Sentencia nº 899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 5 de abril de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al oficio n.° 289, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, abogado M.Á.P.P., copia certificada de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 31 de marzo de 2011, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio que por inquisición de paternidad incoó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado W.M.A., a petición de la ciudadana L.M.B.P., contra el ciudadano R.J.F.A..

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de abril de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 4 de junio de 2012, fue reasignada la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

El 26 de marzo de 2013, la Sala dictó la sentencia n.° 174 mediante la cual requirió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar informara si la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, se encontraba definitivamente firme.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo de 2013, la Sala recibió el oficio n.° 272, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar abogado M.Á.P.P., anexo al cual, envió la información que le fue requerida, señalando, entre otras cosas, que la sentencia objeto de revisión se encontraba definitivamente firme.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en su decisión del 31 de marzo de 2011, procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 476 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa se observa:

1) Que en la presente causa, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se inició en fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 24), donde consta que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de este Tribunal admitió la prueba de filiación heredo biológica de ADN, promovida por ambas partes en el presente procedimiento.

2) Que en fecha 11 de marzo de 2011, la abogada N.D., en su carácter de apoderada judicial del demandado REYNALDO (sic) J.F.A. (folio 37), presentó diligencia solicitándole a la Jueza Primero de Protección se mantuviera el expediente a la orden del Tribunal de Mediación hasta que conste en autos el resultado de la prueba de ADN, la cual está pautada para el día 13 de julio de 2011.

3) Que en fecha 14 de marzo de 2011, el Fiscal Séptimo de Protección W.M.A., en su carácter de legitimado activo de la niña (…) -parte actora en la presente causa- (folio 39), presentó diligencia solicitándole a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación no remitir el presente expediente al Juez Primero de Juicio hasta tanto no conste en autos las resultas de la toma de muestras sanguíneas para la realización de las pruebas de ADN, a los ciudadanos REYNALDO (sic) J.F.A., L.M.B.P. y la niña (…), la cual está fijada por el IVIC, para las 12:30 pm, del día 13 de julio de 2011.

4) Que el día 15 de marzo de 2011, la Jueza Primero (sic) de Mediación Sustanciación dictó autos negando las solicitudes realizadas por las partes, señalando que venció el lapso de tres meses para la sustanciación (folios 40 y 41).

5) Que consta en autos oficio No. 927-1, de fecha 02 de febrero de 2011, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta al folio 33, donde consta que fue fijado por dicho instituto el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes señalándose en dicho oficio que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se hace necesario puntualizar el presente problema de relevancia Jurídica:

Por una parte, el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que ‘En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses... Y el juez o jueza de Mediación y Sustanciación ‘debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.

Por otra parte, el artículo 483 ejusdem, expresa que ‘Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…’.

Y por la otra, el artículo 485 de la citada ley establece, que concluidas ‘las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza… una vez retirado de la audiencia por 60 minutos y regresado nuevamente ‘debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita…’. Señalándose en dicha disposición que ‘en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas… Añadiéndose en dicho artículo que Constituye ‘causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley’.

Ahora bien, el problema que se plantea en la presente causa de inquisición de paternidad y en todos los procedimientos relativos a la materia de filiación (ejemplo inquisición o impugnación de paternidad), constituye un hecho conocido por todos los jueces, que el 100% de las pruebas de filiación heredo biológica (ADN) promovidas por alguna de las partes o por ambas, para ser realizadas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), son practicadas por dicho instituto en un plazo que excede de los tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, señalados en el citado Artículo 476 para la sustanciación de dichas pruebas, debido al exceso de pruebas de ADN que tiene que realizar dicho instituto a todos los Tribunales de Venezuela que la requieran.

Así mismo, ordena el citado artículo 476 que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación ‘debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio’.

Lo que evidencia que si el juez o jueza de Mediación y Sustanciación remite el expediente al Juez de Juicio (como ocurrió en la presente causa), por el hecho de haberse vencido el plazo de tres meses siguientes al inicio de la fase de sustanciación, aplicando estrictamente lo pautado en señalado artículo 476, que dispone que el Juez de Mediación ‘remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…’ se estaría remitiendo el expediente al juez de Juicio una causa sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación, el cual no es otro que la preparación de las pruebas, para que al Juez de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 eiusdem, debe fijar ‘...por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…’ habida cuenta que en la presente causa, el Instituto Venezolano de Investigaciones (IVIC), inserta al folio 33, fijó el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, habiendo indicado en dicho oficio, que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes (folio 33).

Si el juez de Juicio fija la oportunidad de la audiencia de Juicio, aceptando la remisión del expediente sin que conste en autos la realización de la prueba de Filiación Heredo Biológica no materializada (Artículo 483 ejusdem) por el juez o jueza de Sustanciación, tendría que pronunciar la sentencia oralmente una vez concluida la audiencia de juicio sin que conste en autos los resultados de la prueba de ADN (Artículo 485 ibidem), con el agravante de que no puede diferir la sentencia por un plazo mayor de cinco días (Artículo 485 ibidem).

