Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.821.

JURISDICCCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: WAMPY CAMPOS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V- 7.322.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.H.A., A.C.A. y P.P.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado Nos 65.695, 142.523 y 134.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICENZO FISCHETTI CICHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 9.401.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO R FIGUEREDO y YALIDA M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, con cedulas de identidad Nos V- 4.097.853 y V-8.067.006, inscritos en Inpreabogado Nos. 14.977 y 134.063, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

VISTO: CON INFORMES.

SENTENCIA DEFINITIVA CON ASOCIADOS.

JUEZ PONENTE: G.R.D.P..

Por virtud del recurso de Apelación que interpuso la parte demandada en esta causa contra el fallo proferido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial que en sentencia de fecha 6 de Mayo de 2013, declaro con lugar la demanda y sin lugar la reconvención que propuso la accionada y que oído dicho recurso en ambos efectos se remitieron las actuaciones a esta Instancia Superior el cual le dio entrada en fecha 17 de mayo del año en curso y que por este mismo auto de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 118 quedo abierta la causa a prueba y la oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociado. Solicitada por el apoderado de la demandada la constitución del Tribunal con Asociado y fijada dicha oportunidad en fecha 04 de Junio del presente año se designaron a los Abogados G.R.D.P. Y N.M.P. a los efectos señalados. Notificados como fueron los abogados designados como asociados y aceptados y juramentados, con fecha 12 de Junio de 2013, quedo constituido el Tribunal con asociado y aprobado por unanimidad como ponente a la que con tal carácter suscribe el presente fallo y el cual se pasó a hacer conjuntamente con los demás Jueces (natural y Asociado), en los términos siguientes:

I

RELACION DE LOS HECHOS

Conforme al escrito libelar, la actora señala que tal como consta en Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 67, Tomo 20 de los libros de Autenticación de fecha 07 de Abril de 1997, y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, en el Protocolo 1º Tomo 7º 4to Trimestre del año 2000, bajo el Nº 43 folios 226 al 228 de fecha 22-11-2000, el cual acompañó marcada “A”, el ciudadano VICENZO FISCHETTI CICHETTI, le dio en venta con Pacto de Retracto un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno ubicada en la Urbanización A.E.B., signada con Nº 17 y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 4; SUR: Con Avenida el limonero, que es su frente ESTE; Parcela 16 y ; OESTE: Parcela18; que en esta venta se comprende la casa de habitación, construida sobre dicha parcela y que consta de: sala comedor cocina tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño y anexo. Que el inmueble perteneció al vendedor según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, en el Protocolo 1º Tomo 5to, 4to Trimestre del año 1995, bajo el Nº 2, folios 1 al 2 de fecha 27-10- 1995. Que el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 500.000,00), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), que entrego al vendedor en dinero efectivo y estableciéndose al vendedor el derecho de readquirir el inmueble en un plazo de un (1) mes a partir de la fecha de Autenticación del documento por la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00) que equivalen a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00).Que habiendo transcurrido más de diez (10) años, sin que el demandado haya cumplido la condición estipulada en el contrato, es por lo que acude a la Instancia Judicial para demandarlo a fin de que convenga o el Tribunal declare:

PRIMERO: Que efectivamente me vendió una casa con pacto de retracto según Documento Autenticado Inscrito ante la Notaria Publica de Guanare, bajo el Nº 67, Tomo 20, de los libros de Autenticaciones llevados por la precitada Oficina Notarial, en fecha siete (7) de A.d.U.M.N.N. y Siete (1.997); siendo posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare,(actualmente Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.) en el Protocolo 1º Tomo 7º, 4to Trimestre del año 2000, bajo el Nº 43, folios 226 al 228, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil (2000), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00), que equivalen actualmente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500, 00),

SEGUNDO: Que en dicha venta se estableció el plazo de un (1) mes contados a partir de la fecha de autenticaciones de la referida venta, para que el vendedor readquiriera el inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00).

TERCERO: Que dicha condición resolutoria, no fue cumplida por el vendedor, por lo tanto el inmueble ha de declararse de mi propiedad

.-

Funda la demanda en los artículos 1.167,1.168, 1.197 y 1.533, todos del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500. 000,00) que equivalen a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555.55 UT). Con la demanda acompañó: Copia Certificada del documento relativo a la negociación celebrada con la demandada sobre el identificado inmueble; y el documento por la cual adquirió el inmueble el aquí demandado de la ciudadana: M.C.D. y cuyos datos registrales constan en los mismos y referidos en el escrito libelar.

El a-quo admitió la demanda en auto de fecha 12 de Julio del 2012 y en el mismo ordenó la citación de la parte demandada y libró la respectiva boleta.

Con fecha 23-07-2012, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó la boleta de citación de la demandada; quien en la oportunidad de ley dio contestación a la demanda mediante escrito que fue recibido por el tribunal de la causa en fecha 20-09-2012; y en el cual hace entre otros planteamientos los siguientes:

En cuanto al capitulo I referido a “RAZONES PARA DAR RECHAZO A ESTA DEMANDA” señala que en atención a los términos de la demanda y el petitorio, manifestó el demandado, que no esta claramente determinada la naturaleza de la acción planteada aún cuando el tribunal la califica como acción mero declarativa de propiedad, señalándose como razones que:

“a.) Obsérvese del petitorio que se indica como “PRIMERO”, se pide que se declare que la casa se le vendió con pacto de retracto y se señala los datos de la documentación donde consta dicha negociación.

SEGUNDO

del escrito libelar y ello seguramente como consecuencia de lo expuesto en el primer numeral que esta venta se estableció en el plazo de un (1) mes contados desde la fecha de autenticación de la venta para que el vendedor readquiriera el inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00); y el “TERCERO” que dicha condición “resolutoria” no fue cumplida por el vendedor, por lo tanto el inmueble ha de declararse de su propiedad”.

Que en base a este petitorio señala la demandada que lo que se plantea es una demanda de “Incumplimiento de Contrato”, que se disfraza una acción de cumplimiento, con una declarativa de propiedad.

