Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Tucupita, 9 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-004726

ASUNTO: YP01-P-2013-004726 RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia Penal Instancia Penal Estadal Y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

FISCALES: Abg. (S). R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Abg. R.A.T.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Abg. C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en el Estado D.A..

(El Estado Venezolano) Fondo de Compensación, del C.F. de

VICTIMAS: Gobierno, Interterritotorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO I, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. EL NISPERO, ciudadana G.R.M..

DEFENSORES: (ABG.S) M.G.M.. A.E. LINERO YAGUARACUTO, Y R.E. PATIÑO G, Defensores del ciudadano imputado: O.J.C.. (ABG.S). C.R.P.. A.J.G. ABREU Y J.C., defensores Privados de los Ciudadanos Imputados: V.A.D.R., OLSERY BARMIRA GONZALEZ PEASPAN Y W.A.T.T.. Abg. P.J.M., e Defensor Privado del Ciudadano: I.P..

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal, dictar auto fundado , por cuanto en fecha miércoles Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo la 02:38 p.m. horas de la tarde se constituyó este tribunal en la Sala de Audiencia Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 312, 313 y 314 del código orgánico procesal penal, seguido el presente asunto: YP01-P-2013-004726, a los acusados Imputado: ciudadanos: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de Gobierno, Interterritotorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO I, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. EL NISPERO, ciudadana: G.R.M..

DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTA

Las representante del ministerio Publico, Fiscal Auxiliar Séptima Nacional, Abg. M.V.C.R., en el uso de la Fiscal Auxiliar Séptima Nacional, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, suscrito por este servidor, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, por la presunta comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO y al ciudadano W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO y al ciudadano W.A.T.T., en grado de cooperador inmediato; asimismo la representación fiscal manifestó “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Solicitando en consecuencia, 1- Que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría de los delitos imputados solicitando asimismo. 2- Se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública en contra de los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, para establecer la responsabilidad del caso indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por considerar que existe fundamentos cerios que indican la participación de los mismos por lo que se lo solicito una vez sea admitida la acusación sea acordado el pase a Juicio oral y público.

DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS

De conformidad a lo establecido en el articulo 121 Y 122 del código orgánico procesal penal, y encontrándose las victimas presentes en sala de los hechos objeto de investigación, se le pregunta si quieren rendir declaración y manifiesta la presunta víctima de una forma afirmativa, su deseo de declarar, por lo que se retiro de la sala a la presunta víctima ciudadanas: R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante del C.C. EL NISPERO, ciudadana G.R.M., a los fines de que en un eventual juicio, no exista contaminación de sus declaraciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la victima ciudadano: M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, quien libremente manifestó “Buenas tarde yo soy el vocero principal, de Waranoco I, nosotros hicimos un proyecto de arranque de motores y embarcación y fueron aprobado por el C.F.d.G. y el monto fue de 230 MIL BS.F. Y NOSOTROS SACAMOS EL CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO BICENTENARIOS LOS TRES CUENTADANTE Y SE LO ENTREGAMOS AL SEÑOR (CHACHA), para hacer las compras de las lancha y lo dejamos a manos de ellos y no pudimos entregar el dinero y él se encargo de todo eso, ahora no reunimos en la comunidad y decían los de la comunidad que yo les robe los reales eso fue hace más de seis (06) mese yo fui a la fiscalía no conozco a los de la empresa nosotros solo que queremos los motores y la embarcación pues nosotros no tenemos embarcación. Es todo.

Seguidamente y atendiendo el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del código orgánico procesal penal, la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿SE ENCUENTRA CHACHA EN ESTA SALA DE AUDIENCIA? R= No.

Acto seguido se procede a retirar al ciudadano: M.C.C., de la sala de audiencia y se procede a ingresar a la ciudadana R.M., quien es venezolana, Portadora de la Cedula de identidad Nº V- 11.207.116, representante del c.c. de I.M. y quien libre de apremio y coacción manifestó:

Nosotros no renunciamos en la comunidad y nosotros queremos los motores y la embarcación y solo lo que queremos que nos digan qué fecha para nosotros decir en la comunidad. Es todo.

Seguidamente y atendiendo el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del código orgánico procesal penal, la ciudadana Jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿EL MONTO DEL CHEQUE DE CUANTO ERA? R= ERA DE 472 MIL BS.F. ¿SE ENCUENTRA EN ESTA SALA DE AUDIENCIA LA PERSONA A QUIEN USTED LE DIO EL CHEQUE? R= SI, SE LLAMA OSWALDO (se deja expresa constancia que la victima señala al imputado O.J.C.).

Siguiendo con la formalidad de ley, escucho la declaración de la ciudadana victima G.R.M., portadora de la cedula de identidad Nº V- 8.272.468, quien es representante del C.C.d.N. ESTADO MIRANDA y quien libre de apremio y coacción manifestó

Yo pertenezco a la contraloría vocera principales y realizamos un proyectó de electricidad 1 MILLO 53 MIL BS.F. contrato A.B., nosotros por el incumplieron rompimos contratos decidimos buscar una alternativa y nos oferto la empresa de A.V. y entregamos la documentación al C.F.d.G., anterior a esto nos citaron al Ministerio Publico y le mostramos a toda la comunicaciones y de factura y en vista de ello le dijimos al Ministerio Publico que por que nos llamaron, nosotros solicitamos al C.F.d.G. de lo desembolso y nos dice que estamos intervenido y nosotros no notificaron yo les dijimos que nos deja constancia yo no entiendo porque nos involucran en esto nosotros solo necesitamos culminar la obra. Es todo.

DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS

Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los ACUSADOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: O.J.C.C., venezolano mayor de edad lugar de naciendo zaraza Estado Guárico, edad 31 años, profesión u oficio contratista, grado de instrucción bachiller, portador de la 14.874398, que hijo Tersa Carasquez (v) O.C. (v), OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ venezolana, natural de Rió C.E.M., portadora de la cedula de identidad V- 13.535.262, profesión u oficio TSU Administración, Contabilidad y finanza, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) S.G., V.C.A.D.R., venezolana, natural del vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 15.457.798 profesión u oficio TSU Administración de Empresa, grado de instrucción TSU, residenciada en Rió Chico complejo el Portar casa nº 45 Estado Miranda quien dijo se hija de C.D.L.O.D.A. (V), M.Á.P. (v), WILMEN A.T.T. venezolano mayo de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.927.040, nacido caracas, protección Lic. Administración, residenciado en San J.d.B.E.M., quien dijo ser hijo de R.T. (M) Elva de valle Tomas (v), y I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) S.G., acto seguido y de conformidad a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procede retirar de la sala de audiencia a los imputados: W.A.T.T., I.P.D., V.C.A.D.R. y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ.

Declaración del ciudadano: O.J.C.C., quien expuso Buenas tarde, a todos mi punto aquí es que simplemente soy contratitas buscando trabajo para mantener a mi familia yo demande a un C.c. por incumplimiento de contrato, yo llego al C.F.d.G. por demandar al C.C. y me entrevisto con un señor de nombre J.R.M., yo buscando la posibilidad de la ejecución de la demanda y el C.F.D.G. no tenia inherencia de los recurso asignados a los Consejos Comunales, y yo pierdo el dinero y es cuando conozco a el señor W.A.T.T., y él me dice que hay unos Consejos Comunales que necesitan unos trabajos de electricidad y como esa es fuerte, lo de la electricidad, yo meto cuatro (04) pro forma, por si se las aprueban, yo digo a mi socio para ir a la Tucupita y cuando llego aquí el señor CHACHA, me dice que no me da los contrato que solo hay para unos motores, yo no tengo mala fe yo siembre he mantenido comunicación con el señor Selis, yo solo tengo para darle los motores y mi salpresa es que me llama mi socio y me dice que está detenido por el SEBIN yo jamás deposite nada en esa, CUENTA CUANDO CONOZCO A OLSERYS y me dice que cometieren un error y me dijeron que la SOLUCIÓN ERA QUE APERTURA UNA CUENTA, yo no tengo intención de quedarme con el dinero yo fui al registro y firme los documentos y me apertura la cuenta y no hubo una mala fe, mi intención es de entregara los motores, ellos bloquearon la cuenta, hasta aquí yo sé lo que paso. Es todo.

Cumpliendo con la formalidad de ley, se hace ingresar a la imputada ciudadana: OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ , quien libre de apremio y coacción manifestó yo me desempeñaba como supervisora de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, CUANDO EL SEÑOR CHEREMO CONSIGNA EL CHEQUE PARA COBRARLO NOS PERCATAMOS DEL ERROR DEL DEPÓSITO, y es el está en otra Agencia por lo que se le informo que no podía ser uso del dinero sin la autorización de la empresa que decía pertenecer el dinero, queda bloqueado hasta que se presente a la agencia con todas la documentación persona conjuntamente con la señora, A.B., y aproximadamente paso un mes, para la apertura de la cuenta por lo cual yo no me encontraba presente. Es todo.

Cumpliendo con la formalidad de ley al declaro la ciudadana imputada. V.C.A.D.R. quien libre de apremio y coacción manifestó, Buenas tarde, yo voy decir el procedimiento, se realizo yo me encontraba de vacaciones y me llama mi Gerente que tengo que asistir al Ministerio Publico en calidad de testigo me presento en el lugar de trabajo y me entregan una citación y me apersone al Ministerio Publico me informa que tengo que rendir declaración por una cuenta donde soy sub.- gerente y me hace seria de preguntas cuenta, yo debo dejar constancia de un mal procedimiento de una persona natural a una jurídica y eso no es inherente a mi persona me informa de los pormenores y YO LE UNIFORMO QUE NO PUEDE RETIRAR LA PLATA y es cuando se detecta el erró y SOY YO QUIEN BLOQUEA LA CUENTA, yo digo si el señor está reclamado debe venir a la agencia y la gerente no está y me corresponde a mi yo decirle y verificamos que es copropietario de la cuenta y le solicito que me REDACTE UN ESCRITO SOBRE LO QUE PASO y lo comunico a la gerente Serrano y explico los pormenores previo a ellos Departamento de Operaciones Descentralizada, yo le dijo que debe apertura la cuenta y se le facilito los requisito y todo fue notificado de los pormenores al Departamento de Operaciones Descentralizada y es este quien emite el desbloqueo de la cuenta pues cumplió con los requisitos yo NO TENGO LA POSIBILIDAD DE SABER SI LOS DOCUMENTO FUE FALSO, yo no me confabule con nadie para esto, el día que fueron el SEBIN yo estaba en mi lugar de trabajo y me dice que a rendir es declaración a mí, se me violaron todo los derechos humanos yo soy inocente. Es todo.

De conformidad al principio de inmediación artículo 16 ley adjetiva procesal penal a ciudadana jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿Quien dio el visto bueno para cancelar el cheque? R= El supervisor inmediato.

Cumpliendo con la formalidad de ley se hace ingresar al imputado: WILMEN A.T.T., quien libre de apremio y coacción manifestó “Buenas tarde yo soy inocente por lo que me están acusando, el poder popular tiene autonomía y existe unos procedimiento para que un c.c. pueda contratar con una empresa debe existir una comisión de contrataciones, la fiscal menciona que CHACHA, era el representante del los c.c. y pues no debe exigir la intervención de tercer yo vengo a Tucupita a reunirme con CHACHA y no con ningún de C.C., entre de mis atribuciones esta ver el es ESTATUS DEL LOS CONSEJO y si están diferidos los consejo de pedernales están diferido por lo que realizaron lo propio y se les bajo los recurso mis atribuciones se basan en estar de DIFERIDO A LOS APROBADO, yo no tengo inherencia en este caso de poder que un c.c. y un intermediarios, asimismo la fiscal señala que hay una entrevista donde dice que me acusa donde yo presente a la empresa a los c.c.es, entrevista que debe ser firmada por quien entrevista y no así por cuanto yo revise el expediente.

