Sentencia nº REG.000598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000435

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la sociedad ciudadana M.W.M.G., representada judicialmente por el abogado A.J.L., contra los ciudadanos P.M.G., J.P.M.G., P.M.G., M.M.M. y W.M.M., sin representación judicial acreditada en los autos; el mencionado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Correspondió el conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011, no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de sus distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara.

Una vez distribuido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, declaró su incompetencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en decisión de fecha 24 de mayo de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia por la materia, para conocer el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Civil, acordando remitir el presente expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo, el 8 de julio de 2011, pasándose a dictar la presente decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice el tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, declaró su incompetencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con base en los argumentos que a continuación se transcribe:

…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de este Juzgado Superior el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer la acción por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.W.M.G. contra los ciudadanos P.M.G., J.P.M.G., P.M.G., M.M.M. y W.M.M..

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

En el presente caso, siendo el conflicto de competencia planteado entre dos órganos jurisdiccionales con competencia afín con la acción interpuesta por la ciudadana M.W., lo consecuente es que su resolución sea conferida a un Tribunal Superior común a los Juzgados declarados incompetentes, o lo que es mismo, que el conflicto de competencia lo decida el Superior a ambos Juzgados con igual competencia en la materia civil que ha de ser debatida.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25 y Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia debatida en el caso de autos.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que la competencia corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser éstos el Superior común a los Juzgados declarados incompetentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

.

         Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en decisión de fecha 24 de mayo de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia por la materia, para conocer el presente conflicto de competencia, alegando para ello, lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis del escrito libelar esta juzgadora observa que, efectivamente la naturaleza de la presente causa es eminentemente civil, puesto que se trata de un juicio por prescripción adquisitiva interpuesto por la ciudadana M.W.M.G., contra los ciudadanos P.M.G., J.P.M.G., P.M.G., M.M.M. y W.M.M., sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 54-30, ubicada en la carrera 17 entre calles 54 y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de que se le declare la prescripción adquisitiva de la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de abril de 2011, declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-V-2011-00993, por cuanto –a su decir- con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suprimió a dichos tribunales superiores, la competencia en materia civil, razón por la cual declinó la competencia a uno de los juzgados superiores con conocimiento en materia civil de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 10-539, caso Hotel Los Mares, S.R.L., contra la ciudadana C.J.M.E., con ponencia conjunta estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la doctrina antes transcrita se desprende que, a pesar de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010), los juzgados superiores civiles a los que le fue atribuida competencia en materia contencioso administrativo, no han perdido su competencia natural, y por tanto deben, hasta tanto se les suprima tal competencia, seguir conociendo de los recursos que le sean distribuidos en materia civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa y así se decide

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para resolver el conflicto de competencia, considera oportuno hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Acorde con el contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, la Sala observa en el sub iudice que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, declaró su incompetencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9 y 25, así como, en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a dicho Juzgado Superior mediante Decreto N° 2.057, de fecha 8 de marzo de 1.977, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201 de fecha 23 de marzo de 1.977.

Por tanto, el mencionado Juzgado declinó su competencia ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Esta Sala en vista del alegato esgrimido por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

(…Omissis…)

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros S.A.) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

‘….una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’…

(…Omissis…)

…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’

. (Negritas del texto de la cita)…”. (Resaltados del texto).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En este sentido, tal y como, lo señaló la Sala precedentemente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9 y 25, así como, en su Disposición Derogatoria le quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a dicho Juzgado Superior.

Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por el juez del referido Juzgado Superior, para desprenderse del conocimiento del conflicto de competencia planteado en la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Sala en reciente decisión de ponencia conjunta N° 165 de fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-000539, estableció lo siguiente:

…no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que “…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…”, como serían las C.P.. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca.

Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles, con motivo de lo cual la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 1977, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 2.057, publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, del 23 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos expresó:

¨…Que la mayoría de los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, conoce también de asuntos mercantiles, penales, del tránsito, del trabajo y de menores, lo cual implica una actividad compleja y difícil cuyo volumen aumenta diariamente…

….Que el exceso de trabajo existente en la actualidad en dichos tribunales hace indispensable la creación de otros, de igual grado, en varias circunscripciones judiciales…

.

En esa oportunidad, fueron creados Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales.

Asimismo, el referido decreto hace referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 181 establece que “…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”, lo cual denota un régimen de carácter transitorio mediante el cual se le atribuyó la competencia contencioso administrativa a los Juzgados Superiores Civiles, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero de 1995, la cual modificó en su artículo 1 mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:

…CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículo 181 y 182…

RESUELVE

Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…”. (Resaltado de la Sala).

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital.

Cabe igualmente mencionar respecto de las Regiones Bolívar y Amazonas, creadas en ese decreto, que a los juzgados superiores civiles existentes, se les atribuyó la competencia contencioso administrativa, siendo que en la primera de las nombradas regiones, el tribunal superior civil –al que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa- detentaba igualmente las competencias mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores, y en la región Amazonas, el tribunal superior civil, también ejercía las competencias en materia mercantil, penal, del tránsito del trabajo y menores.

De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas.

Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece…”.

Del reciente criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyo transitoriamente la competencia contencioso administrativa, siendo que la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, se evidencia que con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los Tribunales Superiores Civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil.

Acorde a los razonamientos antes expresados, esta Sala estima oportuno hacer mención en relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, la cual se reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, y aplicada al caso in comento, la Sala evidencia que no le corresponde el conocimiento del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, siendo que, al no habérsele suprimido su competencia natural en materia civil, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por ser dicho Juzgado el Tribunal Superior común de los juzgados en conflicto. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala en el sub iudice, censura la conducta asumida por la abogada M.Q.B., jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia en el presente juicio sin sustentación legal alguna y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Por tal motivo, se le insta para que en lo sucesivo evite desgastes jurisdiccionales innecesarios, que vayan en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia.

D E C I S I Ó N

         En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que no es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Publíquese y regístrese. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000435

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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