Que ante la incertidumbre por los términos confuso de la pretensión y en ejercicio del derecho a la defensa y teniendo en consideración que se pretende hacer valer la propiedad del inmueble referido a la venta con pacto de retracto y que siendo este un contrato bilateral que la doctrina clásica lo califica como “contratos sinalagmáticos perfectos” que por el contrario a los “sinalagmáticos imperfectos”, las partes desde el momento de su celebración se constituyen en deudores y acreedores en formas simultáneas, es decir, surgen obligaciones reciprocas..

Invoca el artículo 1.134 del Código Civil, que define el contrato bilateral y que por tratarse en este caso de un pacto de venta, bajo condiciones resolutoria, surge para los contratantes como obligaciones principales, para el vendedor pagar el monto estipulado en el tiempo pactado para readquirir el bien vendido y para el comprador además del pago del precio del bien bajo condición resolutoria, la de devolver la cosa vendida y otorgar el documento de resolución de la venta.

Que por ello se precisa que la venta con pacto de retracto es un contrato bilateral de carácter sinalagmático perfecto y que en tal sentido deba dilucidarse si los términos del contrato se cumplieron o no y determinarse cual de las partes incurrió en incumplimiento.

Que si se trata de una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto y sin admitir tal incumplimiento y tratándose de una acción personal en atención a lo previsto en el articulo 1.977 del Código Civil que establece que las acciones reales prescriben por veinte (20 años) y las personales por diez (10 años) a la misma es aplicable la prescripción decenal y que: En tales razones para el supuesto de que se trate de una demanda por cumplimiento de contrato, oponemos “la prescripción de la acción planteada” y consecuencialmente la improcedencia de esta demanda.

Señala la demandada que para el supuesto de que la demanda sea por Acción Mero Declarativa de Propiedad, así lo calificó el Tribunal de Instancia Inferior que esta acción provista en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil esta sujeta ciertas condiciones de admisibilidad y procedencia referida a un tipo de interés procesal, que deviene de la falta de certeza y cita criterios de R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimientos Civil, que corresponden a los procesos mero declarativos, cuando existen una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que estas acciones tienen como “Restricción legal” que por razones de economía procesal Justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente.

Que conforme a los términos de la demanda y las fundamentaciones Jurídicas que hace mención la actora, no hace mención a alguna situación de incertidumbre, falta o diferencia del titulo o amenaza de perturbación en el ejercicio del derecho que son presupuestos de carácter impretermitible para el ejercicio de la acción mero declarativa de propiedad, que por ello es inadmisible, oponiendo como defensa perentoria“ La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta” prevista en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 de dicho Código.

La demandada hace cita de criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para sustentar la inadmisibilidad de la acción propuesta y que “las mismas no son admisibles cuando no satisfagan completamente el interés del accionante y … sic… ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hacen un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que no se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesario para la admisibilidad de dicha demanda, de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (SNT. 19 06-2006, Exp. Nº 05-0572, S.R.C Nº 0419). Se insiste en que al no estar dados los requisitos de la acción, el Juez ante quien se interponga, debe aplicar el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y declarar de oficio su inadmisibilidad y en ello en criterio de la mencionada Sala de Casación Civil.

Como tercer supuesto de improcedencia de la demanda, señala que fundada la acción en hecho de incumplimiento contractual y habiéndose invocado que por ser una acción personal a tenor de los artículos 1.167 y 1.977 del Código Civil dicha acción esta prescrita por haber transcurrido un lapso superior de diez (10) años desde la fecha en que supuestamente la aquí demandada debió cumplir con la obligación de pagar el monto convenido para readquirir la propiedad del inmueble y por efecto por haber transcurrido dicho lapso (16 días, 2 meses y 15 años) la acción de cumplimiento esta prescrita y siendo este incumplimiento fundamento de la demanda propuesta, de igual manera la mero declarativa de propiedad estaría prescrita como así lo aduce.

En el Capitulo III del escrito de contestación referidos a: “RECHAZO DE LA DEMANDA", aduce la demandada que conforme a los términos del contrato no son muy claras las condiciones ya que es al comprador a quien se establece la de aceptar la venta y la reserva para readquirir el inmueble y en dicho contrato quien figura como comprador es el aquí demandante,”…es decir que el mismo se establece un derecho de rescate, no podemos mas que considerar que tal venta nunca fue efectuada o en su defecto que dicho comprador (WAMPY CAMPO CARVALLO), no ejerció el derecho de readquirir el pre identificado bien”.

Que por las razones que señala formalmente reconviene a la parte actora suficientemente identificada en autos, para: “…que convenga o así lo declare este tribunal en que mi representado también identificado y demandado en esta causa, siempre continuó ejerciendo el derecho de propiedad sobre el identificado inmueble…sic…y que como consecuencia de ello, la aquí actora (WAMPY CAMPO CARVALLO), nunca adquirió la propiedad de dicho inmueble, bajo la modalidad de venta con pacto retracto”.

Que en razón de la reconvención se ordene a la actora reconvenida otorgar un documento que se indique que la venta con pacto de retracto no hubo efecto alguno de transmisión de propiedad a favor del mismo.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el a-quo fijó oportunidad para que la actora diera contestación a la reconvención y en fecha 01 de octubre del citado año dio contestación a la reconvención la actora en atención al mismo dio rechazo a la reconvención e insistió en que conforme al documento que sirve de base a la demanda que riela en autos se demuestra que se efectuó la venta con pacto de retracto. Insiste en que se buscó una vía amistosa para dar solución a esta situación y no fue aceptada por el aquí demandado y hubo

Abierta la causa a prueba, la actora en su oportunidad y por escrito recibido por el a-quo promovió la siguiente:

  1. - Prueba de informe al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal de la existencia de un documento de venta con pacto de retracto que obra en el Protocolo Primero del Tomo Séptimo Cuarto Trimestre del año 2000, Nº 43 folios 226 al 228 cuya copia fotostática simple anexo al libelo de la demanda y que de existir remita copia certificada al Tribunal y cuyo objeto es de mostrar la venta con pacto de retracto.

