Decisión nº 16-2887 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000667

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: W.O.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.219, de este domicilio.

APODERADO: A.I.G.M., L.C. BARRIOS Y L.A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.110, 34.649 y 32.664. (fs. 383 al 385 y 441).

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA:

EDUMARY R.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.026, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA:

E.X.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.668.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 16-2887 (KP02-R-2016-000667).

Se inició la presente acción de a.c. por solicitud presentada en fecha 19 de julio de 2016, por la ciudadana W.O.O.C., debidamente asistida por el abogado A.I.O.C., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2014-003150, relativo al juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, seguido por la ciudadana Edumary R.T.H., contra la ciudadana W.O.O.C. (fs. 1 al 32, con anexos desde el folio 33 al 342).

En fecha 21 de julio de 2016 (fs. 344 y 345), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación del Ministerio Público, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la ciudadana Edumary R.T.H., tercera interesada, asimismo fijó oportunidad para la audiencia oral y decretó una medida cautelar innominada, la cual consistió en suspender con carácter temporal la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2014-3150, llevado por el juzgado querellado, hasta tanto se obtengan las resultas de la presente acción de amparo. Corren insertas a los folios 346 y 382, con anexos desde el folio 347 al 380 y desde el folio 383 al 430, respectivamente, diligencias presentadas por la parte querellante, mediante las cuales consignó un legajo de instrumentos complementarios de la acción de amparo.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 432), el a-quo dejó constancia de que se tenía por notificada a la tercera interesada ciudadana Edumary R.T.H.. En fecha 5 de agosto de 2016 (f. 434, con anexos a los folios 435 y 436), el ciudadano P.S., en su carácter de alguacil, consignó boletas de notificación firmadas por el representante del Ministerio Público y por el abogado E.Y.P., en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2016 (f. 437), el tribunal fijó el día y la hora para la audiencia constitucional, la cual se materializó en fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 438 al 440). En fecha 9 de agosto de 2016 (f. 442), la representación judicial de la tercera interesada diligenció a fin de que, se dejara sin efecto la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, y en consecuencia se procediera a reanudar la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2014-3150; y en fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 444 al 449), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la presente acción de a.c., por lo que, en fecha 16 de agosto de 2016 (f. 450), el abogado A.G.M., actuando en representación de la ciudadana W.O.O.C., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue oído en dos efectos en la misma fecha (f. 451).

En fecha 17 de agosto de 2016 (f. 453), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió las presentes actuaciones, y por auto de fecha 15 de septiembre de 2016 (f. 456) se le dio entrada a la presente causa y se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de la fecha 17 de agosto de 2016, fecha en la que fue recibido el asunto ante esta alzada. Corre agregado desde el folio 454 y 455, escrito presentado por la ciudadana Edumary Torres, asistida por el abogado L.J.C.L., en su carácter de tercera interesada, a los fines de solicitar que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la sentencia proferida por el juzgado a quo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2016, por el abogado A.I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana W.O.O.C., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la acción de a.c., incoada por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la ciudadana W.O.O.C., parte demandada, en el juicio por resolución de contrato interpuesto por la ciudadana Edumary R.T.H..

