Decisión nº 2172 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2172

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2012-000498

VISTOS

con Informes de las Partes.

En fecha 05 de octubre de 2012, la abogada Solciree Seija Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.871.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente SOBRE VUELO, C.A., (RIF J-294181341), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2007 bajo el Nº 12, Tomo 1567-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-002010 de fecha 21 de marzo de 2012, emanada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso sanción por la cantidad de Seiscientos Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 612.750,00) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por no haber reexpedido la mercancía dentro del plazo previsto.

El 05 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000498, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Ministerio Público con Competencia en materia Aduanera y Tributaria, y a la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República y, fueron notificados en fecha 23/10/2012, 06/11/2012, y 19/11/2012, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 24/10/2012, 15/11/2012, y 28/11/2012, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 18 de enero de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

A través de Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia que la notificación librada a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del auto de entrada dictado en fecha 09 de octubre de 2012, no ha sido consignada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia de admisión y repone la causa al estado de la notificación de las partes del auto que da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República y, fueron notificados en fecha 19/02/2013, 20/02/2013, y 05/03/2013, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 26/02/2013, 12/03/2013, y 14/05/2013, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Solciree Seija Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente SOBRE VUELO, C.A., consignó diligencia a través de la cual se da por notificada de sentencia interlocutoria S/N de fecha 31 de enero de 2013. En fecha 20/05/2013 fue notificada a través de boleta de notificación, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 05/06/2013.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº S/N de fecha 03 de julio de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

A través de oficio Nº 2013-037, se comisiona al ciudadano Juez de Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que sirva realizar a la mayor brevedad todas las diligencias conducente para la notificación de la Gerencia de la Aduna Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la sentencia interlocutoria S/N de fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, la abogada Solciree Seija Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente SOBRE VUELO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.

A través de auto de fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal deja constancia que visto que en esta misma fecha vence el lapso de promoción de pruebas, ordena agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado en esta misma fecha por la abogada Solciree Seija Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente SOBRE VUELO, C.A. e igualmente se le hizo saber que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzaran a partir del día de Despacho siguiente.

A través de sentencia interlocutoria S/N de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente SOBRE VUELO, C.A.

En fecha 29 de julio de 2013, se remitió oficio Nº 2013-241 al Instituto de Aviación Civil (INAC) con respecto a la prueba de informes promovida por la contribuyente SOBRE VUELO, C.A.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal dejo constancia de vencido como ha sido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentarán los informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de octubre de 2013, la abogada Solciree Seijas Escalona, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Sobre Vuelo, C.A., consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, asimismo, la abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.438, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal deja constancia que ambas partes consignaron su respectivo escrito de informes, hay lugar a la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para que las partes presenten las observaciones a los informes.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la abogada Solciree Seijas Escalona, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Sobre Vuelo, C.A., consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

El 04 de noviembre de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para la presentación de las observaciones de los informes, únicamente hizo uso del mismo, la abogada Solciree Seijas Escalona, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Sobre Vuelo, C.A. quien consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, en esta misma oportunidad este Tribunal dijo “Visto” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 y 5 de mayo de 2014, el abogado V.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2014, fue recibido oficio Nº 030/14 de fecha 16 de mayo de 2014, a través de la cual se remite comisión Nº WP12-C-2014-000034, contentivo de Recurso Contencioso Tributario incoado por la abogada Solciree Seijas Escalona, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Sobre Vuelo, C.A.

En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil V.l., titilar de la cédula de identidad Nº 11.405.938, consignó a través de diligencia boleta de notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada.

En fecha 13 de junio de 2014, el abogado V.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2008, la empresa Sobre Vuelo, C.A., representada por el Auxiliar Aduaven Aduanas Venezolanas, C.A., consignó ante la División de Tramitaciones un escrito registrado con el Nº 012790, solicitando la autorización para el ingreso al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal de la mercancía consistente en una (01) aeronave del año 1978, marca: Piper, modelo: PA-31-325, serial; 31-7812045, siglas: N78WW.

En fecha 05 de mayo de 2008, bajo el oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-003627, la Gerencia de Aduana Principal se pronuncia otorgándole la Autorización para admitir temporalmente la mercancía consistente en: una (01) aeronave del año 1978, marca: PIPER, modelo PA-31-325, serial; 31-7812045, siglas: N78WW, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el literal i) del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual deberá efectuar la reexpedición correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2008, arribó al Aeropuerto Internacional S.B., procedente de los Estados Unidos, amparada por la General Declaration de fecha 07-05-2008, la aeronave anteriormente descrita y manifestada en la declaración de Aduana correlativo Nº C-56896 de fecha 26/08/2008, acaparada bajo el régimen suspensivo.

