Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003199.

PARTE ACTORA: J.A.W.A., Venezolana titular de la cédula de identidad N° 6.849.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G.H., I.R., M.D. PRIETO, P.Z., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., A.B., I.M.G., SPAR-KENT’S CASTILLO, EILLEN RODRÍGUEZ, A.G., J.M.G., LUISSANDRA MARTINEZ, D.G., F.A., M.J., A.L., A.M., abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 52.600, 36.196, 92.51.384, 89.525, 102.750, 117.066, 103.643, 67.369, 92.732, 76.080, 116.634, 86.537, 57.907, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 92.920, 86.936 y 90.965. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES GRAHAM BELL, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-06-1999, bajo el Nro. 4, Tomo 176-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B.C., abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.580.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 14 de noviembre de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de abril 2008, se realizó la audiencia inicial de juicio. En fecha 03 de junio de 2008, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que comenzó aprestar servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 20.000.00, laborando de lunes a sábado y algunos domingos, en un horario de 9:00 a.m. a 7:30 p.m.

Que se desempeñaba en el cargo de GERENTE en la empresa TELECOMUNICACIONES GRAHAM BELL, C.A, hasta el día 09 de febrero 2007, fecha esta en la que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que trabajó por espacio de 6 años, 2 meses y 24 días. Y por consiguiente manifiesta que los conceptos y montos que se adeudan son los siguientes:

  1. Prestación de Antigüedad, desde el 2000 hasta el 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 6.113,063.39.

  2. Utilidades año 2006, conforme al Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario, calculados sobre la base de Bs. 20.000,00 diarios, Bs. 600.000.00.

  3. Indemnización de Despido, 150 días, a Bs. 22.055,56 de salario integral, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.303,334.00.

  4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 90 días, a Bs. 22.055,56 de salario integral Bs. 1.985,000.40.

Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Doce Millones Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.006.397,79). Dicho monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad Doce Mil Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 12.006,40).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite como ciertos:

Acepta la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, hasta el día 09 de febrero 2007.

Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 20.000.00.

Que el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano pero no se llegó a un arreglo amistoso a pesar que su representada le dio una oferta de pago.

Hechos que rechaza, niega y contradice:

Que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para su representada, en fecha 15 de noviembre 2000, lo cierto es, que el prenombrado ciudadano, comenzó a prestar sus servicios para su representada desde el día 01 de diciembre 2000 hasta el 31 de diciembre 2001. Y, comenzó a trabajar nuevamente para su representada desde el 01 abril 2002 hasta el día 09 de febrero 2007.

Que el actor hubiese laborado de lunes a sábados y algunos domingos, lo cierto es que laboró de lunes a sábado y no trabajó ningún domingo.

Que la relación finalizara por despido injustificado, pues la empresa no despidió al trabajador ni en fecha 09 de febrero de 2007 ni ninguna otra fecha. Además, alega que el demandante era un trabajador de dirección, pues intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el tiempo laborado por el accionante fuera de 6 años 2 meses y 24 días, pues en la primera relación laboral que mantuvo el actor, éste mantuvo un tiempo de servicio que abarcó desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, es decir, 1 año y 15 días. Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2002, el actor comenzó a prestar servicios como gerente hasta el 09-02-2007, lo que implica un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 8 días.

Finalmente, niega de forma detallada cada una de las pretensiones del trabajador y que adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales.

TEMA DE DECISIÓN

El tema controvertido se circunscribe en determinar: en primer lugar, si hay continuidad en la relación de trabajo, entre el primer contrato y los siguientes, y en segundo lugar, si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, en tercer lugar, si existe diferencia por prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras B, cuales corren insertos en los folios 07 al 30, referidas a la copia certificada del expediente administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador la desestima del proceso por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Marcadas con la letra C, que corren insertas a los folios 52 al 54 del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales en copia, sin firma, ni sello, sin embargo, se observa que las mismas fueron presentadas por la parte demandada en sus originales, por lo cual se le otorga valor probatorio en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, contrato de trabajo (folio 59), por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que el horario de trabajo convenido fue de lunes a sábado de 09:00 a.m hasta las 07:00 p.m; que tenía una vigencia desde el 01-12-2000 hasta el 31-12-2001; que tendría una remuneración mensual de Bs. 300.000,00; que fue contratado como Encargado de la empresa a los fines de realizar la conducción, representación y ejecución de los planes de ventas, la conducción de empleados subalternos, control de entrada y salida de dinero producto de las ventas diarias, entrega de cuentas diarias, cumplimiento de la normativa laboral, fiscalización y control de inventario del área de ventas como depósitos de mercancía y cualesquiera otros necesarios en la gestión de la empresa. Así se establece.

Marcado con la letra A-1, el cual cursa en el folio 60, referido a recibo de liquidación de prestaciones sociales, por cuanto el misma no fue impugnado ni desconocido durante la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se desprende que la demandada canceló al trabajador con ocasión del primer año de servicios los conceptos de prestaciones sociales: por antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se establece.

