Decisión nº PJ0022013000003 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000074

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: C.W.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.505.545, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado L.R.G.C.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula 122.047.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A.: Sin acreditación en autos.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

S. las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.G.C., en fecha 04 de diciembre de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de noviembre de 2012.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no W.I.P., en fecha 10 de octubre de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 11 de octubre de 2012; admitida en fecha 16 de octubre de 2012, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales; una vez debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2012, fecha ésta en la cual comparece el demandante, con su apoderado judicial, dejándose constancia en dicha oportunidad, de la falta de comparecencia de la demandada TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, al referido acto, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo oral presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el accionante, difiriéndose la sentencia, es decir, la reproducción por escrito del cuerpo integro, para el quinto (5to) día siguiente de despacho; en consecuencia, en fecha 27 de noviembre de 2012, se reproduce la sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-09)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 01 de Febrero (sic) del año 1994, [comenzó] a prestar [sus] servicios personales subordinados e ininterrumpidos como R.M., en un horario comprendido de Lunes (sic) a Viernes (sic) de 8:00 AM (sic) a 12:00 M (sic) y de 1:00 PM (sic) a 5:00 PM (sic), realizando labores inherentes a la naturaleza del cargo, en un tiempo efectivo de servicio de Dieciocho (sic) años (18); Tres (sic) (3) meses y Veintinueve (sic) (29) días a la orden de la sociedad mercantil TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A, representada por el ciudadano (…), siendo su último salario la cantidad de (…) Bs. 1780,45

 Que (…) en fecha 30 de Mayo (sic) del (…) año 2012, [procedió] a presentar [su] renuncia de manera irrevocable al cargo, ya que la situación dentro de la empresa estaba insoportable, por cuanto desde hacía años la empresa [le] había retirado del seguro social y [le] estaba descontando, esto [le] traía como perjuicio que al no estar inscrito en la seguridad social no podía ingresar al área portuaria, y por ende no cumplía a cabalidad con [sus] labores, lo cual representa una desmejora hacia [su] persona, muy a pesar de los múltiples reclamos que [realizó], la empresa hizo caso omiso a los mismo, todo lo cual [le] llevo (sic) (…) a [RETIRARSE] DE MANERA JUSTIFICADA…”

 Reclama un sub total de Bs. 88.872,31, menos adelantos de prestaciones Bs. 15.789,15, para un monto total de Bs. 73.083,16

 PRIMERO: La cantidad de (…) Bs. 41.802,50 correspondientes 575 días por concepto de PRESTACIONES SOCIALES…”

 SEGUNDO: La cantidad de (…) Bs. 3.026,85 por concepto de 51 días de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS; correspondientes al periodo comprendido desde el 01-02-2011 al 01-02-2012…”

 TERCERO: La cantidad de (…) Bs. 1483,75 correspondientes a 25 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al periodo comprendido desde el 01-01-2012 al 30-05-2012…”

 CUARTO: La cantidad de (…) Bs. 445,12, por concepto de 7,5 días por concepto de Días de Disfrute de Vacaciones fraccionados, correspondientes al periodo comprendido desde el 01-02-2012 al 30-05-2012…”

 QUINTO: La cantidad de (…) Bs. 311,59 por concepto de 5,25 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; correspondientes al periodo comprendido desde el 01-02-2012 al 30-05-2012…”

 SEXTO: La cantidad de (…) Bs. 41.802,50 por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR…”

 Por último reclama indexación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública, cursante de los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, esgrime los siguientes fundamentos:

