Sentencia nº RC.000136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000735

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por interdicto de amparo intentado por los ciudadanos WALTER y KLAUS JAFFE, A.S., A. y FABIAN MICHELANGELI AYALA, representados judicialmente por los profesionales del derecho H.F.V., A.G.P., A.V.C., H.A.M.C. y R.B., contra el ciudadano L.G.S.G., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.M.P., A.T. y R.E.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 883 y 362 del mismo código, por quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Todo lo anterior es traído a colación, ciudadanos Magistrados, en virtud de que, tratándose la querella interdictal que da origen al presente recurso de casación, de un proceso judicial que se tramita por las reglas del juicio breve, sucede que precisamente el Juez (sic) A-quo (sic), aplicando la norma contenida en el artículo 883 del CPC, ordenó a la parte querellada que contestara la demanda dentro de los dos días de despacho siguientes a aquel (sic) en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de la decisión interlocutoria de cuestiones previas. Empero sucede que la parte querellada no dio contestación a la demanda en ese término que tanto el artículo 883 del CPC como el Tribunal (sic) de la causa, por auto expreso le indicaron.

Así las cosas, en acatamiento de la norma contenida en el artículo 362 del CPC, lo que correspondía era que el Juez (sic) de la Causa (sic) declarara la confesión ficta de la parte querellada, visto que la demanda no era contraria a derecho, que la misma no fue contestada y que la parte contraria no probó nada que le favoreciera. Lamentablemente no procedió así el A-quo (sic) ni tampoco la Juez (sic) de la recurrida, quien conoció de la causa en alzada.

Para no declarar la confesión ficta, la Juez (sic) de la recurrida acudió al criterio jurisprudencialmente desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas S., según el cual, la contestación de la demanda formulada de forma anticipada debe ser considerada tempestiva.

En tal sentido, lo primero que debemos denotar, es que el demandado de autos nunca contestó la demanda, ni siquiera de forma anticipada. Lo que hizo fue consignar un escrito de cuestiones previas en el que, al amparo de una denuncia de defectos de forma que imputó al escrito libelar (con fundamente (sic) en el artículo 346.6 del CPC), tenuemente formuló algunos argumentos que podrían guardar cierta relación con defensas de fondo. Empero, repetimos, NUNCA presentó formalmente una contestación a la demanda.

Tan es así, que incluso el A-quo (sic), luego de proferir su decisión interlocutoria precisamente sobre esas cuestiones previas opuestas por la querellada, dictó un auto judicial en el que expresamente indicó, que una vez que constara en autos la notificación de las partes del fallo interlocutorio de cuestiones previas, el querellado debía contestar la demanda en el término de dos días, lo cual no hizo.

De lo anterior luce incontrovertible, que el Juez (sic) A-quo (sic), al momento en que dictó el auto por el cual ordenó al demandado contestar la demanda en el término de dos días, no consideró como escrito de contestación a la demanda, aquel por medio del cual la querellada formuló cuestiones previas. De lo contrario, no le hubiera fijado por auto expreso un término para dar contestación.

Sin embargo, para sorpresa de mis representados, y lo que es peor, causándoles una terrible indefensión, a la cual nos referiremos más adelante, pasa que en su sentencia definitiva, el Juez (sic) A-quo (sic) estimó que a través del escrito de cuestiones previas la querellada SI había dado contestación a la demanda. Si esa (sic) era su opinión, entonces cabría preguntarse, ¿por qué dictó un auto expreso fijándole término para contestar la demanda, luego de resolver precisamente esas cuestiones previas?

Salta entonces a la vista la incoherencia del proceder judicial; incoherencia que causó indefensión a mi representada, pues ésta, confiada en que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, orientó toda su actividad probatoria bajo la premisa de que la carga de la prueba se había invertido por la contumancia de la parte demandada, correspondiéndole a ésta probar que eran falso los hechos alegados por mis defendidos en su libelo de la demanda.