Acto seguido y de conformidad al principio de inmediación la ciudadana jueza procede a realizar preguntas a las que contesto: ¿CUÁL ES EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE USTED LLAMA CHACHA? R=. J.S.C.G.. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Cumpliendo con el principio de igual entre cada una de las partes consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva procesal penal en armonía con el 21 Constitucionales se le otorgo el derecho de palabra de los defensores privados de los acusados:

Defensor Abg. A.E.L., quien representa al ciudadano: O.J.C.C., Ciudadana jueza el norte de todo proceso es buscar la verdad, por lo que hay que buscarla minuciosamente, debemos analizar la denuncia del señor chacha pues en el vamos a encontrar efectivamente realizo una contratación con O.c. y el Ministerio Publico realiza una pregunta y es la siguiente cuando y en condiciones debe realizar la contratación que cuando la contratación era futura y cierta mal podrimos decir el señor Celis que se le había terminado el contrato , considera esta defensa que lo que se está juzgado no se ha consumado, por cuanto no existe delito alguno y es tanto así que aquí están los motores y las embarcaciones de Waranoco I, a aquí no hay asociación para delinquir pues no se configura la misma pues no está demostrado, en cuanto a delito de legitimación de capitales no se configura el mismo, el fiscal debió decir que al ciudadano: Choremos se le venció el término el contrato, por lo que no debe admitir el presente escrito acusación. Es todo.

Defensor Privado Abg. M.G.M., quien representa al ciudadano: O.J.C.C., y quien expuso “ Buenas tarde a todos los presente ciudadana Jueza en Jurisprudencia venezolana según sentencia 309-1812-2012-A-12, con ponencia de la Magistrado; Queipo donde estaba se declaran un acuerdo reparatorios, y de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal proponemos el Acuerdo Reparatorios en referencia al delito de peculado doloso, y ratifico lo manifestado por el colega que me antecedió sobre que tenemos para la entrega inmediata los dos (02) motores y dos (02) embarcaciones, y a i.m. y solicitamos que de acordarse por este honorable Tribunal el Acuerdo REPARATORIO, sea homologado el presente asunto y sea acordada una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Defensor privado ABG. A.D.S., quien representa a los ciudadanos: V.C.A.D.R. y WILMEN A.T.T. y quien expuso “ Buenas Tarde a todos los presentes Como punto de previo debo de dejar claro que mis defendido ha sido objeto de violaciones de sus derechos constitucionales consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 3º, y esta defensa se opone a los elemento de convicción traídos a esta sala de audiencia, como son los que se encuentra en los Numerales 25º 26º y 29º, por cuanto de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde se cometieron los hechos, por lo que de conformidad al ARTÍCULO 174 ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE, con todo respeto ciudadana juez, asimismo el articulo 308 manifiesta que el Ministerio Publico debe dar clara y precisa de sus pretensiones, donde se reunió del mi defendido: WILME TOVAR, con el señor Chacha, resulta interesante lo del elemento de convicción Nº 36 no hay ninguno que comprometa a mi defendidas de romero, y al respeto de 703 sentencia del TSJ, pues no existe elemento de convicción de para imputar los delitos imputado por la fiscalía, no existe pues elemento de convicción por lo que se le vulnera derecho a mis defendidos resulta interesante sobre de los ciudadanos Belisario mal podría usted no otorgar a mis defendidos una libertad sin restricciones y es por lo que pido el sobreseimiento del presente asunto en relación a mis defendidos. Es todo.

Se procede a concederle el derecho de palabra al defensor Abg. C.R.P. quien representa a la ciudadana: OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, y quien expuso “ Buenas Tarde a todo los presentes, en mi carácter de mi defendida como punto previo señalo lo siguiente existe en este circuito judicial penal uno expediente 2013-3576 donde también acuso el ministerio público, donde los ciudadanos del c.c., y fue acusado la empresa por la desviación de fondo públicos es que la fiscalía en su unidad la cual es una solo porque acusación por este delito y a mi defendido los acusa de por el abanico de delitos, y es que estos son ciudadanos de segunda y donde el Tribunal Control cambia la acusación por Estafa y se llega a un Acuerdo Reparatorios, no existe elemento de convicción por que no existe asociación pues no hay tipicidad y la antijurídica no existe y no está demostrado en esos 36 elemento no existe la culpabilidad por los delitos y por lo que solicito sea revisado, el delito de peculado doloso y asociación para delinquir contra mi defendida, el primero existe ausencia de esa culpabilidad ella no sabía, que ese dinero estabas depositado en una cuenta personal, pues si existirá la asociación para delinquir ellos debería haber cobrado el dinero, el Ministerio Publico debe demostrar la asociación, sobre las pruebas grafo técnica a mi defendida donde no se demuestra que no fue ella quien firmo, no hay peculado doloso impropio, no hubo inobservancia de las reglas, es por lo que solicito no se admita la presente acusación fiscal cuando observamos el elemento de convicción los funcionarios SEBIN sobre la inspección técnica es por lo que solicito la nulidad de las mismas de conformidad a lo previsto al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y esta densa ratifica el escrito de exenciones el cual fue interpuesto en su oportunidad.