En fecha 25 de agosto de 2009, mediante oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-006937 de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emitió correspondencia dirigida a la empresa Sobre Vuelo, C.A., representada por el Auxiliar de la Administración Aduanera Aduaven Aduanas Venezolanas, C.A., en la cual insta a consignar ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitación de esta Gerencia, copia debidamente certificada de la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición de la mencionada aeronave, autorizada para su ingreso al territorio aduanero nacional bajo el régimen de Admisión Temporal, quien hasta la fecha no ha consignado la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición de la mencionada aeronave.

La Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a través de Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-002010 de fecha 21 de marzo de 2012, impuso multa equivalente al valor en aduanas, por la cantidad de Bolívares Fuertes Seiscientos Doce Mil Setecientos Cincuenta Sin Céntimos (Bs.F. 612.750,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 05 de octubre de 2012, la contribuyente Sobre Vuelo, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-002010 de fecha 21 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante legal de la contribuyente Sobre Vuelo, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

De la impugnación de Nulidad Absoluta por razones de ilegalidad de la Resolución impugnada, por adolecer del Vicio de Falso Supuesto de Hecho

Que “La Administración Tributaria en la “RESOLUCIÓN IMPUGNADA” incurre en un vicio de “falso supuesto” al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que presumió que mi representada no había reexportado la aeronave en el tiempo establecido en la Ley, cuando en la realidad mi representa no pudo hacerlo por haber ocurrido un hecho fortuito (el avión tuvo un accidente de tal gravedad que la empresa aseguradora lo declaro pérdida total), tal y como se probará en el respectivo lapso de pruebas”.

Que “la multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas no es aplicable al caso en cuestión, por no encuadrar perfectamente los hechos ocurridos con el presupuesto de hecho o tipo establecido en la norma sancionatoria, ya que, si observamos bien, el tipo establecido en ese artículo es ... “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías” (negritas y subrayado propio), suponiendo siempre que hubo una acción u omisión expresa por parte del contribuyente para no reexpedir o nacionalizar la aeronave, concluyendo forzosamente que en el presente caso NO estamos en presencia de un incumplimiento, ya que, a razón de la materialización del hecho fortuito se le hizo imposible a mi representada cumplir con su deber”.

Que “nuestra representada considera que en el presente caso aplica una eximente de responsabilidad penal, establecida en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Que “las eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Código Orgánico Tributario aplican en materia aduanera, y siendo que mi representada tuvo un accidente con la aeronave (caso fortuito) y la misma fue declarada pérdida total, para mi representada era materialmente imposible poder nacionalizar una chatarra o poder reexpedirlo, por causa del accidente”.

Que “es forzoso concluir que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece de un vicio de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho, al no haber aplicado la eximente de responsabilidad penal antes expuesta, toda vez que mi representada sufrió un accidente con dicha aeronave, tal y como se ha demostrado y quedará ratificado con las pruebas que serán aportadas en su respectivo momento”.

Que “No obstante lo anterior, el Reglamento sobre la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduanero Especiales, establece en su Artículo 81 lo siguiente:

Artículo 81.- En caso de averías, hurtos, robos, mermas y cualquier otro caso fortuito, debidamente comprobado, se informará de inmediato a las autoridades competentes, para dejar constancia de lo ocurrido, a los efectos de la autoliquidación y pago de los impuestos correspondientes

Que “la norma establece un supuesto de hecho que es muy común en la realidad, que pasa cuando una mercancía u objeto entra en un régimen de admisión temporal y sufre modificaciones, robos, hurtos o cualquier otros caso fortuito, es lógico que tales situaciones no son imputables al contribuyente, por lo tanto prevé que la Administración Tributaria deberá liquidar nuevamente los impuestos correspondientes al nuevo valor del bien, en el caso que exista por habrá liquidación y pago alguno”

Que “En el presente caso, de no aplicar la eximente de responsabilidad penal, lo correcto es que la Administración Tributaria junto a un experto correspondiente, hubiere determinado el valor de la aeronave, situación que no procedió y la cual de antemano fue declarada perdida total por la empresa de seguro con la cual estaba contratada la póliza correspondiente, razón por la cual la Administración Tributaria debería iniciar un nuevo procedimiento a los fines legales que corresponda.”