Marcado con la letra B, la cual riela en el folio 61 y 62, referida a contrato de trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que el horario de trabajo convenido fue de lunes a sábado de 08:45 a.m hasta las 07:00 p.m; que tenía una vigencia desde el 01-04-2002 hasta el 31-12-2002; que tendría una remuneración mensual de Bs. 300.000,00; que fue contratado como Encargado de la empresa a los fines de realizar la conducción, representación y ejecución de los planes de ventas, la conducción de empleados subalternos, control de entrada y salida de dinero producto de las ventas diarias, entrega de cuentas diarias, cumplimiento de la normativa laboral, fiscalización y control de inventario del área de ventas como depósitos de mercancía y cualesquiera otros necesarios en la gestión de la empresa. Así se establece.

Marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J y K, relativas a planilla de liquidación (folio 63), todos con las firmas originales, copia simple de comprobante de egreso (folio 64), planilla de liquidación con firma original (folio 65 y 66), copia de cheque recibido con firma original (folio 67), planilla de liquidación (folio 68), copia de cheque recibido con firma en original (folio 69),planillas de liquidación (folios 70 y 71), recibo de pago (folio 72), recibo de pago (folio 73), todos en original, copia simple de recibo de pago (folio 74), nomina de pago personal en original (folios 75 al 79), de las documentales en referencia se demuestra los pagos recibidos por el accionante, por lo cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos DIRIMA SOTILLO y C.V., titulares de las cédulas de identidad números V-6.268.303 y V-6.435.759, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia oral y pública, por lo cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se tomó la declaración del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntando al accionante si éste era Gerente de la empresa? A lo que respondió que sí, indicando seguidamente que realmente era encargado del negocio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema controvertido se circunscribe en determinar: en primer lugar, si hay continuidad en la relación de trabajo, y en segundo lugar, si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, en tercer lugar, si existe diferencia por prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

En cuanto a la continuidad de la relación laboral, alegada por el accionante, se observa que el trabajador inicia la relación de trabajo con la demandada el 01 de diciembre de 2000 tal como se demuestra en el primer contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 59), y finaliza en fecha 31 de diciembre de 2001, posteriormente, al cuarto mes, entre las partes se suscribe un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual comenzó a regir desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (folio 61 y 62), y finalmente, la relación laboral continúo hasta 09 de febrero de 2007. Quien decide, observa de los elementos probatorios consignados en autos, que la intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado y, que dicha relación inició en fecha 01-12-2000, no obstante, se considera que el lapso desde enero hasta marzo de 2001, no deberá calcularse los cinco (05) días de prestación social de antigüedad, por no haber prestación efectiva del servicio por parte del trabajo y no ocurrir en consecuencia el pago del salario.

En este sentido, tenemos que a los efectos del cálculo de la prestación social por antigüedad y del resto de los beneficios laborales, deberá tenerse como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2007, para lo cual se calculará lo que le corresponde al actor por estos conceptos infra. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, en cuanto a si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, este sentenciador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, de fecha 17 de abril 2007:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

Conforme a lo asentado por la Sala de Casación Social, y lo expuesto y probanzas de las partes, en cuanto a la negativa del despido del trabajador opuesta por la demandada, esta negativa trae como consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, es decir, debe el trabajador probar el despido, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir, se evidencia que no fue demostrado el despido injustificado que fuera invocado por la parte accionante, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión del pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor tenemos que, como indicamos al inicio de la motivación del fallo, existe continuación de la relación de trabajo, y no se computarán los cinco (05) días de prestación social de antigüedad durante los meses de enero, febrero y marzo de 2002, y al efecto, deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos prestacionales, los siguientes parámetros:

1) Prestación de Antigüedad: 335 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2007, es decir, seis (06) años, dos (02) meses y ocho (08) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, teniendo en cuenta que la utilidad se calcula sobre la base de treinta (30) días al año a los fines de determinar la alícuota correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

2) Vacaciones Anuales de los periodos comprendidos desde el año 2000 hasta el 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar, los contratos de trabajo y los recibos de pago o facturas que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3) Bono Vacacional de los periodos comprendidos desde el año 2000 hasta el 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar, los contratos de trabajo y los recibos de pago o facturas que corren insertos en los autos. A la demandante le correspondían 7 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4) Utilidades o Bonificación de Fin de Año, desde el año 2000 hasta el 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante devengado por la accionante en el mes correspondiente al momento que fueron causadas, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar y los recibos de pago o facturas que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 15 días anuales multiplicados por cada año calendario de servicio. ASÍ SE DECIDE.

Menos: Los anticipos y montos recibidos por liquidación de prestaciones sociales entregados al trabajador, los cuales se evidencian de las documentales que corren insertas en los folios (60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74), para lo cual se ordena su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

El experto contable designado deberá servirse de la información suministrada conforme a las documentales que corren insertas en los autos. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.A.W.A. contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GRAHAM BELL, C.A, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO.

NOTA: En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y nueve de la mañana (08:49 a.m) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO.

LOG/ND/jfv

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