Decisión nº FG012008000739 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 20 días del mes de Noviembre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000293

ASUNTO : FP01-R-2008-000293

Asunto Nº 2M-ITI-1M-988

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000293 2M-ITI-1M-898

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Puerto Ordaz

RECURRENTE (FISCAL): ABOG. WANDER J.B.M.

Fiscal Cuarto del Ministerio Publico

DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.C. HAMILTON

Defensor Privado

ACUSADA: ANA IRAIMA HAMILTON.

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (Vizcaino)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con fundamento al artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Por la Abog. Y.C. HAMILTON, procediendo en su condición de Defensora Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa, en asistencia técnica de la ciudadana acusada ANA IRAIMA HAMILTON, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y 84 ordinal 3 ibidem; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 16 de Julio del año 2008, emitida en ocasión a auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello con ocasión a la prorroga que prevé el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, a solicitud del Ministerio Publico, en donde acordara procedente la solicitud de prorroga antes aludida por el lapso de un año contados a partir de la fecha de la decisión objetada y en consecuencia de ello acordara mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana procesada antes mencionada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 16 de Julio del año en curso realizo su providencia en la presente causa seguida en contra de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON fundamentándose en lo seguida escriturado:

(…) Omissis

Sentado lo anterior es preciso señalar que el Legislador Patrio en su articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, el principio de proporcionalidad de las medidas privativas de libertad (…) de conformidad con el dispositivos (…) se colige que cuando transcurrido mas de dos años y aun no se ha celebrado el Juicio Oral y Publico, que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal sea correctiva o cautelar sustitutiva (…)

Expresado lo anterior a juicio de esta Instancia Penal, la norma en cuestión tiene sus excepciones y conforme a los criterios seguidos de la doctrina Constitucional venezolana y según lo expresado en el dispositivo procesal, bajo el análisis, se advierte lo siguientes: 1) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima de cada delito (…) 2) Excepcionalmente el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar el Juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito y 3) el investigado debe estar DETENIDO PREVIAMENTE SIN HABER CONCLUIDO EL PROCESO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA.

En sintonía con lo expuesto se ha señalado en Sentencia Nº 550 de fecha 06-04-2004, por el Magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO , quien expuso: que cuando han transcurrido mas de dos años que prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y publico que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal sea coercitiva y cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado es decretar inmediatamente la libertad(…)

Como se observa en el caso de marras, la justiciable de auto fue sentenciada en fecha 29 de Octubre de 2007, mediante la cual se condeno a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad (…) produciéndose dicha decisión dentro del lapso de la prorroga que en tiempo útil fue solicitado por el representante de la vindicta publica y que constituye una expecion a la regla general (…) Ahora bien siendo que la encausada de autos fue sentenciada y posteriormente la sentencia condenatoria fue ANULADA por la Corte Penal de este circuito judicial penal, como consecuencia de Recurso de Apelacion incoado por la defensa y en virtud de ello, la presente causa se encuentra en estado de celebrarse un nuevo juicio oral y publico, motivado a lo anterior y a juicio de quien aquí decide y conforme al criterio jurisprudencial expresado, LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO INTERRUMPIO LA PRORROGA QUE INICIALMENTE FUE DECLARADA; no obstante cabe destacar que el proceso que nos ocupa se ha prolongado a la fecha como consecuencia de las distintas condiciones objetivas que se han venido produciendo desde su entrada a este Tribunal, las cuales se señalaron supra, y que bien no son todas atribuidas a la defensa como lo es el recurso de apelación que en ejercicio de sus derechos ha incoado la defensa(…)

A los fines de establecer el espíritu de este sentenciador percibe visto lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico es importante destacar también la complejidad del caso de marras, es decir estamos en presencia de un delito contra las personas tipificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO(…) por lo que en base a ese principio de complejidad del caso, desarrollando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera el delito en cuestión de tipo complejo sumamente grave y en virtud de ello aprecia que al existir la posibilidad de dilaciones indebidas en un proceso, también pueden existir dilaciones propias, tomando en cuenta la complejidad del asunto penal debatido, como lo es el caso de estudio, por lo que a juicio de quien aquí decide y con fundamento a lo expresado el simple trascurso del tiempo no configura íntegramente para este caso en especial la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría un mecanismo que apunte a la impunidad como lo ha señalado nuestro mas alto tribunal de la Republica(…)

IV

DECISION

Por todas las razones precedentemente señaladas este juzgado de primea instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: se declara procedente la solicitud de prorroga formulada por el ministerio publico y se acuerda por le lapso de un año contado desde la fecha del vencimiento de la extensión inicial y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que pesa sobre la Acusada H.A. IRAIMA (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abog. Y.C. HAMILTON, procediendo en su condición de Defensora Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa, en asistencia técnica de la ciudadana acusada ANA IRAIMA HAMILTON, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL; interpuso Formal Recurso de Apelación de Auto, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO CONTRA LA DECISION Y AUTO RECURRIDO

Procede a indicar de manera expresa que la (sic) auto de fecha 16 de julio de 2008, del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal ha de ser ANULADO, por evidente INOBSERVANCIA Y VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASI COMO LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, en flagrante violación a lo dispuesto por el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

Ahora bien es necesario hacer referencia que nuestra norma adjetiva y sustantiva penal, se derivan un conjunto de derechos y precios procesales, entre ellos los derechos y garantías de los justiciables en cuanto a los limites de los poderes públicos, es decir los parámetros dentro de los cuales se deben regir los administradores de justicia (…)

Estas garantías procesales o instrumentales permiten la efectividad de esas garantías en tanto se afirme la presunción de inocencia.