Que “el valor de la aeronave no es que tomo como base la administración tributaria para imponer la multa, de modo que, la multa ha sido impuesta de forma desproporcionada y en franca violación a la disposición legal que la consagra, ya que fue calculada por un monto superior al valor de la aeronave”.

Que “es forzoso concluir que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece de un vicio de nulidad de absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto hecho inexistente, toda vez que calculó la multa sobre una base equivocada e inexistente”.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La apoderada judicial de la contribuyente SOBRE VUELO, C.A., promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas promovió el Merito Favorable de los Autos.

En el Capitulo II promovió las pruebas documentales a continuación:

  1. - Copia fotostática del escrito mediante el cual se le notificó a Seguros la Previsora, el siniestro que la aeronave Marca: Piper, Modelo PA-31-325, Serial: 31-7812045, Siglas: N78WW, Año 1978.

  2. - Copia fotostática del documento donde se evidencia indemnización que C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA hizo a la contribuyente, por el siniestro AERO-0001012008-300 ocurrió en el Aeropuerto Internacional A.M.U. en Valencia, Estado Carabobo. Dicho documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2009, bajo el número 17, Tomo 28, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

  3. - Fotos de la aeronave, después del aterrizaje forzoso en la pista

  4. - Original del ejemplar del diario “El Carabobeño” del día domingo 03 de agosto de del 2008, donde en su Cuerpo D, Pagina D-7, parte Superior Derecha, Titulada “Avioneta Aterrizó de barriga en aeropuerto Arturo Michelena”, puede evidenciarse que el siniestro ocurrido a la aeronave fue un hecho notorio, publico y comunicacional.

En el Capitulo III promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

Promuevo de conformidad con el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe y requiera al INSTITUTO DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), si tiene conocimiento que: El día 02 de agosto de 2008, la aeronave Marca: Piper, Modelo: PA-31-325, Serial: 31-7812045, Siglas: N78WW, Año: 1978, sufrió un incidente de falla mecánica en los trenes de aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que la aeronave aterrizara de barriga al momento de tocar la pista en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” (SVVA), Valencia, Venezuela, ocasionándole daños físicos a la aeronave”.

V

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Vicio de Falso Supuesto de Hecho

Que “en el caso de autos la apoderada de la recurrente hizo referencia a la existencia del vicio en la causa, lo cual según su opinión configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Tributaria presumió que la empresa recurrente no habría reexportado la aeronave en el tiempo establecido en la Ley, cuando en realidad no pudo hacerlo por haber incurrido un hecho fortuito, representando en que el avión tuvo un accidente de tal gravedad que imposibilitó tal reexpedición, siendo imposible por demás nacionalizar una chatarra”.

Que “esta representación de la República debe indicar, que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT , en su debida oportunidad libró el Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-006937, en fecha 25 de agosto de 2009, dirigido a la empresa SOBRE VUELO, C.A., en la cual se instó a consignar ante la Unidad de Correspondencia, adscrita a la División de Tramitaciones de esa Gerencia, copia debidamente certificada de la Declaración de Aduanas para la Exportación, que amparase la reexpedición de la mencionada aeronave, autorizada para su ingreso al territorio aduanero nacional bajo el régimen de Admisión Temporal antes mencionado, visto que se había vencido el plazo otorgado para la debida reexpedición, en cual venció el 07 de agosto de 2009”.

Que “Visto ello, dejó constancia la mencionada Gerencia, que el auxiliar aduanero no consignó la Declaración de Aduanas para la Exportación que amparase la reexpedición de la indicada mercancía, situación la cual originó la aplicación de la sanción correspondiente, que en el caso de autos equivalente a la contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que “Ahora bien, atendiendo a la defensa expuesta por la apoderada de la recurrente, la cual se basa en la imposibilidad de reexportación, considerando el accidente sufrido por la aeronave (caso fortuito), amparada bajo el régimen suspensivo, ésta debió informar de inmediato, una vez ocurrido el incidente, a las autoridades aduaneras competentes, en ocasión de hacer saber lo sucedido, atendiendo a la condición de Admisión Temporal bajo la cual ingresó al territorio nacional dicha aeronave, a fin de evitar sanciones por la no reexpedición”.