  2. - Marcado “B” Promueve documental constante de 32 folios útiles, referentes a solicitud de entrega material del ciudadano WAMPY CAMPOS CARVALLO, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito de fecha 19 de Diciembre de 2000 y donde se solicitó al Tribunal notificara al ciudadano VICENZO FISCHETTI CICHETTI de la entrega material de un inmueble que es motivo de esta acción.

    La demandada presentó ante el a-quo un escrito haciendo valer la verificación de la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato y que al estar prescrita está también la mero declarativa.

    Pide que mediante el examen del documento donde se basa la demanda, se determine que la venta no fue con pacto de retracto si no una opción de compra no cumplida. En auto de la misma fecha el a-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas.

    Por oficio Nº 404-003 de fecha 14 de enero de 2.013, el Registrador Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., remitió al Juzgado de la causa copia certificada del documento inserto en los libros que llevan en dicho Registro y esta referido a la venta con Pacto de Retracto celebrada entre las partes en esta causa.

    Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil fijo el décimo quinto (15 5to) día de despacho para que las partes presenten informes. Ante dicho Tribunal presentó informes la parte demandada por escrito recibido, el 19 de febrero de 2013, refiriéndose estos informes a los alegatos y defensas planteados en la demanda.

    No hubo observaciones por lo que respecta a la actora.

    Por diligencia de fecha 19 de febrero del año en curso la demandada otorgó poder –Apud -acta a los abogados que la representa.

    Como ya se indicó, en fecha 6 de mayo del presente año la instancia dictó el fallo donde declaró con lugar la acción propuesta y sin lugar la prescripción y reconvención que opuso la demandada. Planteada la apelación contra la sentencia proferida por el a-quo y oída en ambos efectos se remitieron las actuaciones a esta instancia superior y ordenada su tramitación por auto de fecha 17 de mayo de 2013, y quedando abierta la causa a prueba y la oportunidad para solicitar la constitución del Tribunal con Asociado y presentación de informes.

    Así las cosas, constituido como fue este Tribunal con Asociados y fijada la oportunidad para la presentación de informes, la demandada los consignó y por el cual hizo los siguientes planteamientos: En el capitulo I “la demanda hace referencia a lo que denomina “NATURALEZA DE LA ACCION”, señalando en este aspecto que en razón de los términos en que se planteó la demanda sobre si lo peticionado es el cumplimiento del contrato o una acción mero declarativa que por tales circunstancias (duda sobre el petitorio) planteó en la contestación la prescripción de la acción y que desde la fecha de de Autenticación del documento ante la Notaria Publica de Guanare el 07- 04 -1997, bajo el Nº 67, Tomo 20, transcurrieron 16 días, dos meses y quince años y siendo una acción personal en atención al articulo 1977 del Código Civil, tiene una prescripción de diez (10) años.

    Para sustentar dicha defensa perentoria lo hace en base a criterios de orden doctrinario de Jurista patrios (MELICH ORSINI–RESOLUCION DE EL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO y ELOY MADURO LUYANDO –CURSO DE OBLIGACIONES), todo ello para diferenciar los llamados derechos reales de los derechos personales, indicando que estos últimos tienen una prescripción decenal y los primeros de veinte años.

    Concluye con respectos a esta defensa, que tratándose de una acción de cumplimiento está sujeta a la prescripción de diez (10) años y que con relación a la documental promovida por la actora referidas al legajo de las copias de la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, aduce que la misma no es demostrativa de actos interruptivos de prescripción, porque por una parte no fue aducida en su oportunidad procesal y por otra no es la vía procedente para interrumpir un término que en criterio de la Sala de Casación Civil, es un procedimiento de Jurisdicción voluntaria y por ello no envuelve el ejercicio de una acción que no tiene efecto de cosa Juzgada en un procedimiento de Jurisdicción contencioso.

    Aduce también, que aún así desde la fecha en que el Juzgado de Municipio Guanare, dictó la decisión que desestimó la solicitud (05-04-2001) y desde la fecha en que se dio por citado su defendido (05-02-2001) y la oportunidad en que se le cito en esta causa (23-07-2012), transcurrieron 22días, cinco (5) meses y once (11) años, lo cual excede del lapso de diez (10) años de prescripción.

    En el capitulo II, señala que si se considera esta pretensión como acción mero declarativa de propiedad tal como lo expuso en la oportunidad de la contestación condiciones de admisibilidad y procedencia de la demanda e informes ante el Tribunal de la Primera Instancia, esta acción es improcedente por inadmisibilidad en atención a lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición esta provista de cierta

    Que esta acción tal como lo han sustentado Jurista patrios (RICARDO H LA ROCHE COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), referidas a los procesos mero declarativos, procede cuando “existe una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del titulo, por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño…”

    Aduce también que no se puede pedir la mero declaración de propiedad de una cosa o bien que esté en posesión de otra, que es el caso en discusión, donde no existe duda que su representado está en posesión del inmueble objeto de la demanda y por ello no es eficaz la acción mero declarativa.

    Que con suficientes fundamentos en reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal Justicia, no procede esta acción, cuando no se satisfaga completamente el interés del accionante y que con base a ello opuso como defensa perentoria la prohibición de admitir la acción propuesta.

    Que en atención a Sentencia de la Sala de Casación Civil (19- 06- 2006), que dijo: “… Nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es en un proceso que solo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior….”la actora tendría que intentar otra demanda y que por ello el Juez debió declararla inadmisible por dicha prohibición. Que de no declararse la inadmisibilidad, la misma estaría igualmente prescrita ya que la de cumplimiento en que se basa la misma esta prescrita.

    En el capitulo III del escrito de informe y aducido en la contestación de la demanda señala que conforme al documento en que se funda la demanda se observa que en el mismo se dice: “Establezco al comprador, el derecho de readquirir este inmueble por el plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha cierta de este documento, rescate que haré por el precio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600. 000,00).