De ello, tendríamos que concluir que si el juez o jueza de Mediación y Sustanciación remite el expediente relativo a inquisición o impugnación de paternidad donde se estuviere tramitando la prueba de filiación heredo biológica, por aplicación estricta del artículo 476, que ordena la remisión del expediente el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio, todos los casos en materia de filiación tendrían que ser decididos sin el resultado de la realización de las pruebas de experticia promovidas, las cuales son de gran importancia al momento de tomar la decisión en materia de filiación.

En consecuencia, cabe preguntarse:

¿Debe el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación remitir el expediente al Juez o jueza de Juicio, sin que conste en autos la realización de la prueba heredo biológica fijada en un día y hora establecido por el IVIC, acatando lo dispuesto en el artículo 476 que establece que ‘remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…una vez concluida la fase de sustanciación?

¿Si se remite el expediente al juez o jueza de juicio sin el resultado de la prueba de ADN, no se estaría violando o negando el derecho del Niño, Niña y Adolescente involucrado en los casos de filiación su derecho Constitucional a conocer la identidad de su padre o su madre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos?

¿Estaría el Estado garantizando el derecho a investigar la maternidad y la paternidad consagrada en el artículo 56 de la n.C.?

¿En un procedimiento de inquisición de paternidad sería Constitucional la aplicación del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el Juez de Mediación ‘remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…Sin esperar que se realice la prueba de filiación heredo biológica promovida y sin cumplir con el objeto de la fase de sustanciación?

Al efecto, los artículos 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

(…)

En el caso bajo análisis se observa que en fecha 15 de marzo de 2011, la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación, dictó autos negando las solicitudes de no remisión del expediente al Tribunal de Juicio realizadas por las partes (demandante y demandada), señalando que venció el lapso de tres meses para la sustanciación (folios 40 y 41) y ordenando en fecha 23 de Marzo de 2011, la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del citado artículo 476 (folio 47).

DESAPLICACIÓN DE NORMA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, a Juicio del Juez que suscribe el presente auto, la disposición contenida en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente cuando expresa: ‘El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio’ en el presente caso de inquisición de paternidad, es incompatible con lo establecido en los artículos 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una tutela judicial efectiva sin formalismos (art. 26), el derecho a toda persona a conocer la identidad de sus padres y el deber del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (art. 56) y la obligación de los jueces de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257), ya que al haberse remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, por aplicación del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la fecha de realización de la realización (sic) de la prueba de Filiación Heredo Biológica, fijada por el IVIC para el día 13 de julio de 2011, es de gran importancia para que este Tribunal de Juicio pueda establecer o no la filiación de la niña demandante (…), respecto del demandado R.J.F.A..

Es importante destacar que de acuerdo con la Sentencia No. 99-278 de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas ‘son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad…Omissis… Ya que como lo expresa la citada sentencia ‘cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios.

Y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 05-0062, que estableció que ‘el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…’ razón por la cual, este Tribunal deberá desaplicar la disposición legal que hace nugatoria la realización de la prueba de filiación heredo biológica promovida por ambas partes en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución en el presente procedimiento, el cual no es otro que garantizar a la niña (…), su derecho a conocer la identidad biológica de su padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad la norma prevista en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente cuando señala textualmente:

‘debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio’. Por ser contrario en este caso específico, a lo dispuesto en los artículos 26, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una tutela judicial efectiva sin formalismos (art. 26) el derecho a toda persona a conocer la identidad de sus padres y el deber del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (art. 56) y la obligación de los jueces de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257).

En consecuencia, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación no remitirá el expediente, a pesar de haber vencido el plazo de tres meses para la conclusión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar hasta que conste en autos el resultado de la prueba de filiación heredo biológica promovida por las partes, la cual está fijada para toma de la muestra de sangre para el día 13 de julio de 2011.

Una vez que conste en autos el resultado de la prueba de experticia promovida, podrá ser remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio.

En consecuencia, se ordena la devolución del presente expediente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica, la cual está fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, ya que en dicho oficio fue señalado que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes

.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala procede a determinar su competencia para la revisión de sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia dictada, el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, objeto de revisión, desaplicó conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición contenida en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista que la presente decisión desaplicó por control difuso la disposición antes mencionada, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de la sentencia, razón por la cual, procederá a su conocimiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se explicó en el capítulo anterior, corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, con ocasión del juicio de inquisición de paternidad que incoó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado W.M.A., a solicitud de la ciudadana L.M.B.P. contra el ciudadano R.J.F.A., para que fuera reconocida la niña de tres años de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda de inquisición de paternidad fue presentada por el Ministerio Público el 1° de noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa dio por concluida la fase de mediación y fijó la oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Durante la celebración de la misma, ambas partes pidieron la práctica de la prueba de filiación heredo biológica (ADN), para determinar con precisión si la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era hija del ciudadano R.J.F.A..