Se procedió a concederle el derecho de palabra al defensor privado Abg. P.M., quien representa al ciudadano: I.P.D., quien expuso “ Buenas tarde, como punto previo solicito al Tribunal verifique los hechos que fueron imputado a mi defendido en audiencia de presentación de fecha 26/09/2013 y los compare con los hechos de la acusación y está seguro la defensa existe una “total incongruencia “, lo que lleva a una absoluta nulidad y solcito no sea admitida la acusación por tanto primero hay que imputar y luego acusar por lo que debe haber correspondencia entre uno y el otro y si observa ciudadana jueza la audiencia de presentación donde el Ministerio Público imputa la supuesta comisión de los delitos Peculado Doloso propio; previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos en el grado de cooperador necesario en perjuicio de los consejos comunales Waranoko i, islas misteriosa y el níspero, ahora bien la acusación fiscal se comprende la seis capítulos donde hace un recuento y tal como lo dijo en sala en, CONCERTACIÓN CON FUNCIONARIOS DEL BANCO, en consecuencia ratifico en cada una de su partes el escrito de exencioné y promoción de prueba, en primer lugar esta defensa se opone a la acusación por cuanto falta elementos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que existe un estado de indefensión del imputado, opongo la exencioné promovida en el literal i del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo señalamiento de la tipicidad de los delitos, según lo establecidos en el articulo 52 en su porte in-fine de la ley contra la corrupción, se pregunta esta defensa en que contribuyo mi defendido a esa conducta mencionada por el ministerio público, asimismo no se so sume la conducta del delito para delinquir, y es por lo que solicito la nulidad de los mismo y encaso contrario de no admitir la nulidad solicitas se acordada un cambio de calificación jurídica a peculado culposo y sea beneficiado de una suspensión condicional de proceso, la defesa observa que en la acusación, existe varios ciudadanos y el ministerio público, los engloba a todos ahora bien esta defensa se opone del medio de pruebas de los numerarles 14º 15º y 16,º a la prueba de testigos, porque todo estos personas no hay pertinencia por la territorialidad, me opongo al Nº 8º, porque no guarda relación con esta casusa, me opongo al numeral 5º por cuanto es innecesarios, y para el supuesto de no se declaradas su nulidad sea considerado por que realizaron la grafotecnia sin ser ordenada, me opongo al medio de prueba Nº 6º, por cuanto no fue ofrecida como prueba documental es innecesario por lo que solicito libertad de defendido, I.P.D., y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE “

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44 CONSTITUCIONAL. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Artículo 250 COOPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

DEL SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 300 COOPP: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.5- Así lo establezca expresamente este código.

ARTICULO 301. Código Orgánico Procesal Penal. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DE LA MOTIVACIÓN

Y HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Corresponde emitir pronunciamiento ,por en cuanto los defensores privada solicitaron a este Tribunal se pronuncie sobre la NULIDAD POR LA TERRITORIALIDAD ES DECIR LA COMPETENCIA POR EL TERRITOTIO , pues es criterio de quien aquí decide, declarar la COMPETENTE DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, de conformidad a lo previsto en el artículo 58 y 58 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal, el por lo que se declara competente para conocer de la presente causa, asimismo en referencia a los hecho donde el titular de la acción penal el Ministerio Publico, relaciona al C.C.d.N. del estado Miranda, este Juzgado, considera que son hechos aislados que no tienen e relación con los hechos que de ventilas en este asunto por los cuales el ministerio publico acuso a los ciudadanos; O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de Gobierno, Interterritotorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO I, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. EL NISPERO, ciudadana: G.R.M.; En todo caso este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de estos hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la ley adjetiva procesal penal, “La competencia territorial de los Tribunales se determina, por el lugar donde el lugar donde el delito o falta se haya consumado,” (Subrayado del tribunal). Mas no es el caso de los demás Consejos Comunales; WARANOKO I, representada por ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116, que tiene su fundamentación legal en el articulo 59 ordinal 3º Ejusdem, como es la “Competencia Subsidiaria”. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento, de la causa corresponderá según el orden al tribunal, ……3º “Que reciba la primera solicitud del Ministerio Publico para fines de investigación.”

Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 21 y 49 ordinal 5º, Constitucional el cual establece la igualdad de las partes por lo que en referencia a la imputados a los cuales este Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO en unos y el ARCHIVO FISCAL. Ahora bien en fecha 01 de diciembre del 2013, este tribunal dicto las siguientes decisiones, a solicitud requerida por el representante de la acción penal como es el Ministerio Publico, en el ejercicio de IUS PUNIENDI, y es así como el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo lo establecido en el Capítulo IV DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS, artículos 297, 300, 308 del código orgánico procesal penal.

En fecha 01-12-2013, este tribunal dicto la siguiente decisión; Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: O.J.P.C., cedula de identidad Nº V- 12.419.033, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del código orgánico procesal penal: por cuanto -El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada. requerida por los Abogados: R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, R.A.T.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en el Estado D.A., contentivo de escrito por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículos 300 y 301 del código orgánico procesal penal. Con el pronunciamiento de la presente decisión trae como consecuencia los .Efectos del sobreseimiento el cual término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas a ciudadana; O.J.P.C. dirigida al comandante de la policía del Estado D.A.. ASI SEDECIDE.

En esa misma fecha 01-12-2013, este tribunal dicto la siguiente decisión: Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: D.D.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.732.682, requerida por los Abogados: R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, R.A.T.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en el Estado D.A., contentivo de escrito por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordina1º. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a la ciudadana; D.D.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.732.682 dirigida al comandante de la policía del Estado D.A.. ASI SE DECIDE.

En fecha 21-10-2013, este tribunal dicto la siguiente decisión; emite el siguiente pronunciamiento: Visto el Oficio Nº 00-F10-0843-2013, suscrito por el Abg. R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Abg. R.A.T.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Abg. C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en donde dan del conocimiento del DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL en la presente causa, donde figura como imputada la ciudadana:, A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORA NECESARIA, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION en perjuicio de los consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO, este tribunal con fundamento en los artículo 297 del código orgánico procesal penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA LA L.I. de la ciudadana: A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478. Por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORA NECESARIA, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION en perjuicio de los consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Con la decisión de Archivo Fiscal, Cesando todas y cada una de las medidas de coerción judicial que pesaban sobre la ciudadana; A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478. Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN de la ciudadana; A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478, Dirigido al comandante de la policía del Estado D.A.. ASI SE DECIDE.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 136 estableció en su único aparte: estableció: “Cada una de las una de las ramas del poder público tiene sus funciones facultad propias, pero los órganos a los que les incumbe su ejercicio colaboran entre si en la realización de los fines del estado “. En tal sentido en cuanto competencia atribuida al ministerio público la cual está establecida, Artículo 111 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...7. Solicitar cuando corresponda el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”.

Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación, y solicitud de sobreseimiento de causa.