    Continua señalando que en este caso quien se reservó el derecho de readquirir el inmueble fue el citado WAMPY CAMPOS y ello lo coloca en presencia de un contrato de opción de compra y no de una venta con pacto de retracto, donde el incumplimiento es del demandante y no del demandado.

    Denuncia en estos informes como vicios en que se incurre en el fallo, los siguientes:

    A.-) Infracción del articulo 243 Ord. 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil por vicios de inmotivación por contradicción de los motivos.

    Funda este vicio en que la recurrida al resolver la prescripción dice que debe declararse sin lugar,… “Puesto que en contra del vendedor caducó el lapso para retractarse de la demanda… sic..., razón por la cual en contra del demandante no operó prescripción por acción personal puesto que es el verdadero propietario del inmueble y quien no se retractó de la venta fue la demandada”

    Que en el párrafo siguiente y refiriéndose a los términos en que está redactado el contracto indica el Juzgado:

    … Este Juzgado, considera que la clausula contractual que aparece entre las líneas 18 y 19 del identificado contrato, debe interpretarse como que el vendedor da al comprador la garantía de retractarse de la venta contado como fuere un mes desde la protocolización de la venta con pacto de retracto.

    Señala que la contradicción se manifiesta en que por una parte dice que quien no se retractó de la venta fue la demandada y por la otra al referirse a una clausula contractual que debe interpretarse que el vendedor dio el comprador una garantía de retractarse de la venta y que en este caso debió acoger la defensa de que fue la demandante quien no hizo uso del derecho de readquirir el bien inmueble.

    B.- Se denuncia que el fallo incurre en violación del Art. 243 del Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil y violación de los artículos 12 y 15 de dicho Código, al no ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepción o defensa opuesta violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Dicho vicio lo sustenta en que al referirse a la situación confusa del documento contentivo del contrato citó parte del Contenido donde se establece el derecho al comprador de readquirir el inmueble y que en otro párrafo se dice que el aquí demandante acepta la venta que se le hace y acepta la reserva que hace el comprador para adquirir el inmueble en el plazo estipulado.

    Que por estos términos quien debió ejercer el derecho de adquirir el inmueble era el comprador y no su defendido y por ello se señaló que la venta no fue bajo la modalidad de “Venta de Pacto de Retracto, sino una opción de venta donde el comprador no hizo uso del derecho de adquirir la plena propiedad de lo vendido, condicionada a un plazo y al pago de un preció.

    Que se observe que al planteamiento hecho de ser una opción de compra y no de pacto retracto, el a-quo no emitió opinión alguna y que se incurre en contradicción en el fallo ya que si fue el vendedor quien dio al comprador la garantía de retractarse de la venta era a éste a quien le correspondía ejercer tal derecho y con ello el a-quo le da la razón y luego la desecha afirmando lo contrario.

    Observa que el a-quo al referirse al plazo en que debió ejercerse el derecho de readquirir la propiedad dice… “desde el mes de la protocolización”, que no es cierto ya que el contrato dice que es por el plazo de un mes a partir de la fecha cierta como lo admite la actora es desde la autenticación.

    C.- Se denuncia como vicio del fallo la violación del artículo 243 Ord. 05 del Código de Procedimiento Civil al no ser “preciso” ya que al ser calificada la demanda como ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, no ha debido comprender la de cumplimiento de contrato ya que al haberse considerado como mero declarativa no era procedente extenderse en la de cumplimiento o no de la venta.

    Hace referencia a algunos aspectos del fallo y que en razón de ello surge la incertidumbre si el criterio del a-quo se refiere así es procedente en derecho, el cumplimiento contractual o la mero declarativa, que no es claro ni determinante este criterio y cita el párrafo siguiente: “…por la confusión que tiene el demandante entre lo que es una declaración de certeza o una acción mero declarativa de su propiedad y su fundamentación jurídica señalando un articulado que alude al cumplimiento de contrato. No obstante dicha acción es procedente en derecho”.

    Que por ello la sentencia no resuelve en forma clara y precisa los alegatos que hicieran y con ello lo que hizo fue crear mayor confusión. Observa también que ante el criterio del Juzgado de la Primera Instancia al señalar que no encuentra quien juzgan que la procedencia de los Intereses Procesales objeto de la acción mero declarativa este prohibida o que pueda obtenerse su satisfacción por otra vía que garantice su resolución judicial, y que solo se esta planteando la certeza que dicho inmueble es de su propiedad.

    Que con este criterio no se precisa si la decisión está referida a la defensa perentoria que opuso y de igual manera denuncia que con esta decisión se incurre en el vicio de “INMOTIVACION ABSOLUTA” al no contener el fallo los argumentos de hechos y de derechos y con ello se violenta el ordinal 4to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Insiste que con la decisión del a-quo no se preciso si al declarar la no procedencia de la prescripción se estaba refiriendo a la de cumplimiento contractual o a la de acción mero declarativa, por no ser precisa su decisión y que al haber calificado la demanda como acción mero declarativa, no tenía porque hacer pronunciamiento alguno que comprendiera la defensas opuestas para el caso de que se tratara de un incumplimiento contractual.

    Que al no haberse planteado acumulación de pretensiones se incurriría en una subversión del proceso y graves violaciones al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa.

    Hecha la síntesis que constan en la secuencia procedimental se desprende claramente que por lo que respecta a la parte actora su pretensión se concreta en que el inmueble que dice adquirió por efecto de un contrato de venta con pacto de retracto, cuyo retracto no ejerció la demandada en el lapso que al efecto estipularon en el documento, se le declare su propiedad y por su parte, la demandada además de cuestionar la referida venta, arguye que para el supuesto de ser la acción por cumplimiento contractual, la misma por ser una acción personal esta prescrita y de ser una mero declarativa de propiedad es improcedente por prohibición de la ley.

    En estos términos se concreta “el Thema decidendum” que amerita la debida resolución judicial.

