Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces R.H.P. (ponente), RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ y J.G.R., en fecha 26 de octubre de 2006, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que declaró la extinción de la acción y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano W.G.B.M., venezolano, con cédula de identidad N° 2.939.581, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy 73 de la Ley Contra la Corrupción), de conformidad con los artículos 28, numeral 5, y 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión interpuso recurso de casación el abogado M.L.R.Z., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

El abogado L.E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.515, en su carácter de abogado privado del imputado W.G.B.M., dio contestación al recurso de casación propuesto, solicitando la desestimación del mismo, por manifiestamente infundado.

En fecha 13 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 15 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el escrito contentivo del recurso de casación, en un capítulo que denominó ANTECEDENTES; en relación a los hechos que dieron lugar al presente proceso, expresó:

…Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el Nro. 01FNN55002806 (Nomenclatura de este Despacho), que el mismo se inicia en fecha 16 de mayo del año 2002, en virtud de comisión signada con el N° DS-14-13541-20983, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, por medio de la cual comisionó a través de la Dirección de Salvaguarda, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, para que se diera inicio a la correspondiente investigación, en relación a los resultados de la verificación de la Declaratoria Jurada de Patrimonio practicado por la Contraloría General de la República del ciudadano W.B.M..

(…)

Ahora bien, se pudo observar en el informe definitivo realizado por la Contraloría General de la República, en el cual se evidencian los resultados de la Verificación de Sinceridad de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentada por el ciudadano W.B.M.. En las conclusiones del mismo entre otras cosas se lee:

‘Se determinó un enriquecimiento a demostrar por la cantidad de Bs. 44.135.821,96, durante el periodo comprendido desde el 01/01/97 hasta el 31/12/98, como resultado de la verificación y evaluación patrimonial, toda vez que los ingresos netos en cuentas bancarias superan en la cantidad antes señalada a los ingresos percibidos y/o constatados por el declarante y su cónyuge. El patrimonio declarado y ajustado en Bs. 59.011.304,37, monto que al ser comparado con el gasto de vida e inversiones acometidas durante el periodo de referencia en Bs. 16.828.382,01, evidencia un patrimonio no declarado de Bs. 42.182.922,36 (…)’.

(...)

Del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el expediente, especialmente al informe de la Auditoria Patrimonial ya descrito anteriormente y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el íntegro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que el ciudadano W.G.B.M., (…), titular de la cédula de identidad N° v-2.939.581, en el ejercicio de sus funciones en el periodo comprendido desde el 16-04-1996 hasta el 15-06-1998, como Director General de la Fundación Juventud y Cambio, obtuvo un enriquecimiento ilícito por la cantidad de cuarenta y cuatro millones ciento treinta y cinco mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 44.135.821,96)…

.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 172 y 448 eiusdem, por indebida aplicación. Según expresa, la Corte de Apelaciones declaró extemporáneo el recurso de apelación propuesto al contar el lapso para la interposición del mismo desde el 17 de julio de 2006, fecha en cual, según dicha instancia judicial, la representación fiscal se dio por notificada de la decisión dictada, siendo que efectivamente el Ministerio Público se dio por notificado el día 4 de agosto de 2006, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día 10 de agosto de 2006, fecha de vencimiento del lapso para interponer la apelación, sólo cinco días hábiles. Agrega el recurrente que “para poder computarse el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, deben constar la última notificación y es a partir de allí, que comienza a correr el lapso para ejercer el recurso respectivo…”.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la referida denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del referido Código, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad declarada por la recurrida lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la misma que la Corte de Apelaciones “no supo manejar los lapsos en concordancia con el derecho constitucional, … negando la tramitación conforme a derecho de la apelación del Ministerio Público”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante atribuye a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.

Ahora bien, las normas denunciadas como infringidas por la Corte de Apelaciones son normas constitucionales y legales de carácter programático, las cuales como ha dicho la Sala deben ser denunciadas conjuntamente con la norma procesal que resulte infringida como consecuencia de la no observancia de tales preceptos constitucional y legales.

La presente denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual la Sala la desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado M.L.R.Z., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y desestima, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del mismo recurso. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2006-0544

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