Consta a las actas procesales que, la ciudadana W.O.O.C., asistida por el abogado A.I.G.M., alegó que, interpuso la presente acción de a.c., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de noviembre de 2015, en el juicio por resolución de contrato de opción a compra-venta, intentado en su contra por la ciudadana Edumary R.T.H., representada judicialmente por el abogado L.J.C.L., demanda en la que la accionante alega haber suscrito contrato de opción a compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el N° 51, tomo 156, cuyo objeto es un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N° C-16, de la urbanización Giraluna, el cual se le aseguró que pertenecía a la ofertante, según documento protocolizado ante la Oficina de registro público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo en N° 2010-1481, y previamente autenticado ante la Notaría Pública de Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo en N° 20, tomo 96, en el cual aparecen como vendedoras las ciudadanas M.A.P.G. y Zoile M.P.P., por cuanto –a su decir- dicha sentencia violenta su derecho al debido proceso, al romper con el equilibrio de las partes, derechos éstos de rango y contenido constitucional, como se establece en los artículos 26, 27 y numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ocurre a este especialísimo procedimiento, al no contar, en su circunstancia, con otro medio procesal idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que la sentencia que lesionó sus derechos, es una interlocutoria que declaró sin lugar cuestiones previas alegadas por ella, relativas a los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no tienen apelación; que una vez citada en la mencionada causa, opuso dichas cuestiones previas toda vez que existe, en primer término, una condición o plazo pendiente o plazo pactado en documento privado cuyo reconocimiento intentó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, en el asunto KP02-V-2011-01118, y cuya apelación está todavía en curso, aun cuando resulta ahora inoficioso, al haber quedado reconocido por la demandante; que el documento privado se firmó tan sólo días después de haber autenticado el primero, en sustitución o en complemento de éste, pues la ofertante del inmueble le pidió darle otro aporte sustancial en setenta y cinco (75) días por razones sobrevenidas que no detalló; que accedió a lo peticionado con la condición de que el plazo de ciento ochenta (180) días, se dejara pendiente de la autenticación del nuevo instrumento, para tener el tiempo de completar el último pago, lo cual fue acordado; y en segundo término opuso la cuestión prejudicial, por cuanto existe una averiguación de carácter penal, que por delito de estafa cursa ante el Juzgado de Control Noveno de esta jurisdicción, identificado con la nomenclatura KP01-P-2014-001384, en el cual fue acordada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto del contrato que se debate en juicio, acción penal que fue ejercida por la fiscalía en virtud de la denuncia presentada por las ciudadanas M.A.P.G. y Zoigel M.P., contra la ciudadana Edumary R.T.H. y J.P.; que la juez M.A.R., a cargo para el momento del juzgado querellado, al momento de decidir las cuestiones previas, impuso un deleznable desequilibrio procesal, al desestimar de forma grotesca y con argumentos pueriles, todo el cúmulo de pruebas que presentó, vaciando insostenibles opiniones, en desprecio de las normas generales de interpretación y valoración de pruebas, ínclitas en nuestra ley adjetiva civil, que ciertamente obligan al juzgador nacional, con lo que violentó además las normas procesales relativas a los requisitos de la sentencia, necesarias para equilibrar la dirección del juicio, así como que otorgó a las probanzas del demandante un valor que no tienen, por lo que generó un grave desequilibró procesal; que lo grotesco del asunto viene dado por el cinismo de la juzgadora, que se detiene en citas doctrinales y jurisprudenciales, nombra a doctrinarios tales como H.B.L.M., Á.F.B., así como al magistrado Hadel Mostafá Paolini, toma de la mano a Chiovenda y cita otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para destacar los parámetros que deben coexistir para declarar con lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, toda ésta abundancia argumentativa, para atreverse a declarar que no hay lugar a la prejudicialidad en este caso, donde ha alegado y probado la existencia de un proceso penal en curso que arroja una concreta e investigable hasta de oficio, sobre uno de los elementos fundamentales del contrato que se somete a su consideración, ello comprado por las actuaciones de funcionarios competentes como lo son la fiscalía novena y el juez de control; proceso distinto al que se ventila, pero donde se alegó que la demandante en el juicio civil que la juez tenía en sus manos, pudiera no ser la propietaria del bien que ofertó en venta, por lo que pudiera estar induciendo en error al tribunal, o en el peor de los casos, que pudiera la demandante estar utilizando vilmente al operador de justicia para obtener un beneficio indebido, lo que, en cualquiera de sus hipótesis obliga su opinión a favor de la cuestión previa, pues es esa la herramienta que la ley pone en su mano para evitar una decisión errónea, ajena a la justicia, y en este caso, impedía la consumación sobrevenida de otro delito; que la juez afirmó que este proceso en manos de la jurisdicción penal no tiene el carácter de cuestión prejudicial porque existe una víctima que no guarda relación con la acción civil y en definitiva persigue una acción punitiva distinta en los procesos de naturaleza civil; que existe un grave vicio en la sentencia, una de las formas de inmotivación, susceptible de ser atacada por violación de la dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la falsedad impuesta por la juzgadora, al decir, que el proceso penal en curso, signado con el N° KP01-P-2014-001384, en el cual incluso existe prueba grafotécnica positiva a la comisión del delito denunciado, y donde además se dictaron medidas cautelares, que impiden vender o gravar el inmueble objeto del contrato cuya resolución se le peticionó, por el aquí pretendido incumplimiento, no representa cuestión prejudicial porque su asunto no incide en manera alguna sobre la materia decidendum en el asunto civil que ella estudia. Asimismo adujo que, con respecto a la prueba de la existencia de una condición o plazo pendiente, la juzgadora incurrió en una equivocada percepción de la realidad, atribuyendo a los contratos una calificación que no tenían, al afirmar la existencia de una supuesta accesoriedad que hace del primer documento uno principal y del segundo uno accesorio, que está destinado fatalmente a seguir la suerte del primero, siendo que esa no es la condición de los documentos presentados, y al aseverar por ello, que sólo el primero de los contratos determinaba el plazo, incurrió la juez en un vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo expuesto en repetidas y pacificas opiniones de nuestro más alto tribunal, que hoy forman parte del bagaje de jurisprudencia y doctrina nacional, a saber, al contener la sentencia vicios que permiten su nulidad, con lo que se impide el cumplimiento de la función primaria del proceso como es la justicia oportuna y efectiva, derechos estos investidos de protección constitucional. Para finalizar su escrito, denunció la imposibilidad subjetiva que tenía la juez M.A.R.R., para conocer y decidir la presente causa, y tal efecto adujo que, la prenombrada se separó del tribunal querellado, por haber sido nombrada juez provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto; que después de ocurrido este hecho, se entero que la juez estaba absolutamente impedida de conocer esta causa, toda vez que incurre en la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al tener una muy antigua sociedad de intereses con el abogado L.J.C.L., apoderado judicial de la parte demandante, en violación a su deber de probidad e irrespeto hacia la función judicial; que del hecho narrado no tuvo conocimiento, sino hasta que la juez se desprendió del cargo, por lo que no pudo ejercer su derecho a recusarla, no obstante, la gravedad de la lesión que este comportamiento le produjo –a su decir- vicia de nulidad todas la actuaciones realizadas por la juez, ya que afectan el orden procesal, toda vez que nunca tuvo un proceso equilibrado, igualmente alegó que, la reposición de la causa no puede ser estimada inútil, ni las actuaciones realizadas pueden ser vistas como convalidables, y así pidió se estableciera, además solicitó que la sentencia que se produzca determine abrir una investigación de las actuaciones de la juez ya identificada, por ser incompatibles con los deberes que la ley impone a la función sana de la actividad del juez.