Que “Visto ello, ante el incumplimiento cometido por la recurrente, representado en la ausencia de consignación de la Declaración de Aduanas para la Exportación que amparase la reexpedición de la indicada mercancía, independientemente de la circunstancia presentada, debe ser confirmada la aplicación de la sanción, ya que se dio cumplimiento al elemento típico del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, representada en la ausencia de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente, por lo que es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado”.

Que “en segundo lugar argumentó dicha apoderada nuevamente la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria junto con un experto, debieron determinar el valor actual de la aeronave producto de las modificaciones que disminuyeron el valor de la aeronave, situación la cual no ocurrió, recordando que la misma fue declarada pérdida total por la empresa de seguros con la cual estaba contratada la póliza correspondiente, razón por la que la Administración Tributaria debería iniciar un nuevo procedimiento”.

Que “Tal como fue expuesto en el punto precedente, la base central del argumento indicado por la apoderada de la recurrente se encamina en el hacho de haber ocurrido un accidente en la aeronave que impidió su reexpedición, calificado por éste como un caso fortuito, por lo que procedió a ampararse temerariamente en el contenido del artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”.

Que “la norma in comento no es susceptible de aplicación al hecho planteado por la apoderada de la recurrente, referido al supuesto deber de la Administración de liquidar los impuestos correspondientes, ajustados al nuevo valor del bien, con motivo de las modificaciones sufridas que pudieron disminuir su valor, ya que tal norma fue inspirada en los deberes y obligaciones a cargo de los auxiliares de la Administración Aduanera”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Vicio de Falso Supuesto de hecho, por errónea aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Adunas.

ii) Eximente de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor, numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

iii) Vicio de Falso Supuesto de hecho, por no aplicación del artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación ,Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyen en su escrito recursorio en lo siguiente: “…La Administración Tributaria en la “RESOLUCIÓN IMPUGNADA” incurre en un vicio de “falso supuesto” al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que presumió que mi representada no había reexportado la aeronave en el tiempo establecido en la Ley, cuando en la realidad mi representa no pudo hacerlo por haber ocurrido un hecho fortuito (el avión tuvo un accidente de tal gravedad que la empresa aseguradora lo declaro pérdida total), tal y como se probará en el respectivo lapso de pruebas”… “la multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas no es aplicable al caso en cuestión, por no encuadrar perfectamente los hechos ocurridos con el presupuesto de hecho o tipo establecido en la norma sancionatoria, ya que, si observamos bien, el tipo establecido en ese artículo es ... “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías” (negritas y subrayado propio), suponiendo siempre que hubo una acción u omisión expresa por parte del contribuyente para no reexpedir o nacionalizar la aeronave, concluyendo forzosamente que en el presente caso NO estamos en presencia de un incumplimiento, ya que, a razón de la materialización del hecho fortuito se le hizo imposible a mi representada cumplir con su deber...”.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de hecho, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

A lo que este Tribunal observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Dichas disposición establecen lo siguiente:

Artículo 95: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 96: Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.

El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.

Artículo 97: Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.

Artículo 98: No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

Artículo 99: Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 100: Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.

Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado…

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De dicha disposiciones ut supra transcritas se desprende que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud, ajustándose al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1996, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de admisión temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Del análisis de las actas procesales, constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31. A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34. La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37. En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición…

De la normativa transcrita, se desprende que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente.

Ahora bien, se evidencia de la Resolución de imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-002010 de fecha 21 de marzo de 2012 inserta en los folios 27, 28 y 29 del presente expediente lo siguiente:

“…En fecha 15/04/2008, la empresa SOBRE VUELO, C.A., representada por el Auxiliar de la Administración Aduanera ADUAVEN ADUANAS VENEZOLANAS, C.A., consigna ante la División de Tramitaciones un escrito registrado con el Nº 012790, solicitando la autorización para el ingreso al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal de la mercancía consistente en: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1978, MARCA: PIPER, MODELO: PA-31-325, SERIAL; 31-7812045, SIGLAS: N78WW.

En fecha 05/05/2008, bajo el oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-003627, esta Gerencia de Aduana Principal se pronuncia otorgándole la Autorización para ADMITIR temporalmente la mercancía consistente en: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1978, MARCA: PIPER, MODELO PA-31-325, SERIAL; 31-7812045, SIGLAS: N78WW, cuyas descripciones y características se detallan en la Relación Descriptiva anexa al expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el literal i) del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, por un plazo máximo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual deberá efectuar la reexpedición correspondiente.