Que (…) [se encuentran] inconformes con la sentencia, del punto 1 a la 5 [están] perfectamente cónsonos con la misma, pero la contradicción, o el punto controvertido es el punto sexto de la misma, por cuanto [su] representado (…) prestó servicio por 17 años a la empresa, como reconocedor marítimo, y se presenta la situación que desde el 2008 y hasta el 30 de mayo de 2012, no se encontraba inscrito en el seguro social, lo cual es un hecho grave, la inscripción del trabajador en el seguro social es un beneficio social obligatorio preceptuado en la Constitución (…) su labor tiene que realizarla dentro de la zona portuaria y uno de los requisitos indispensables de uso y costumbre de Bolivariana de Puertos, es que debe estar inscrito en el seguros social, para que le pueden dar un pase de acceso (…) lo que originó la causa justificada de retiro (…) ciertamente una desmejora hacia su persona, su labor era reconocimiento marítimo, no lo podía hacer porque se encontraba en labores de oficina, la empresa le hizo caso omiso a sus reclamos, es un beneficio social obligatorio, el mismo tribunal lo deja asentado (…) “…es necesario resaltar que inscribir al trabajador al seguridad social no es una condición de trabajo sino un beneficio social obligatorio que debe asumir la empresa con cada trabajador, si la empresa no cumple con esa obligación, el trabajador debe en su oportunidad hacer el reclamo ante el órgano administrativo competente, llámese Inspectoría del Trabajo o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso presente se desprende que el trabajador estuvo inscrito desde el inicio d su relación de trabajo con la empresa que los años 1997 al 2008, tal como se refleja en su cuanta individual las cotizaciones respectivas, y que ciertamente en los años 2009, 2010, 2011, no aparece cotización alguna, sin embargo en la misma cuenta individual reflejada en la página web www.ivss.gob.ve que año 2012 la empresa subsanó tal omisión y pago la cotización del año el cual terminó la relación de trabajo, es decir 2012…”, en este caso existe el temor reverencial, asumir cualquier tipo de reclamaciones durante el ejercicio de la relación de trabajo, puede traerle como consecuencia (…) la pérdida del empleo…el trabajador estuvo inscrito, puede verlo en las pruebas, sin embargo, en la misma cuenta individual, en el año 2012 subsano el error….[se hace] la siguiente interrogante, si bien es cierto que nuestra norma adjetiva le da la facultad al juez de buscar la verdad, ¿cuál es el límite?, ¿puede llegar a reemplazar la defensa de la parte? Lo que el juez indica es totalmente falso, ingresar en esa pagina es bastante cuesta arriba, ¿dónde están los años anteriores?… esta sentencia acarrea un precedente grave, suplanta una defensa legal a las partes, ¿dónde quedan las cotizaciones de los años 2008, 2009 y 2010? Y eso que [ataca] solo lo pecuniario, no a la parte social, no a lo referido a la pensión, el trabajador es acreedor de las indemnizaciones del artículo 92 de la nueva ley, si bien es cierto la empresa incumplió, el tribunal establece que si incumplió, deja la duda, si logró acceder (a la página web), imprímela y demuéstralo, suplanto la defensa de la parte demandada, hay una incongruencia negativa, es por lo que solicito sea acordado el retiro justificado y acuerde la indemnización del artículo 92…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida según lo expresado por el demandante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A, con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y por cuanto no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Se hace preciso señalar, que ordinariamente se debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretada por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Pero con la finalidad de adecuarnos al caso que se examina, considera esta Alzada se debe citar la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Publicidad Vepaco), donde se sentó el criterio que de seguidas se transcribe:

(…)… que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta S., y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, con el fin de establecer si los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.-P. APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

 C. al folio 26, marcada “A” notificación dirigida al ciudadano P.W.I., por parte de la empresa Transporte Multimodal, de fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual se le informa sobre un incremento de su salario, ahora bien, por cuanto tanto la relación de trabajo como el salario constituyen hechos admitidos, dicho instrumento no aporta nada relevante para la solución de la controversia en esta instancia. Así se establece.

 C. a los folio 27 y 28, recibos de pago marcados “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”, sobre los cuales se tiene que reiterar parcialmente la valoración anterior, es decir, por cuanto tanto la relación de trabajo como el salario constituyen hechos admitidos, dichos instrumentos no aportan nada relevante para la solución de la controversia en esta instancia, con excepción de la constatación de que no se le descontaba el seguro social al trabajador, en los años a que corresponden dichos instrumentos, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

 Cursan del folio 29 al 36, impresiones de la pagina web www.ivss.gob.ve, referidas a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano PEREZ WAITA IVAN; desprendiéndose de las mismas, que un principio su estatus era de “activo” para la empresa Transporte Mutimodal C.A., para aparecer posteriormente “cesante”, no apareciendo cotizaciones en los años 2009, 2010 y 2011, instrumentos estos que se aprecian como prueba libre. Así se establece.

B.- LA ACCIONADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las probanzas aportadas por el accionante, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre sus pretensiones, teniendo presente que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación. Así se establece.