El 15 de diciembre de 2010, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada L.E.M.R. suscribió el oficio n.° 927-1 dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.IC.) para que se practique la prueba heredo biológica.

El 9 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar recibió el oficio n.° GH-077/11 suscrito por el Genetista Asesor S.A., en el que informó que se había fijado el día 13 de julio de 2011, para la toma de la muestra sanguínea a las partes en el caso de autos.

El 11 y 14 de marzo de 2011, respectivamente, la apoderada de la parte demandada y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en representación de la parte demandante, suscribieron diligencias en las que solicitaron que el expediente no fuera remitido al Juzgado de Juicio, ya que la prueba heredo biológica (ADN) estaba fijada para el día 13 de julio de 2011.

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, negó lo solicitado por las partes “…por cuanto se venció el lapso de los tres (03) meses”.

El 23 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación declaró concluida la fase de sustanciación, aunque no estaban preparadas todas las pruebas promovidas por las partes y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 476 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar dictó decisión mediante la cual desaplicó el último aparte del artículo 476 eiusdem, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación “…a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica, la cual está fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 13 de julio de 2011, a las 12:30pm, para la toma de sangre de las partes, ya que en dicho oficio fue señalado que la prueba estará concluida en un plazo máximo de 45 días a partir de la toma de muestras correspondientes”.

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio

. (Subrayado añadido)

Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso.

Sobre el particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, estimó pertinente la desaplicación de la norma en cuestión, específicamente del último aparte del artículo que se transcribió -que expresa que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses-, porque en el caso concreto contravendría con el artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres, así como respecto de los artículos 26 y 257 eiusdem, que prescriben una justicia sin formalismos y sin reposiciones inútiles. Aunado a ello, el juzgador consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a conocer la identidad biológica de su padre y tener el apellido de éste.

La Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental de los niños, niñas y adolescentes el conocer a sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “…[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. (Resaltado añadido)

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla dicho derecho así:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…

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Con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas y aplicables al caso, para esta Sala resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de desaplicar en el caso concreto el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aplicación preferente de la n.c. que recoge el artículo 56 del Texto Fundamental, tal como fue reseñado, por cuanto era necesario esperar tener los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), promovida por ambas partes en el proceso, para que se pudiera celebrar la audiencia de juicio, pues éste era un medio probatorio que debía materializase para demostrar las alegaciones de ambas partes.

De allí que, la discordancia de la norma en el caso concreto, se debe a que el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, señala que la fase de sustanciación no excederá de tres meses, sin indicar qué sucede con las pruebas que no se encuentren preparadas dentro de este lapso. Al respecto, señaló adecuadamente el Juez del Juzgado Primero que no podía celebrar la audiencia de juicio y dictar una sentencia definitiva que esté verdaderamente fundamentada en la realidad, sin que constara en autos las resultas de la evacuación del medio de prueba, a la cual se someterían todas las partes, pues la misma pudiera alterar el resultado del juicio.

Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para garantizarle a la niña el derecho a conocer a su padre y la identidad biológica de éste, lo cual está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales derivados de la filiación, cuyo ejercicio el Estado debe garantizar con prioridad absoluta.

Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.

Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Por otra lado, evidencia esta Sala que, en el asunto de autos, el Juzgador de la causa hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la niña, en procura de su protección integral, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, no sacrificando la justicia por un formalismo no esencial, que en este caso se traduce en un plazo para materializar una fase del proceso.

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho, en el caso concreto, la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso que puede durar la fase de sustanciación y la aplicación preferente, en su lugar, del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el caso concreto pudiera practicarse la prueba heredo biológica (ADN) que promovieron ambas partes en el juicio, la cual estaba pautada para el 13 de julio de 2011, independientemente que el lapso de la fase de sustanciación del juicio había venció el 15 de marzo de 2011.

Por último, concluye la Sala que el fallo objeto de revisión no contrarió interpretación alguna, de esta Sala o algún precepto constitucional ni contiene interpretación errónea que derive en violación de normas contenidas en el Texto Fundamental; que, en definitiva, no es subsumible en ninguno de los supuestos de errado control constitucional que estableció esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001 y que recogió la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en su artículo 25, cardinales 10, 11 y 12; en consecuencia, debe concluir favorablemente a la declaración de conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario indicar, que en el caso de autos, los resultados de la prueba heredo biológica (ADN) fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 21 de septiembre de 2011. Al día siguiente, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y extensión, el cual, una vez recibido, fijó la audiencia de juicio para el 12 de octubre de 2011. Sin embargo, el ciudadano R.J.F.A. reconoció voluntariamente a su hija el 29 de septiembre de 2011 ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia, el 30 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la terminación del juicio sobre filiación dado el reconocimiento del hijo, todo de conformidad con el artículo 232 del Código Civil.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 31 de marzo de 2011, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado W.M.A., a petición de la ciudadana L.M.B.P., contra el ciudadano R.J.F.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 11-0532

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