Así pues quedo quedando establecida la competencia, por esta este tribunal el cual preside esta humilde juzgadora este tribunal pasa a decidir sobre la admisión o no del escrito acusatorio y los elementos de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, se observa que en tal sentido el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal estableció los elementos que debe contener el escrito acusatorio como es la identificación de los imputados, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación de la víctima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , indicando el titular de la acción penal su pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto; una vez verificado el contenido de dicho acusación, se admite Parcialmente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg(s) Abg. (S). R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Abg. R.A.T.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Abg. C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en el Estado D.A., en contra de los ciudadanos acusados: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de Gobierno, Interterritotorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO I, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. EL NISPERO, ciudadana: G.R.M..

por cuanta tal como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 26/07/2013, formulada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., por el ciudadano: SUIBERTO J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, quien pone del conocimiento del Ministerio Público, los hechos por los cuales dos personas que menciona como O.P. y W.T., presuntamente funcionarios del C.F.d.G., el primero Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento; y el segundo, funcionario de Atención al Ciudadano; establecieron contacto con el mismo, a los efectos de que los Consejos Comunales WARANOCO I; y de I.M., ambos del Municipio Pedernales del Estado D.A., a los cuales les fueron aprobados recursos por parte del C.F.d.G., para la adquisición de embarcaciones y de motores fuera de borda; tramitando dichos Consejos Comunales la emisión de Cheques de Gerencia en el Banco Bicentenario, por el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS F. 220.000,OO) y CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTE CÉNTIMOS (BS F. 462.765,20); cuyos ciudadanos viajaron al Estado D.A., para informar a dichas comunidades acerca de la aprobación de los recursos; y una vez cumplidos todos los trámites, les fueron entregados ambos cheques al primero nombrado, y depositados estos en una cuenta corriente Nro. 01750143770071649867 DEL BANCO BICENTENARIO, A NOMBRE PRESUNTAMENTE DE UNA EMPRESA DENOMINADA DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, C.A; quedando encargado el ciudadano mencionado como O.P., de hacer las compras respectivas de las embarcaciones y los motores fuera de borda, lo que nunca se cumplió, con el consecuente perjuicio patrimonial para las Comunidades afectadas. (f.01). Copia Fotostática de Cotización N° 10046, de fecha 04/01/2013, emitida por la empresa “DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, C.A.”, en la que se cotizan: Un (01) Motor Enduro Yamaha 75 hp fuera de borda pata corta, por un moto de Bs. 121.564,80, y Un (01) embarcación tipo peñero de fibra de vidrio 28 pies, por un monto de Bs. 98.134,40, para un total de Bs.219.699,20. (f.06). Copia Fotostática de Cheque de Gerencia N°00006154, de fecha 07/02/2013, emitido por el Banco Bicentenario, por un monto de Bs. 220,000,00, a nombre de la empresa “DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, C.A.”, en cuyo reverso se lee: “Únicamente para ser depositado en el Código Cuenta Cliente N°: 01750143770071649867, De: Distribuidora Quintana 55, c.a., En el Banco Bicentenario”. (f.08).

-Hoja impresa de Correo Electrónico, emitido por fci.ylopez@gmail.com, de fecha 07/02/2013, a las 02:04 pm, para S.W., en la que se indica: BUENAS TARDES, SE AUTORIZA LA EMISIÓN DEL CHEQUE DE GERENCIA SOLICITADO POR EL C.C WARANONO 1 A/F DE DISTRIBUIDORA QUINTANA 55 POR BS. 220.000,00 POR CONCEPTO ADQUISICIÓN DE MOTOR Y COMPRA DE EMBARCACION TIPO PEÑERO. ATTE YUSMELY LOPEZ. ANALISTA DE FINANZAS CFG-FCI