Anexo a la solicitud: Marcado “A”, copia certificada del expediente signado con el número KP02-V-2014-003150, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por resolución de contrato, seguido por la ciudadana Edumary R.T.H., contra la ciudadana W.O.O.C., insertas desde el folio 33 al 265, las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”, copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente signado con el número KP02-M-2002-000055, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la entidad financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la sociedad de comercio Constructora Baresca C.A., y el ciudadano F.E.E.C., con el objeto de demostrar el otorgamiento de poder apud acta por la parte demandada en dicha causa, a los abogados M.A.R.R. y L.J.C.L. (fs. 266 al 287), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia fotostática de actuaciones llevadas en el asunto signado con el número KP02-U-2008-000120, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, relativo al recurso contencioso tributario, seguido por la abogada M.A.R.R., en representación de la sociedad de comercio Distribuidora de Materiales y Agregados C.C., C.A., con el objeto de demostrar que la precitada abogada representó a su poderdante en ese juicio, conjuntamente con su colega abogado L.J.C.L., (fs. 288 al 295); marcado “D”, “D1” y “D2”, copia fotostática de actuaciones llevadas en el asunto signado con el número KP02-U-2008-000102, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, relativo al recurso contencioso tributario, seguido por la abogada M.A.R.R., en representación judicial de la sociedad de comercio Tevial, C.A., con el objeto de demostrar que la abogada M.A.R.R., en la precitada causa, sustituyó posteriormente poder en el abogado L.J.C.L., sin renunciar al ejercicio de dicho poder, así como la que existe entre la juez y el abogado de su contraparte (fs. 296 al 328), los cuales al no haber sido impugnado se valoran de conformidad con el artículo 429 de nuestra ley adjetiva civil; marcado “anexó especial”, copia certificada de la solicitud de medida cautelar, peticionada por la ciudadana A.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (fs. 329 al 342), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 21 y 22 de julio de 2016, consignó marcado “E”, copia certificada de actuaciones que constan en expediente signado con el número KP02-M-2005-000284, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano G.B., representado judicialmente por la abogada M.A.R.R., con el objeto de demostrar la extrema confianza y la comunidad de intereses que desde hace tiempo vincula a la precitada ciudadana, con el abogado L.J.C.L., al sustituirle mediante poder apud acta las facultades que le fueron conferidas en dicha causa (fs. 347 al 365); marcado “F”, copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.R.G., en representación del ciudadano G.B., contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia, en la incidencia de tacha propuesta en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, con el objeto de demostrar que fungen como apoderados los prenombrados abogados (fs. 366 al 380), ambas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “H”, copia certificada de la inspección extra judicial, realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en sede del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Cetro Occidental, con el objeto de demostrar la existencia de los expediente KP02-U-2008-000102 y KP02-U-2008-000120, y la existencia de una relación de comunidad de intereses entre los abogados M.A.R.R. y L.J.C.L., así como el carácter probatorio de las copias simples consignadas como anexos “C” y “D” (fs.386 al 430). Aprecia esta Superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide.

