Sentencia nº 1925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de julio de 2008, mediante oficio 121-2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Alsacia L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.033, con el supuesto carácter de apoderada judicial del ciudadano WASSIM MAKLAD, titular de la cédula de identidad número 21.326.572, en contra de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2008, por la abogada Alsacia L.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del caso esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2006, los ciudadanos Ensaf El Aissami de Khatib y Kassan Khatib El Aissami celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano Wassim Maklad respecto de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales situados en la planta baja del Edificio Khatib identificados con las letras ‘A’ y ‘B’, ubicados en el cruce de las calles Brasil y Buenos Aires de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

El 22 de marzo de 2007, el ciudadano Ensaf El Aissami de Khatib, asistido por abogada, consignó escrito contentivo de la notificación de terminación del contrato de arrendamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de El Tigre. En la misma fecha el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió el documento y ordenó practicar la notificación correspondiente.

El 18 de abril de 2007, se constituyó el tribunal en el referido inmueble a objeto de cumplir con la notificación de desocupación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 27 de febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de El Tigre recibió demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Ensaf El Aissami de Khatib y Kassan Khatib El Aissami en contra del ciudadano Wassim Maklad.

El 11 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de El Tigre recibió la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial del ciudadano Wassim Maklad.

El 7 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró con lugar la acción de desalojo y en consecuencia ordenó “hacer entrega material a la parte actora, del inmueble que consta de dos (2) locales, ubicados en la planta baja del edificio KHATIB, identificados con las letras A y B, situado en el cruce de las calles Brasil y Buenos Aires, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A.; totalmente libre de bienes y personas”.

El 8 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada – WASSIM MAKLAD - apeló de la decisión.

El 11 de abril de 2008, el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre.

El 28 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre recibió el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia.

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.

El 16 de junio de 2008, la abogada Alsacia L.M., apoderada judicial del ciudadano WASSIM MAKLAD, intentó acción de amparo constitucional en contra de la decisión anterior.

En la misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre dio por recibido el expediente.

El 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre declaró sin lugar el amparo constitucional propuesto.

El 11 de julio de 2008, la abogada Alsacia L.M. apoderada judicial del ciudadano WASSIN MAKLAD apeló de la decisión.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada Alsacia L.M., con el supuesto carácter de apoderada judicial del ciudadano WASSIM MAKLAD, presentó solicitud de amparo constitucional conforme a los siguientes alegatos:

Que, su representado cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, efectúo el correspondiente pago del alquiler bajo la modalidad de consignación ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble.

Que, “[d]e igual manera observ[ó] que la parte [d]emandante en ningún momento objetó, ni impugnó por ningún medio legal o procesal las consignaciones realizadas, de modo que se infiere que las consignaciones fueron legítimamente efectuadas”.

Que no se debió haber efectuado el desalojo pues “realmente no transcurrieron dos (02) meses consecutivos desde el 05-12-07 hasta el 29-02-08, fecha esta última en la cual [su] representado cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento consignándolo en el Tribunal competente. Ahora, en todo caso el [d]esalojo hubiese sido procedente si [su] representado hubiese dejado de cumplir o pagar hasta el 20-02-08, fecha esta que comprende, los dos (02) meses consecutivos de falta de pago que vencían en fecha 05-02-08, aunados a los quince (15) días más que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ARRENDATARIO (ART. 51) para el pago, que vencían en fecha 20-02-08”.

Que, “se vulneró y desaplic[ó] por parte del Tribunal de la Causa y por el Tribunal que conoció en alzada, la normativa prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la cláusula TERCERA que establecen de manera inequívoca que para que proceda el DESALOJO en contra de El Arrendatario éste debe dejar de pagar dos (02) meses de cánones de Arrendamiento consecutivos lo cual en el presente caso no ocurrió”.

Solicitó, “… [se] deje “Sin Efecto” la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pues ella contraría el Orden Público Constitucional y las Violaciones de Orden Público deben Declararse aún de oficio” (sic).

Denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.

Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar el amparo interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

Considera esta Alzada que este es el asunto fundamental para determinar si la sentencia recurrida que confirmó la del Tribunal de la causa, se ajustó a derecho.-

Al respecto se observa que, riela de autos diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, presentada por la abogada ALSACIA L.M., en fecha febrero de 2008 (sic), en donde manifiesta que en nombre de su representado consigna cheque de gerencia por Bs. 3.750, a nombre de este Tribunal y de los arrendadores ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KATHIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, correspondiente a la mensualidad o canon de arrendamiento del mes de ENERO de 2008.

De la misma manera, riela al folio noventa y tres (93) diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por la misma abogada antes citada y con el mismo carácter consignando cheque de gerencia del Banco CORP BANCA, por la misma suma antes indicada a beneficio de los arrendadores nombrados correspondiente al pago del canon del mes de febrero de 2008.

La ley de la materia en su artículo 53 establece la forma en que debe efectuarse la consignación arrendaticia.

Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble el canon de arrendamiento mensual, y el motivo por el cual efectúa la consignación.