, cuyo correo emisor es susana.wells@bicentenariobu.com; quien escribió el 07 de febrero de 2013 a las 13:51: “Buenas tardes adjunto envío soporte del C.C.W. 1 para la emisión de cheque de gerencia”. S.W.. Sucursales y Agencias Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (f.10)..-Copia de Comunicación de fecha 09 de julio de 2013, enviada por la Licenciada JOSNEIDA GOMEZ/GERENTE SUC. TUCUPITA DEL BANCO BICENTENARIO B.U; a la GOBERNADORA DEL ESTADO D.A.D.L.H.; en la que señala entre otras cosas que el C.C.W. I, se presentó ante esa agencia en fecha 07/02/2013, solicitando la tramitación de cheque de gerencia, por el monto de 220.000,oo Bolívares Fuertes, y que fue autorizado por el C.F.d.G., por concepto de Adquisición de Motor y Compra de Embarcación Tipo Peñero Pro forma emitida por Distribuidora Quintana 55 C.A; y que el citado Cheque, FUE COBRADO POR LA AGENCIA BARLOVENTO de ese mismo Banco; indicando que se envía adjunto a dicha comunicación, copia de todos los recaudos que sirvieron de soporte para la elaboración del mismo, como también, copia del cheque de Gerencia elaborado y ya cobrado. (f. 11). Estado de Cuenta, de la Cuenta N°: 01750143770071649867, a nombre de: B.C.A., emitido a solicitud de esta representación del Ministerio Público, por el Banco Bicentenario, Sucursal Tucupita, en fecha 08/08/2013; del cual se verifica el depósito de los dos cheques de gerencia, en fecha 19/02/2013; y los sucesivos débitos, hasta llegar al saldo de 93,64 Bolívares. (f.15).-Consulta de Formato IBS, emitida en fecha 08/08/2013, por el Banco Bicentenario, con respecto a la Cuenta 01750143770071649867, que aparece a nombre de B.C., ANABEL; teléfonos: 0424-3143294; 0424-3143294; 0212-6909386; con dirección en: Calle Higuerote Sector El Medano, cerca de Plaza El Médano. Zaraza. (f.19).Previa Solicitud de esta Fiscalía, se recibe información acerca del Registro de Información Fiscal J-296788464, perteneciente a “DISTRIBUIDORA QUINTANA 55, C.A y de la correspondiente declaración de impuestos de dicha empresa. ”,(fs. 25 y 35). 09.- Consulta de Dirección del Elector emitida por el CNE, correspondiente a la ciudadana: A.S.B.C., emitido por el CNE, en fecha 15/08/2013; donde indica que la misma presenta Cédula de Identidad Nro. V-16.790.478; fecha de nacimiento 11/06/1986; con Dirección en Maracay, MP Girardot; PQ Madre de San José; Calicanto; Principal, Rilax Piso 3, A. (f.37). .-SÍNTESIS CURRICULAR; Planilla de Solicitud de Empleo ante el C.F.d.G. del ciudadano: W.A.T.T.; de la que se verifica que el mismo es venezolano, nacido en fecha 01/08/1964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.927.040; con dirección de habitación en la Segunda Transversal, Calle Ka Línea, Sector S.E., San J.d.B.; registra teléfono celular 0412-5910403; teléfono de habitación 0212-8919077. (f.38). COMUNICACIÓN NRO. 002642, DE FECHA 26/08/2013, dirigida por el C.F.d.G. A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en la que se informa, que el ciudadano O.P.C., presta sus servicios en el FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL, SERVICIO DEPENDENCIA DEL C.F.D.G., al cual ingresó desde el 1ro de junio de 2012 y desempeña en la actualidad el cargo de GERENTE DE FINANZAS desde el 04/07/2012; y el ciudadano W.T.T.; efectivamente presta servicios en el Fondo de Compensación Interterritorial, servicio dependencia del C.F.d.G., al cual ingresó desde el 1ro de Septiembre de 2011, y desempeña actualmente el cargo de Analista en la Oficina de Atención al Ciudadano, desde el 16 de julio de 2012; con dirección de ubicación, en la segunda transversal Calle La Línea; Sector S.E.; San J.d.B.; Estado Miranda. Acta de Entrevista de fecha 29-08-2013, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., por el ciudadano: SUIBERTO J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, quien AMPLIA LA DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 26/07/2013, manifestando que: “Comparezco por ante este despacho para ampliar la denuncia formulada por mi persona en fecha 26/07/2013, resulta ser que el ciudadano que yo mencioné en la denuncia como: O.P., no es quien dice ser sino que resulta que se llama: O.C. y uno que yo nombre como: JUAN, se llama , J.B.F.G., quien nos presentó fue el ciudadano: W.T., y él fue quien me dio la información de O.C., y me dijo que retirara la denuncia porque ellos iba a pagar los reales, ellos se hospedaron en el HOTEL RESIDENCIAL, en Calle Petión fue donde averigüe los nombres allí están las copias de cédulas de J.B., este ciudadano OSWALDO CHERENO, ME AMENAZÓ DE MUERTE, y me dijo que si no retiraba la denuncia me iba a buscar debajo de las piedras”. Acta de Entrevista de fecha 29-08-2013, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., por el ciudadano: M.H.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.174, en calidad de Testigo, manifestando que: “ El día 27 de julio del presente año la Ciudadana Gobernadora se comunica con la ciudadana Directora del C.F.d.G., la ciudadana DANITXCE APÓNTE, manifestándole que hay unos funcionarios del C.F.d.G. relacionados con unos hechos de estafa a unos Consejos Comunales del Estado D.A., nos activamos directamente en Caracas, me comisionan directamente del caso, me dirigí a la sede del C.I.C.P.C., en la Avenida Urdaneta, denuncio a W.T., quien es FUNCIONARIO DE LA GERENCIA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, DEL C.F.D.G., en los días posterior de la denuncia el ciudadano SUIBERTO CELIS , se comunicó con la Consultoría Jurídica, donde expresó que el ciudadano W.T., se había trasladado hasta D.A. con otro funcionario de nombre O.P., inmediatamente, la Consultora Jurídica Abogada M.Q. se comunicó con la Directora Ejecutiva, DANITXCE APÓNTE, por cuanto existe un funcionario de nombre O.P., quien es personal de confianza y ocupa el cargo de Gerente de Finanzas, en conversaciones con el ciudadano SUIBERTO CELIS, se le preguntó acerca de las características de O.P., para determinar si era el funcionario y de la descripción aportada por este ciudadano se determinó que no era el funcionario del C.F.d.G.O.P., ya que no coincidían con el mismo, a los días posteriores el señor CELIS se comunica con nosotros y nos informa que el ciudadano que acompañaba A W.T., ES UN CIUDADANO DE NOMBRE O.C., recibimos luego una comunicación de la Fiscalía Décima Nacional, solicitando copia de expedientes administrativos certificados de los ciudadanos W.T. y O.P., se les prepararon los expedientes y yo personalmente se los entregue al ciudadano Fiscal Décimo a Nivel Nacional el Abg. R.M., a quien se le aportó la información de lo que se había investigado y al día siguiente se le llevó una información que habíamos obtenido de las redes sociales y de la investigación, donde se podía determinar la identidad del ciudadano O.C.. El día de ayer nos trasladamos hasta el Estado d.A., el Abogado E.M. y mi persona, para realizar una entrevista a los voceros del C.C.I.M. Y WARANOCO I, en la sede del c.L.d.E.D.A., en la Oficina de la Diputada I.D., se presentaron solo los voceros de I.M. y WARANOCO I no se presentaron, en dicha entrevista a los voceros del C.C.I.M., le enseñamos una foto del señor O.C., donde lo reconocen como el ciudadano que se hizo pasar por O.P., consigno las Actas de entrevista que se realizaron al ciudadano SUIBERTO CELIS, y a los ciudadanos E.P. y R.R., los dos últimos voceros del C.c.I.M., también consigno fotos del ciudadano O.C. y W.T., Es todo”. Acta de denuncia de fecha 02 de agosto de 2013, formulada por el ciudadano M.H.I.A., ante la dirección de investigaciones de Delitos en la Función Pública, expediente signado con el número K-13-0054-00330, el cual se encuentra incorporado a las presentes actuaciones, entre otras cosas denunció lo siguiente: “(...)el día 27 de julio del presente año, la gobernadora del estado D.A. le efectuó llamada telefónica a la Directora Ejecutiva del C.F.d.G. de nombre Danixce APONTE, comunicando que presuntamente el Servidor Público W.T. y los ciudadanos O.J.C.C. y J.B.F. GUAYAMO, quienes se encontraban con el ciudadano W.T., al momento de efectuarse una venta ficticia realizada por el C.C.W. I, correspondiente a la adquisición de un motor Enduro Yamaha 75 hp fuera de borda parta corta y una embarcación tipo peñero de fibra de vidrio 28 pies, por un monto total de doscientos diecinueve mil seiscientos noventa y nueve con veinte céntimos (Bs. 219.699,20).(...