En la audiencia constitucional alegó el querellante que, “Ratificó lo alegado en el escrito libelar, asimismo argumentó que en la sentencia dictada se violentó la igualdad, el principio de la justicia que debe ser imparcial y la tutela judicial efectiva, por cuanto cuando fueron promovidas sus pruebas la juez desvaloró copias certificadas producidas, desechándola por cuanto según ella no eran idóneas, igualmente expresó que en relación a la cuestión previa alegada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valoró la prueba de documento de propiedad y la nota marginal consignada por su defendida, al igual que las pruebas de informes, de igual manera desechadas, por cuanto, según la juez nada aportaban al procedimiento. Además expresó que la cuestión previa del ordinal 7° que fue desechada, se produjo sin ser valoradas adecuadamente las instrumentales cursantes en autos. Arguyó que a partir de la no valoración de esas instrumentales y sus circunstancias favorables para su representada, fueron malamente resueltas por la juez de la causa al momento de dictar la sentencia correspondiente, luego de proferidas las mismas nos enteramos que la ciudadana Juez ha mantenido sociedad de intereses con el abogado contrario, la cual la ha dejado evidenciada en este amparo mediante copia certificada de la causa donde la abogada M.A.R. le confiere un poder apud-acta al abogado Lenyn (sic) Colmenárez, y con copias simples que el Tribunal Contencioso Tributario no le expidió por no ser parte en el juicio, no obstante se ha consignado en el expediente inspección judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta en las que aparecen ambos apoderados conjuntamente con el abogado J.A.A., igualmente en el que la doctora le confirió poder apud-acta al abogado Lenyn (sic), dejando claro la estrecha confianza y amistad que existe entre los profesionales del derecho, toda vez que la abogada M.R. en el que le sustituye el poder y su facultad al abogado Lenyn (sic) colmenárez, y permitiendo así expresar que dicha juez al momento de tener el expediente en sus manos ha debido necesariamente inhibirse, en virtud de la amistad señalada precedentemente, finalmente solicitando que declare Nula (sic) la Sentencia (sic) y el procedimiento llevado ante el Juzgado de Municipio”.

Por su parte, el abogado E.X.S.R., en representación judicial de la ciudadana Edumary R.T.H., tercera interesada, en la audiencia constitucional expuso que “Como punto previo expuso la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo de la Ley especial, siendo que los mismos son de orden público que se pueden denunciar en cualquier estado inclusive de oficio, y el juez en caso de existir algunos de los requisitos declarar de oficio, y vista que la presente querella es contra una sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio en fechas 27/11/2015, y vista que la presente querella fue interpuesta (sic) 20/07/2016, se evidencia que ha transcurrido en demasía los seis meses establecidos en el numeral 4° del artículo 6 de la ley especial. Asimismo señaló que en la sentencia que en (sic) la sentencia fue proferida fuera de lapso, y consta en el folio 255 del presente expediente la exposición del aguacil donde deja constancia que el demandado se negó a firmar la respectiva boleta, tomándose así en cuanta que desde la fecha 15 quedó debidamente notificado de la sentencia, teniendo el conocimiento de la proferida sentencia, y en el peor de los casos tal consignación del alguacil fue el 20 de enero, y que a la fecha de la interposición de la presente querella transcurrieron exactamente seis meses previstos. Igualmente, aduce el querellante que la sentencia objeto de esta acción de amparo vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y de una revisión exhaustiva del expediente se observa que se le ha garantido a ambas partes todos los derechos constitucionales que intrínsecamente forman parte del debido proceso, pues de la interposición de la cuestión previa, así como de la contradicción de las mismas, las partes tuvieron derecho a la promoción y evacuación de las pruebas por lo que se evidencia que no fueron vulneradas las mismas en el curso de la incidencia, lo que hace presumir que el querellante pretende crear una segunda instancia o grado de conocimiento que (sic) la norma adjetiva no existe, aduciendo presunta violaciones de carácter constitucional cuando verdaderamente son de naturaleza legal que incluso pueden ser reparadas en una futura sentencia de fondo o a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, claro lo anterior, solicito la procedencia de la presente acción por no constituir en la sentencia violación a una de las normas o principios constitucionales.”