En fecha 07/05/2008, arribó al Aeropuerto Internacional S.B., procedente de los Estados Unidos, amparada por la General Declaration de fecha 07-05-2008, la aeronave anteriormente descrita y manifestada en la declaración de Aduana correlativo Nº C-56896 de fecha 26/08/2008, acaparada bajo el régimen suspensivo.

(omissis)

…en fecha 25-08-2009, mediante oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-006937 esta Gerencia emitió correspondencia dirigida a la empresa SOBRE VUELO, C.A., representada por el Auxiliar de la Administración ADUANERA ADUAVEN ADUANAS VENEZOLANAS, C.A., en la cual se les insta a consignar ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitación de esta Gerencia, copia debidamente certificada de la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición de la mencionada aeronave, autorizada para su ingreso al territorio aduanero nacional bajo el régimen de Admisión Temporal, quien hasta la fecha no ha consignado la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición de la mencionada aeronave…

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Como se puede apreciar de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-002010 de fecha 21 de marzo de 2012, la mercancía consistente en: UNA (01) AERONAVE DEL AÑO 1978, MARCA: PIPER, MODELO: PA-31-325, SERIAL; 31-7812045, SIGLAS: N78WW, arribó al Aeropuerto Internacional S.B. bajo el Régimen de Admisión Temporal, en fecha 07 de mayo de 2008, dicha Admisión Temporal, fue otorgada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante Oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-003627 de fecha 05/05/2008, el cual tenía un plazo de vencimiento máximo 07/05/2009, o en su defecto solicitar la prórroga o Nacionalización antes del vencimiento.

En fecha 25 de agosto de 2008, mediante oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-006937 la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emitió correspondencia dirigida a la empresa SOBRE VUELO, C.A., representada por el Auxiliar de la Administración ADUANERA ADUAVEN ADUANAS VENEZOLANAS, C.A., en la cual les instó a consignar ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitación de esta Gerencia, copia debidamente certificada de la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición, de lo cual dejan constancia que no hubo consignación de la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición de la mencionada aeronave.

En consecuencia de ello la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía procedió a imponer multa de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual prevé lo siguiente:

Artículo 118.- La falta de reexportación o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de la mercancía introducida bajo un régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido, a lo cual se evidencia, que la imposición de multas por incumplimiento de obligaciones o deberes en materia aduanera, la normativa aplicable es la prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual para el caso concreto no prevé un la apertura de ningún procedimiento, sino que ante la verificación del transcurso del lapso concedido a la recurrente para la reexportación de la mercancía bajo estudio, la regulación aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana. En virtud de lo anterior, la Resolución impugnada carece de Vicio de Falso Supuesto de Hecho por cuanto una vez verificada la conducta omisiva, como lo es en el presente caso de la reexportación de la mercancía dentro del tiempo otorgado o la respectiva nacionalización, se produjo ese hecho tipificado por la Ley que generó la multa impuesta por la cantidad total de Seiscientos Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.612.750,00). En consecuencia se declara improcedente el alegato del contribuyente relativo al Vicio de Falso Supuesto. Así se declara

En relación al Segundo aspecto controvertido relativo a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, “El caso fortuito y la fuerza mayor”, manifestó el contribuyente al respecto: “las eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Código Orgánico Tributario aplican en materia aduanera, y siendo que mi representada tuvo un accidente con la aeronave (caso fortuito) y la misma fue declarada pérdida total, para mi representada era materialmente imposible poder nacionalizar una chatarra o poder reexpedirlo, por causa del accidente”…“es forzoso concluir que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece de un vicio de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho, al no haber aplicado la eximente de responsabilidad penal antes expuesta, toda vez que mi representada sufrió un accidente con dicha aeronave, tal y como se ha demostrado y quedará ratificado con las pruebas que serán aportadas en su respectivo momento”.

Ahora bien, la eximente de responsabilidad invocada por el recurrente prevista en el artículo 85 numeral 3) del Código Orgánico Tributario “El caso fortuito y la fuerza mayor”, debe referirse, que el caso fortuito, es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable, la fuerza mayor, es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse. Para que sea procedente es preciso que se den las siguientes condiciones: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

El comentarista patrio H.G.A., al a.e.a.d.l. hipótesis contenidas en el literal “b”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario de 1994, expresa:

Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.