    Ahora bien, en razón a los términos en que se plantea la controversia, se requiere una resolución previa a la decisión de fondo, lo cual se hace a continuación:

    II

    RESOLUCION PREVIA.

    a.) En un Primer aspecto debemos determinar la naturaleza jurídica de la acción deducida en esta causa en razón de los fundamentos y petitorios de la actora para ejercer su pretenso derecho y en lo que respecta a la demandada resolver las defensas orientadas en dos sentidos; por una parte para el caso de que se calificara la demandada como el cumplimiento contractual o si efectivamente se trata de una acción mero declarativa de propiedad.

    Al respecto el Juzgador de la Primera Instancia calificó la acción de mero declarativa de propiedad y señalando que el petitorio es atípico por la confusión de la demandante entre lo que es una declaración de certeza o acción mero declarativa y su fundamentación al señalar un articulado que alude al cumplimiento contractual, correspondiendo a esta Instancia Superior la potestad jurisdiccional sobre la causa que por efecto devolutivo le trasmite el recurso de apelación admitido para revisar en plenitud del juicio sustanciado y decidido por el a-quo; de allí, es por lo que se pasa a determinar la calificación jurídica de la acción plateada con sujeción en el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual, el Juez conoce el derecho y pueda presentar la cuestión de derecho en forma distinta a las calificaciones jurídicas expuestas por las partes y a tales efectos tenemos: Ciertamente la actora para sustentar su demanda señala hechos de incumplimiento contractual, tales como que por efecto de haberse celebrado entre las partes (demandante y demandado), una venta de una casa con Pacto de Retracto debidamente autenticado en la Notaria Pública de Guanare y posterior Registrado ante el Registro Inmobiliario de este Municipio y cuyas inserciones Notariales y Registrales se indican y por el precio que se señala, que por virtud de esta venta se fijó a un plazo y precio de readquisición y concluye que la condición resolutoria no fue cumplida por el vendedor y por ello el inmueble ha de declarase de su propiedad.-

    Funda la acción en los artículos 1.167 1.168 1.197 y 1.533todos del Código Civil.

    Al efecto observemos, que efectivamente en su fundamento de hecho para sustentar la acción planteada está señalando hechos de incumplimiento contractual para concluir que por estas razones se le declare como propietario del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado con el demandado, y en cuanto a la fundamentación jurídica, se observa que los dos primeros artículos invocados (1.167 1.168) están referidos a las acciones para reclamar jurídicamente la ejecución de un contrato o la resolución por incumplimiento y al efecto tenemos que no guarda relación con la conclusión peticionada ya que ni la acción de cumplimiento ni la de resolución su objeto no es declarar la propiedad de un bien vendido y el 1.197 contempla lo relativo a la obligación condicional sometida a un acontecimiento futuro y el 1.533 está referido a las causas de nulidad y resolución aplicables a las convenciones, contratos de ventas por el ejercicio del derecho de retracto.

    Nada de estas acciones están planteadas en esta causa y por ello y en razón de la solicitud de que se declare propietario del inmueble objeto de la negociación, la acción deducida es una “ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD “y así se dispone.

    b.) Como consecuencia de haberse calificado la acción como de mero declarativa de propiedad queda desechada la pretensión de cumplimiento contractual y por ende no le está dado al juzgador hacer pronunciamientos sobre los alegatos y defensas que planteó la demandada para el caso de que la pretensión se tuviera como la de incumplimiento contractual, ello lo señalamos por no haberse planteado una acumulación de pretensiones (incumplimiento contractual y acción declarativa de propiedad), ya que de resolverse así se producirá una subversión del proceso en detrimento del derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso por disposición de orden constitucional (articulo 49 numeral 3) y de orden legal (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) y además de ello son excluyentes una que se cumpla un contrato y la otra que se declare propiedad de un bien.

    En consecuencia no hay pronunciamiento en cuanto a la prescripción decenal para el supuesto incumplimiento contractual y otros aspectos deducidos por la demandada para sustentar sus razones para el caso hipotético de ser el supuesto señalado y así se declara.

    c.-) Otro aspecto previo que amerita resolución es el referente a los vicios delatados en que dice incurre el fallo de la Primera Instancia y al efecto denuncia la demandada el siguiente vicio:

  3. -) Que el fallo proferido y revisado en esta alzada incurre en infracción del articulo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil es decir, por inmotivación y contradicción en los motivos.

    Para delatar el vicio, señala que en la decisión de la recurrida al decidir la defensa de prescripción extintiva opuesta, dice:

    ….ésta debe declarase sin lugar, puesto que en contra del vendedor caducó el lapso para retractarse de la demanda …sic…razón por la cual en contra del demandante no operó la prescripción por acción personal, puesto que el verdadero propietario del inmueble y quien no se retractó de la venta fue la demandada

    .

    Luego el denunciante transcribe otro párrafo de la sentencia para evidenciar la contradicción y dice:

    …Este juzgador, considera que la cláusula contractual que aparece entre la líneas 18 y 19 del identificado contrato, debe interpretarse como el vendedor da al comprador la garantía de retractarse de la venta contados como fuere un mes desde la protocolización de la venta con pacto de retracto

    .

    Concreta la demandada que la contradicción se produce en razón de que por una parte dice que quien no se retractó de la venta fue la demandada y por la otra al hacer una interpretación del contrato de venta con pacto de retracto, dice debe interpretarse que el vendedor da al comprador una garantía de retractarse de la venta, es decir que quien debió retractarse de la venta fue la compradora y que por ello debió acoger la defensa planteada que no fue de pacto de retracto, sino una opción de compra venta y no dijo nada en tal sentido.

    A los efectos señalados, esta superioridad observa que el fallo objeto del cuestionamiento indicado al hacer referencia a la documental contentiva del contrato de venta con pacto de retracto, expresa: “…sus otorgantes estuvieron de acuerdo en forma voluntaria y espontánea que el vendedor se reservó el retracto convencional por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de autenticación del contrato y que durante dicho lapso tendría el derecho a recuperar el lote de terreno y la casa de habitación en ella contenida, previa la restitución del pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en aquella fecha”.