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee hoja de vida del ciudadano W.T.?. CONTESTO: “Si, y también deseo consignar, copia fotostática de planilla de solicitud de empleo, síntesis curricular, copia de cédula de identidad, Rif, formulario único para el registro inicial de casos, quien lo suscribe el ciudadano W.T., fractura pro forma a nombre del C.C.W. I, cheque emitido a la Distribuidora Quintana 55 C.A., Consulta de Datos del C.N.E. de los ciudadanos O.J. CHERAMOS CARRASQUEL V-14.854.398 y J.B.F. GUAYAMO V-15.221.118, (…).” . Acta de Entrevista de fecha 20-09-2013, ante la Fiscalía Décima Nacional con Competencia Plena, por el ciudadano: I.P., quien expuso lo siguiente: “ recuerdo que ese día la SUPERVISORA O SUB GERENTE no recuerdo muy bien cuál de las dos fue, me pasaron los cheques para ser depositados a nombre de la empresa distribuidora quintana 55, c.a., los cuales deposite en el nº de cuenta que se encuentra endosado en el cheque, yo realice el depósito y le di el comprobante al titular, luego a los días me imagino que querían retirar el dinero no sé en qué agencia , PORQUE FUE CUANDO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES O SEGURIDAD BANCARIA LLAMÓ Y RETUVIERON EL DINERO, seguidamente llegaron varias personas reclamando el dinero que había sido depositado ya que no pudieron retirarlo, SE REUNIERON CON LA GERENTE SUB GERENTE, no sé de que hablaron y me imagino que en ese momento fue que decidieron aperturarle una cuenta, esta fue la primera vez que los vi, en realidad yo los llegue a ver en el banco tres o cuatro veces haciendo operaciones con la cuenta que abrió y cuentas de terceros por montos elevados. recuerdo que posteriormente que le fue liberado el efectivo, después de haber aperturado la cuenta y tener toda la disponibilidad del dinero, este ciudadano realizó depositos a dos ciudadanas, después de esto no lo volví a ver por esta agencia, es todo lo que recuerdo”. A continuación se le efectúan la siguientes preguntas: PRIMERA: pregunta ¿diga usted, profesión u oficio y a que se dedica actualmente? contestó: “mi profesión es estudiante y estoy laborando actualmente en el banco bicentenario como CAJERO INTEGRAL”. SEGUNDA: pregunta ¿diga usted, que tiempo se encuentra laborando en el banco bicentenario? contestó: “tengo DOS AÑOS Y 5 MESES”. tercera pregunta ¿diga usted, cuáles son sus funciones especificas como cajero integral en dicha institución bancaria? contesto: “realizo depositos, retiros, pagos de servicios, pagos de pensionados, pagos de impuesto, pagos de cheques”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, a que persona o departamento corresponde el estudio y evaluación de los recaudos presentados con fines de realizar la apertura de cuentas bancarias como personas jurídicas? contesto: “a los ejecutivos de negocios que son los que aperturan las cuentas, son los que verifican los requisitos como tal”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted cuales son los requisitos exigidos a los fines de aperturar una cuenta bancaria como persona jurídica? contesto: “referencia personales, comerciales, bancarias, cartas de residencias, recibo de servicios, la cédula de identidad” sexta pregunta: ¿diga usted, cual es el protocolo utilizado por el banco bicentenario a los fines de aperturar cuentas bancarias a personas jurídicas: “ no lo sé, eso es ya de los EJECUTIVOS DE NEGOCIOS”. Séptima pregunta: ¿Diga usted, cual es el procedimiento realizado por el banco cuando un cheque emitido a una persona jurídica es depositado en una cuenta bancaria de persona natural? contesto: “No puede ser depositado, así sea el mismo titular, en este caso FUE DEPOSITADO POR ERROR DE MI PERSONA YA QUE DEBÍ CHEQUEAR EL NOMBRE DEL TITULAR DEL CHEQUE Y EL ENDOSO QUE FUERA EL MISMO” octava pregunta: ¿diga usted cuando se dio cuenta del error? contesto: “me di cuenta del error a los días que intentan retirar el dinero y proceden a bloquear el mismo, seguidamente me envían a verificar el bauche para constatar los datos y ahí me doy cuenta que se hizo el procedimiento mal, y bloquean el efectivo y es cuando llegan estas personas y los funcionarios le dicen que debe aperturar una cuenta”. novena pregunta: ¿diga usted si al momento de ser depositado el cheque se debe llenar alguna planilla o se realiza con el endoso directamente? contesto: “con el endoso directamente” DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted quien le entrego el cheque para que fuera depositado? contesto: “ME LO ENTREGO VERENIS ARTEAGA O ORCELY PEASPAN, QUIENES SON SUPERVISORA Y SUB GERENTE NUNCA ME FUE ENTREGADO POR TAQUILLA, la persona titular solo llego a firmar y le fue entregado su comprobante” decima primera pregunta: ¿diga usted, si conoce de vista o trato al ciudadano O.J.C.Q.? contesto:” lo vi cuando fue a depositar el dinero acompañado de otros señores que no conozco, luego el día que fue a reclamar el dinero, otro día que fue aperturar la cuenta y por último por las cajas del banco haciendo retiros y depositos, siempre iba con otro ciudadano” decima segunda pregunta: ¿diga usted, si la sub gerente, la gerente o la supervisora se comunicaron con usted, le informaron o dieron alguna instrucción con relación al depósito ya mencionado, realizado por el ciudadano O.J.C.C.? contesto: “SIMPLEMENTE ME LO PASARON Y ME DIJERON QUE LO DEPOSITARA” decima tercera: ¿diga usted, si el sistema emite algún tipo de alarma o alerta al momento de procesar el depósito en una cuenta corriente determinada a nombre de persona natural cuyo endoso y cheque correspondan a persona jurídica? contesto: “el sistema simplemente te arroja el nombre del titular sin ningún tipo de alerta” decima cuarta pregunta: ¿diga usted, si en otra oportunidad te ha ocurrido algún hecho similar a lo ocurrido en este caso en particular? contesto: “me llegó a pasar algo similar con un cheque de otro banco, el cheque estaba a nombre de una compañía pero no era no endosable y se lo deposite a la misma compañía (error en el endoso), en el caso en cuestión me fue llamada la atención por la supervisora y es cuando le fue retenido el dinero al ciudadano, posteriormente el ciudadano llegó a reclamar y se REUNIÓ DIRECTAMENTE CON LA SUB GERENTE, GERENTE Y SUPERVISORA en virtud que ese dinero le pertenecía y ahí le aperturaron la cuenta y se libero el dinero” decima quinta pregunta: ¿diga usted, si llego a tener algún tipo de comunicación telefónica con el ciudadano O.J.C.C.? contesto: “ EL LLEGÓ A LLAMARME A MÍ AL TERCER DÍA APROXIMADAMENTE PARA QUE LE CAMBIARA CHEQUES POR MONTOS MUY ALTOS Y YO LE COMENTE QUE ESO YA NO ERA CONMIGO QUE ESO ERA CON LOS FUNCIONARIOS, ya que apartar de retiros de cinco mil bolívares en adelante le competen a ellos. la verdad no sé como obtuvo mi teléfono, me imagino que tiene todos los teléfonos de las personas de la agencia. AL MOMENTO DE LLEGAR A LA AGENCIA IBA DIRECTAMENTE A SUB GERENCIA y solo llegaba a la caja a retirar el dinero con cualquiera de los cajeros, paso con todos”. Decima sexta pregunta: ¿diga usted, aproximadamente cuantas llamadas telefónicas llegó a efectuarle el ciudadano O.C. a su teléfono celular? contesto: “de tres a cuatro llamadas” decima séptima pregunta: ¿diga usted, cuál es el número de teléfono del cual efectuaba las llamadas el ciudadano O.C.? contesto: “no lo tengo guardado en mis contactos”. decima octava pregunta: ¿diga usted, si en el área de cajas se úbica alguna cámara de seguridad que registre la presencia de personas en dicha área y en donde está ubicada? contesto: “hay tres cámaras en el intermedio de los seis cajeros viendo hacia al cliente a espaldas del cajero y en el área del lobby viendo hacía las cajas” decima novena pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento si O.C. posee otra cuenta bancaria en dicho banco? contesto: “no se” vigésima pregunta: ¿diga usted, si la sub gerente o la supervisora de la sucursal bancaria donde usted labora mantienen relación de amistad con el ciudadano O.C.? contesto: “no sé”. vigésima primera pregunta: ¿diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? contesto: “yo reconozco que cometí un error al depositar ese cheque de otro titular pero quiero recalcar que el dinero nunca fue retirado ya que fue bloqueado por el banco y fue posteriormente que el ciudadano apertura la cuenta y fue que liberaron el dinero, pienso que deberían averiguar cuál fue el motivo del por qué liberaron sin llenar los recaudos, la verdad no sé como el obtuvo mi teléfono porque yo en ningún momento se lo di. Es todo.

