Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

Vista la demanda presentada ante este Tribunal, en fecha 05 de Abril de 2006 y su escrito de subsanación de fecha 20 de Abril de 2006, por el abogado J.M.M.B., con Inpreabogado Nro.24.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.V.C., E.L.C.C., N.M.P., J.I.J.J., R.E.P.D.R., M.J.L.B., D.S., A.J.A., S.G., HENDER A.M., I.M.S.D.C., R.F.D.G., W.G.R.M., B.N.C.D.G., L.M.S.D.G., J.J.N., B.O.L., B.M.D.P. y DIARME ORDOÑEZ DE LEAL , identificados con las cédula de identidad Nros. 9.208.960, 5.645.965, 10.166.439, 5.666.120, 14.264.384, 9.141.728, 9.469.547, 5.655.657, 6.275.003, 9.237.707, 6.702.500, 3.197.357, 12.817.053, E-32.475.197, 13.415.167, 9.460.334, 11.105.695, 9.207.125 y 6.520.943 respectivamente; este Tribunal considera lo siguiente:

La pretensión de los demandantes se circunscribe en que se “GARANTICE, SE RESPETE Y SE MANTENGA EL DERECHO TRANSACCIONALMENTE ADQUIRIDO DE LOS TRABAJADORES ACCIONANTES A COBRAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL UN TOTAL DE DIAS DE SALARIO IGUAL A LA SUMA DE LOS DIAS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 219 y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESPECTIVO PAGO SALARIAL POR CONCEPTO DE DISFRUTE DE VACACIONES”.

Al respecto debe destacarse lo siguiente: Los conflictos de trabajo, tanto desde el punto de vista teórico como desde el punto de vista práctico, pueden ser agrupados en dos grandes categorías: Conflictos Colectivos e Individuales. En principio, pareciera ser que los conflictos son individuales o colectivos en función del número de participantes que entran en conflicto; pero el número de personas involucradas en la controversia no es elemento suficiente para calificarla.

En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses de un conglomerado de trabajadores, tal como se evidencia no sólo en el contenido de la presente demanda; sino en el contenido de otra demandas más, interpuestas simultáneamente por ante los Tribunales que conforman esta Coordinación; el sólo de hecho de encontrarse involucrado la vigencia o cumplimiento de un acuerdo de carácter transaccional suscrito entre los representantes del Patrono y los representantes de los Trabajadores, hace determinar que la naturaleza del conflicto es colectiva.

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia clasifican los conflictos, en razón de los motivos por los cuales suceden, de la siguiente manera:

Los Conflictos Jurídicos o de Derecho: ocurren por la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales; siempre que el derecho cuestionado afecte el interés colectivo. (No persiguen sustituir una norma o un régimen por otro, sino interpretar el alcance y sentido de una disposición precedente). En tanto que los Conflictos Económicos o de Intereses ocurren porque las partes pretenden crear una norma contractual; pretenden modificar normas ya existentes; pretenden modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de la convención colectiva; u oponerse a medidas que afecten a los trabajadores. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Es difícil precisar con exactitud si las controversias son Jurídicas o de Derecho o si son Económicas o de Intereses, ya que todo conflicto de intereses requiere un fundamento jurídico, y todo conflicto jurídico envuelve, a la postre un conflicto de intereses. No obstante, es necesario determinar la clase de conflicto de que se trata, para atribuir su conocimiento a los órganos del Estado expresamente dispuestos para ello; y poder utilizar los procedimientos establecidos al efecto.

Si es un Conflicto de Intereses, los órganos competentes para conocer de ese tipo de conflicto, son lo órganos administrativos, esto es, las Inspectorías del Trabajo, y los procedimientos a seguir son el de Conciliación y el Arbitraje. Si se trata de Conflictos Jurídicos, los órganos competentes en tales casos, son los Tribunales del trabajo y los procedimientos utilizados son los procedimientos judiciales.

La Oficina Regional para A.L. y el Caribe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en un Informe de Mayo de 2005 titulado “Justicia Laboral y medios alternativos de solución de conflictos colectivos e individuales del trabajo”, señalo que la clasificación de los conflictos entre económicos o de interés y jurídicos o de derecho, sirve para definir el órgano de la administración que se ocupará de conocer el conflicto. Y que podría señalarse que existen cuatro (4) países en la región (Brasil, México, Panamá y Canada) que han unificado las atribuciones del organismo para entender los conflictos individuales y colectivos sean de interés o de derecho. Para el resto (entiéndase Venezuela)y en términos de mayoría, puede decirse que se han optado por asignar los individuales y los colectivos de derecho a la justicia y los colectivos de interés a las instituciones administrativas de conciliación y arbitraje. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido la Dra. M.B.d.G. en un artículo titulado Fronteras entre la jurisdicción laboral y la cuasjurisdicción laboral, publicada en el Tomo I de la obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada por el Tribunal Supremo de Justicia 2004 señala lo siguiente:

(…) corresponde a la jurisdicción laboral aquellas materias contenciosas que no se solucionen mediante los instrumentos de la conciliación y el arbitraje, por lo que resulta imprescindible determinar los casos que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asunto regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento:

(…) 3.- Los que estuvieren dirigidos a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa (…)

Es así como, en lugar de referirse a la naturaleza del conflicto para determinar en consecuencia el órgano y procedimiento que resulten idóneos a su solución, se ha procedido a la inversa: todos los conflictos que sean referidos a los medio alternativos de solución de la conciliación y el arbitraje, no son de competencia de los tribunales del trabajo.

(negrillas propias)

El artículo 195 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo clasifica los conflictos colectivos de trabajo susceptibles de dilucidarse autónomamente, es decir, al margen de los órganos jurisdiccionales, en los términos siguientes: “Objeto del conflicto colectivo del trabajo: Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser: a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de validez personal; b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo y c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos (…) Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con los pautado en el Título VII de esta Ley

. (El capítulo III del Titulo VII, desarrolla lo concerniente a la tramitación de los conflictos colectivos de trabajo”.

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…omissis…)” Subrayado y negrillas del Tribunal.

En tal sentido en razón que los demandantes disponen de otros medios de solución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico Venezolano, como son los medios de auto composición (la fórmula específica de arreglo corresponde a los propios sujetos de la relación de trabajo) y heterocomposición (la fórmula de solución del conflicto deriva de una voluntad extraña o ajena a los referidos sujetos, es decir, de un tercero); este Tribunal considera que deben agotarse dichos procedimientos, por ser los consagrados para este tipo de conflictos.

En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente demanda cuyo objeto es que se GARANTICE, SE RESPETE Y SE MANTENGA EL DERECHO TRANSACCIONALMENTE ADQUIRIDO DE LOS TRABAJADORES ACCIONANTES A COBRAR POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL UN TOTAL DE DIAS DE SALARIO IGUAL A LA SUMA DE LOS DIAS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 219 y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESPECTIVO PAGO SALARIAL POR CONCEPTO DE DISFRUTE DE VACACIONES”, hay falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública. Así se decide. PUBLIQUESE.

El Juez

Abg. José Leonardo Carmona G.

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