    Mas adelante señala: “De tal modo que del contrato se observa que el documento protocolizado por ante la Notaria Pública de Guanare,…sic…, y en virtud de los treinta (30) días para ejercer el derecho de retracto sobre el inmueble, implica que este se cumplió o se vencieron el siete (07) de Mayo de 1.977, sin que conste en los autos que el vendedor hoy demandado VICENZO FISCHETTI CICHETTI, haya dado cumplimiento a la condición resolutoria de pagar el mencionado precio o haya manifestado la voluntad de rescatar el identificado bien inmueble y con ello obtener la devolución del mismo”.De igual manera dice el a-quo que “este juzgador, debe declarar que el presente caso operó la caducidad para retractarse de la venta y por ello como se ha tenido ut supra, de acuerdo al articulo 1.536 del Código Civil, el comprador es el propietario del bien inmueble objeto debate”.

    Hemos hecho estas referencias para evidenciar que la recurrida en forma general estableció que quien no ejerció el derecho de retracto fue aquí la demandada y luego como consta de la transcripción parcial que hizo la apelante del fallo del a-quo al referirse a la interpretación del contrato aduce que fue una garantía dada por el vendedor al comprador de retractarse de la venta con pacto de retracto.

    Es evidente que si tal como lo dice el juzgador de la instancia inferior, se trataba de un “retracto convencional”, que es como lo dice M.O., en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales:

    Es el que se conviene en el contrato de compra venta a favor del vendedor para que recupere la cosa vendida (v. pacto de retroventa)

    .

    En el artículo 1.534 del Código Civil, se define el retracto convencional como:

    Articulo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el rembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1.544

    .

    De esta manera no existe duda que la reserva para recuperar lo vendido opera es para el que vende y no para el que compra y en tal sentido se evidencia claramente que la recurrida después de hacer las consideraciones que para la demandada (es este caso la vendedora),caducó la oportunidad para hacer uso del derecho de retracto y luego hacer la afirmación en interpretación que dice hace del contrato de venta con pacto de retracto, (interpretación ésta errada) que debe entenderse que el vendedor dio al comprador “la garantía de retractarse de la venta, contados …sic…”.

    Es decir que en todo caso quien no ejerció el derecho de retracto al decir del a-quo fue el comprador (demandante en esta causa).

    Ello conlleva que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, por ser contradictoria en sus motivos, los cuales se destruyen entre si, ya que por una parte afirma que la vendedora no ejerció oportunamente el derecho de rescate, no es otro que el ejercicio del derecho de retracto cumpliendo las condiciones estipuladas en el contrato y por la otra que fue una garantía dada por el vendedor al comprador de retractarse de la venta.

    Esta manera de sentenciar hace del fallo carente de motivación por la contradicción denunciada y violatoria del requisito intrínseco que debe tener toda sentencia en atención al artículo denunciado y así se dispone.

    Por virtud de declarase procedente el vicio delatado se declara de igual manera y por vía consecuencia NULA LA SENTENCIA proferida por el a-quo y así se resuelve.

    Ahora bien, declarada nula la sentencia revisada no hay razón para revisar los demás vicios denunciados por resultar inoficiosos y así se dispone.

    III

    EXAMEN Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DECISIÓN DE LA CAUSA.

    Declarada como fue la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia de esta causa, corresponde en consecuencia a esta superioridad constituido en asociado la resolución de la causa mediante el análisis y valoración de las pruebas aportadas y pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, tanto a la procedencia o no de la acción deducida como de las defensas perentorias propuesta por la demandada y a tales efectos tenemos:

  4. - La Actora junto con la demanda acompañó los documentos referentes a: copia fotostática simple del documento referente a la venta que le hace el Ciudadano: VICENZO FISCHETTI CICHETTI; sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa de liberación construida sobre dicha parcela.

    El mencionado documento fue inicialmente notariado en la Notaría Pública del Municipio Guanare en fecha siete (07) de Abril de 1997, Inserto bajo el Nº 67 Tomo 20 de los Libros de Autenticación que lleva la Notaría, y en fecha 22 de Noviembre de 2000 protocolizado en el Protocolo 1er Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año, bajo el Nº 43, folios 226 al 228.

    Este inmueble como se reseñó en la narrativa de esta sentencia, está ubicada en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la Urbanización “A.E.B.” con las medidas y linderos que se indican en el mismo y que constan en la en la parte narrativa la cual damos por reproducidos.

    Así mismo por prueba de informes, la actora solicito del a-quo que ordenara al Registrador Inmobiliario de este Municipio, remitirle Copia Certificada de dicho documento, lo cual hizo en fecha 14 de Enero del 2013 en oficio Nº 404-003.

    Ahora bien, por tratarse de un instrumento inicialmente autenticado en Notaría Pública y posteriormente Registrado en un Registro Inmobiliario, tiene valor probatorio respectos a las partes y tercero en lo que respecta al hecho material de las declaraciones en el contenida, hasta prueba en contrario, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y en tal sentido se aprecia dicha documental y así se declara.

    En cuanto a los términos en que aparece redactado este documento y en razón del planteamiento que hace la demandada en cuanto a que se observa una situación confusa en el mismo y cita en el párrafo en el mismo contenido lo siguiente:

    Establezca al comprador, el derecho de readquirir este inmueble por el plazo de un (01) mes, contado a partir de la fecha cierta de este documento, rescate que haré por el precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000)

    .

    Señala al respecto que figurando como comprador el Ciudadano: WAMPY CAMPOS CARVALLO, quien se reservó readquirir el bien fue el comprador y al no constar que lo hubiera hecho, no hubo intención de adquirirlo.

    En otro párrafo cita lo siguiente:

    Y yo, WAMPY CAMPOS CARVALLO, anteriormente identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en este documento y acepto además la reserva que hace el comprador para adquirir el inmueble en el plazo estipulado, después sino se hubiere el rescate, la casa pasará de pleno derecho a mi propiedad

    .