El derecho a la defensa, es un publico constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asiste técnica de un abogado defensor, el cual les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer velar dentro del proceso el desarrollo constitucional a la libertad del ciudadano

El derecho a la defensa pertenecen a todas las partes en el proceso, cuya nota característica es su irrenunciabilidad, es decir la Juez acordó la prorroga solicitada por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico, sin escuchar a los alegatos correspondientes a este pedimento, relajando el procedimiento de la realización de la audiencia oral, es que ni siquiera pudimos opinar respecto a la solicitud, por que se nos concedió la oportunidad de defendernos; aun cuando la defensa constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, nos coloca en una total indefensión y en desventaja para defendernos al no convocarnos a la respectiva audiencia, violando igualmente el principio de igualdad procesal, en virtud de que no tuvimos la oportunidad y posibilidad similares para sostener y fundamentar lo que consideramos convenientes en el caso de marras, y así hacer valer nuestros alegatos con respecto a la segunda solicitud de prorroga solicitada por la vindicta publica

IV

SINTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas QUE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelacion y que en consecuencia

PRIMERO

ANULE el auto impugnado de fecha 10 de julio del año 2008, dictado por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz , con fundamento a lo dispuesto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 191 ejusdem (Omissis)….

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Privada y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 16 de Julio del año 2008, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prologemeno, hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento legal y en esta forma tenemos:

Sostiene la recurrente que en el pronunciamiento criticado, la Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de la prorroga de un año contados a partir de su notificación, y así mismo acordó mantener la medida de coerción personal que la encausada mantenía desde la fase intermedia, ello por cuanto no se llevo a cabo la celebración de la audiencia de prorroga que prevé el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, atentando con este proceder de una manera violatoria al principio de libertad y al derecho a la defensa que posee todo individuo que se encuentre bajo un proceso penal y que se le sindique un ilícito, toda vez que la coloca a un estado de indefensión y en desventaja tanto para ella como a su defensa; quebrantando a su criterio el principio de igualdad entre las partes, pues no pudieron opinar en relación a la solicitud que ejerciera el Fiscal del Ministerio Publico, sin la celebración de la mentada audiencia.-

Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…

.

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que considero era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que la juez a quo si bien no asumió que la privación judicial preventiva de libertad de la quejosa se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por esta Alzada, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

Una vez teniendo claro lo anterior es importante traer a colación, el contenido del articulo 244 (reformado) de la Ley Penal Adjetiva en relación a la celebración de la audiencia de prorroga, que perece el referido articulo :

…el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado, y las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad…

(Resaltado de la sala)

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

...De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución…

En el caso de autos, consta a este Despacho Superior, luego de la información solicitada al Tribunal recurrido, en relación a la materialización de la Audiencia de Prorroga que prevé el mentado artículo, que efectivamente que la misma no se llevo a cabo, mas sin embargo el Juez de acuerdo a solicitud realizada por la vindicta pública acordó la prorroga de una año contado a partir de la notificación de la procesada de mantener la Medida de Coerción personal que la ut supra arrastraba desde la fase intermedia; es importante aclarar que dicha actuación procesal es imputable al Jurisdicente, y esta Sala aprecia, y en aras de no extralimitar nuestra competencia funcionarial, en razón al principio de inmediación, no es competente esta Alzada para verificar mas allá de lo alegado, tilda de nulidad absoluta del auto impugnado, pues es errático el pronunciamiento del Tribunal de la Primera Instancia, visto pues que este acoge un criterio írrito que en nada es congruente con la jurisprudencias citadas, dado a que como se reseñare a efectos de establecer la efectividad de lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem, cuenta sólo la prolongación del tiempo de privación preventiva de libertad, cuya situación obedezca a la celebración a una audiencia de prorroga, a los fines de que las partes ofrezcan sus alegatos y no encontrarse el acusado en un estado de indefensión, como es el caso bajo examinis .

La Sala señala, al revisar el expediente de la presente causa, que si bien es cierto, en el caso de autos, se ha cumplido con todas las fases del proceso (sentencias de primera y segunda instancia), el acusado ha accedido a todos los recursos que le provee la ley, y la causa se encuentra en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y público; no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia.

A tales efectos se tiene el ya trillado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su último aparte, vigente y no reformado para el momento de dictarse la prorroga criticada:

…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad …

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

Así las cosas, y por cuanto de la simple lectura de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la resolución dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en fecha 16-07-2008, es violatoria al debido proceso, y al derecho a la defensa, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN, y de los actos subsiguientes que de ella dependen, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado a que se realice la audiencia de prorroga que prevé el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la inobservancia de una norma, atentatorio al debido proceso y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la apelacion interpuesto por la Abogada Y.C., procediendo en asistencia de kla ciudadano A.H.C.; y consecuencia a ello declara la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Audiencia de Prorroga que prevé el articulo 244 en su quinto aparte de la ley Penal Adjetiva, ello conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelacion ejercido en la presente causa por la ciudadana Abog. Y.C. HAMILTON, procediendo en su condición de Defensora Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa, en asistencia técnica de la ciudadana acusada ANA IRAIMA HAMILTON, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, y 84 ordinal 3 ibidem.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 16 de Julio del año 2008, emitida en ocasión a auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello con ocasión a la prorroga que prevé el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, a solicitud del Ministerio Publico, en donde acordara procedente la solicitud de prorroga antes aludida por el lapso de un año contados a partir de la fecha de la decisión objetada y en consecuencia de ello acordara mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana procesada antes mencionada; por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de la celebración de la audiencia de prorroga que prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

Causa N° FP01-R-2008-000293

Asunto Nª 2M-ITI-1M-988

FACH/MCA/GQG/CR/gildat*.-

Número de la Resolución:

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