Seguidamente, la querellante hizo uso de su derecho a réplica del modo siguiente: “En lo que respecta a la extemporaneidad del recurso alegado por el tercero, el mismo señala que el alguacil dejo constancia de haberme notificado el día 20/01/2016 y de haber sido el recurso interpuesto el 20/07/2016 (sic) es claro que se hizo en el lapso que prevé la ley (sic) Orgánica de amparo (sic) de 6 meses, por otro lado por el hecho que el Tribunal se haya respetado los lapsos procesales en el modo alguno descalifica los alegatos expuestos de la ausencia o imparcialidad de la juez del Tribunal y no la valoración en su sentencia de las pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho”.

Igualmente, el apoderado judicial de la tercera interesada expuso “Ratifico la exposición anterior específicamente la declaración del alguacil a cerca de que intentó notificar al apoderado actor en fecha 15/01/2016, con respecto a las pruebas evacuadas fueron igualmente valoradas en la sentencia y desechadas por considerarla la Juez impertinentes o no idóneas para su decisión”.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda de a.c., alegada por la representación judicial de la tercera interesada, abogado E.X.S.R., en la audiencia constitucional conforme a la causal establecida en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que el numeral 4 establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

(Subrayado nuestro).

En este sentido se observa que, la representación judicial de la tercera interesada abogado E.X.S.R., en la audiencia constitucional opuso la inadmisibilidad de la presente acción de amparo e indicó que, desde la fecha en que el querellante fue notificado de la sentencia que hoy se recurre por esta vía de amparo, hasta la oportunidad en que hizo uso de su derecho de accionar había transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto en la norma. De las copias certificadas que fueron acompañas junto con la solicitud de a.c., específicamente las insertas desde el folio 33 al 265, relativas al expediente signado con el número KP02-V-2014-003150, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por resolución de contrato, seguido por la ciudadana Edumary R.T.H., contra la ciudadana W.O.O.C., en la cual se produjo el presunto acto irrito, se constata que en fecha 27 de noviembre de 2015, el juzgado querellado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual resolvió la incidencia aperturada con ocasión a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (fs. 236 al 251); en fecha 8 de enero de 2016, el abogado E.Y.P., en su condición de juez temporal del juzgado querellado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes; en fecha 20 de enero de 2016, el alguacil del tribunal querellado, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, en fecha 15 de enero de 2016, el cual se negó a firmar, por lo que esta superioridad comparte el razonamiento lógico realizado por el querellado, en cuanto que a partir de la fecha 20 de enero de 2016, es que comienza a computarse el lapso de los seis (6) meses establecidos en la ley, para que se produzca el consentimiento expreso o tácito del acto irrito por parte del agraviad, y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, el mismo fue presentado oportunamente, y así se establece.

Establecido lo anterior se observa que la ciudadana W.O.O.C., asistida por el abogado A.I.G.M., interpuso acción de a.c. en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por su representación, por la presunta violación con su contenido de su derecho constitucional al debido proceso, para obtener dentro de él una sentencia justa e imparcial, al romper con el equilibrio de las partes, derechos estos de rango y contenido constitucional, como queda claramente expuesto en los artículos 26, 27 y numerales 3 y 4 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia.

Cabe mencionar que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

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Si bien, la acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable; por su parte, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido se evidencia que, tal como lo dejó sentado el a-quo en la sentencia recurrida, que siendo que las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no susceptibles de ser apeladas, tal como lo estableció el legislador en el artículo 357 eiusdem, menos podrían serlo a través de este mecanismo extraordinario, al menos que con dicha decisión se hayan violentados derechos de rango constitucionales, y visto que de la revisión de las actuaciones judiciales se evidencia que la juez, en la incidencia que resolviera las cuestiones previas le garantizó el derechos de las partes, por cuanto respetó todos los lapsos procesales, permitiendo a las partes la promoción de sus respetivas pruebas, las cuales le fueron admitidas y evacuadas en el proceso incidental, aunado al hecho que la situación delatada por el querellante puede ser subsanada o corregida por el juez de merito en la sentencia definitiva, y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el agravio señalado por la parte querellante puede ser corregido o subsanado como punto previo por el juez de merito al momento de dictar el fallo definitivo en el juicio principal, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2016, por el abogado A.I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de agosto de 2016, por el abogado A.I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana W.O.O.C., parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana W.O.O.C., debidamente asistida por el abogado A.I.O.C., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictad en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte QUERELLANTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (19/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las TRES y DIECISÉIS HORAS DE LA TARDE (03: 16 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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