Delata la representación judicial del demandante, su disconformidad con la no condena por parte del Juez a quo de la indemnización establecida en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que contempla el equivalente del monto que le corresponda por prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

Esta Alzada para decir observa:

De los argumentos expuestos por el accionante, advierte esta Alzada que el punto fundamental del presente recurso se circunscribe, a la no condenatoria de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por considerar este, que se retiro de manera justificada, por haber dejado el patrono de cotizar el Seguro Social.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida en lo inherente al punto controvertido por ante esta Superioridad, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

(…) finalmente en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral la parte actora arguye en su escrito libelar, que en 30 de mayo de 2012, procedió a presentar su renuncia de manera irrevocable, por cuanto la situación en la empresa se le hacía insoportable, por cuanto desde hacía varios años lo había retirado del seguro social y haciendo su descuento en la nomina, en tal sentido esto le trajo perjuicio, ya que al no estar inscrito en la seguridad social, no podía entrar al área portuaria y por ende no cumplía a cabalidad su labores, el cual representó una desmejora hacia su persona. Luego de varios reclamos realizado, la empresa hizo caso omiso a ello, el cual lo llevo (sic) a retirarse de manera justificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literales F, G., J E de la L.O.TTT (sic), en consecuencia reclama la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.802,50). Ahora bien este juzgado en virtud de tal reclamo hace las siguientes consideraciones: Es pueril tal argumento a los efectos de considerar que dicha omisión hizo insoportable su relación trabajo, que el mismo le trajo perjuicios en virtud que al no estar inscrito en el seguro social y no poder entrar al área portuaria y por ende cumplir a cabalidad sus labores. Es necesario resaltar que inscribir al trabajador al (sic) seguridad social no es una condición de trabajo sino un beneficio social obligatorio que debe asumir la empresa con cada trabajador, si la empresa no cumple con esa obligación, el trabajador debe en su oportunidad hacer el reclamo ante el órgano administrativo competente, llámese Inspectoría del Trabajo o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso presente se desprende que el trabajador estuvo inscrito desde el inicio d (sic) su relación de trabajo con la empresa que los años 1997 al 2008, tal como se refleja en su cuanta individual las cotizaciones respectivas, y que ciertamente en los años 2009, 2010, 2011, no aparece cotización alguna, sin embargo en la misma cuenta individual reflejada en la página web www.ivss.gob.ve que año 2012 la empresa subsanó tal omisión y pago la cotización del año el cual terminó la relación de trabajo, es decir 2012, asimismo, se desprende de los recibos de pagos marcados,. B, B-1, B2, B3, que consigno (sic) el actor no aparece ningún descuento al trabajador por concepto del seguro social como lo explana en la demanda. En consecuencia este juzgado considera que el argumento establecido por el actor sea una causal de un retiro justificado, por lo que se desestima tal pedimento.

Ahora bien, es menester destacar, que la recurrida explica detalladamente los fundamentos de la improcedencia de la indemnización solicitada, basada en el criterio señalado por el actor, en el sentido de que se retiro justificadamente, discernimiento este que suscribe quien decide (el del a quo), expresando de manera complementaria que, como lo ha enunciado en anteriores oportunidades, posición esta además compartida por múltiples Juzgados del Trabajo de diferentes Circunscripciones, la causa invocada como desencadenante de un retiro justificado por parte del accionante, a saber, “no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o que no le hayan continuado cotizando”, no es atinada, toda vez que, si bien la misma es un incumplimiento a las obligaciones de carácter patrimonial que le impone el contrato y la ley al patrono, no obstante, tal hecho no comporta un modificación peyorativa de las condiciones trabajo que es lo que en esencia esta previsto en el artículo 80 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, como causa justificada de retiro por parte del trabajador, es decir, no es una exigencia hecha por el patrono para que el trabajador realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, ni implica que se le haya ordenado realizar una labor incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, ni son circunstancias que hacen ver que el trabajador presta sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, ni una reducción del salario, ni el traslado del trabajador a un puesto inferior, ni el cambio arbitrario del horario de trabajo, ni otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes de trabajo, por lo que al no encausarse la situación planteada en el presente caso dentro de los lineamientos previstos en el artículo 80 de la referida Ley, se declara que el retiro fue injustificado. Así se establece.

En cuanto al argumento por parte del acciónate en la audiencia de segunda instancia, en el sentido de que nunca hizo la reclamación respectiva a través del órgano administrativo competente, por el temor reverencial de poder ser objeto de un despido, no tiene sentido, por cuanto afirma en su libelo que renunció o se retiro por ese motivo, es decir, por la falta o suspensión de las cotizaciones por parte del patrono por ante el Instituto de los Seguros Sociales. Así se establece.

