recurrente, estima la Sala que, aún cuando literalmente la norma se refiere al derecho a la libre participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos -directamente o por medio de sus representantes- esa participación no debe limitarse solamente al ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, es decir, aquellas mediante las cuales el Estado se manifiesta a través de sus poderes como agente activo, sino que debe comprender también la participación en asuntos sociales que aún cuando no constituyan una manifestación del Estado como entidad pública, si interesan a la colectividad. A esta interpretación extensiva nos lleva la consideración de los principios de nuestra Carta Magna que concibe nuestro sistema político como democrático y participativo.

Bajo esta concepción amplia del Derecho a la Participación, considera la Sala que la decisión adoptada por la Comisión Electoral objeto de análisis, que como ya se indicó, no está ajustada a los supuestos normativos arriba señalados, vulnera ese derecho. Así se decide.

El recurrente también denuncia la violación del artículo 67 de nuestra Carta Magna, pero sin hacer un debido análisis del contenido de dicha norma, e indicar cuál de los derechos en ella contemplados fue conculcado.

No obstante ello, considerando la vigencia en nuestro país de un Estado de Derecho y de Justicia, como está establecido en el artículo 2 del texto fundamental, que obliga al sentenciador a dar preeminencia a las cuestiones de fondo sobre las formas procesales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en ejercicio de las potestades del juez constitucional, esta Sala pasa a examinar el caso planteado a la luz de la norma cuya violación se denuncia, en tal sentido observa:

En el encabezamiento de la mencionada disposición se consagra el derecho de asociación con fines políticos. Ahora bien, la decisión que se recurre no le impide al accionante el ejercicio de la facultad que tiene de pertenecer a alguna asociación política, por lo tanto, la Sala considera que ese derecho no ha sido conculcado por la presunta agraviante. Así se establece.

El primer aparte de dicha norma no contempla derecho alguno sino que en forma programática establece que la Ley regulará lo concerniente al control de los financiamientos y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, por tanto, mal podía la presunta agraviante violentar esa disposición. Así se establece.

El segundo aparte se refiere al derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. En el caso en autos no existe prueba alguna que demuestre que el recurrente se hubiese postulado por iniciativa propia, razón por la cual no puede la Sala determinar si hubo violación del derecho a la auto-postulación. Así se establece.

V DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la acción de A.C. ejercida por el ciudadano L.R., asistido por el abogado S.V.R., contra la decisión emanada de la Comisión Electoral del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre (SIPROIUTET) contenida en comunicación de fecha 25 de octubre de 2001.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Declara CON LUGAR, por las razones expuestas en este fallo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R., actuando en su condición de candidato postulado para el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología El Tigre (SIPROIUTET), contra la decisión emitida por la Comisión Electoral del prenombrado Sindicato, contenida en la comunicación de fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se le señaló que no reunía los requisitos para optar al cargo principal de Presidente del Tribunal Disciplinario.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

_________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

La Secretaria Accidental,

_______________________

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP N° 0000211

En veinticuatro (24) de enero de 2002, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15.

La Secretaria Acc.,

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