Decisión nº 621 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 9063

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: WE SHENG HE

ABOGADO ASISTENTE: P.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano WE SHENG HE, chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad residente Nº E- 82.091.997, asistido en este acto por el abogado en ejercicio P.F., venezolano, mayor de edad, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 47.721, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña L.H.W., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.117, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña L.H.W., identificada en el acta de nacimiento Nº 1.117, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre y apellido del progenitor como SHENG HE WEN, cuando lo correcto es WEN SHENG HE, asimismo el año de nacimiento de la niña como mil novecientos noventa y ocho (1.998) cuando lo correcto es mil novecientos noventa y siete (1.997); tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor y la constancia de nacimiento de la niña L.H.W..

A esta solicitud se le dio entrada el día nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1.117, correspondiente a la niña L.H.W., aparece asentado en la línea seis (06) el nombre y apellido del progenitor como SHENG HE WEN, cuando lo correcto es WEN SHENG HE, asimismo en la línea doce (12) el año de nacimiento de la niña como mil novecientos noventa y ocho (1.998) cuando lo correcto es mil novecientos noventa y siete (1.997); en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en la línea siete (07) el nombre y apellido del progenitor como SHENG HE WEN, cuando lo correcto es WEN SHENG HE, asimismo en la línea trece (13) el año de nacimiento de la niña como mil novecientos noventa y ocho (1.998) cuando lo correcto es mil novecientos noventa y siete (1.997); tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor y constancia de nacimiento de la niña L.H.W..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia al asentar el nombre y apellido del progenitor como SHENG HE WEN, cuando lo correcto es WEN SHENG HE, asimismo el año de nacimiento de la niña como mil novecientos noventa y ocho (1.998) cuando lo correcto es mil novecientos noventa y siete (1.997). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña L.H.W., identificada con el Nº 1.117, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 621. La Secretaria.-

Exp.9063

IHP/ag*-

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