En lo referente a la supuesta actividad excesiva desplegada por el Juez cuando verificó en la página web del Seguro Social, constándose la cotización del año 2012, la misma no hace sino darle vigencia a la disposición contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces, en el desempeño de sus funciones, para que tengan por norte la verdad, debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que el hecho de simplemente verificar por internet en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una serie de impresiones consignadas por el actor, no constituye bajo ningún concepto un exceso por parte del Juez, en todo caso, al margen de la comprobación hecha por el operador jurídico de primer grado, igualmente no está configurado en el presente caso un retiro justificado de conformidad con lo supra expresado. Así se establece.

Para concluir, la afirmación realizada por el actor, en el sentido de que la exclusión del seguro social, traía como consecuencia que no podía realizar su labor porque debía estar asegurado, por usos y costumbre de Bolivariana de Puertos, no implica que el trabajador se retiró justificadamente, porque era algo que debía subsanar su patrono, de ser cierta dicha afirmación no acreditada en autos, lo que haría impertinente jurídicamente dicha condenatoria. Así se establece.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Alzada, declara SIN LUGAR la delación alegada por el demandante. Así se resuelve.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado L.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante W.I.P., al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 27 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar, la acción intentada por el ciudadano W.I.P., en ocasión a la incomparecencia de la demandada, entidad mercantil TRANSPORTE MULTIMODAL C.A., de las características que constan en autos. Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano W.I.P., contra la entidad mercantil TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A., en consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado en la sentencia recurrida, la cual se reproduce de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo:

(…) Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a laboral (sic) el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de mayo de 2012, devengando la cantidad de (Bs. 1.780,45) mensuales lo que equivales (sic) a (Bs59, 35) diarios básicos, y como salario integral, la cantidad de (Bs.72, 70) salarios que serán tomados para los conceptos correspondientes. sin (sic) embargo a los efectos del cálculo de las diferencia de las prestaciones sociales, más allá de los conceptos este juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos:

PRIMERO

En el escrito libelar, el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y 142 literal C ejusdem, reclama la cantidad de 575 días, a razón de un salario integral de (Bs. 72,70) el cual arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.41.802,50), ahora bien revisada tal petición este juzgado, una vez revisada las disposición Transitoria Segunda Numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, donde establece, que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras activos, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, en base al último salario. Como corolario de dicha disposición, a partir de esta fecha es que se deberá calcular el concepto de antigüedad al trabajador en el presente juicio y no desde el 02 de febrero de 1994, en tal sentido desde la fecha 19 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2012.

Así las cosas luego de calculados los días que ha de computarse en el lapso señalado, es decir 14 años corresponden al trabajador por concepto de antigüedad, 420 días a razón del último salario integral es decir (Bs.72,70) lo que arroja la cantidad de ; TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 30.534,oo) así se declara.

SEGUNDO

La parte actora reclama la cantidad de TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.026,859, (sic) por concepto de 51 días de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelados correspondiente al periodo 01/02/2011 al 01/02/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.026,85) y así se establece.

TERCERO

La parte actora reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 445,12) por concepto de 7.5 días de vacaciones fraccionadas no canceladas correspondiente al periodo 01/02/2011 al 30/05/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 445,12) y así se establece.

CUARTO

Igualmente la parte actora reclama la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 311,59) por concepto de 5.25 días de bono vacacional fraccionados no cancelados correspondiente al periodo 01/02/2011 al 30/05/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CIENCUENTA (sic) Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 311,59) así se establece.

QUINTO

Con respecto al concepto de utilidades fraccionadas, la parte actora reclama la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.483,75) equivalente a 25 días correspondiente al periodo 01/01/2011 al 30/05/2012, a razón del salario normal diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 59,35), revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas y estar la petición conforme a derecho este Juzgado lo declara procedente y ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.483,75) así se establece.

…omissis…

Es entendido que la suma total por todos los concepto arroja la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.801,31) al cual se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.789,16), quedando una diferencia a favor del trabajador de VEINTE MIL DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.012,15) así se establece.

…omissis…

SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.012,15)

…omissis…

Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”

Publíquese. R.. D. copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, 09:58 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

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