Definitivamente no actuó con coherencia el Juez (sic) A-quo (sic), al considerar que a través del escrito de cuestiones previas, la parte demandada había dado contestación a la demanda, cuando es el caso que un auto judicial posterior a ese escrito de cuestiones previas, y del fallo interlocutorio que lo resolvió, fijó término para dar contestación a la demanda. Y lo que es peor, esa incoherencia, en lo (sic) términos que ya expresamos, causó indefensión a mis poderdantes.

Lamentablemente, la juez de la recurrida no corrigió tal error, sino que, por el contrario, consideró igualmente que la parte querellada había dado contestación anticipada a la demanda. En tal sentido presumimos –pues no tenemos certeza ya que en ninguna de sus partes la recurrida así lo señala expresamente- que la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) también consideró al escrito de cuestiones previas como una contestación anticipada de la demanda.

En apretada síntesis, ni el A-quo (sic) ni la recurrida declararon la confesión ficta de la parte demandada, pese a que ésta no contestó la demanda en el término previsto ni tampoco hizo la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora, por considerar que a través del escrito de cuestiones previas querellada (sic) había dado contestación al fondo.

(…Omissis…)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, siendo que la recurrida recayó precisamente sobre una querella interdictal, que se tramitó por las reglas del juicio breve, y en la que se interpusieron cuestiones previas, luego no era admisible dar por válida la supuesta “contestación anticipada de la demanda”. Ello atendiendo a los criterios jurisprudenciales acabados de citar, emanados de esa honorable Sala de Casación Civil. De allí que, al darle por válida, la recurrida violó las normas contenidas en los artículos 883 y 362 del CPC.

Pero es que además, como ya fue dicho en párrafos precedentes, haber dado por válida tal “contestación anticipada de la demanda”, afectó el control y el seguimiento del juicio por parte de mis representados, causándoles indefensión y el rompimiento del principio de igualdad procesal.

(…Omissis…)

En fin, ciudadanos Magistrados, mis representados tenían expectativas más que legítimas para desarrollar su actividad probatoria en función de que se había producido la contumancia de la parte demandada y que por tal razón era a ésta a quien correspondía la carga de hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Sin embargo, fue sorprendida por el hecho de que el A-quo (sic) no declaró la confesión ficta del demandado, sino que, por el contrario, declaró que se había producido un válido adelantamiento de la contestación, formulado por medio del escrito de cuestiones previas, para posteriormente declarar sin lugar la demanda, precisamente por no haber probado mis representados sus afirmaciones de hecho y específicamente los actos perturbatorios de la posesión.

De allí, pues, que en definitiva, la falta de contestación de la demanda en el término indicado no solo (sic) por la Ley (sic), sino también por el propio Juez (sic) de la Causa (sic), y de que se tomara por tal contestación los argumentos plasmados en el escrito de cuestiones previas, no sólo es que no perjudicó a la parte demandada, sino que por el contrario le favoreció, causándole una ventaja injusta en detrimento de mis representados.

Así las cosas, no ha debido la recurrida dar por válida la supuesta contestación anticipada de la demanda, sino que, por el contrario, ha debido declarar la confesión ficta de la querellada por la falta de contestación de la demanda y no haber probado nada que le favoreciera. Al no hacerlo, infringió la recurrida los artículos 883 y 362 del CPC, menoscabando el derecho a la defensa de mis representados y el principio de igualdad, previstos en el artículo 15 del mismo Código (sic), el cual de esa manera resultó también infringido…

.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 883 y 362 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento que según sus dichos le causaron indefensión, al haber tanto el a quo como el ad quem considerado al escrito de cuestiones previas como una contestación anticipada de la demanda, en vez de declarar la confesión ficta de la querellada, por la falta de contestación de la demanda y no haber probado nada que le favoreciera.

Respecto a la indefensión, se ha sostenido reiteradamente que ésta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).