En se mismo orden de ideas se determina que lo procedente y ajustado a derecho y cumpliendo con la formalidad de ley SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO Publico, en contra de los ciudadanos: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y en cuanto a la imputación del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este tribunal no admite dicha imputación en contra de los acusados ya identificados up- supra, por cuanto este delito no se configura ya que se trate de un dinero licito provenientes de las Arca del estado Venezolano a través de una institución del mismo Estado y para configurar dicho delito el dinero debe provenir de procedencia ilícita, como es Trafico de Drogar, Secuestro, Sicaritos, Extorción etc.Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las pruebas anunciadas. Se acuerda a favor del ciudadano: I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1º y 4º, “ El Sobreseimiento procede cuando”:1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.. 4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso siguiendo el principio de Inmediación y principio de la verdad artículos 13 y 16, este ciudadano actuó bajo relación de dependencia siguiendo órdenes o instrucciones superiores, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado D.A.. Se acuerda a favor de la ciudadana: V.C.A.D.R., titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una. Por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo Reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorio articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quienes de forma separada y sin apremio ni coacción expusieron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE NOS ACUSAN” Es todo.

Vista la manifestación de los hoy acusado de no admitir los hechos en el presente asunto: Se decreta el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. V.C.A.D.R., titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda librar boleta de reintegro al ciudadano comandante de la policía de este estado, estableciéndose como sitio de reclusión el CENTRO DE RESGUARDO DE DETENIDOS DE LA POLICA DE ESTE ESTADO( GUASINA) a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, informando que quedan privados de libertad a la ORDEN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal. Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

1- PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

2- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la del Ministerio Publico en el escrito de Acusación, así como las presentadas por la defensa en su escrito de Excepción de conformidad a lo establecido en el artículos, 311 ordinal 1º y 313 ordina 9º de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de Gobierno, Interterritotorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO I, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. EL NISPERO, ciudadana: G.R.M..

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y se aparte del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las pruebas anunciadas. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano I.P.D., titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado D.A.. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una. Por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo Reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusados separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos Reparatorio articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente quienes de forma separada y sin apremio ni coacción expusieron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE NOS ACUSAN” Es todo. SEPTIMO: Vista la manifestación de los hoy acusado de no admitir los hechos en el presente asunto se decreta el Pase a Juicio Oral y Público, O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda librar boleta de reintegro a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, informando que quedan privados de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto: YP01-P2013-004726, seguido a los acusados ciudadanos: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organiza.S. ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (09-12-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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