    Concluye la demanda que por la situación o condiciones no muy claras en el contrato, donde el comprador acepta la venta y acepta la reserva de adquirir el inmueble, ó sea un derecho de rescate, que o bien la venta nunca fue efectuada o el comprador no ejerció el derecho de readquirir el inmueble.

    En los informes presentados ante este Tribunal plantea la misma situación respecto a los términos en que fue redactado el documento y adiciona que por ello estamos en presencia de un contrato de opción a compra y no de venta con producto de retracto.

    Por razón de estos planteamientos, esta superioridad procede a examinar la documental y al efecto observa:

    En el encabezamiento del mismo se establece que el aquí demandado da en venta con pacto de retracto al aquí demandante un inmueble que se comprende en una parcela de terreno y la casa de habitación construidas sobre la misma, bajo la ubicación y linderos que se expresan en la narrativa de este fallo.

    El precio de la venta fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y cuya propiedad dice le pertenece por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guanare de este Estado y cuya inserción registral se indica en el mismo.

    Que en la parte final de este documento (Columna 18 al 25), aparece la manifestación de quien compra (WAMPY CAMPOS), en los términos transcrito en este fallo y por virtud del alegato de la demandada.

    Ante tal situación que presenta la redacción del documento, la cual hace parecer como contradictorio entre lo expresado en su encabezamiento (venta con pacto de retracto) y en la parte de párrafos finales (que en apariencia es la compradora la que se reserva adquirir el bien), no nos queda mas que señalar que aun cuando en aplicación del artículo 12 en su parte final del Código Procedimiento Civil, es de exclusiva soberanía de los Jueces de Instancia interpretar los contratos cuando su redacción sea oscura ambigua o diferente y al considerar no aplicable en este caso el precepto legal y a riesgo de que se incurra en un caso de falso supuesto, contenido en el primer caso de falso del artículo 320 del Código en comento, consideramos que corresponderá a las partes contratantes hacer la respectiva aclaratoria y así se dispone.

  5. - Promovió con el libelo de la demanda el documento por el cual la demandada adquirió de la ciudadana: M.C.D., el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización “A.E.B.” de esta ciudad de Guanare, y bajo los linderos y características que en el mismo se indican debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registros Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa de fecha 27 de Octubre de 1.955, Registrado en el Protocolo 1ro, tomo 5to, 4to Trimestre del año 1955, bajo el Nº 02 folios 1 al 2.

    Se aprecia esta documental como acreditadora de la propiedad del inmueble que el mismo se describe y adquirido por la aquí demandada y que a su vez fue objeto de la negociación celebrada entre dicho demandado y la actora en este causa y que a demás sirve de instrumento fundamental de la acción planteada y así se resuelve.

  6. - Promovió la actora en el lapso de pruebas, documentales constante de 32 folios útiles y referida estas documentales a la solicitud de Entrega Material que hizo aquí el demandante ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por el Juzgado en fecha 19 de Diciembre del 2000; ordenando su sustanciación mediante la notificación del Ciudadano: VICENZO FISCHETTI CICHETTI, y cuyo objeto fue para que hiciera la entrega del inmueble que en la misma se identifica y señalando la solicitante adquirió en venta con-pacto de retracto.

    En cuanto a la decisión del Juzgado de Municipio se observa que conforme al acta a manuscrita, de fecha 21 de Marzo del 2001, después de haber ordenado la entrega material del inmueble, la revoca al haberse opuesto a la misma la notificada y en razón de haberse constituido el Tribunal en un inmueble distinto al señalado en la solicitud y que ante otra petición de la solicitante de la entrega material el mencionado Juzgado por decisión de fecha 05 de abril del 2001, desestimó la solicitud e indicó a los intervinientes recurrir al procedimiento ordinario.

    Con esta documental referido a un procedimiento de Jurisdicción voluntaria y por la misma manifestación de la promovente cuyo objeto dice es para demostrar que siempre ha gestionado tanto judicial como extrajudicial la recuperación del inmueble objeto de esta acción.

    En tal sentido este Juzgado toma en consideración que de las mismas lo que se infiere es que la demandada siempre ha estado en posesión del inmueble objeto de esta demanda y ello por cuanto tendría incidencia fundamental a los efectos de determinar la procedencia o no de esta acción mero declarativa de propiedad.

    Hecho el examen y valoración probatoria en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de prueba contenidas en los artículos 509 y 243 Ord. 4 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a pronunciarnos al fondo de la presente controversia y la cual hacemos en los términos siguientes:

    Como ya se indicó suficientemente la actora plantea con base al documento de venta con pacto de retracto que al no haberse cumplido la condición resolutoria por el vendedor, el inmueble ha declararse de su propiedad.

    Que esta Instancia Superior dio por asentado y con base al principio “IURA NOVIT Curia” que la acción deducida es una declaratoria de certeza o mero declarativa de propiedad.

    Tratándose en efecto de una acción mero declarativa, la misma tiene asidero legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y al decir del Dr. Duque Corredor-Obra: P.S. la Propiedad y la Posesión tiene fundamento de Orden Constitucional en el articulo 26 del texto constitucional, en este caso referido al derecho que tiene toda persona a acudir los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

    En cuanto al dispositivo legal mencionado, “Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”

    Conforme al contenido del precepto legal, la doctrina y jurisprudencia patria ha dicho que dos serian los objetos de esta acción, a saber:

    a.- la mero declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y

    b.- la mero declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    En el caso de subjudice, la acción tiene por objeto la declaratoria de la existencia de un derecho, esto es que se le declare la propiedad del bien objeto de la negociación celebrada con la demandada del preidentificado inmueble.