Así pues, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de constatar lo delatado, y para ello relaciona los siguientes hechos:

  1. - En fecha 11 de agosto del 2010, la representación judicial de la parte actora, interpusieron demanda de interdicto de amparo.

  2. - El 29 de octubre de 2010, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - En fecha 16 de mayo de 2011, comparece la parte demandada, y consignó escrito cuyo contenido es el siguiente:

    …PRIMERA DEFENSA

    Nosotros negamos, tanto en los hechos como en el derecho, todas las afirmaciones que contiene el libelo de demanda, desconociendo de paso los documentos que fueron acompañados con la demanda…

    (…Omissis…)

    El libelo de demanda contiene diferentes y variados defectos de forma, como se ve en la narrativa anterior, que conforme al artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, al no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo invocado 340, numeral 4, en la materia que hemos señalado precedentemente, razones suficientemente explicadas de los defectos, hacen procedente la excepción que por esos distintos motivos señalados supra, oponemos en este acto al libelo de la demanda.

    (…Omissis…)

    OTRA CUESTION (sic) PREVIA

    En este sentido Ciudadano (sic) Juez, opongo a la demanda que nos ocupa, la cuestión prejudicial, contenida en el artículo 346 numeral 10, la caducidad de la acción, suficientemente explicada supra, su ocurrencia.

    (…Omissis…)

    PETICIÓN FINAL

    Pedimos que esta contestación sea admitida, se lea por secretaria (sic), se agregue al expediente contentivo del interdicto referido, como tal, y se la declare con lugar en la definitiva con pronunciamiento especial sobre costas…

    . (Resaltado del texto).

  4. - El 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual reproduce el mérito favorable de los anexos promovidos con el escrito de contestación de la demanda.

  5. - En fecha 10 de agosto de 2011, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando en el dispositivo:

    …Segundo: Se hace constar que el acto para la contestación de la presente querella, se efectuara el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil…

    .

  6. - El 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, solicitando a su vez, la aclaratoria de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa, en la cual expresó:

    …Nosotros negamos, tanto en los hechos como en el derecho, todas las afirmaciones que contiene el libelo de demanda, desconociendo de paso los documentos que fueron acompañados con la demanda…

    .

  7. - En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado A.V. sustituye poder de representación de la parte actora y se da por notificado de la sentencia de cuestiones previas.

  8. - El 3 de noviembre de 2011, el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto declarando lo siguiente:

    …PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de interdicto de amparo...

    SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Se niega la solicitud de aclaratoria formulada por el querellado en fecha 19 de septiembre de 2011…

    .

    9.- La anterior decisión fue apelada por la parte actora y decidida el 19 de septiembre de 2012, en la cual la juez de la recurrida declaró sin lugar la demanda expresó respecto a la confesión ficta lo siguiente:

    …El Juzgado (sic) A quo (sic), muy oportunamente fijó el lapso de la contestación de la controversia interdictal, por lo que es inobservable lo aducido por el alegato realizado por la parte demandada de supuesto cerceno del derecho a la defensa y al debido proceso; más aún cuando la mencionada parte querellada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), opuso cuestiones previas de la demanda, y una vez proferida la sentencia mencionada ut supra, que resolvió las cuestiones previas opuestas, volvió a realizar escrito de contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, quienes apegados a lo dispuesto por el legislador constitucional en su artículo 257, el cual dispone:

    (…Omissis...)

    Al devengarse así que a la parte demandada, se le escuchó sus alegatos en reiteradas oportunidades, y vistos que la única formalidad esencial en el procedimiento civil en la actualidad es la citación, no siendo en este caso y de un sensato examen del historial de actuación evidenciado en el expediente, no considera quien aquí juzga que se haya vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demanda. ASÍ DECIDE.