Es evidente que los escritos-diligencias mediante los cuales se efectuaron las aludidas consignaciones carecen de varios de esos requisitos.

Se destaca este hecho por lo que de seguidas se explana.

Cumplidos esos requisitos, unos sustanciales y otros formales la consignación se CONSIDERARA LEGITIMAMENTE EFECTUADA, vale decir, que allí la función del Juez no es la de DECLARAR O PRONUNCIARSE MEDIANTE DECISIÓN.

Consideramos que cumplidos que sean los anotados requisitos por parte del consignante nace automáticamente una presunción Juris tantum de liberación del deudor arrendaticio- Omissis (Ver LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA del autor. G.G.Q.. Págs. 70 ss).

Comparte este criterio este Juzgador, en el sentido que el escrito de consignación debe cumplir con los requisitos de Ley, en el caso de autos las diligencias mencionadas carecen de varios de esos requisitos, bastaría con lo antes precisado para DECLARAR SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Pero a mayor abundamiento este Tribunal REITERA lo afirmado en anteriores decisiones, que la Ley de la materia en su artículo 39 establece que la medida de secuestro del inmueble arrendado sólo procede en los casos de prorroga legal, y que no le es potestativo al Juez decretar o no la medida, sino que le es imperativo.

Además no se evidencia de las actas de este expediente que la parte afectada por dicha MEDIDA DE SECUESTRO, haya hecho oposición a la misma, MOTIVO POR EL CUAL NO ES POSIBLE PRETENDER, ATACARLA VIA AMPARO CONSTITUCIONAL

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia (con excepción de los Contenciosos Administrativos), y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, tomando en consideración que la supuesta apoderada judicial del accionante, abogada Alsacia L.M., se limitó a señalar como fundamento del mismo que debió el Juzgado a quo “investigar” la violación constitucional denunciada en el amparo. Por tanto, el pronunciamiento que haga la Sala como tribunal de Alzada no obedecerá a ningún otro alegato. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, aprecia esta Sala, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto en autos copia simple del poder que le confirió el ciudadano WASSIM MAKLAD a la abogada Alsacia L.M.. Del mismo textualmente se lee lo siguiente:

Yo, WASSIM MAKLAD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.326.572, por medio del presente instrumento declaro: Confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada ALSACIA L.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v-8.966.522, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.033; para que represente mis derechos e intereses en cualquier juicio de Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento donde este involucrado como demandante o demandado, en relación a un Contrato de Arrendamiento que tengo suscrito con los ciudadanos: ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI; o cualquier otro juicio derivado de esta relación contractual…

.

Al respecto, es necesario recordar el criterio de esta Sala Constitucional, establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, (ratificado en sentencia 914/2008), en la cual, respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

“…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas propia del texto trascrito).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que faculte a la abogada Alsacia L.M. para intentar la acción de amparo constitucional por ella ejercida, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional.

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder de los abogados actuantes en autos no consta la facultad para presentar la acción de amparo constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala conocer del amparo sub exámine.

Quiere la Sala destacar que no se trata de un formalismo inútil, sino por el contrario una previsión de salvaguarda del interés de los poderdantes quienes tienen derecho a ser informados por sus apoderados de todas las instancias en las cuales ventilan sus derechos, y dar su conformidad sobre la prosecución del litigio, inclusive por la vía del amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala revoca la decisión dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en su lugar declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2008, por la abogada Alsacia L.M. actuando con el supuesto carácter de “apoderada judicial” del ciudadano WASSIM MAKLAD.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre y en su lugar, lo declara INADMISIBLE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1025

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, revocó dicha decisión y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Alsacia L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.033, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wassim Maklad, titular de la cédula de identidad N° 21.326.572, contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… en el poder de los abogados actuantes en autos no consta la facultad para presentar la acción de amparo constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos …”. Con el desarrollo de tales aseveraciones, concluye la Sala en la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos.

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008, la cual ratificó el criterio establecido en sentencia N° 1.894 del 27 de octubre de 2006, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-1025

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  6. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que la demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante de la actora (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los que preceptuaron los criterios que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de amparo no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caduque el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal;

    1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal;

    1.6 En todo caso, no tiene justificación alguna la afirmación de que la abogada que se presentó como representante del demandante debía estar facultada expresamente para la interposición de la demanda de amparo ante esta Sala, en virtud de que tal exigencia no está dispuesta ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –en lo que a esta Sala se refiere-.

  7. Finalmente, considera el votosalvante que resulta un contrasentido la declaratoria de inadmisión del amparo en “salvaguarda del interés de los poderdantes quienes tienen derecho a ser informados por sus apoderados de todas las instancias en las cuales ventilan sus derechos, y dar su conformidad sobre la prosecución del litigio, inclusive por la vía del amparo constitucional.” En primer lugar, porque se parte de la premisa incierta de que el mandante no tiene conocimiento del proceso y, en segundo lugar, porque se presume la mala fe de la abogada, al punto de que la Sala considera que le debe resguardo al otorgante del poder frente a su actuación, en contra del principio general del derecho conforme al cual la buena fe se presume.

  8. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino de acuerdo con las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 08-1025

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