    También nos ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (21-06-2000) que: “…con este texto de mero declaración o declarativa, o declaración simple o de mera certeza… no basta que el objeto de dicha acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés, mediante otra acción diferente…”

    En base al criterio sustentado, la misma Sala Social, nos señala que: “…para que sea admisible la acción mero-declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión…”

    Más adelante la sentencia refiriéndose al caso que estaba ventilándose concluye que existiendo otra acción de condena que satisfaga plenamente su pretensión poniendo como ejemplo la acción reivindicatoria y que mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

    Ha sido reiterada en este sentido la Jurisprudencia del M.T. de la República en sus respectivas Salas que las acciones mero declarativa que no satisfagan el interés completo del accionante no son admisible y que de igual manera no puede ser para ventilar un proceso que solo pretende pre- constituir una prueba para un juicio posterior (Sentencia, S.CC, 19-06-2006).

    De esta manera queda bastante clara que no procede interponer una acción-mero declarativa si con ella no se logra la satisfacción completa del interés para dilucidar el pretenso derecho y permita al organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar la practica del mandato contenido en el derecho declarado y es reiterado y conocido que la acción-mero declarativa no conlleva a ninguna ejecución que para el caso de estar dirigida a la declaratoria de propiedad de un bien no conlleva a que se le ponga en posesión del mismo por ser ello objeto de una acción diferente.

    Hecha las consideraciones precedentemente expuesta se impone precisar los presupuestos de exigencia legal no solo para la procedencia de este tipo de acción, sino también ab-initio para examinar su admisibilidad.

    Así, nos encontramos que la actora se limita a pedir la declaratoria de propiedad sobre el pre identificado bien y a su vez admite y prueba que la posesión del mismo la tiene la demandada y ello conllevaría de resultar procedente la demandada que con el fallo no lograría recuperar el derecho que reclama en toda su plenitud y tendría que intentar otra demanda para materializar el derecho declarado por el organismo jurisdiccional, lo cual no es procedente por las exigencias de orden legal que limita la acción mero-declarativa a que no exista otra acción de mayor eficacia para obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

    Abundando un tanto en lo ya señalado de los presupuestos de exigencia para la acción declarativa de dominio o de certeza de la propiedad que por ser una acción petitoria de naturaleza preventiva o defensiva del derecho de propiedad o de otro derecho de propiedad o de otro derecho real su desconocimiento o negación de este derecho justifica que se tenga que acudir a esta acción y no a otro y siempre como se ha sentado doctrinaria y jurisprudencialmente que: “…el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante esta acción diferente…”

    Entre otros presupuestos de procedencia de la acción declarativa, se exige que la demandada no está en posesión del bien por que como lo señala el jurista patrio Dr. Román J, Duque Corredor-- Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Pág.374 ---, para la procedencia de esta acción declarativa se requiere que el demandado no esté en posesión del bien, porque en este supuesto, lo que cabe es otra acción…” así también lo ha considerado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social y Civil y al cual hicimos referencia.

    En el caso sub-examine, está claramente establecido que la demandada está en posesión del inmueble objeto de esta demanda y consecuencialmente hace improcedente la acción planteada y así se declara.

    Queda así resuelta y procedente la defensa perentoria opuesta por la demandada de “Prohibición de Ley de Admitir Acción Propuesta”, prevista en el artículo 346 numeral 11 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el cual se basa entre otras en las mismas razones que tomó en consideración este Juzgador y así se resuelve.

    Declarada como fue la improcedencia de la presente demanda y opuesta de igual manera por la demandada “La Prescripción de la Acción Propuesta”, con basamento en que prescripta la acción personal de cumplimiento de contrato y basada la mero-declarativa en hechos de incumplimiento contractual, la consecuencia es la prescripción de la declarativa de propiedad.

    Esta superioridad observa que declarada como fue la improcedencia de la acción planteada no hay lugar al examen de la prescripción ya que resultaría contradictoria la sentencia aquí proferida, es decir, sería como tener procedente la acción pero prescrita y así se dispone.

    Propuso la demandada “La reconvención para que el Tribunal declare que siempre continuó ejerciendo el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda y que a su vez la actora nunca adquirió la propiedad del mismo.

    Al respecto es necesario observar que dicha reconvención o mutua a petición está sustentada en las mismas razones explanadas por la demandada de que no están claro los términos del contrato y que se pudiera interpretar que la venta no fue bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, si no una opción de compra, donde el comprador no hizo uso del derecho a adquirir la propiedad de lo vendido.

    En tal sentido esta Instancia Superior al referirse a los términos en que aparece redactado el convenio aquí discutido, consideró, que hacer una interpretación en los términos planteados, daría lugar a incurrir en el denominado vicio de suposición falsa atribuyéndole al contrato expresiones que no contiene y de declarar procedente la reconvención estaría dando por demostrado un hecho que no puede ser dilucidado en este juicio y que como se indicó corresponderá a las partes o quien se considere con interés pedir la aclaratoria correspondiente y así se dispone por tales consideraciones se declara improcedente la reconvención propuesta por la demandada y así se resuelve.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y Bancario de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Asociado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JULIO R, FIGUEREDO, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, ciudadano VICENZO FICHETTI CICHETTE, identificados en autos contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito y referida a la demanda que por Acción Mero Declarativa de Propiedad intentó en su contra el ciudadano WAMPY CAMPOS CARVALLO, identificado en autos y sobre el inmueble referido a una parcela de terreno y la casa de habitación constituida sobre el mismo ubicados en la Urbanización A.E.B., de esta cuidad de Guanare del estado Portuguesa, bajos los linderos y medidas que constan en el documento fundamental de esta demanda y la narrativa de este fallo, el cual damos por reproducidos y que dice adquirió por una venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, en documento Notariado y posterior protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, actualmente Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., en el Protocolo 1ª, Tomo 7ª, 4to Trimestre de 2000 y bajo el Nº 43 folios 226 al 228 de fecha 22-11-2000, y en consecuencia, anulado como fue el fallo dictado por el a-quo y por las fundamentaciones expresadas se declara: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN, planteada e igualmente se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la demandada.

    Por la naturaleza de la acción no hay condena en costas así se declara.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Natural

    Abg. R.E.D.C..

    Los Jueces Asociados.

    Abg. G.R.d.P.. Abg. N.M.P..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se dictó y publico, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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