Asimismo, si bien es cierto que dicha aeronave tuvo un accidente al arribo en el aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” en fecha 02 de agosto de 2008, tal como se pudo evidenciarse de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, la contribuyente no cumplió con el deber de informar inmediatamente a la autoridad aduanera competente del incidente sucedido, haber manifestado su imposibilidad de reexpedir la mercancía, en virtud de la condición de Admisión Temporal bajo la cual ingresó al territorio nacional dicha aeronave, a fin de evitar sanciones por la no reexportación, habida cuenta que la contribuyente tenia hasta 07 de mayo del 2009, para el vencimiento de la Admisión Temporal otorgado por la Gerencia de Aduanas.

Aunado a ello, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 25 de agosto de 2008, mediante oficio Nº SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2009/E-006937 emitió correspondencia dirigida a la empresa SOBRE VUELO, C.A., representada por el Auxiliar de la Administración ADUANERA ADUAVEN ADUANAS VENEZOLANAS, C.A., en la cual les instó a consignar ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitación de esta Gerencia, copia debidamente certificada de la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición, de lo cual dicha Gerencia dejó constancia que no hubo consignación de la Declaración de Aduanas para la Exportación que ampare la reexpedición de la mencionada aeronave. Por lo que en vista del incumplimiento cometido por la contribuyente e independientemente de las circunstancia presentadas, y por cuanto se configuró el hecho tipificado por la Ley en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, fue lo que generó la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bolívares Fuertes Seiscientos Doce Mil Setecientos Cincuenta Sin Céntimos (Bs.F. 612.750,00). En consecuencia se desestima la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En relación al tercer aspecto controvertido alegado por el contribuyente referente al vicio de falso supuesto, por no haber la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía aplicado el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, donde manifestó lo siguiente: “lo correcto es que la Administración Tributaria junto a un experto correspondiente, hubiere determinado el valor de la aeronave, situación que no procedió y la cual de antemano fue declarada perdida total por la empresa de seguro con la cual estaba contratada la póliza correspondiente, razón por la cual la Administración Tributaria debería iniciar un nuevo procedimiento a los fines legales que corresponda.”… “el valor de la aeronave no es que tomo como base la administración tributaria para imponer la multa, de modo que, la multa ha sido impuesta de forma desproporcionada y en franca violación a la disposición legal que la consagra, ya que fue calculada por un monto superior al valor de la aeronave”...“es forzoso concluir que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA adolece de un vicio de nulidad de absoluta y por lo tanto debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto hecho inexistente, toda vez que calculó la multa sobre una base equivocada e inexistente”.

Ahora bien, el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, al que hace referencia el contribuyente en su escrito recursorio, dispone:

Artículo 81.- En caso de averías, hurtos, robos, mermas y cualquier otro caso fortuito, debidamente comprobado, se informará de inmediato a las autoridades competentes, para dejar constancia de lo ocurrido, a los efectos de la autoliquidación y pago de los impuestos correspondientes

La norma citada se encuentra contenida en el Capitulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, relativo a los Almacenes de Depósitos Aduaneros, el cual según el artículo 70 compone los diferentes tipos de almacenes y depósitos, al respecto:

Artículo 70.- El presente Capítulo comprende los siguiente tipos de almacenes o depósitos:

a) Depósitos Temporales;

b) Depósitos Aduaneros (In Bond);

c) Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shop); y

d) Almacenes Generales de Depósitos, los cuales se regirá por su propia Ley y Reglamento.

Tal como se puede apreciar, dicho Capítulo se encuentra referido a las condiciones, normas y procedimientos exigidos en las leyes especiales para aquellos auxiliares de la Administración Aduanera destinados al almacenaje y depósitos de mercancías, las cuales según el contenido del artículo 81 ejusdem, alegado por el contribuyente, puede ser susceptibles de averías, hurtos, robos, mermas y cualquier otro caso fortuito, durante el lapso que se encuentren bajo almacenamiento o depósito. En consecuencia dicha normativa no es susceptible de aplicación al hecho planteado por el contribuyente, por cuanto dicha norma fue inspirada en los deberes y obligaciones a cargo de los auxiliares de la Administración Aduanera por lo que se desestima el alegato de la contribuyente Sobre Vuelo, C.A. relativo al vicio de falso supuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOBRE VUELO, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2012-002010 de fecha 21 de marzo de 2012, emanada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Seiscientos Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 612.750,00).

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente SOBRE VUELO, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y a la contribuyente SOBRE VUELO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario,

M.A.R.R.d.A.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

M.A.R.R.d.A.

Asunto: AP41-U-2012-000498

RIJS/YMBA/ls

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