    Ahora enlazando a lo antes expuesto, surge apelativamente el alegato formulado en segunda instancia en el cual, la parte actora señala que al demandado debió declarársele la confesión ficta por haber presentado la contestación de la demanda extemporánea por anticipado, subrayando que el Juzgado (sic) A quo (sic) incurrió en tal error jurídico al momento de emitir el fallo recurrido. Por cuanto, concatenando a lo antes mencionado, se aclara que la confesión, no es más que aquella figura procesal que se da cuando el querellado al no contestar la demanda, se presume que dicha parte aceptó los hechos controvertidos alegados en su contra en el libelo de la demanda.

    (…Omissis…)

    Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; encuadrando la situación en concreto en el expediente, consta que la parte actora contesto (sic) la demanda en dos oportunidades, siendo la última de ellas en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), la cual de un examen de la línea metafórica histórica de actuaciones en la presente causa, el Juzgado (sic) A quo (sic) en el dispositivo de la sentencia interlocutoria proferida en fecha diez (10) de agosto del mismo año, fijo la fecha de emplazamiento para realizarse al día siguiente a partir que conste la notificación del mencionado fallo, generándose seguidamente la referida contestación, tal y como se evidencia en el folio 173 del presente expediente. Pues, la parte actora, alega que dicha contestación no se hizo al día siguiente de la notificación de la demanda y que ésta se realizo en otro lapso distinto al fijado por el Juzgado (sic) de primer grado de instancia que conoció el fondo del asunto.

    Así las cosas, vemos como la parte actora resalta una extemporaneidad por anticipado de la contestación de la demanda, apegándose estrictamente a formalismos y positivismos radicales, que más que generar una debida resolución de conflictos saneadas de debates puros y ajustados a la de la verdad real y justa, busca crear la ficción jurídica, el cuál lejos de beneficiar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pudiese lesionar latentemente dichos principios fundamentales para la resolución del proceso saneado de cualquier formalismo innecesario. Pues la contestación de la demanda, debe ser siempre debe ser aceptada, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso procesal para ello, en otras palabras no puede ser aceptada extemporáneamente por tardía, más cuando es por anticipada, no causa ningún agravio a la parte actora, ni a la probidad en el juicio, debiendo el Juez (sic) en aras de justicia y equidad escuchar los todos los hechos explanados, para así perseguir todos los elementos válidos que lo asistan a alcanzar la verdad más justa en su dispositivo final.

    (…Omissis…)

    Así las cosas, y asistido por la jurisprudencia antes citada a fines de esclarecer el punto alegado por la parte actora, es inaceptable para quien aquí Juzga (sic) declarar la confesión ficta, por haber sido realizada extemporánea por anticipada. ASÍ DECIDE…”.

    De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandada presentó 2 escritos de contestación de la demanda, el primero de ellos en fecha 19 de mayo de 2011, y el otro, en la oportunidad siguiente a la fecha en la cual fue dictada la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva…

    .

    Conforme a la precitada norma, la contestación de la demanda en el juicio breve se efectuará el día siguiente, a la decisión que haya rechazado las cuestiones previas propuestas por el demandado.

    Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta S. en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra, contra E.J.C.V. y otra, estableció lo siguiente:

    …Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, esta S. en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: G.A.P.M., contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:

    …el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

    En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.

    En consecuencia, esta S. confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

    Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…

    .

    De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra E.J.M.C.).

    De conformidad a todo lo antes expuesto, es evidente que la juez de la recurrida al considerar tempestiva por anticipada la contestación de la demanda en el presente juicio, actuó acertadamente, ya que la misma fue presentada en dos oportunidades de forma anticipada, lo cual se considera como un acto válido en cualquier procedimiento bien sea ordinario o breve, conforme a las jurisprudencias de la Sala.

    Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, mal podía la juez de la recurrida declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta S. colige que la juez de la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 7, 12, 15, 883 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no hubo menoscabo al derecho a la defensa, lo cual constituye razón suficiente para la declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2012.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

    P., regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. P. esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ____________________________

    CARLOS WILFREDO FUENTES

    Exp. AA20-C-2012-000735

    Nota: Publicada en su fecha a las

    S.,

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